Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 1100-03-25-000-2017-00467-01 (2201-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: DISNEY RUEDA GALLÓN1 Decisión: Se niega la solicitud de aclaración y corrige de oficio sentencia de revisión AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la señora Disney Rueda Gallón, contra la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró parcialmente fundada la acción de revisión presentada por la UGPP, y estudiará a su vez, la procedencia de su corrección oficiosa, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Suárez Aristizábal por intermedio de apoderado, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL – hoy UGPP, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 12 de marzo de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a CAJANAL – hoy UGPP, reliquidar la pensión del señor Jaime Suárez Aristizábal de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 17 del Decreto 057 de 1993.
Para llegar a esa conclusión, manifestó que el allí demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El apoderado de CAJANAL recurrió la decisión, solicitando su revocatoria, para ello, adujo que si bien se respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto, la pensión debió liquidarse según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
El Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. Oportunidad en la que sostuvo, como lo hizo el A quo, que el señor Suárez Aristizábal es beneficiario del régimen de transición, es decir, la normativa aplicable es el Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978 y el Decreto 057 de 1993. De otra parte, en lo concerniente a la bonificación por servicios prestados, alegó que tenía que tomarse el 100% y no las doceavas partes.
La UGPP hizo uso de la acción especial de revisión con el fin que se infirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, invocando la causal 1 La demanda se presentó en contra de la señora Disney Rueda Gallón en condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Jaime Suárez Aristizábal.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-01 Número interno: 2201-2017 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Entre otros puntos de inconformidad, precisó que solo es posible incluir la doceava parte de la bonificación por servicios y no el 100%.
El 10 de marzo de 2022, esta Corporación declaró parcialmente fundada la acción de revisión y, en consecuencia, infirmó parcialmente la sentencia recurrida2. Para el efecto, concluyó que el cómputo de la pensión en debate «debe hacerse incluyendo una doceava parte del mencionado factor salarial y no el 100% del valor percibido en el tiempo certificado.» II.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la señora Disney Rueda Gallón, solicitó aclaración de la providencia del 10 de marzo de 2022, en los siguientes términos: «De igual manera solicitamos al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A que dentro del fallo del 10 de marzo de 2022 en la página 22 numeral 73 aclare lo dicho en este argumento, ya que lo que reza en el artículo 146 literal C es la no devolución de mesadas pero en el fallo aparece de forma contraria y es este el punto lo que ha hecho que la UGPP realice cobros a mi representada dentro del presente proceso por lo cual respetuosamente se solicita aclaración»3 Como fundamento de su escrito, manifestó que las mesadas pagadas con anterioridad a la sentencia que resolvió la revisión no deben ser cobradas por la UGPP, tal como lo establece el literal c del artículo 146 del CPACA (sic).
III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)4, las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 5; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella6; y iii) adicionar 2 La sentencia de marras, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, que ordenó la liquidación de la pensión gracia del señor Jaime Suárez con el 75% de la asignación mensual más alta devengada entre el 11 de agosto de 1997 y el 10 de agosto de 1998. 3 Transcripción incluidos errores. 4 Al cual se acude por la remisión expresa que consagra el artículo 306 del CPACA 5 «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 6 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-01 Número interno: 2201-2017 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»7.
Los instrumentos procesales previamente descritos, le permiten a los operadores judiciales corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudieron incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», conforme lo establecen las normas procesales antes mencionadas y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Pues bien, teniendo claro lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la señora Disney Gallón, fue enviada por correo electrónico el día 12 de julio de 20228, y la sentencia de única instancia proferida el 10 de marzo de 2022, quedó ejecutoriada el día 7 de abril de 20229, tal como se observa en la constancia secretarial obrante en el expediente; de ahí, su extemporaneidad, pues, la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada, fue radicada 3 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia de marras, sobrepasando el término consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Debido a ello, la solicitud será negada. Ahora bien, no pasa por alto esta Sección que, en el apartado 73 de la sentencia del 10 de marzo de 2022, se omitió la letra (n) para la conformación de la palabra NO, lo cual, se presta para una interpretación de conjunción disyuntiva10 que, sin duda alguna, influye en la parte resolutiva de la sentencia, al punto que, según lo narrado por el solicitante, es el sustento de los cobros efectuados por parte de la UGPP.
Así las cosas, comoquiera que existe un error por omisión de una letra (n) en la conformación de la palabra NO, se corregirá en forma oficiosa la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de marzo de 2022, a efectos de un mejor entendimiento y no dar lugar a interpretaciones equívocas en cuanto a la literalidad del literal c – numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 7 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 8 Actuación visible a índice 51 de la plataforma SAMAI. 9 Actuación visible a índice 48 de la plataforma SAMAI.
La providencia fue notificada el 31 de marzo de 2022. 10 La RAE establece que la conjunción disyuntiva [o], presenta dos alternativas posibles entre las que se puede elegir. Al respecto, observar el documento: https://www.rae.es/gtg/conjunci%C3%B3n-disyuntiva. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00467-01 Número interno: 2201-2017 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de julio de 2022, formulada por el apoderado de la señora Disney Rueda Gallón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR en forma oficiosa el apartado 73 de la sentencia de única instancia del 10 de marzo de 2022, el cual quedará redactado de la siguiente manera: «73. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a la devolución de las sumas percibidas de buena fe por parte del señor Jaime Suárez Aristizábal, ni de su cónyuge supérstite, Disney Rueda Gallón» TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVE Firmado Electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y el art. 186 del CPACA.