Micelio
08001233300020240002901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 730 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julio Alexander Mora Mayorga, Alex Hernando Martinez Palacio·Demandado: Welfran Junior Mendoza Torres, Camilo Andres Torres Villalba, Estefano Raul Gonzalez Diaz Granados, Isabella Pulgar Mota, Merly Del Socorro Miranda Benavides, Alejandra Milena Moreno Astwood, Lourdes Del Rosario Lopez Florez, Gonzalo Dimas Baute Gonzalez, Federico Antonio Ucros Fernandez, David Ramon Ashton Cabrera, Harry Canedo Acosta, Carlos Alberto Rojano Llinas, Sergio Enrique Barraza Mora, Departamento Del Atlantico

Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y Julio Alexander Mora Mayorga Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico, período 2024 a 2027 Tema: Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación presentado por la demandada, Lourdes del Rosario López Flores, contra la decisión de negar unas pruebas solicitadas por ella, mediante providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de agosto de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Los demandantes Alex Hernando Martínez Palacio y Julio Alexander Mora Mayorga solicitaron la nulidad del acto de elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico2, período 2024 a 2027, según lo refirieron, por la existencia de datos errados o alteraciones dentro del proceso de escrutinio, específicamente, en el registro de los guarismos relacionados en los formularios E- 14 y E-24. 1 Magistrado ponente César Augusto Torres Ormaza. 2 Correspondiente a los siguientes ciudadanos: Alejandra Milena Moreno Astwood, Camilo Andrés Torres Villalba, Carlos Alberto Rojano Llinas, David Ramón Ashton Cabrera, Estefano Raúl González Díaz Granados, Federico Antonio Ucros Fernández, Gonzalo Dimas Baute González, Harry Canedo Acosta, Isabella Pulgar Mota, Lourdes del Rosario López Flórez, Merly del Socorro Miranda Benavides, Sergio Enrique Barraza Mora y Welfran Junior Mendoza Torres.

Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Por tal razón, alegaron que el acto demandado está viciado de nulidad en virtud de la causal de anulación del artículo 275.33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.

Providencia recurrida 3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 26 de agosto de 20244, al ordenar el trámite de sentencia anticipada, negó unas pruebas solicitadas por la demandada, Lourdes del Rosario López Flores. 4. En particular, la primera instancia rechazó la solicitud de la defensa, relativa a la revisión de los formularios E-11 (identificación de votantes), al considerar que esta información es confidencial y no guarda relación con la cuestión a decidir. 5.

Además, como sustento de la negativa, explicó que las demandas buscan anular el acta E-26 de la elección de la Asamblea del Atlántico por inconsistencias entre los formularios E-14 y E-24, por lo tanto, consideró que la petición probatoria no era pertinente y necesaria. 6. En el mismo sentido, no tuvo en cuenta, por impertinente, la solicitud de un certificado de la «gerencia de Informática»5 sobre el recuento de votos por desnivelación de mesas en el registro de votantes E-11, con sustento en que el juez «no puede sugerir, coaccionar o peticionar pruebas que conlleven a la emisión de pronunciamientos por parte de las entidades públicas, pues desconocería el principio de imparcialidad que atañe a los jueces de la República». 7.

La anterior decisión se notificó en estado del 27 de agosto de 20246. 3. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 8. El 30 de agosto de 20247, la demandada, Lourdes del Rosario López Flores, impugnó la mencionada providencia e indicó que las pruebas negadas resultan ser cruciales para resolver el presente caso, en tanto se relacionan directamente con las diferencias numéricas entre los votos registrados en los formularios E-14 y E- 24.

En consecuencia, concluyó que dichas probanzas eran útiles, conducentes y pertinentes para verificar la validez de los sufragios en las mesas impugnadas y, 3 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». 4 Índice 94 Samai del tribunal. 5 Índice 11 Samai del tribunal.

En la contestación de la demanda solicitó la prueba en los siguientes términos: «Expida certificación la Gerencia de Informática, donde haga constar que el registro del reconteo por nivelación de las mesas excedidas en el registro de votantes E:11, por parte de la COMISIONES ESCRUTADORAS AUXILIARES, ZONALES Y MUNICIPALES, en el Acta General, no es automático en el software de escrutinio, requiere la introducción manual por parte de los miembros de la respectiva comisión, si no se ordena se omite el registro dicho reconteo, aunque evidentemente se haga».

Como se observa no aclaró a cuál gerencia informática debería realizar la certificación. 6 Índice 96 Samai del tribunal. 7 Índice 103 Samai del tribunal Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con ello, elevó las siguientes peticiones dirigidas a que se allegue al expediente, lo siguiente: 2.1.- Remita con destino a este proceso LOS FORMULARIOS E:11 de las mesas impugnadas en la presente demanda, los cuales están revestidos de reserva legal por contener datos biográficos de los sufragantes, documentos que obran en su página web en el link: https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/published, correspondientes a la elección de diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico, para el período 2024 – 2027 de las mesas de enlistadas en el acápite CUADRO DIFERENCIAS del libelo introductorio. 2.2.- Expida certificación la Gerencia de Informática, donde haga constar que el registro del reconteo por nivelación de las mesas excedidas en el registro de votantes E:11, por parte de las COMISIONES ESCRUTADORAS AUXILIARES, ZONALES Y MUNICIPALES, en el Acta General, no es automático en el software de escrutinio, requiere la introducción manual por parte de los miembros de la respectiva comisión, si no se ordena se omite el registro dicho reconteo, aunque evidentemente se haga. [Énfasis del original]. 4.

Decisión frente al recurso de reposición 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 24 de septiembre de 20248, confirmó parcialmente la providencia del 26 de agosto del año en curso y concedió el de apelación. 10. En cuanto a la negativa de solicitar los E-11 mantuvo la decisión, toda vez que en el recurso presentado no se sustenta con la suficiente relevancia las causas de idoneidad y pertinencia de la prueba, que conlleven a revocar la providencia adoptada. 11.

Luego, explicó que las irregularidades establecidas en la fijación del litigio se encaminan a los guarismos indicados en los formularios E14 frente al E-24, por lo tanto, arguyó que «la apología que realiza el demandado no guarda referencia alguna con la integración de los datos registrados en el formulario E-11». 12. También, puso de presente que al revisarse el formulario E-14 se logra evidenciar la cantidad de votantes habilitados por mesa, en consonancia con lo consignado en el E-11.

Razón por la cual, el tribunal encontró que no se cumple con los presupuestos para que la prueba se entienda como pertinente y necesaria para resolver el fondo del litigio. 13. Finalmente, modificó la decisión recurrida con el fin de decretar una prueba de oficio en los siguientes términos:

SEGUNDO. – Decretar de oficio una prueba documental, con el fin de que por Secretaría se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, informe en un término de cinco (5) días el procedimiento actual adoptado que conforme a la norma, se establece para el ingreso de cada acta contenida en los formularios E-24 y que 8 Índice 112 Samai del tribunal.

Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conlleva a la expedición de la E-26 una vez se allegan los formatos E-14, en el sentido de que indique si este se realiza de manera digital o manual y como opera su ingreso al sistema de la página web de la entidad para su publicación. [Énfasis del original].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. De conformidad con los artículos 125.3 y 243.7 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Lourdes del Rosario López Flores. En efecto, el artículo 125.3 del CPACA consagra lo siguiente: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]. 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [Énfasis del despacho]. 15. Por lo anterior, en la medida en que la providencia recurrida, en esta oportunidad, está contenida en el numeral séptimo9 del artículo 243 del CPACA, resulta evidente que, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal tercero antes transcrito, la solución al presente recurso de apelación es del magistrado ponente10, en segunda instancia. 2.

Oportunidad y procedencia del recurso 16. El artículo 243.7 del CPACA, establece que la providencia que niega el decreto de pruebas es apelable. 17. En este caso, como se indicó, la demandada, Lourdes del Rosario López Flores, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto del 26 de agosto de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Atlántico, entre otras decisiones, negó el decreto de los formularios E-11 de las mesas cuestionadas y una certificación sobre desnivelación de estas. 18.

En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece que se aplicará lo establecido en el Código General del Proceso (CGP), en particular, el inciso tercero del artículo 318, según el cual, deberá interponerse con las razones que lo sustentan, inmediatamente y de forma verbal 9 «El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 10 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00128-01 y auto del 26 de mayo de 2023, expediente 50001-23-33-000-2022-00119-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2019-00543- 01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando se pronuncia en audiencia, o por fuera de ello dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 19. El auto cuestionado se notificó en estado del 27 de agosto de 202411, por lo que los tres días para interponer el recurso de reposición corrieron hasta el 30 de ese mes y año, día en que se radicó12.

Por lo tanto, se encuentra que tal medio de impugnación fue oportuno. 3. Caso concreto 20. Procede el despacho a analizar el recurso de apelación incoado, a efectos de determinar si, en el presente caso, se debe ordenar como prueba que se alleguen al expediente los formularios E-11 y la certificación sobre desnivelación de las mesas, solicitados por la demandada, Lourdes del Rosario López Flores. 21.

En este proceso se solicitó la nulidad del acto de elección de los diputados del Atlántico, bajo la causal de anulación del artículo 275.3 del CPACA, por cuanto se alega que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. 22.

En relación de lo anterior, procede el despacho a exponer unas breves consideraciones sobre la causal de nulidad alegada y la necesidad de contar con el formulario E-11 para el debido análisis del cargo planteado con la demanda. 23. En los formularios E-14 se registra, por los jurados, «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas (partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos), los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas».13 24.

Por su parte, «los formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal. De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales, y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional»14. 25.

En este sentido, la información de dichos formularios debe coincidir, pues se trata de documentos que sustentan la declaratoria de la elección. No obstante, es 11 Índice 96 Samai del tribunal. 12 Índice 103 Samai del tribunal. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00083-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Idem. Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 posible que la autoridad electoral competente, en virtud de un recuento15 por circunstancias relacionadas con el saneamiento, reclamaciones, nivelación de mesas, de oficio o por renuncia de candidatos, encuentre irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrados en el E-14. 26.

En tal escenario, es procedente que la comisión del caso haga constar tal cambio en la respectiva acta general de escrutinio, caso en el cual es viable concluir que la diferencia tendría justificación en la variación introducida por aquella. 27. De manera contraria, cuando no exista explicación de la modificación, es factible trasladarse al escenario de una posible falsedad en los documentos electorales16, conforme la causal 275.3 del CPACA y el criterio jurisprudencial acuñado por esta Sección,17 que al respecto ha señalado: Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones. 28.

Ahora bien, no debe perderse de vista el escenario en el que la correspondiente autoridad electoral realiza el recuento y procede a las correcciones a las que haya lugar, pero omita consignar las respectivas constancias en las actas 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil (representantes a la Cámara por Magdalena); del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00106-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Cesar); del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (representantes a la Cámara por Risaralda) y del 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00253-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Antioquia). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro.

Al respecto, la Sala ha concluido que: «La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad”. o “Incierto y contrario a la verdad”. Es decir, que un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr.

Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2009, expediente 11001-03-28-000-2006-00122-00, MP Filemón Jiménez Ochoa.

Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de escrutinio u olvide la justificación18 que debería dejarse frente a la colectividad, candidato u opción19 que sufrió alteración de los resultados registrados en el E-14. 29.

La solución preliminar a tal vicisitud es concluir que se trata de diferencias injustificadas entre los formularios electorales y, con ello, en principio, prosperaría la irregularidad que determina la falsedad alegada. No obstante, dicho escenario implica para el juez realizar otro tipo de esfuerzo probatorio a fin de encontrar la verdad electoral y propender por el respeto del principio de eficacia del voto de los sufragantes. 30.

Dentro del escenario descrito, es procedente señalar que es deber del juez analizar los documentos electorales en conjunto (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esos eventos, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o en realidad se trata de cambios carentes de motivación que pueden generar la falsedad del resultado de la elección. 31.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo, pues solo así se podrá concluir, en debida forma, si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan, si se observaron las garantías de las partes que intervienen y si la autoridad electoral correspondiente realizó las correcciones procedentes. 32. Aunado a lo anterior, en atención al alcance constitucional y legal del medio de control de nulidad electoral, debe advertirse que le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados con el fin de determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten y en especial de los documentos electorales, la verdad electoral. 33.

En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto cuestionado, siempre que se compruebe que i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan una incidencia tal en el resultado de la votación que sean capaces de modificar la elección. 34. Lo anterior, tiene sustento en el principio de la eficacia del voto consagrado en el artículo 287 del CPACA, según el cual «[p]ara garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos»20. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Como serían los casos en los cuales se marca el voto en blanco. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 11001-23-33-000-2019-00536-04, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Reiterada en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-41-000-2020-00222- 01, del mismo magistrado. Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.

Por otra parte, el artículo 11421 del Código Electoral se refiere al formulario E-1122 o acta de instalación y registro de votantes, documento que da cuenta de los ciudadanos que asistieron a las urnas a ejercer su derecho al voto. 36. Según el artículo 14223 de la misma codificación, los resultados de la sumatoria de votos se consignarán por los jurados en otro formulario, en el que constará el número de sufragios obtenidos por cada candidato (voto preferente), lista cerrada de estos, así como los depositados en blanco, los no marcados y nulos, documento que se ha denominado E-14. 37.

En el orden de los conceptos, el E-11 da cuenta del número de electores que efectivamente votaron en determinada mesa y el E-14 muestra la cantidad de sufragios emitidos y repartidos entre los candidatos, listas de candidatos, votos en blanco, nulos y no marcados en la misma mesa. En dicho formulario también se deja constancia del total de sufragantes, dato que se extrae del E-11, es decir, se hace una constatación y verificación de la información que atañe a cada una de ellas. 38.

En ningún caso, el número de votos (E-14) puede ser mayor al de votantes (E-11) registrados en cada mesa, pues, de presentarse tal circunstancia, estaríamos ante una irregularidad que consiste en que el total de votos en una urna, registrado en el formulario E-14,24 excedería sin justificación la cantidad de electores que ejercieron su derecho al sufragio según el documento E-11 o acta de instalación y registro de votantes.

Esto es así porque cada ciudadano puede emitir un solo voto por la opción política de su preferencia. 39. En contraposición, lo que puede ocurrir, válidamente, es que exista mayor número de sufragantes que de votos, toda vez que, en ocasiones, por ejemplo, los ciudadanos no votan por todas las autoridades a elegir o el ciudadano se abstiene de depositar la tarjeta electoral en la urna que le corresponde.

Situación que no trae como consecuencia la nulidad de la elección. 40. Cuando acaece la primera situación descrita, esta Sala25 ha advertido la configuración de la falsedad en los documentos electorales que podría acarrear la nulidad del acto electoral, al considerar26: 21 «El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes.

Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados». 22 Se aclara que la denominación de formulario E-11 es propia de la RNEC. 23 Modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990. 24 Acta de escrutinio de los jurados de votación. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 20001-23-33-003-2016-00005-02, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 20001-23-33-000-2019-00368-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E-14) se consignen más votos que votantes (Formulario E11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Ello porque en la medida en que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto, en la respectiva mesa solo puede aparecer un número de sufragios consecuente con el de electores.

Aquellos que se contabilicen más allá del de votantes habrán sido incluidos en forma irregular. Al respecto esta Sala ha dicho: “[…] sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación –Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes –Formulario E-11-, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”. 41.

Por otra parte, la Sala ha señalado que cuando los votos exceden al número de sufragantes, tal circunstancia constituye una causal de reclamación contemplada en el numeral 5.º del artículo 192 del Código Electoral, que, en caso de trasladarse al formulario E-24, es susceptible de ser analizada en sede judicial y podría anular la elección, al explicar27: […] el vicio como reclamación se encuentra previsto en los artículos 122 y el numeral 5º del artículo 192 Código Electoral, así como el artículo 135 Ibidem, y ha sido entendido como una circunstancia que nace de la comparación del contenido del registro de votantes (formulario E-11) con las actas de escrutinio de jurados (formulario E-14).

Hasta ahí nos encontramos dentro del ámbito de la reclamación, al punto que la solución administrativa electoral, aunque parezca extraño, es introducir de nuevo los votos, realizar el recuento y al azar destruir el equivalente al exceso que violó la paridad entre el E-11 y el E-14. Pero cuando ese vicio, que en un primer estadio se advierte poco trascendente, se transforma en la típica irregularidad objetiva de nulidad electoral que se judicializa ante el juez de lo contencioso administrativo cuando se traslada al siguiente formulario, pues el hecho de extenderse a la escrutadora siguiente, quien plasma su actuar en el formulario siguiente vulnerando el resultado que ya viene viciado, entra en el ámbito de la falsedad electoral, que de ser comprobada e incidente [sic] en el resultado puede dar lugar a la nulidad de elección por falsedad de los documentos electorales. 42.

En otras palabras, es posible que las autoridades electorales pasen por alto la existencia de inconsistencias entre la cantidad de votantes y sufragios depositados; sin embargo, tal situación no es óbice para que, en sede jurisdiccional, no pueda alegarse la falsedad de los registros electorales y sea estudiada como una causal de nulidad que conlleva la comparación del «número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados en los formularios E- 14 o E-24»28. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00110-00, MP Alberto Yepes Barreiro. 28 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001- 03-28-000-2022-00083-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil o la sentencia del 6 de junio de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00060-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Así las cosas, una vez se determina la existencia de diferencias injustificadas que se deben reconocer, el juez electoral verificará si la mesa tiene votos disponibles para asignar a efectos de lograr su nivelación, pues solo podrá otorgar hasta el límite de ciudadanos que votaron en ella, lo que se debe comprobar con el E-11, es decir, con el formulario de registro de votantes, de lo contrario se desnivelaría.29 44.

Luego de las consideraciones expuestas, a efectos de desatar el recurso, se tiene que el tribunal negó la prueba de los E-11 con sustento en que en los formularios E-14 se registra el número de votantes, lo que haría innecesaria la incorporación de aquellos en el proceso. 45. Si bien no se equivoca la primera instancia, cuando afirma que el dato del registro de votantes aparece en el formulario E-14, el despacho no pierde de vista poner en conocimiento del tribunal que, en el trámite de otros procesos con causales objetivas, la experiencia ha decantado que en muchas ocasiones los jurados no registran adecuadamente esa información en la casilla indicada. 46.

Por ello, es de vital importancia, para imprimirle celeridad al trámite del medio de control electoral, contar de manera anticipada con el registro de electores (Formulario E-11), esto, con el fin de proceder a su verificación y confrontación, cuando resulte necesario, con los datos consignados en el formulario E-14. 47. Así las cosas, disponer de dichas pruebas documentales en el expediente permitirá un análisis con mayor efectividad y certeza respecto de cuántos ciudadanos ejercieron el voto en cada una de las mesas cuestionadas en las demandas. 48.

Por lo expuesto, el despacho revocará parcialmente el auto cuestionado, para que se decrete como prueba los formularios E-11(registro de votantes) de las mesas cuestionadas, por ser pertinente, conducente y útil para el análisis del cargo planteado. Lo anterior, en el marco del principio de reserva de ley establecido en el artículo 21330 del Código Electoral. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Al estudiar la demanda por causales objetivas contra la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026, se puso de presente que, en muchos casos, se presentó la siguiente situación: «Como se demostró en el cuadro anterior, según el demandante, debería reconocerse 17 votos al partido CD (candidato 105), pero de concederlos, quedarían más votos que votantes, pues solo hay 4 votos disponibles para asignar», lo que se puedo analizar a partir de la información de los votantes registrados en el formulario E-11. 30 «Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. // Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.

De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. // Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. // Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos».

Demandantes: Alex Hernando Martínez Palacio y otro Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2024-00029-01 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49. Asimismo, se confirmará la negativa de la solicitud probatoria atinente a que se «expida certificación por la Gerencia de Informática, donde haga constar que el registro del reconteo por nivelación de las mesas […]», por no ser necesaria, en tanto dicha labor comprende el estudio que debe llevar a cabo el juez electoral a partir del análisis en conjunto de los documentos electorales. 50.

En efecto, conviene anotar que en caso de que se determine la existencia de votación retirada sin justificación en alguna mesa, el juez electoral deberá evaluar si existen votos disponibles para ser asignados al candidato que le fueron sustraídos de forma irregular. De esa manera, no se podrán otorgar sufragios más allá del número de electores que asistieron, según la información registrada en el formulario E-11; de lo contrario, se generaría un desequilibrio en la mesa (desnivelación), resultando en más votos que electores.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el auto del 26 de agosto de 2024 y, en su lugar, decretar como prueba los formularios E-11 de las mesas cuestionadas en las demandas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Confirmar del auto del 26 de agosto de 2024, en tanto negó la prueba relacionada con que se expidiera una «certificación por la Gerencia de Informática, donde haga constar que el registro del reconteo por nivelación […]», conforme con la parte motiva de esta decisión. TERCERA: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, de conformidad con el numeral cuarto31 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 31 «Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».