Micelio
11001031500020250176201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-28

Radicación interna: 5003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Magaly Lozano Parra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 9 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que, respectivamente, negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y confirmaron tal decisión, por haberse declarado la excepción de cosa juzgada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 30 de abril de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de marzo de 2025, Luz Magaly Lozano Parra, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 19 Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la presunta violación de su derecho a la seguridad social, derivada del no reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión de las Sentencias de 26 de junio de 2023 y 18 de octubre de 2024, proferidas por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-019-2019-00006-00/02. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Señor Juez, con fundamento en los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente administrativo archivado en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, se evidencia que la señora LUZ MAGALY LOZANO PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el mes de octubre de 1994, sin embargo, dado que dicho derecho fue reconocido y pagado de buena fe a su hija JENNIFER BOLÍVAR LOZANO hasta el mes de enero de 2016, respetuosamente solicito se TUTELE el derecho a la seguridad social y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora LUZ MAGALY LOZANO PARRA a partir del mes de febrero de 2016, junto con los intereses moratorios desde el 17 de marzo de 2004, garantizando así la irrenunciabilidad del derecho adquirido y constitucionalmente protegido.

Reitero Señor Juez que, la señora MAGALY LOZANO PARRA desconocía por completo las actuaciones del profesional del derecho que la representaba, así como la omisión en la presentación de elementos probatorios fundamentales para el reconocimiento de su derecho pensional. Esta carga no debe recaer sobre mi representada, pues su desconocimiento y la indebida gestión legal no pueden ser una causal para negarle un derecho que está reconocido como fundamental.

Ruego, se de aplicación al precedente establecido en la Sentencia de Unificación 027 de 2021 y salvaguardar así, los derechos de mis representada.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 27 de octubre de 1994, Luz Magaly Lozano Parra solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente de Rafael Obdulio Bolívar Rincón3 (q. e. p. d.).

En respaldo de su petición, aportó copia del registro civil de defunción del causante, así como 2 declaraciones rendidas como prueba extraprocesal, encaminadas a acreditar la convivencia con el fallecido. 5. 2) El 11 de marzo de 1997, mediante Resolución No. 1170, el Ministerio de Educación Nacional reconoció la pensión de sobreviviente únicamente a las hijas del causante, sin incluir a la señora Lozano Parra dentro de los beneficiarios. 6. 3) El 17 de diciembre de 2003, Luz Magaly Lozano Parra radicó una nueva solicitud de reconocimiento pensional ante la misma entidad, en la que invocó, nuevamente, su condición de compañera permanente del docente fallecido. 3 Quien laboró en calidad de docente para la Nación por 18 años, 10 meses y 29 días.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) Mediante la Resolución No. 533 del 17 de marzo de 2004, el Ministerio de Educación Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 8. 5) En “2009”4, Luz Magaly Lozano Parra, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el Rad. 2008-00243-00, en la que enjuició la Resolución No. 533 del 17 de marzo de 2004 y, a través de la Sentencia de 19 de noviembre de 2010, el Juzgado 5 Administrativo de Cali negó las pretensiones respecto de la actora, al considerar que no acreditó la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, accedió parcialmente a la demanda y reconoció el derecho a la sustitución pensional en favor de su hija Jennifer Bolívar Lozano. 9. 6) La parte demandada apeló la anterior decisión. Argumentó, entre otros aspectos, que el causante no cumplía con los requisitos legales exigidos para la pensión y que el régimen general de la Ley 100 de 1993 no le resultaba aplicable por estar vinculado al régimen especial del magisterio (Decreto 2277 de 1979 y Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994). 10. 7) En Sentencia de 25 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó parcialmente la decisión apelada y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Valle del Cauca reanudar el pago de la pensión reconocida a Jennifer Bolívar Lozano desde la fecha en que fue suspendido y hasta que cumpliera 25 años, siempre y cuando acreditara estar estudiando. 11. 8) El 25 de octubre de 2016, la señora Lozano Parra, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Valle del Cauca copia del expediente del procedimiento administrativo.

En respuesta, le fueron entregadas las declaraciones extraprocesales allegadas con su solicitud de pensión de sobreviviente en 1994, las cuales, según sostuvo la parte actora, no fueron incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en 2009. 12. 9) Con fundamento en las pruebas documentales obtenidas, la señora Lozano Parra, mediante apoderado judicial, presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No. 2019-00006- 00.

En ella, solicitó la nulidad de la Resolución No. 533 de 17 de marzo de 4 Es preciso aclarar que la fecha de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicada por la parte actora en el escrito de tutela (2009), no coincide con la información registrada oficialmente: el número de radicación del proceso sugiere que fue iniciado en 2008 (76001-33-31-005-2008-00243-00), mientras que el aplicativo SAMAI (índice 1) reporta su radicación el 4 de marzo de 2011, y en una de las sentencias enjuiciadas se refiere que fue presentada el 3 de septiembre de 2008.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, intereses moratorios y costas. 13. 10) El Juzgado 19 Administrativo de Cali, mediante Sentencia de 26 de junio de 2023, declaró probada de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto al expediente con Rad. 2008-00243-00, y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones.

Precisó que existía identidad de partes, causa y pretensiones entre ambos y que, aunque la demandante alegó que la no apreciación de las declaraciones extraprocesales pudo influir para no reconocer el derecho pensional pretendido, dicho reparo lo pudo formular en la apelación y no lo hizo. 14. 11) Dicha decisión fue apelada por la demandante, quien solicitó una adecuada valoración de las pruebas aportadas en este proceso y no en el primero (2008-00243-00) y que, a su juicio, constituían un hecho nuevo que permitía acreditar su convivencia con el causante y, con ello, su derecho pensional. 15. 12) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sentencia de 18 de octubre de 2024, confirmó la sentencia apelada, tras considerar, igualmente, que existió cosa juzgada frente a lo pretendido.

Sobre las declaraciones, indicó que ello no controvertía la excepción, ya que su recaudo se realizó con anterioridad a la primera demanda y, en esa medida, no se solicitó su ratificación ni se apeló el fallo de primera instancia. 16. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que ambas decisiones judiciales incurrieron en un defecto procedimental, al declarar probada la excepción de cosa juzgada sin valorar que la nueva demanda se sustentaba en un hecho nuevo: la obtención, en 2016, de pruebas extraprocesales que no fueron conocidas ni allegadas en el proceso anterior. 17.

A partir de ello, alegó que las providencias objeto de la presente acción de tutela desconocieron el precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación 27 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, según la cual la negligencia en la defensa técnica no puede trasladarse a la parte representada, cuando esta desconocía las omisiones o actuaciones de su apoderado. 18.

En ese sentido, argumentó que la deficiente gestión profesional no podía constituir una barrera para acceder a la pensión de sobreviviente, derecho de naturaleza fundamental. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 19. Mediante Sentencia de 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.

Para ello, señaló que la parte actora pretendió reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente sobre la valoración de pruebas y la excepción de cosa juzgada. 20. Asimismo, indicó que el reparo de indebida defensa técnica fue alegado en sede ordinaria y analizado por el juez natural, y que la Sentencia de Unificación 27 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, no resultaba aplicable por haber sido dictada en un contexto de acción tutela y no de jurisdicción contenciosa.

En consecuencia, concluyó que no se configuraba una amenaza grave y actual a los derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional. 21. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que reiteró que las decisiones judiciales ordinarias incurrieron en un defecto procedimental, al declarar probada la cosa juzgada sin valorar pruebas nuevas obtenidas en 2016 mediante derecho de petición. Sostuvo que esa omisión fue resultado de una deficiente defensa técnica en el primer proceso, situación que no podía trasladarse en su perjuicio.

Asimismo, reprochó la inaplicación de la Sentencia de Unificación 27 de 2021 y solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 22. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 18 de octubre de 2024, pues, aunque también se enjuició la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, el 26 de junio de 2023, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el fallo del tribunal el que resolvió en definitiva la controversia.

Aunado a ello, en caso de un eventual fallo favorable, dicha corporación sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.2.

Fijación de la controversia 23. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto procedimental y/o desconocimiento del precedente, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pese a que la nueva demanda se fundaba en la obtención de pruebas extraprocesales no conocidas ni valoradas en el proceso anterior, atribuido a una deficiencia en la defensa técnica.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 25.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 26.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;

(2) que la solicitud de amparo 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 27.

La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 28. Bajo este entendido, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que parte actora reiteró en esta acción los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 2019-00006-00, relacionados con la no configuración de los supuestos que dan lugar a la cosa juzgada y la aplicación de la Sentencia SU-27 de 2021 al caso concreto. 29.

Dichos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación que la señora Lozano Parra formuló contra la Sentencia de 26 de junio de 2023 del Juzgado 19 Administrativo de Cali10 y, a su vez, estos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en los siguientes términos (se trascribe): “Corolario, en el presente medio de control tiene como sustento de sus pretensiones la misma causa que ya fue resuelta en las sentencias proferidas por el Juzgado 5º Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado 76001 3331 005 2008 00243 00, concurriendo así el último de los elementos que se requieren para que se configure la cosa juzgada, precisándose además, que la primera de las decisiones se ocupó de determinar con efectos erga omnes el cumplimiento o no, de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y concordantes, para que la señora Luz Magaly Lozano Parra fuese beneficiaria de la pensión de sobreviviente del docente Rafael Obdulio Bolívar, en razón a que al respecto solo la demandada interpone recurso de apelación. En cuanto a lo indicado al respecto de la excepción de cosa juzgada analizada por la Corte Constitucional en Sentencia SU 027 de 2021, y citada en el escrito de apelación por la parte demandante, basta decir, que es claro dicha providencia en afirmar que lo allí consignado, refiere a las acciones de tutela y no a este tipo de acción judicial.

(…) La Sala considera que no es de recibo para enervar la presunción de legalidad ni para controvertir la excepción de cosa juzgada, dado que el recaudo de 7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem.

“La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Índice 2 de SAMAI en el expediente de esta tutela en primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 tales declaraciones se realizó con anterioridad a la primera demanda y en ella, ni se solicitó su ratificación ni el fallo fue apelado por la parte demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 26 de junio de 2023 dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Santiago de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda por hallar demostrado el fenómeno de cosa juzgada.11” 30.

Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir el debate que ya había sido resuelto por el juez natural, con el propósito de obtener el reconocimiento pensional y reprochar la declaración de cosa juzgada con la valoración de las declaraciones extrajuicio. Así, la inconformidad de la actora obedece a una diferencia interpretativa frente al tratamiento jurídico que recibió su caso, lo cual permite concluir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 31.

La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.4. Conclusión 32. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 11 “El derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se pretende, con ocasión al fallecimiento del causante RAFAEL OBDULIO BOLÍVAR y que dejo causada, se fundamenta en un HECHO NUEVO.

Este HECHO NUEVO, son las DECLARACIONES EXTRAJUICIO, rendidas en el año 1994 donde se prueba la convivencia permanente del causante y la demandante, declaraciones que fueron aportadas al expediente administrativo antes de la emisión del acto administrativo, que negó el derecho pensional reclamado, negación, que se dio no por falta de prueba, sino, por aplicación de norma.

Esta prueba no fue debatida en el proceso que fue de conocimiento por el Juzgado Quinto Administrativo. (…) Frente a la falta de apelación y el recurso extraordinario de revisión, que fundamenta el despacho en la Sentencia apelada, estas, son actuaciones propias de un profesional del derecho, mas no, se le debe imputar esta carga a la demandante, siendo este un fundamento a la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia SU 027/211, donde manifestó: (…) En la misma sentencia SU 027/21, frente al tema de un hecho nuevo y la prescripción de los derechos pensionales la Corte Constitucional manifestó: (…) En la misma sentencia SU 027/21, frente al tema de un hecho nuevo y la prescripción de los derechos pensionales la Corte Constitucional manifestó: (…)”.

Índice 2 de SAMAI en el expediente de esta tutela en primera instancia. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01762-01 Demandante: Luz Magaly Lozano Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Luz Magaly Lozano Parra, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co