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11001031500020260091301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-12

Radicación interna: 5724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Marilin Ballen Hernández Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Juzgado Octavo Administrativo De Neiva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ Y OTROS 1 Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Proceso de reparación directa en el que se concedieron los recursos de apelación aun cuando supuestamente se interpusieron extemporáneamente. Improcedencia por proceso judicial en curso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de febrero de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar nuestros derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque la decisión de tramitar extemporáneamente los recursos de apelación presentados por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2025 dentro del Medio de Control de Reparación Directa NO. 41001333300820190015800, decisión judicial que ignora la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente porque desconoce los precedentes sobre la aplicación de las normas, porque la jurisprudencia unificada es parte del ordenamiento jurídico y su desconocimiento esta (sic) llevando a decisiones arbitrarias, afectando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SOLICITÓ DECLARAR la ineficacia de la notificación personal o electrónica de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2025 con Radicación No. 41001333300820190015800, al vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa. 1 Brandon Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y Simón Díaz Díaz.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE y DEJAR SIN EFECTOS el trámite del recurso de apelación presentados por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2025 dentro del Medio de Control de Reparación Directa NO. 41001333300820190015800, porque de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, dichos recursos fueron presentados de manera extemporánea”. 2.

Hechos Los accionantes relataron que radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria al municipio de Palermo y la Empresa de Servicios Públicos de Palermo E.S.P., por los daños sufridos en la salud dental de los menores ODB y MVD, diagnosticados con fluorosis dental severa.

Aseveraron que el proceso correspondió por reparto administrativo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva 2, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las entidades demandadas el 19 de noviembre de 2025. Indicaron que la sentencia fue publicada en el estado del 31 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que consideraron que a pesar de que la providencia fue enviada por correo electrónico a los sujetos procesales el 4 de noviembre siguiente, ya se había surtido la notificación desde el momento en que fue “radicada” en el Sistema para la Gestión Judicial -Samai-.

Así las cosas, manifestaron que los términos de ejecutoria para interponer la apelación, conforme a la publicación del estado del 31 de octubre de 2025, debían contabilizarse a partir del día siguiente hábil, es decir, el 4 de noviembre de 2025 y las demandadas tenían hasta el 18 de noviembre para controvertir el fallo. No obstante, radicaron el recurso de alzada de manera extemporánea el 19 de noviembre de 2025.

Indicaron que, pese a lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva en providencia de 12 de diciembre de 2025 concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Palermo y la Empresa de Servicios Públicos de Palermo E.S.P., al considerar que fueron presentados de manera oportuna, en tanto entendió surtida la notificación de la sentencia a los 2 días hábiles siguientes de la remisión del correo electrónico a las partes. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora insistió en que los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Palermo y la Empresa de Servicios Públicas de Palermo E.S.P., fueron radicados de manera extemporánea, teniendo en cuenta que no podían extenderse los términos de ejecutoria hasta el 21 de noviembre de 2025, por cuanto la sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda fue notificada por estado el 31 de octubre de 2025. 2 Con número de radicado 41001-33-33-008-2019-00158-00 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bajo ese contexto, afirmaron que se acogían a la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en el auto de 2 de junio de 2023, proferido dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-36-000-2018-00130-01, en el que se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo e indicaron que “la notificación por estado a la que alude el artículo 201 del C.P.A.C.A. es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma y que la notificación de la sentencia, no procede la notificación electrónica, pues al proceder la notificación electrónica, es óbice para la notificación personal y de acuerdo a la normativa y a la citada jurisprudencia la sentencia no se encuentra regulada o enmarcada dentro de las providencias que requieran notificación personal o electrónica”, para luego afirmar que “las providencias que procede la notificación personal o en su defecto la notificación electrónica, corresponde especialmente del acto inicial de la demanda, mas no de la sentencia, pues los demandados ya son conocedores del proceso y fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, conocen del lugar virtual de consulta del expediente, que corresponde a la página web SAMAI y que todos los documentos son publicados para consulta en dicha página virtual, incluyendo la sentencia de primera instancia que fue publicada el 31 de octubre de 2025.

Inclusive el artículo 205 del C.P.A.C.A. no determina expresamente que la sentencia de primera instancia deba ser notificada por este medio y el envió del correo electrónico que se envió a las demandadas el 04 de noviembre de 2025, es un medio para facilitar el conocimiento de la providencia, más no para notificar a los demandados o que operó la notificación personal electrónica”.

Conforme a lo expuesto, aseguraron que conceder el recurso de apelación presentado por las demandadas en el proceso de reparación directa, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que “se confunde dos regímenes distintos”, la notificación por estado con la notificación electrónica personal. 4. Oposición 4.1.

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva La titular del despacho solicitó declarar la improcedencia la presente acción de tutela, al considerar que existe otro mecanismo judicial en curso, por medio del cual la parte actora pretende la nulidad de la notificación de la sentencia y por consiguiente declaratoria de extemporaneidad de los recursos de apelación interpuestos por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia, lo que coincide con los hechos y las pretensiones referenciadas en este mecanismo constitucional.

Indicó que el actor ha radicado otras acciones de tutela con las mismas pretensiones, identificadas con los radicados 41001 23 33 000 2025-00255-00 y 410012333000-2025- 00264-00, las cuales fueron declaradas improcedentes, por lo que el actuar de los accionantes congestiona innecesariamente el aparato judicial. Bajo ese contexto, solicitó que se exhorte a los demandantes para que se abstengan de continuar interponiendo acciones de tutela por los mismos hechos y si es del caso se impongan las sanciones necesarias por temeridad. 4.2.

Respuesta de Empresas Públicas de Palermo E.S.P. Por conducto de la gerente general, manifestó que contrario a lo expuesto por los accionantes, el recurso de apelación que radicó contra la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33- Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 008-2019-00158-00, se ajustó a la normatividad procesal y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

En ese sentido, afirmó que la presente acción de tutela carece de fundamento y se basa en una interpretación errada de las normas de notificación y pretende aplicar una providencia que trata sobre la distinción general de las notificaciones para asegurar que las sentencias se deben notificar por estado. De igual modo, sostuvo que al remitirse la sentencia por correo electrónico el 4 de noviembre de 2025, se deben sumar los 2 días hábiles siguientes para que se entienda surtida la notificación, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, que para el caso fueron el 5 y 6 de noviembre, por lo que finalizado este último día, los 10 días hábiles para radicar el recurso de apelación iniciaron el 7 de noviembre y culminaron el 21 de noviembre siguiente, y teniendo en cuenta que el recurso de alzada se interpuso el 19 de noviembre de 2025, se realizó dentro del término legal. 4.3.

Respuesta del municipio de Palermo Por conducto del secretario general y de participación comunitaria solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la existencia de la cosa juzgada. Asimismo, solicitó sancionar por temeridad a los accionantes y a su apoderado, teniendo en cuenta que actúan de mala fe al presentar una cuarta tutela para revivir un debate jurídico que ya fue resuelto y al desconocer que ya fueron exhortados en sentencias de diciembre de 2025 y febrero de 2026, para que se abstuvieran de presentar este mecanismo constitucional. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso de reparación directa con radicación núm. 41001-33-33-008 2019-00158-00, se encontraba en trámite y pendiente de resolver el incidente de nulidad formulado por los demandantes, aunado a que se encuentra pendiente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Huila sobre la admisión de los recursos de apelación. De igual modo, precisó que no se configuró la temeridad alegada teniendo en cuenta que “no existe identidad de partes entre esta acción constitucional con los mecanismos de amparo anteriormente promovidos por los aquí actores identificados con los radicados 41001-23-33-000- 2025-00255-00 y 41001-23-33-000-2025-00264 00, toda vez que en aquellas oportunidades el Tribunal Administrativo del Huila no fungía como autoridad accionada, sino que lo eran: el Municipio de Palermo Huila, la Empresa de Servicios Públicos de Palermo ESP y el Juzgado Octavo del Circuito de Neiva”. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e insistió en que no podía considerarse una notificación Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónica de la sentencia de 31 de octubre de 2025 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-008-2019-00158-00 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, debido a que había sido publicada por estado en un medio digital como Samai, por lo que debía entenderse surtida la notificación al día siguiente hábil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe revocar la sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, para en su lugar, conceder el amparo en los términos propuestos por la parte demandante.

La Sala precisa que previamente se pronunciará sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que tiene como finalidad evitar decisiones contradictorias o la utilización indebida del mecanismo constitucional. 3. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

La norma en cita, encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboración con la administración de justicia y busca impedir afectaciones al adecuado desempeño de la labor judicial 3. El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia 4.

Así las cosas, para que se estructure una actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos: (i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado; (ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se 3 Ver sentencia T 254 de 2023. 4 En este mismo sentido, en la sentencia C-034 de 1993, la Corte sostuvo que el ejercicio temerario del recurso judicial “ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento y (iii) Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

No obstante, el análisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento automático de la temeridad. En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acción 5.

De comprobarse la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones.

De hecho, según este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante 6; (ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho 7; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho 8; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción 9.

Las anteriores reglas también encuentran sustento cuando se presenta de forma sucesiva una demanda de tutela, pues la Corte ha indicado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes 10. Es preciso señalar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Si la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero si resuelve excluirlo, la misma opera a partir de la terminación del proceso de selección, en concreto, con la ejecutoria del auto en que se decide la no selección 11. 4.

Estudio y solución del caso concreto Teniendo en consideración las pruebas que obran en el proceso y el recuento de los hechos narrados por las partes en relación con la supuesta vulneración de derechos fundamentales que tiene como génesis la negativa por parte de las autoridades judiciales 5 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2003, reiterado en sentencia T-254 de 2023 6 Corte Constitucional, sentencia T-1215 de 2003 7 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003. 8 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencias T-919 de 2003, T-707 de 2003 y SU-027 de 2021 10 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2013 11 Sentencia T-254 de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionadas a declarar la ineficacia de la notificación electrónica de la sentencia de 31 de octubre de 2025 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-008-2019-00158-00, la Sala observa que con la contestación a la demanda de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el municipio de Palermo, pusieron de presente que sobre los mismos hechos y pretensiones, los actores ya habían presentado otras acciones de tutela.

La primera identificada con el radicado 44001-23-33-000-2025-00255-01, la cual fue decidida en sentencia de segunda instancia el 22 de enero de 2026 por la Sección Primera de esta Corporación, en la que confirmó el fallo de 2 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

De igual modo, mencionaron la expediente con radicado 41001-23-33-000-2025-00264 01, en el que se dictó sentencia de segunda instancia el 19 de febrero de 2026 por esta Sala, en la que se confirmó el fallo de 18 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y exhortó a los accionantes para que se abstuvieran de presentar nuevas acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que no se configuró la temeridad alegada teniendo en cuenta que “no existe identidad de partes entre esta acción constitucional con los mecanismos de amparo anteriormente promovidos por los aquí actores identificados con los radicados 41001-23-33-000-2025-00255-00 y 41001-23-33-000- 2025-00264 00, toda vez que en aquellas oportunidades el Tribunal Administrativo del Huila no fungía como autoridad accionada, sino que lo eran: el Municipio de Palermo Huila, la Empresa de Servicios Públicos de Palermo ESP y el Juzgado Octavo del Circuito de Neiva”.

Al respecto, previo al análisis de los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala analizar la posible existencia de la cosa juzgada constitucional y, de ser del caso, de temeridad en atención a lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuyo fin, como se indicó en el problema jurídico, es evitar decisiones contradictorias o la utilización indebida del mecanismo constitucional.

Así las cosas, al contrastar las demandas adelantadas bajo el núm. 44001-23-33-000- 2025-00255-00/01 y 41001-23-33-000-2025-00264-00/01 con el presente trámite, se encuentra lo siguiente: Expediente 44001-23-33-000- 2025-00255-00/01 de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia y de la Sección Primera de esta Corporación en segunda instancia. Expediente 41001-23-33-000-2025- 00264-00/01 de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia y de esta Sección en segunda instancia. Expediente 11001-03-15-000- 2026-00913-01 de conocimiento de Sección Primera de esta Corporación en primera instancia y de esta Sección en segunda instancia. Partes Accionantes: Marilin Ballen Hernández, Simón Díaz Díaz, Brandon y Osarsips Díaz Ballen Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva Accionantes: Marilin Ballen Hernández, Brando Díaz Ballen, Osarsips Díaz Ballen y Simón Díaz Díaz Accionantes: Marilin Ballen Hernández, Brando Díaz Ballen, Osarsips Díaz Ballen y Simón Díaz Díaz Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., Tribunal Administrativo del Huila Hechos Señalaron que entre y el 27 y 28 de abril de 2018, a los menores de edad B.D.B, O.D.B y.V.D.B. les fue diagnosticado la atología fluorosis dental severa, debido a la presencia de flúor en el servicio público de agua.

Como consecuencia de los daños causados, presentaron medio de control de reparación directa, al cual le fue asignado el numero único de radicación 2019-00158-00 y le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicaron que el Juzgado incurrió en violación directa de la Constitución ante la omisión de ordenar el pago de la sentencia que profirió el 31 de octubre de 2025, la cual fue favorable a sus intereses Relataron que los menores BDB, ODB y MVDB Nacieron en El Juncal, municipio de Palermo (Huila), y fueron diagnosticados con fluorosis dental severa.

Los accionantes afirman que el agua consumida por la comunidad de dicha vereda contiene altas concentraciones de flúor, lo que ha ocasionado enfermedades y malformaciones. Como consecuencia, promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados con la ingesta prolongada de agua con altos niveles de flúor y se ordenara el pago de perjuicios morales.

El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, en sentencia de 31 de octubre de 2025, decidió, entre otras cosas, declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, a los demandados Indicaron que radicaron demanda de reparación directa con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria al municipio de Palermo y la Empresa de Servicios Públicos de Palermo E.S.P., por los daños sufridos en la salud dental de los menores ODB y MVD, diagnosticados con fluorosis dental severa.

EL proceso correspondió por reparto administrativo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las entidades demandadas el 19 de noviembre de 2025. Indicaron que la sentencia fue publicada en el estado del 31 de octubre de 2025, por lo que consideraron que a pesar de que la providencia fue enviada por correo electrónico a los sujetos procesales el 4 de noviembre siguiente, ya se había surtido la notificación desde el momento en que fue “radicada” en el Sistema para la Gestión Judicial -Samai-.

Manifestaron que los términos de ejecutoria para interponer la apelación, conforme a la publicación del estado del 31 de octubre de 2025, debían contabilizarse a partir del día siguiente hábil, es decir, el 4 de noviembre de 2025 y las demandadas tenían hasta el 18 de noviembre para controvertir el fallo. Objeto “[…]

PRIMERO. Que se DECLAREN vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida, al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de los menores demandantes OSARSISPS, BRANDO y MARIA VISEL DIAZ BALLEN, dentro del Medio de Control de Reparación Directa NO.41001333300820190015800 que se tramita en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA.

SEGUNDO. Que como consecuencia de dichas vulneraciones se ORDENE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA “[…]

SEGUNDO. Que se DECLARE vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y a la vida digna de la Constitución Política de Colombia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, al tramitar los recursos de apelación presentados por las demandadas MUNICIPIO DE PALERMO y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO presentados extemporáneamente contra la sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control de Reparación Directa con Radicado No. 41001333300820190015800.

“PRIMERO. Tutelar nuestros derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque la decisión de tramitar extemporáneamente los recursos de apelación presentados por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2025 dentro del Medio de Control de Reparación Directa NO. 41001333300820190015800, decisión judicial que ignora la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente porque desconoce los precedentes sobre la aplicación de las normas, porque la Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceda a aplicar sus poderes oficiosos para que las demandadas MUNICIPIO DE PALERMO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO E.P.P. E.S.P., que dentro del término de tres (3) días, contados a partir del auto que admite la acción de tutela, si aún no lo han hecho, realice las gestiones necesarias para que los afectados OSARSISPS, BRANDO y MARIA VISEL DIAZ BALLEN, reciban el pago de las condenas de la sentencia condenatoria de reparación directa porque el daño del derecho a la salud se encuentra vigente. […]”.

TERCERO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado (a): ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, dentro del término de tres (3) días INADMITIR los recursos de apelación presentados por los apoderados de MUNICIPIO DE PALERMO y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO, por ser presentados con posterioridad a los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Que consecuencia de lo anterior y ante la evidente falta de la ética profesional de los apoderados judiciales de las demandadas MUNICIPIO DE PALERMO y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO, WILLIAN PERSY GONZALEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ, respectivamente, SOLICITO por la temeridad, la demora y el abandono de las gestiones encomendadas SE COMPULSE COPIAS a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, por faltar a la conducta tipificada en el artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). jurisprudencia unificada es parte del ordenamiento jurídico y su desconocimiento esta (sic) llevando a decisiones arbitrarias, afectando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SOLICITÓ DECLARAR la ineficacia de la notificación personal o electrónica de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2025 con Radicación No. 41001333300820190015800, al vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE y DEJAR SIN EFECTOS el trámite del recurso de apelación presentados por los demandados en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2025 dentro del Medio de Control de Reparación Directa NO. 41001333300820190015800, porque de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, dichos recursos fueron presentados de manera extemporánea”.

Ahora bien, conforme a la verificación realizada en la consulta de la página de la Corte Constitucional, se advierte que las tutelas identificadas bajo los radicados bajo el núm. 44001-23-33-000-2025-00255-00/01 y 41001-23-33-000-2025-00264-00/01, pese a que fueron enviadas por los respectivos jueces constitucionales aún no han sido radicadas para su eventual revisión. Así las cosas, del análisis comparativo se advierte que en el trámite de tutela núm. 44001- 23-33-000-2025-00255-00/01 lo pretendido era que se procediera el pago de la condena, de ahí que frente a dicho trámite constitucional no pueda predicarse la duplicidad de acciones.

No obstante, entre las acciones de tutela núm. 41001-23-33-000-2025-00264-00/01 y la presente, la Sala advierte que sí se configura la triple identidad. En efecto, existe identidad de partes, pues en los tres procesos actúan como accionantes los mismos demandantes; identidad de causa petendi, en tanto las solicitudes de amparo se fundamentan en los mismos hechos y pretenden que se rechacen los recursos de apelación presentados por el municipio de Palermo y Empresas de Servicios Públicos de Palermo, al considerar que fueron radicados de forma extemporánea y, como consecuencia de ello, se efectúe el pago ordenado en la sentencia condenatoria de reparación directa proferida dentro del proceso identificado con el radicado 41001-33-33- 008-2019-00158-00.

Ahora bien, la Sala considera del caso precisar que si bien, en el presente trámite se introduce como nuevo accionado el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que no se modifica el objeto material o sustancial del amparo, cuyo propósito material sigue Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 siendo decretar la ineficacia de la notificación electrónica de la sentencia de 31 de octubre de 2025 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-008-2019-00158-00, tras considerar que dicha providencia fue notificada por estado con su publicación en el Sistema para la Gestión Judicial Samai y, por consiguiente, declarar la extemporaneidad de los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra de la sentencia de primera instancia, para así obtener el pago ordenado.

Adicionalmente, aun cuando con posterioridad a la sentencia de tutela núm. 41001-23- 33-000-2025-00264-00/01 se adelantaron actuaciones adicionales dentro del trámite judicial de reparación directa, entre ellas la decisión del incidente de nulidad promovido por el demandante, lo cierto es que tales actuaciones no habilitan, por sí solas, la presentación de una nueva acción de tutela.

En efecto, dichas decisiones constituyen actuaciones accesorias y consecuenciales del mismo proceso judicial que ya fue objeto de control constitucional, sin que tengan la virtualidad de modificar los hechos que sustentaron la solicitud de amparo, alterar las pretensiones formuladas por los accionantes o configurar una situación jurídica sustancialmente distinta que justifique un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

Así las cosas, admitir lo contrario implicaría permitir la promoción sucesiva e indefinida de acciones de tutela respecto de un mismo asunto, en contravía de los principios de seguridad jurídica y de la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección. En ese orden de ideas, la Sala concluye que pese a la triple identidad que se configura en este caso, en el caso concreto no se puede predicar una cosa juzgada constitucional, dado que, la acción de tutela núm. 41001-23-33-000-2025-00264-00/01 no ha sido seleccionada ni excluida de revisión, por lo que no existe decisión definitiva, sin embargo, sí se encuentra configurada una duplicidad de acciones.

Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria de duplicidad de acciones, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la eventual temeridad en el ejercicio de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable. Lo anterior, en atención a que se trata de figuras que no se excluyen entre sí 12, por lo que el juez constitucional puede examinar la conducta de la parte actora, con el fin de determinar si se configuró un uso indebido del mecanismo de amparo que dé lugar a declarar la temeridad.

En el caso concreto, la Sala estima que en el caso concreto no se configura una actuación temeraria. Si bien se advierte la existencia de una duplicidad de acciones de tutela respecto de una misma controversia, las particularidades del asunto permiten concluir que no se acreditó a priori una conducta reprochable a la parte accionante. Sobre el particular, se observa que la primera acción fue promovida directamente por los demandantes del proceso de reparación directa, mientras que la segunda, es decir, esta demanda de tutela fue presentada a través de apoderado judicial, circunstancia que permite inferir una diferencia en la conducción de la estrategia procesal.

Asimismo, entre la presentación de una y otra acción se surtieron nuevas actuaciones dentro del proceso ordinario de reparación directa, entre ellas la resolución del incidente 12 Sobre el particular puede verse la consideración 3.3.7 de la sentencia T-098 de 2015 y sentencia T-151 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00913-01 Accionante: Marilin Ballen Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de nulidad y aunque tal actuación no tenía la virtualidad de modificar sustancialmente la controversia ni de habilitar per se una nueva acción de tutela, resultaba razonable que los accionantes consideraran, aunque de manera equivocada, que constituían hechos nuevos susceptibles de justificar la promoción de un nuevo mecanismo de amparo.

En consecuencia, no se evidencia el propósito de obtener decisiones judiciales contradictorias mediante el uso abusivo de la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a declarar la temeridad. En consecuencia, si bien la Sala comparte la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia, considera necesario precisar que se confirmará por configurarse la duplicidad de acciones.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por configurarse la duplicidad de acciones, conforme se expuso.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente  (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO  (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN     (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ  La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.