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08001233300020240016001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-16

Radicación interna: 3901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Del Rosario Barrios Cueto·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de abril de 20241 María del Rosario Barrios Cueto interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, dado que ha incurrido en una mora judicial al haber omitido dar respuesta a las solicitudes encaminadas a que se le haga entrega del título judicial 416010005147213, que se generó a su favor, como consecuencia de la sentencia del 24 de agosto de 2023 al interior del proceso de reparación directa 08001-33-33-003-2016-00238-00. 1.1.

Hechos 1.1.1. Con ocasión de la sentencia condenatoria del 24 de agosto de 2023 emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la reparación directa 08001-33-33-003-2016-00238-00, que se adelantó en contra de la Nación ̶ Ministerio de Defensa ̶ Policía Nacional y de la Organización Clínica General del Norte S.A., María del Rosario Barrios Cueto solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, en múltiples ocasiones, la entrega del título judicial 416010005147213, existente a su favor.

Adicionalmente, también requirió que se iniciara un proceso ejecutivo con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial. 1 Según la información que obra en el índice 1 del expediente digital 08001233300020240016000 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 Obra en el certificado C87B3296A9A83870 7EBEFA5CDB7D2773 D8B3E34B4BA4BCEC 81D05018AFA5698D, índice 2. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla 1.1.2.

A través de auto del 8 de marzo de 20243 el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla rechazó un incidente de nulidad propuesto por la parte vencida del litigio y negó el mandamiento de pago peticionado por la actora. 1.1.3. Frente a ello, la demandante reiteró su solicitud de entrega del título el 2 de abril de 2024 y el 5 de abril de 2024, así mismo, el 5 de abril de 20244 el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla resolvió los recursos interpuestos por ambas partes en contra de la decisión del 8 de marzo de 2024 y repuso el numeral tercero de dicha providencia, en el sentido de otorgar a la Clínica General del Norte un término de 3 días para que indicara las razones por las cuales consideraba que no se debían entregar los dineros que habían constituido un depósito judicial. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla ha incurrido en una mora judicial, puesto que, luego de 10 solicitudes encaminadas a que se haga entrega del título judicial a su favor, no ha emitido respuesta alguna, por lo que, en su sentir, se han incumplido los términos señalados en la ley para adelantar actuaciones judiciales, no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y la tardanza es imputable única y exclusivamente a la autoridad judicial. 1.2.2.

También expuso que es una adulta mayor de 66 años, sin medios de subsistencia y con varias patologías, que requiere de tratamientos médicos específicos, los cuales no ha podido recibir, debido a que pretendía afrontar sus gastos con el dinero correspondiente al mencionado título judicial. De este modo, informó que busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable por la agravación de sus dolencias. 1.2.3.

Por otro lado, aseguró que a pesar de que su contraparte en el proceso ordinario había interpuesto una nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia, una tutela que fue declarada improcedente y un recurso extraordinario de revisión, ninguna de dichas actuaciones tiene la virtualidad de interrumpir el cumplimiento de la condena. 3 Obra en el archivo 18AutoNiegaIncidente del link contenido en el documento con certificado C976866D1126B0FF F4F2DE57FD858AAC A3C1FCA18AA55AAB 56D1613584941F5A, índice 12. 4 Obra en el archivo 26ReponeAuto, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla 1.2.4.

Finalmente, alegó que se configuró una violación directa de la Constitución y una violación de la Convencionalidad desde la óptica de la garantía judicial del plazo razonable. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela María del Rosario Barrios Cueto textualmente solicitó: “1o.-) Que se declare que el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, violó mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, por la MORAL JUDICIAL INJUSTIFICADA en que ha incurrido al dilatar sin ninguna justificación la decisión de las más de DIEZ (10) solicitudes en que se le ha solicitado de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO PCSJA21-11731, la entrega y/o fraccionamiento del título judicial No. 416010005147213 por un valor de MIL TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($1.030.508.914)”, SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA HASTA LA FECHA; dentro del trámite de cumplimiento y/o pago de la condena impartida dentro del medio de control de Reparación Directa, incoado por ERIC ENRIQUE BARRIOS CUETO Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS, radiación No. 08-001-33-33-003- 2016-00238-01. 2o.-) Que se ordene al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, proceder de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO PCSJA21-11731 y, proceda de manera INMEDIATA a ordenar la entrega y/o fraccionamiento del título judicial No. 416010005147213 por un valor de MIL TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($1.030.508.914)”, conforme fue solicitado de manera expresa por nuestro apoderado judicial, por mi hermana SERAFINA ISABEL BARRIOS CUETO y por la suscrita; dentro del trámite de cumplimiento y/o pago de la condena impartida dentro del medio de control de Reparación Directa, incoado por ERIC ENRIQUE BARRIOS CUETO Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS, radiación No. 08- 001-33-33-003-2016-00238-01. 3o.-) Que se advierta al servidor judicial accionado que, se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en la mora judicial injustificada en que ha incurrido, así como tomar decisiones judiciales que afecten derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de la administración de justicia.”5. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. El 15 de abril de 20246 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla7. 5 Folio 10 del certificado C87B3296A9A83870 7EBEFA5CDB7D2773 D8B3E34B4BA4BCEC 81D05018AFA5698D, índice 2. 6 Obra en el certificado AFD7DCACFC873038 5C653C076415B456 978AC4F649820046 E6B397D2DF8DC644, índice 2. 7 Los soportes de notificación obran en el certificado 74114FE999081B06 B4DDE4DE4F7AD5BD 720DD4F5EA2E3875 FC766798137FD817, índice 13. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla 2.2.

La parte demandada guardó silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 23 de abril de 20248 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la solicitud de amparo. 3.1. El a quo constitucional estimó que la demanda tuitiva no superó el requisito de subsidiariedad, en consideración a que no se comprobó que se hubieran agotado todos los medios ordinarios judiciales o administrativos previstos por el ordenamiento para afrontar la presunta inactividad de la autoridad, específicamente se refirió a que no se demostró que la actora hubiera acudido al mecanismo de la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 3.2.

En la misma línea, señaló que tampoco se acreditó la existencia del perjuicio irremediable invocado, puesto que según la historia clínica aportada, la diabetes que padece la demandante la aqueja desde hace más de 15 años, la ha venido controlando a través de los servicios médicos prestados por su EPS, adscrita al régimen subsidiado y, frente a la tuberculosis, no se observó que se le negara algún tratamiento. 4.

Razones de la impugnación La parte accionante presentó9 escrito de impugnación10, el cual sustentó mediante los siguientes argumentos: 4.1. Consideró que no era cierto que no hubiera acudido al mecanismo de la vigilancia administrativa, pues, a través de la Resolución no. CSJATR24-1108 del 20 de marzo de 2024, se decidió no dar apertura a dicho trámite, de manera que, estaba probado que se había superado el requisito de subsidiariedad, pues ella sí hizo uso de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tratar de conjurar su situación. 8 Obra en el certificado AA11ABC5EDC6C131 A207380AE20EB0DC 5139709FB2AAA2E6 E84F923440C1B9F4, índice 2. 9 El 14 de mayo de 2024, según la información que obra en el índice 27 del expediente digital 08001233300020240016000 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 10 Obra en el certificado EB5B527DF69596E0 85A306D80F0183A7 DC4821B3C9ED616A 1550DF08E57E4E72, índice 2. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla 4.2.

Adicionalmente, estimó que el juez de tutela había desviado la discusión propuesta, al punto de verificar la entrega de medicamentos por parte de su EPS, sin tener en cuenta que la acción constitucional no se interpuso en contra de dicha entidad. De esta forma, aclaró que la vulneración de sus derechos se debía a la mora judicial en que el Juzgado Tercero Administrativo incurría al no entregarle el título judicial existente a su favor ni darle respuesta alguna al respecto. 4.3.

Además, resaltó que a pesar de que la autoridad judicial demandada guardó silencio, no se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.4. Finalmente, aseguró que requería con urgencia acceder a su indemnización, con el fin de pagar los tratamientos que necesita, pues no todos ellos están cubiertos por el POS y algunos medicamentos que le entrega su EPS son de mala calidad. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 14 de mayo de 202411 el a quo concedió la impugnación. 5.2. Serafina Isabel Barrios Cueto presentó escrito de coadyuvancia12 frente a las pretensiones de su hermana e informó que ella también es una adulta mayor con varios padecimientos, de modo que requiere de manera urgente la entrega del título judicial. 5.3.

A través de proveído del 6 de junio de 202413 el Magistrado Sustanciador vinculó al litigio a la Organización Clínica General del Norte S.A. y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. También requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara los soportes de notificación del auto admisorio. 5.4. El 12 de junio de 202414 varias personas que adujeron ser beneficiarios de la condena del proceso de reparación directa informaron al Despacho que el objeto de la acción de tutela se había visto frustrado, porque en auto del 6 de junio de 2024 el 11 Obra en el certificado 91020206AB323598 6079A57828D0BEC7 A0F095C8475B076E 25B458D9059A9AD8, índice 2. 12 Obra en el certificado 9FBA0690BF61E130 36DE812E1F944BB9 DF40F02B5689ADFA B5F93D204D47B715, índice 4. 13 Obra en el certificado 65E7359F597F931E 7E2ABF9E977F9357 6D2919C72ACA4D1E CB0ADB9240509557, índice 8. 14 Obra en el certificado 7F0F7E5B3A494DEE 703DD6CEF8E15C78 E83623763B6E32B1 7F9102979D7151F4, índice 6. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla ordenó devolver el valor del Depósito Judicial a la Clínica General del Norte S.A. 5.5.

El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla15, además de allegar el expediente ordinario, se pronunció en el sentido de señalar que la demanda tuitiva resultaba improcedente e informó que el 11 de diciembre de 2023 la Clínica General del Norte indicó que había consignado el importe de la condena, pero, posteriormente solicitó la devolución del dinero, dado que había sido condenada en solidaridad con una entidad pública, por tanto, la demanda ejecutiva solo podía iniciar después de que hubieran pasado 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia. La oficina judicial accedió a la mencionada petición. 5.6.

Los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.

Cuestiones Previas 2.1. Sobre la solicitud de coadyuvancia radicada por Serafina Isabel Barrios Cueto, es preciso señalar que, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen: “(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”16. 15 Obra en el certificado 63069CA11A050EBC 912CEFBC34FAA91F F1DD054E3F5C2CD2 5DE70AC60E635738, índice 12. 16 Auto 410 de 2020. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla Así las cosas, a pesar de que la hermana de la actora pidió que se accediera a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, de su memorial se puede establecer que incluyó intenciones y objetivos propios, dado que hizo referencia a sus propios padecimientos y al hecho de que la no entrega del título judicial también vulnera sus derechos fundamentales.

Entonces, como la petición de coadyuvancia en comento no satisface las condiciones fijadas por el alto tribunal constitucional para su procedencia, la Sala no la aceptará. 2.2. En esa misma línea resulta necesario aclarar que el análisis que se realizará se limitará a la posible vulneración de los derechos fundamentales de María del Rosario Barrios Cueto, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos elevados por las personas que allegaron el memorial del 12 de junio de 2024, dado que ninguno de ellos actuó como demandante en el presente trámite constitucional. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 4. Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia17, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, 17 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado18, un hecho superado19 o una situación sobreviniente20. 4.1.

Del hecho superado en el caso concreto 4.1.1. Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla no se había pronunciado respecto de múltiples solicitudes que elevó encaminadas a que se le entregara lo correspondiente al título judicial 416010005147213. 4.1.2.

Una vez revisado el expediente de la reparación directa 08001-33-33-003- 2016-00238-00, se encuentra que el 6 de junio de 202421 la autoridad judicial demandada se pronunció respecto a las solicitudes de entrega y/o fraccionamiento del título judicial elevadas por la parte demandante, así como a la petición de la Clínica General del Norte de devolución del mentado título judicial, en el siguiente sentido: “PRIMERO: No acceder a la solicitud realizada por la parte demandante, de fraccionar y entregarle el depósito judicial constituido a órdenes del juzgado dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Por Secretaría, entréguese a órdenes de la organización Clínica General del Norte S.A., el Depósito Judicial No. 416010005147213 de fecha 04/12/2023 por valor de MIL TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($1.030.508.914), a la cuenta bancaria de propiedad de la entidad, que dentro del término de un día hábil indique esta”22. 18 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 19 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 20 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 21 Obra en el archivo 35AutoResuelveSolicitudEntregaTítulosJudiciales del link del documento con certificado C976866D1126B0FF F4F2DE57FD858AAC A3C1FCA18AA55AAB 56D1613584941F5A, índice 12. 22 Folio 7, ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-01 Accionante: María del Rosario Barrios Cueto Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla De esta manera, dado que la providencia fue proferida el 6 de junio de 2024 y notificada en esa misma fecha23, se tiene que entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento en segunda instancia, la parte demandada contestó a las peticiones de la actora, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el asunto se satisfizo. 4.1.3.

Finalmente, la Sala estima necesario aclarar que no dará aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como así lo pidió la demandante en su impugnación, debido a que no es posible ignorar la existencia del auto del 6 de junio de 2024, el cual obra en el expediente ordinario. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la improcedencia del amparo, pero por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 23 Obra en el archivo 36ComunicacionAutoCumplase del link del documento con certificado C976866D1126B0FF F4F2DE57FD858AAC A3C1FCA18AA55AAB 56D1613584941F5A, índice 12.