Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03689-00 Demandante: JONATHAN GÓMEZ PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jonathan Gómez Parra, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido. Estimó quebrantadas tales garantías con la providencia del 2 de mayo de 2025, que revocó la sentencia de 18 de noviembre del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de su investidura como concejal electo del municipio de Girardot (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, dentro del proceso 25000-23-15- 000-2024-00502-01, promovido en su contra por el señor Luis Geovani Ortiz Arias.
Adicionalmente, pidió que se decretara como medida provisional la Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de los efectos de la providencia cuestionada mientras se resuelve la acción de tutela, con el propósito de evitar las consecuencias que se derivan de la decisión adoptada por la autoridad demandada. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: … SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite con radicación 25000-23-15- 000-2024-00502-01 y, en consecuencia, se le ORDENE al órgano judicial acusado emitir una nueva decisión, con la que, bajo una adecuado análisis de las normas aplicables al trámite judicial recurrido, y a la luz de una correcta valoración de las pruebas allegadas al expediente, niegue las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formulada en contra mía, actual Concejal del Municipio de Girardot, periodo 2024-2027, tal y como lo hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 18 de noviembre de 2024.
ÚNICA SUBSIDIARIA: Que con fundamento en el AMPARO de mis derechos fundamentales, los jueces de esta acción de tutela adopten cualquier medida pertinente para la salvaguarda de mis garantías constitucionales, en el marco del proceso de pérdida de investidura que se cuestiona. 1.3. Hechos La parte accionante señaló que él y el señor Germán Cardozo Galeano se inscribieron como candidatos al Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, para el período 2024 - 2027 por el partido Colombia Renaciente, ocupando el número 1 y 13 de la lista, respectivamente.
Indicó que, en las elecciones de 2023, él resultó elegido y, tomó posesión en el cargo el 1 de enero de 2024. Señaló que, el 8 de marzo de 2024 se llevó a cabo sesión plenaria ordinaria del Concejo Municipal, y en el punto número 4 se adelantó la entrevista a los candidatos elegibles por concurso de méritos para el cargo de secretario del Concejo, se hicieron las manifestaciones sobre las calidades de Germán Cardozo Galeano, candidato a ocupar el cargo en mención, de conformidad con la lista de elegibles.
Refirió que, en la sesión se designó para el cargo a Germán Cardozo Galeano, con 14 votos a favor y 1 en blanco. Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, mediante Resolución 028 de 9 de abril de 2024, ante una inconsistencia en el trámite de designación del cargo de secretario general de ese Concejo, se ordenó modificar la resolución por medio de la cual se había convocado al concurso y retomar el proceso de elección desde la conformación de la comisión accidental, y nuevamente el señor Germán Cardozo Galeano resultó seleccionado para ocupar un puesto en la lista de elegibles, sin embargo, el 21 de junio de 2024 presentó renuncia voluntaria como secretario del Concejo Municipal, la que fue aceptada.
Agregó que, el señor Luis Geovani Ortiz Arias formuló una demanda de pérdida de investidura en su contra porque, a su juicio, él estaba obligado a declararse impedido conforme lo establecen los numerales 14 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues se configuró un conflicto de intereses particular y directo, al haberse inscrito en la misma lista de candidatos al Concejo municipal que el señor Germán Cardozo Galeano y haberlo postulado para el cargo de secretario siendo su amigo.
Señaló que este proceso se identificó con el radicado 25000-23-15-000-2024-00502-01 Indicó que, dicho demandante consideró que se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses. Expuso que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la pérdida de investidura formulada en su contra como concejal, al considerar que no se encontraba incurso en la violación al régimen de conflicto de intereses, pues si bien se acreditaron las causales objetivas de pérdida de investidura, no se demostró el elemento subjetivo ya que la conducta del mencionado concejal no podía ser calificada como dolosa ni gravemente culposa.
Añadió que, el señor Luis Geovani Ortiz Arias presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 20001, en consonancia con el artículo 11, numerales 14 y 15, de la Ley 1437 de 20112, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.
Indicó que, la Sección Primera del Consejo de Estado con fallo del 2 de mayo de 2025 revocó la sentencia de primera instancia que había denegado las 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de su investidura como concejal electo del municipio de Girardot (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, por incurrir en violación del régimen de conflicto de intereses, al participar y votar en la elección del secretario general de esa corporación, con quien integró la lista inscrita por el mismo partido político, para las elecciones al concejo municipal, sin haberse declarado impedido. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora manifestó que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional, puesto que, la sentencia que se censura tiene como efecto la sanción de pérdida de investidura que, comporta para él la imposibilidad de volver a ser elegido para un cargo de elección popular, es decir, restringe a perpetuidad sus derechos políticos.
Al respecto, indicó: Así las cosas, la relevancia constitucional se fundamenta tanto en la transgresión de la dimensión individual de mis derechos a ser elegido, a ejercer el poder político y a participar en elecciones como en la vulneración de la dimensión colectiva de estos, que se refiere al derecho de designar sus gobernantes de cada uno de los electores que, con su voto, favorecieron mi candidatura al Concejo de Girardot, periodo 2024-2027.
En efecto, fui elegido concejal de Girardot por miles de ciudadanos que, ante la declaratoria de pérdida de investidura dictada en mi contra, han visto también defraudada su voluntad, en el marco de un proceso judicial, en el que no se efectuó una aplicación adecuada de las normas que orientaban el trámite. Adicionalmente, la parte actora sostuvo que con la sentencia de segunda instancia acusada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1.
Violación directa de la Constitución Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en la pretermisión de las implicaciones del principio constitucional del mérito que se consagra en los artículos 125 y 126 de la Constitución Política. Esto por los siguientes motivos: i) A la designación del secretario del Concejo de Girardot, periodo 2024, no le era aplicable el régimen de conflicto de interés –establecido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011–, por tratarse de una situación exceptuada por los mandatos del artículo 126 constitucional.
Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La designación del secretario del Concejo de Girardot correspondió a un concurso público de méritos, en el que esa corporación no eligió, sino tan solo designó al candidato al cargo con el mejor puntaje durante el desarrollo de las pruebas, que fue el único postulante en presentarse a la entrevista. iii) El Concejo de Girardot tenía la obligación de designar al señor Germán Cardozo Galeano, comoquiera que se trataba del candidato con los mejores puntajes dentro del proceso, y debía atender los criterios de mérito prescritos en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley 1904 de 2018, reguladora del trámite.
Agregó que, dicho defecto también se configuró en la medida de que se transgredió el derecho a la doble conformidad contenido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que consagra que la primera decisión sancionatoria emitida en contra de un ciudadano debe ser objeto de recurso de apelación, incluso en los “casos en los que la providencia judicial que sanciona es proferida durante el trámite de segunda instancia.” Expuso que, no tuvo la posibilidad –en razón de tal del principio– de “apelar la primera de las decisiones sancionatorias emitidas en [su] contra que, a la sazón es la del 2 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado”. 1.4.2.
Defecto fáctico Indicó que, las pruebas obrantes en el proceso acreditaban que no tuvo injerencia en el desarrollo del trámite de designación del señor Cardozo Galeano y que la “supuesta elección” del 8 de marzo fue dejada sin efectos, lo que “hizo desaparecer” la pretendida ilegalidad imputada en su contra. Adujo que, también se configuró un defecto de tal naturaleza por la indebida valoración del concepto jurídico que materializaba la buena fe calificada en su caso, como medida excluyente del dolo o culpa grave en el proceso de pérdida de investidura seguido en su contra.
Agregó que, tal vicio también ocurrió por la falta de valoración del acta 051 del 8 de marzo de 2024, en la que se establecía, de forma clara, que no votó en favor del señor Germán Cardozo Galeano, pues este fue en blanco. 1.4.3. Defecto sustantivo Señaló que, la autoridad judicial accionada omitió aplicar en su caso los mandatos normativos establecidos en los artículos 286 de la Ley 5 de 1992 y 56 de la Ley 2200 de 2022, que indican que no habrá lugar a conflictos de interés, cuando los miembros de corporaciones de elección popular eligen, Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante voto secreto, a otros servidores del Estado. 1.5.
Trámite Mediante auto del 20 de junio de 2025, se admitió la demanda y, por consiguiente, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. A su vez, se dispuso la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial de primera instancia en el trámite ordinario); del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) y del señor Luis Geovani Ortiz Arias (demandante), como terceros con interés en el proceso de pérdida de investidura, objeto de demanda.
Adicionalmente, se denegó la solicitud de medida provisional pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advertía una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias para decidir tal solicitud. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Primera La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. Recordó que, este mecanismo constitucional no procede para resolver desacuerdos interpretativos u oponerse al criterio o a la labor hermenéutica del juez de instancia, simplemente porque la decisión fue desfavorable a los intereses de las partes.
Insistió en que, en el ámbito de las providencias judiciales, la tutela fue instituida como un juicio de validez, y no de corrección de la labor del juez natural del asunto, en tanto que dicha facultad se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada, quedándole vedado al juez de amparo pronunciarse sobre materias que fueron abordadas por el funcionario ordinario, con el objeto equívoco de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso.
Expuso que, el actor intenta utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, toda vez que vuelve a discutir lo que tuvo lugar en el trámite ordinario para hacer prevalecer su interpretación, en cuanto a que no existió el conflicto de intereses que se le endilga, porque la elección del señor Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Germán Cardozo Galeano como secretario general del concejal municipal de Girardot (Cundinamarca) fue revocada, y su participación en dicha elección fue consecuencia de un concurso público de méritos, su voto fue en blanco y en secreto.
Adujo que tampoco se configuraron los defectos alegados por la parte actora, puesto que, se probó que el concejal Jonathan Gómez Parra violó el régimen del conflicto de interés, esto es, el elemento objetivo de dicha causal de pérdida de investidura, por cuanto participó y votó en la elección del señor Germán Cardozo Galeano como secretario general del Concejo municipal de Girardot (Cundinamarca), a pesar de que la imparcialidad de su voto se encuentra censurada de antemano, por el legislador, por haber integrado, en conjunto con el aspirante a secretario general del Concejo la lista de candidatos al Concejo municipal por el mismo partido político -Colombia Renaciente- y para el mismo período electoral. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de pérdida de investidura en cuestión hizo referencia al trámite surtido en este, para luego señalar que, la presente acción de tutela se dirige contra la providencia de segunda instancia, por lo cual este despacho no tenía pronunciamientos al respecto.
Mencionó que respetaba la autoridad y competencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, así como la decisión allí adoptada en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. La Secretaría de dicha corporación allegó el expediente objeto de demanda. 1.6.3. Concejo Municipal de Girardot La presidente de dicha corporación sostuvo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante, ni ha hecho parte del proceso de perdida investidura, ni de las decisiones allí adoptadas.
Señaló que no están llamados a amparar ninguno de los derechos fundamentales materia de la presente acción; no obstante, estaría presta a acatar las decisiones que se tenga por bien adoptar. 1.6.4. Luis Geovani Ortiz Arias Hizo referencia a las circunstancias fácticas para luego estacar que, resulta inadmisible que se pretenda utilizar la acción de tutela como mecanismo para Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer una decisión legítima y motivada del máximo órgano de lo contencioso administrativo del país, “disfrazando como supuesta vulneración de derechos”, pues en realidad es una inconformidad con la consecuencia jurídica del incumplimiento de un deber objetivo de abstención. Indicó que, no se satisface ninguno de los presupuestos constitucionales ni jurisprudenciales que justificarían su procedencia, y por el contrario, constituye un uso indebido del mecanismo y una amenaza a la estabilidad de las decisiones judiciales adoptadas con plena observancia del estado de derecho; por lo que, consideró que esta acción no solo debe ser desestimada, sino que debe servir de ejemplo sobre los límites del control constitucional frente a la autonomía judicial. 1.7.
Intervención posterior de la parte actora La parte accionante el 27 de junio de 2025 presentó un nuevo escrito con el cual manifestó que insistía en el decreto de la medida provisional solicitada, pues: i) con los hechos que soportan la acción de tutela sí demuestran una amenaza inminente para sus derechos fundamentales, ii) en el expediente sí obran las pruebas que acreditan los yerros alegados contra la sentencia del 2 de mayo de 2025 y, iii) el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada no se requiere para el decreto de la medida provisional; no obstante, de requerirse, la sección primera ya conoció de la solicitud sin decir nada al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa La parte actora intervino con posterioridad a la admisión de la demanda constitucional para insistir en que debía decretarse la medida provisional solicitada en su escrito inicial, para lo cual, presentó un escrito complementario.
Al respecto, se reitera lo señalado en el auto admisorio del 20 de junio de 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, con el cual, a su vez, se denegó tal petición, puesto que, para tal momento no se contaba con el material probatorio suficiente y con los elementos necesarios para decretar dicha medida. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 2 de mayo de 2025, que revocó la sentencia de 18 de noviembre del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de su investidura como concejal electo del municipio de Girardot (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, dentro del proceso 25000-23-15- 000-2024-00502-01, promovido en contra del accionante por el señor Luis Geovani Ortiz Arias.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se analizará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem. Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El actor alegó la configuración de una violación directa de la Constitución, puesto que se vulneró el principio de la doble conformidad contenido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7, al no poder “apelar” la decisión emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado con la cual se decidió su pérdida de investidura como concejal.
En relación con este objeto de cuestionamiento, se observa que, la parte actora no logró acreditar que la correspondiente solicitud de aplicación de la doble conformidad ante la Sección Primera del Consejo de Estado. Por lo que, debe indicarse que dicha garantía no aplica de manera automática, tampoco de oficio, sino que requiere de la iniciativa de parte.
Sin embargo como en el presente asunto el actor no manifestó su inconformidad ante la mencionada autoridad judicial, la ausencia de lo que a juicio del demandante corresponde a “poder apelar” la decisión que le resultó adversa, no configura una vulneración derecho fundamental al debido proceso, ni una causal de nulidad que afecte la validez de la providencia que declaró la pérdida de investidura.
Al respecto, se precisa que, cuando la acción de tutela tenga “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.”8 Por lo que, de los planteamientos en los que se sustentó la tutela frente a la aplicación del mencionado principio, se observa que se pretende debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de la omisión del actor, lo cual implica la ausencia de relevancia constitucional.
Adicionalmente, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico 7 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior 8 Corte Constitucional, sentencia SU 451 de 2024, en la cita “Sentencia SU-103 de 2022.
Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.” Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque a su juicio se valoraron indebidamente las pruebas que desvirtuaban la existencia de un conflicto de intereses y que afectaban directamente en el sentido de la decisión acusada.
Esto, pues la “supuesta elección” del señor Cardozo Galeano del 8 de marzo fue dejada sin efectos, además porque solicitó un concepto jurídico previo sobre el conflicto de intereses que indicaba su buena fe y ausencia de dolo. A su vez, consideró que se incurrió en una falta de valoración del acta 051 del 8 de marzo de 2024, en la que se establecía que no votó en favor del señor Germán Cardozo Galeano, pues este fue en blanco.
Adicionalmente, el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo puesto que la autoridad judicial accionada omitió aplicar en su caso los mandatos normativos establecidos en los artículos 286 de la Ley 5 de 1992 y 56 de la Ley 2200 de 2022, que indican que no habrá lugar a conflictos de interés, cuando los miembros de corporaciones de elección popular eligen, mediante voto secreto, a otros servidores del Estado.
De modo que, frente a los anteriores defectos específicos, el accionante consideró que se incurrió en una indebida valoración probatoria y en una omisión del material en mención, así como que se omitió la aplicación de lo dispuesto en las mencionadas normas. Por lo que, resulta necesario citar algunos apartes de la providencia demandada, así: …Análisis del elemento objetivo de la causal prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 … Al respecto, la Sala precisa que se encuentra demostrado… que el señor JONATHAN GÓMEZ PARRA se inscribió en la misma lista y para el mismo partido que el señor GERMÁN CARDOZO GALEANO, conforme consta en los numerales 1 y 13 de la Lista Definitiva de Candidatos Inscritos para el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), del partido Colombia Renaciente, contenida en el formulario E - 8 CO, de las elecciones de 29 de octubre de 2023.
Fue declarado concejal electo del municipio de Girardot (Cundinamarca), en representación del referido partido, para el período constitucional 2024- 2028, según consta en el Formulario E-26 de 29 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo en dicha fecha.
Asimismo, se encuentra probado que el señor GERMÁN CARDOZO Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GALEANO participó de la convocatoria pública para la elección del secretario general del Concejo mencionado; y que, en la sesión plenaria de 8 de marzo de 2024, se convocó a la entrevista a los candidatos elegibles del concurso para designar al secretario general 2024, a la cual solo asistió él. Igualmente, se observa que el mencionado concejal participó y votó en la sesión plenaria ordinaria del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), de 8 de marzo de 2024, en la cual resultó elegido el señor GERMÁN CARDOZO GALEANO, secretario general del Concejo municipal de ese ente territorial, -período 2024-2028-, sin declararse impedido, conforme consta en el Acta 051 de esa fecha “SESIÓN PLENARIA ORDINARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT”.
Por lo tanto, se encuentra acreditado que el concejal JONATHAN GÓMEZ PARRA, estaba incurso en el supuesto fáctico previsto del artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 y que debiendo haber manifestado su impedimento, no lo hizo, por lo que la Sala considera que violó el régimen del conflicto de interés y que se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de la pérdida de investidura alegada, por cuanto participó y votó en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), a pesar de que la imparcialidad de su voto se encuentra censurada de antemano, por el legislador, por haber integrado, en conjunto con el aspirante a secretario general del Concejo, la lista de candidatos al Concejo Municipal del mismo partido y para el mismo período electoral. …Examen del elemento subjetivo en la conducta del Accionado … Asimismo, es del caso traer a colación la sentencia de 13 de marzo de 2025… la cual se prohíja, en la que esta Sección al estudiar un caso similar de un conflicto de intereses de un concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca), por haber participado y votado en la elección del secretario general de ese Concejo municipal, -período 2024-2028-, a pesar de que éste había conformado la lista de candidatos por el mismo partido al Concejo de dicho municipio, sin declararse impedido, precisó sobre el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura bajo examen… … Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el comportamiento del accionado sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. … A partir de las razones expuestas y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numeral 14, de la Ley 1437, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, endilgada al accionado, la Sala procederá a revocar la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, decretará la pérdida de investidura del señor JONATHAN GÓMEZ PARRA, quien había sido declarado concejal electo del municipio de Girardot (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, en representación del partido Colombia Renaciente. … … Análisis del elemento objetivo de la causal prevista en el artículo 11, numeral 15, de la Ley 1437 … Al analizar lo alegado por el apelante, así como lo sostenido por el a quo, se colige que la situación planteada no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 11, numeral 15, del CPACA, pero por razones diferentes a las indicadas por la primera instancia. Para la Sala, no se cumple con lo descrito por la citada disposición, toda vez que para su configuración se requiere que el servidor público, esto es, el concejal accionado, haya sido recomendado por el interesado en la actuación, (el secretario general en este caso), para llegar al cargo que ocupa ese servidor público, (el concejal accionado), o que el concejal haya señalado al secretario general como referencia para el mismo fin.
De la revisión del contenido de la providencia demandada, se encuentra que, la parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto en el proceso objeto de demanda, puesto que, sus argumentos corresponden a una reiteración de los presentados en este y que fueron analizados por la autoridad judicial demandada en la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses.
En lo particular, se observa que, la sentencia de segunda instancia demandada sí valoró los elementos probatorios frente a los que hizo alusión el actor, en tanto que, estableció los efectos de la elección dejada sin efectos, estudió lo relativo al voto del actor (en blanco) pues la sola participación configura la causal, así como que el concepto jurídico aportado para demostrar su buena fe no fue idóneo ni suficiente puesto que “no corresponde a un estudio serio, completo e integral de las normas y de la jurisprudencia aplicables”.
A partir de tales elementos, la parte demandada logró demostrar que el accionante incurrió en un conflicto de intereses participar sin declararse impedido en la elección del secretario general del concejo municipal, quien fue candidato por su mismo partido político. Además, la sección cuestionada también analizó que la existencia de un concurso de méritos, Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el voto en blanco y el concepto jurídico presentado no eliminaban ni justificaban la configuración de la aludida causal, puesto que el concejal actor tenía la obligación de conocer y aplicar el régimen relativo a los impedimentos.
En el presente asunto, se observa que la demanda constitucional no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues contrario a los planteamientos de la parte accionante para sustentar los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, prima facie se observa que en la decisión acusada se realizó un análisis integral, tanto del elemento objetivo como del subjetivo de la causal por violación del régimen de conflicto de intereses que se le atribuyó al actor, en atención a la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, como órgano de cierre en los procesos de pérdida de investidura contra concejales.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9 Por lo expuesto, se encuentra que, la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere al análisis interpretativo y probatorio aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada, por lo que dista del fin de la acción de amparo que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela en lo que corresponde a los defectos específicos, toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso de pérdida de investidura para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate relativo a la estimación probatoria del caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Gómez Parra por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Destacado por la Sala. Demandante: Jonathan Gómez Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03689-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx