REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: ANDREA SENEYDA BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias que rechazaron un incidente de liquidación y un recurso de apelación por improcedente, pues, a su juicio, la negligencia de su apoderada judicial los privó del derecho de obtener una condena en concreto.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque la parte actora no agotó los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para cuestionar la labor de la profesional del derecho que por esta vía reprocha y tampoco presentó la acción de tutela de la referencia en un término razonable.
Además, también declarará la cosa juzgada en cuanto a los reproches en contra del auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Héctor Iván Bolaños Vallejo y Licie Yezzmit Arcila Piaguaje, Shamara Yezzmit Bolaños Arcila, Harrison Alejandro Bolaños Arcila, Luz María Vallejo y Dulmery Adriana, Ruber Ney, Javier Arnovy, Fadir Milena, Nury Suleima y Andrea Seneyda Bolaños Vallejo en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 21 de agosto y 23 de septiembre de 2024 y 27 de febrero de 2025, proferidas por dichas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2025, (índice 1, Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela 1) El señor Héctor Iván Bolaños Vallejo y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones que sufrió como consecuencia de los disparos de arma de fuego de dotación oficial. 2) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa2, mediante sentencia del 27 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto3 a la demandada al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante, fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de febrero de 2024. 3) El 24 de junio de 2024, la apoderada de los demandantes4 solicitó al juzgado que ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño dictaminar el grado de incapacidad laboral del señor Bolaños, petición que se negó, en la medida que la profesional del derecho debía iniciar y promover el trámite incidental de liquidación de perjuicios, en el cual podía solicitar o allegar la prueba pericial pertinente. 4) El 30 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó la solicitud para que se abriera el incidente de liquidación de perjuicios. 5) Por auto del 21 de agosto de 2024, el juzgado rechazó el incidente de liquidación de condena en abstracto, por haberse presentado fuera del término legal establecido5. 6) El 27 de agosto de 2024, la apoderada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en la medida que el incidente de liquidación de perjuicios se presentó oportunamente, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, según el cual la notificación de la providencia se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 2 Proceso con radicación no. 86001-33-31-001-2016-00127-00/01. 3 Con el fin de que se tasara el tope indemnizatorio de los perjuicios (morales, materiales y daño a la vida de relación), se requería la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4 María Edilia Ortega Hernández. 5 El juzgado indicó que la notificación por estado (29 de abril de 2024) no era asimilable a una notificación electrónica, por lo cual no se podía contar los términos a partir del 3 de mayo de 2024, como lo pretendía la profesional del derecho. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela 7) Mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, el juzgado no repuso la decisión de rechazo, por cuanto el incidente fue extemporáneo, pues, se presentó el 30 de julio de 2024; además, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo del Putumayo. 8) El 27 de febrero de 20256, el Tribunal Administrativo del Putumayo rechazó por improcedente el recurso de apelación, en consideración a que la Ley 2080 de 2021 derogó la posibilidad de apelar el auto que rechaza de plano el incidente por extemporáneo. 9) Presentaron una primera acción de tutela para que se le diera trámite al incidente de liquidación de perjuicios7, proceso al cual se le asignó el número de radicación 86001-23- 33-000-2025-00061-01 y fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Putumayo y en segunda por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quienes declararon improcedente el mecanismo constitucional por el incumplimiento de los requisitos de relevancia e inmediatez.
Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionados con ocasión de las providencias proferidas el 21 de agosto, 23 de septiembre de 2024 y 27 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental absoluto.
La apoderada judicial incurrió en negligencia grave y omisión injustificada, pues dejó a los demandantes sin defensa técnica, por no informarles sobre la trascendencia de dicha carga procesal y tampoco les informó que hubiera tenido algún impedimento para actuar oportunamente y promover el incidente de liquidación de perjuicios dentro del término de 60 días, establecido en el artículo 193 del CPACA, con lo cual ocasionó la pérdida de la oportunidad de liquidar y ejecutar la condena en favor de las víctimas.
La omisión de la profesional del derecho no le puede ser imputable a los accionantes, quienes, a pesar de solicitar en forma diligente y periódica información acerca del estado y 6 Decisión que se notificó por estado el 28 de febrero de 2025. 7 Alegaron que el incidente de liquidación de perjuicios se presentó oportunamente, conforme lo previsto en el artículo 205, numeral 2 del CPACA, según el cual la notificación de la providencia se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela avance del proceso, no fueron informados acerca de la necesidad de agotar la actuación procesal (incidente de liquidación de perjuicios), ni de la forma de cómputo del término procesal, sus extremos temporales y la gravísima implicación de no promoverlo oportunamente.
La abogada nunca informó con la claridad requerida que, desde el 21 de agosto de 2024, se declaró la caducidad de la oportunidad para radicar una liquidación de perjuicios, ni tampoco informó que estuvo en discusión el vencimiento de un término amplio de 60 días hábiles sin haber presentado dicho incidente, con lo cual incurrió en un incumplimiento grave del deber de información y lealtad procesal.
Los demandantes fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado interno y gozan de especial protección constitucional, debido a que el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo sufrió lesiones graves causadas con armas de fuego de dotación oficial accionadas por miembros del Ejército Nacional en el Putumayo, por lo cual tienen derecho a una reparación integral.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y protección reforzada de las víctimas, a la dignidad humana y reparación integral de HÉCTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO (en calidad de víctima directa), LICIE YEZZMIT ARCILA PIAGUAJE (compañera permanente), ambos actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor OSCAR DANIEL BOLAÑOS ARCILA.
SHAMARA YEZZMIT BOLAÑOS ARCILA, HARRISON ALEJANDRO BOLAÑOS ARCILA, (Hijos de Héctor Iván Bolaños Vallejo) LUZ MARIA VALLEJO (Madre de Héctor Iván Bolaños) DULMERY ADRIANA BOLAÑOS VALLEJO, RUBER NEY BOLAÑOS VALLEJO, JAVIER ARNOVY BOLAÑOS VALLEJO, FADIR MILENA BOLAÑOS VALLEJO, NURY SULEIMA BOLAÑOS VALLEJO, ANDREA SENEYDA BOLAÑOS VALLEJO.
(Hermanos de Héctor Iván Bolaños Vallejo, quienes en conjunto con aquel, actúan también en nombre propio y en calidad de sucesores de su señor padre, HECTOR ANIBAL BOLAÑOS MEDICIS (q.e.p.d), fallecido en el curso del proceso de reparación directa.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa rechazó el Incidente de liquidación de condena en abstracto, y las decisiones subsiguientes que lo ratificaron (Auto del 23 de septiembre de 2024 y Auto del 27 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Putumayo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tome las medidas de saneamientos procesal encaminadas a reiniciar el término de 60 días previsto en el artículo 193 del CPACA. para que se constituya nuevo apoderado y se formule el incidente de liquidación de perjuicios, reconociendo la prevalencia del derecho sustancial de reparación integral de las víctimas sobre el rigorismo procesal de la caducidad generada por la falta de defensa técnica, además de tomarse las medidas de saneamientos que el Juez constitucional considere pertinentes.”.
(índice 2, Samai, negrillas y mayúsculas del original) Actuación procesal Mediante auto de 27 de octubre de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Putumayo y del Tribunal Administrativo de Nariño, al titular del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El 18 de noviembre de 20258 se vinculó a la señora María Edilia Ortega Hernández.
Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del Putumayo9 indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto se dirige a cuestionar la diligencia del apoderado judicial, para lo cual la parte actora dispone de mecanismos específicos como la queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se determine si el profesional del derecho incurrió en alguna falta.
Asimismo, como entre los demandantes y su apoderado existe un contrato de mandato con representación, la controversia planteada tiene naturaleza contractual, la cual debe resolverse ante la jurisdicción competente. El Tribunal Administrativo de Nariño10 afirmó que no existe la vulneración alegada por la parte demandante, en atención a que las decisiones cuestionadas no fueron proferidas por esa Corporación. 8 Índice 17, Samai. 9 Índice 11, Samai. 10 Índice 14, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela En todo caso, afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la última decisión cuestionada fue proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo y se notificó el 28 de febrero del año en curso, mientras que la acción de amparo se radicó el 27 de octubre de 2025, esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis (6) meses de la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales incoados por los demandantes.
No es de recibo alegar en sede de tutela que la presentación extemporánea del incidente de liquidación de condena obedeció a una falta de asesoría legal por parte del apoderado judicial, obligación de la parte actora que no puede trasladarse a las autoridades judiciales demandadas ni mucho menos al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual no tuvo ninguna injerencia en la adopción de las decisiones cuestionadas en esta oportunidad.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional11 señaló que se configuró una temeridad procesal, debido a que el 6 de junio de 2025 los demandantes presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, relacionados con el trámite del incidente de liquidación de perjuicios. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa12, si bien allegó el enlace del proceso de reparación directa, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.
La señora María Edilia Ortega Hernández13 rechazó el hecho que se calificara su actuación como una falta de defensa técnica por haber presentado el incidente de liquidación de perjuicios un día después del término señalado. Sostuvo que tal reproche es injusto e irrazonable, pues, la fecha de presentación se fundamentó en una interpretación jurídicamente defendible sobre el inicio del conteo del término procesal, interpretación que expuso de manera reiterada en los recursos, en la acción de tutela y en la apelación. Aun si su interpretación fuera considerada incorrecta, ello no justificaría imputarle una falta disciplinaria o técnica, debido a que la eventual extemporaneidad de un solo día podría 11 Índice 15, Samai. 12 Índice 13, Samai. 13 Índice 23, Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela obedecer a un error humano en el cómputo del término, máxime en un contexto personal de profundo impacto emocional derivado del fallecimiento reciente de su hijo, hecho acreditado con el registro de defunción anexado.
El deber de los jueces era privilegiar el derecho sustancial sobre las formas procesales, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia cuando ha rechazado decisiones basadas en formalismos que vulneran derechos fundamentales mediante un exceso ritual manifiesto. Su labor profesional se ajustó al deber de diligencia propio de un contrato de medios, no de resultados, y que la verdadera vulneración provino de la decisión judicial que desconoció el derecho sustancial, con lo cual se configuró una denegación de justicia que debe ser corregida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al Tribunal Administrativo del Putumayo con 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 21 de agosto, 23 de septiembre de 2024 y 27 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues, la omisión de la profesional del derecho de no presentar en tiempo el incidente de liquidación de perjuicios no le puede ser imputable a los demandantes; además, porque en las providencias no se tuvo en cuenta que no contaron con una defensa técnica, lo cual ocasionó que estuvieran desprotegidos pese a ser víctimas del conflicto armado.
Ahora bien, como cuestión previa, la Sala observa que los demandantes, con anterioridad, interpusieron una acción de tutela14 encaminada a enjuiciar las providencias que rechazaron el incidente de liquidación de perjuicios, oportunidad en la cual, ambas instancias15, declararon improcedente el mecanismo constitucional por considerar incumplidos los requisitos de relevancia e inmediatez, sin que en dicha actuación se discutiera la conducta de la apoderada judicial ni se pretendiera imputar responsabilidad por su presunta negligencia. En consecuencia, si bien existió una tutela previa, aquella tuvo hechos, objeto y pretensiones distintas a las que ahora se plantean, debido a que su propósito fue controvertir la decisión judicial que rechazó el incidente de liquidación por extemporáneo, mientras que la presente acción se orienta a obtener un pronunciamiento constitucional sobre la conducta profesional de la abogada, lo cual descarta la configuración de cosa juzgada constitucional.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, frente a la presunta negligencia de la profesional del derecho, e inmediatez, respecto de los argumentos esbozados en contra de la providencia judicial que rechazó el incidente de liquidación de perjuicios, y la cosa juzgada en lo relativo a los reparos en contra del auto que se abstuvo de abrir el incidente por las razones que procederán a exponerse: 14 Proceso con radicación no. 86001-23-33-000-2025-00061-01. 15 Sentencias proferidas el 28 de julio y el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) La parte demandante indicó que la negligencia de la profesional del derecho, por no presentar en término el incidente de liquidación de perjuicios, les ocasionó una afectación desproporcionada, pues, les impidió acceder a la reparación integral derivada del daño antijurídico reconocido en sede judicial. 2) Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia los reparos formulados en la presente acción de tutela se dirigen a cuestionar específicamente la conducta de la apoderada judicial en el proceso de reparación directa y no una irregularidad atribuible a las autoridades judiciales demandadas. 3) En efecto, la parte actora sostiene que la profesional del derecho incurrió en negligencia grave y en una omisión injustificada, inactividad que les generó la pérdida de la oportunidad de obtener la liquidación y posterior ejecución de la condena en su favor. 4) Indican igualmente que la abogada no les informó sobre la trascendencia de esta carga procesal y que son víctimas del conflicto armado interno y gozan de especial protección constitucional, pues las lesiones graves sufridas por el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo fueron causadas con armas de fuego de dotación oficial accionadas por miembros del Ejército Nacional. 5) Sin embargo, si bien la calidad de víctimas impone al Estado un deber reforzado de protección, dicha circunstancia no los releva del cumplimiento de las cargas procesales ni los autoriza para acudir directamente al juez constitucional sin agotar los mecanismos 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de su apoderada judicial, pues, la especial protección no habilita a sustituir los procedimientos idóneos para examinar la eventual negligencia profesional, ni convierte la tutela en un escenario para corregir la inactividad del abogado. 6) Incluso si se aceptara la gravedad de la situación alegada, el orden constitucional y legal prevé mecanismos específicos para cuestionar la responsabilidad profesional de los abogados, asuntos que deben ser examinados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o bien, mediante las acciones ordinarias de responsabilidad profesional, según corresponda, por lo cual, la tutela no puede ser utilizada como un medio supletorio destinado a revivir oportunidades procesales ya precluidas ni para sustituir los mecanismos ordinarios de control y vigilancia de la profesión. 7) Por lo expuesto, la acción de tutela resulta improcedente, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues, la inconformidad planteada por los demandantes debe ser tramitada a través de los medios idóneos específicamente diseñados para examinar la conducta del profesional del derecho. 8) Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos en contra del auto que se abstuvo de abrir el incidente de liquidación de perjuicios por extemporáneo, para la Sala es claro que se configura la cosa juzgada constitucional, puesto que los demandantes promovieron con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y objeto, orientada a obtener la activación del referido incidente, acción que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, por incumplimiento de los requisitos de relevancia e inmediatez, por lo cual no es posible desconocer la firmeza de dichas decisiones ni reexaminar cuestiones que ya fueron resueltas por el juez constitucional. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la apoderada y la cosa juzgada en lo relativo a los reparos en contra del auto que se abstuvo de abrir el incidente, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06703-00 Demandante: Andrea Seneyda Bolaños Vallejo y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, en cuanto a las actuaciones de la apoderada judicial y la cosa juzgada en punto a los reparos en contra del auto que se abstuvo de abrir el incidente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.