Micelio
25000233700020180027701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-09-16

Radicación interna: 25889 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Constructora Gap S A S·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889) Demandante: Constructora GAP S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889) Demandante CONSTRUCTORA GAP S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Conciliación. Ley 2010 de 2019.

Decreto 1014 de 2020. Decreto Legislativo 688 de 2020. Impuesto sobre la renta año gravable 2014. APROBACIÓN CONCILIACIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante1.

ANTECEDENTES 1. El 22 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412017000310 mediante la cual modificó la declaración del Impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, estableciendo un impuesto por valor de $2.219.182.000, sanciones por inexactitud en cuantía de $2.098.502.000 y por no enviar información en la suma de $369.841.000.

La parte demandante no presentó recurso de reconsideración. 2. El 30 de abril de 20182, la sociedad Constructora GAP S.A.S., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412017000310 del 22 de diciembre de 2017. 3.

El 27 de agosto de 20203, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada el 9 de noviembre de 2020, contra la cual, interpuso la parte demandante recurso de apelación con fecha 23 de noviembre de 20204. 1 Samai, índice 11. 2 Fl. 1 CP. 3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889) Demandante: Constructora GAP S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 17 de septiembre de 20215 mediante acta individual de reparto, le correspondió a este despacho conocer del recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2021. 5.

El 30 de noviembre de 20206, la sociedad demandante presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 2010 de 2019 y el Decreto 1014 de 2020. 6. Mediante Acta Nro. 111 del 22 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no conciliar el proceso contencioso administrativo por considerar que el contribuyente no cumplió con el requisito de pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial. 7.

El 31 de diciembre de 2020, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, argumentando que sí se había realizado la totalidad del pago de acuerdo con el acto administrativo demandado. El Comité confirmó su decisión, por lo que remitió el recurso de apelación al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 8.

El 30 de agosto de 20217, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN decidió revocar el Acta Nro. 111 del 22 de diciembre de 2020, aprobar la conciliación y ordenó suscribir la fórmula conciliatoria. 9. El 7 de febrero de 20228, la parte demandante allegó a esta Corporación copia del acta de terminación por mutuo acuerdo suscrita el 22 de diciembre de 2021.

CONSIDERACIONES Régimen jurídico La Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo9, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 80% del valor total de las sanciones, 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 2. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 11. 9 Debe tenerse en cuenta que para el momento en que la sociedad presentó su solicitud de conciliación y la administración decidió no conciliar profiriendo el Acta Nro. 111 del 22 de diciembre de 2020, el proceso de la referencia se encontraba en primera instancia, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, pues esta corporación admitió el recurso de apelación el 7 de diciembre de 2021.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889) Demandante: Constructora GAP S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: • Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 202010. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. • No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. − Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. − Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020. 10 El plazo inicialmente previsto por la Ley 20210 de 2019 para el 30 de junio de 2020, fue prorrogado para el 30 de noviembre de 2020- Artículo 3º del Decretos 688 de 2020 y artículos 1.6.4.2.4 del Decreto 1014 de 2020.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889) Demandante: Constructora GAP S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificación de los requisitos de procedencia de la conciliación en materia tributaria • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 201811. • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 24 de mayo de 201812 y la solicitud de conciliación se presentó el 30 de noviembre de 202013. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. • Conciliación por el 80% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: Si bien es cierto que el expediente se encuentra en trámite de la segunda instancia, no es menos cierto que la sociedad presentó la solicitud de conciliación el 30 de noviembre de 2020 momento para el cual el proceso se encontraba en primera instancia14, solo que el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no conciliar Mediante Acta Nro. 111 del 22 de diciembre de 2020,.

En consecuencia, la suma conciliable que correspondía, era el 80% del monto de las sanciones impuesta en el acto administrativo demandado, de los intereses y de la actualización. Según la fórmula allegada, los valores conciliados corresponden a las siguientes sumas: Valores conciliados por las partes Valor del impuesto Sanción Intereses Actualización $ 1.814.140.000 $1.974.674.400 $ 1.313.836.800 $ 132.054.400 Total conciliado $3.420.565.600 • Pago del 100% del impuesto en discusión y del 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: La Sala tendrá por cumplido este requisito en razón a que en la fórmula la DIAN manifestó que, en la certificación del 4 de agosto de 2021 que corregía la certificación del 16 de diciembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se indicó (Samai, índice 11): “5.

Que la obligación objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con los valores establecidos en los actos administrativos correspondientes, 11 Fl. 1 CP. 12 Fls. 36 -37 CP. 13 Samai, índice 2. 14 Esto de conformidad con la información que reposa en el sistema de gestión Samai, que permite advertir que solo hasta el 16 de septiembre de 2021 el expediente fue repartido por la Secretaría de la Sección Cuarta a este despacho.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889) Demandante: Constructora GAP S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son: Impuesto $1.814.140.000, Sanción $2.468.343.000 actualización $165.068.000 e Intereses $1.642.296.000. 6. Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Impuesto $1.814.140.000, Sanción $528.02.000 (sic) e Intereses $327.012.000.

Que fueron cancelados mediante SI recibo oficial de pago litográfico No.4910045534423 de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante acuerdo de pago NO, resolución que concede facilidad de pago No. NO que dichos valores SI corresponden a los establecidos legalmente para acceder a la conciliación.”(subraya la sala). • Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019: En la fórmula, la DIAN señaló que se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, según la certificación del 16 de diciembre de 2020, corregida mediante certificación del 4 de agosto de 2021, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, así (Samai, índice 11): “8.

Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI.” • Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El 30 de noviembre de 202015, la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. • Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: El 22 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no conciliar, sin embargo, contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución Nro.003256 del 21 de mayo de 2021 y la Resolución Nro. 006792 del 30 de agosto de 2021, esta última aceptando la conciliación, por lo que, el apoderado especial de la sociedad y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, suscribieron la fórmula de transacción prevista en la Ley 2010 de 2019, el 22 de diciembre de 202116.

Precisa el despacho que en la Resolución Nro. 006792 del 30 de agosto de 2021, por la cual se revocó el Acta Nro. 111 del 22 de diciembre de 2020, y se aprobó la conciliación, se ordenó lo siguiente: “[…]

CUARTO: En firme la presente resolución se deberá suscribir la fórmula conciliatoria en los términos aquí aprobados por parte del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y el (sic) demandante sociedad CONSTRUCTORA GAP S.A.S. NIT. 800.194.880. Para el efecto el representante legal de la sociedad demandante o su apoderado deberán comparecer ante dicha dirección seccional a efectos de suscribir la fórmula de conciliación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.” (Énfasis propio) 15 Samai, índice 2. 16 Samai, índice 11.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889) Demandante: Constructora GAP S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el acta del 22 de diciembre de 2021, que dio cumplimiento, no fue un acta de conciliación sino un acta de terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 119 de la ley 2010 de 2019, suscribiendo una fórmula transaccional.

Sin embargo, se observa que lo anterior responde a un error en el formato, pues en las consideraciones se verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. En consecuencia, procede tener por cumplido este requisito. • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: El 7 de febrero de 202217.

Si bien, el apoderado de la parte demandante presentó la fórmula superando este término, esto a juicio de la Sala no tiene la entidad para invalidar lo actuado18. Por lo cual, se tendrá por cumplida la presentación de la fórmula ante esta Corporación. • Para el 27 de diciembre de 2019, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: La DIAN en la fórmula manifestó que (Samai, índice 11): “9.

Que al 27 de diciembre de 2019 el peticionario NO se encontraba en mora por los acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas”. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: En el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago, conforme con los antecedentes.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre la sociedad Constructora GAP S.A.S. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación 17 Samai, índice 11. 18 Como ha ocurrido en similares casos, providencia del 11 de febrero de 2021 dentro del proceso Nro. 25000- 23-37-000-2013-00625-01 C.P. Milton Chaves García; providencia del 13 de mayo de 2021 dentro del proceso Nro. 05001-23-33-000-2019-01862-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; providencia del 27 de mayo de 2021 dentro del proceso Nro. 66001-23-33-000-2018-00327-01 C.P. Milton Chaves García; y providencia del 17 de junio de 2021 dentro del proceso Nro. 25000-23-37-000-2014-01076-02 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otros.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889) Demandante: Constructora GAP S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412017000310 del 22 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.

Declarar terminado el proceso Nro. 25000-23-37-000-2018-00277-01 (25889). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO