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11001031500020240624700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 10072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gabriel Uripe Hincapie Cataño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionantes: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones / Perjuicios morales / Daño a la salud / Defecto fáctico / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se concede el amparo, pues la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en las providencias del 28 de agosto de 2014 y se niega frente al defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Gabriel Uripe Hincapié Cataño, Magnolia del Socorro Cataño Yarce, Norelly del Carmen Cataño, Maricela del Socorro Hincapié Cataño, Francy Verónica Cataño Yarce y Hernán Darío Hincapié Orrego contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa adelantado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 2 1.- El 15 de noviembre de 2024 Gabriel Uripe Hincapié Cataño, Magnolia del Socorro Cataño Yarce, Norelly del Carmen Cataño, Maricela del Socorro Hincapié Cataño, Francy Verónica Cataño Yarce y Hernán Darío Hincapié Orrego presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.

Los accionantes consideran que esas garantías fundamentales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la decisión del 3 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2018-00298-00/01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Solicito con todo respeto honorables consejeros, se amparen los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho fundamental a obtener una reparación integral conculcados por la sentencia del 30 de noviembre de 2023, notificada por medios electrónicos el 6 de diciembre de la misma anualidad, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, donde fuere ponente la honorable magistrada, Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada, y por medio de la cual se modificó la sentencia de primer grado del 03 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, disponiendo que en su lugar que se profiera dentro de un término razonable providencia de reemplazo que adopte las actuaciones necesarias tendientes a mantener las directrices de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en especial las determinadas en las sentencias del 23 de agosto de 2012 y la Sentencia unificadora del 14 de agosto de 2014 con estricto respeto a los derechos fundamentales protegidos>>.

B. Hechos 3.- El 25 de junio de 2016 el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño sufrió un accidente mientras conducía una motocicleta en el kilómetro 21+300 de la vía Pasto – Mojarras (Nariño), al ser impactado por una camioneta de la Policía Nacional. 3.1.- En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito 000012820 del 25 de junio de 2016, elaborado por las autoridades de Movilidad del departamento de Nariño, se indicó que el vehículo automotor invadió el carril contrario y colisionó de frente con la motocicleta en la que se transportaba el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 3 3.2.- Como consecuencia del accidente, el señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño fue trasladado a un centro asistencial, adonde ingresó con <<trauma en miembro superior e inferior izquierdo, cadera y región cervical>>.

También se le diagnosticaron traumatismos múltiples y relacionados, traumatismos en cadera y muslo, muñeca y mano. A causa de dichas lesiones recibió atención médica hasta el 12 de febrero de 2018. 3.3.- El señor Hincapié Cataño fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 28 de junio, el 12 de julio, el 19 de agosto y el 3 de octubre de 2016 y el 7 de febrero de 2017.

En estas valoraciones se le dio una incapacidad laboral definitiva de 85 días y unas <<secuelas médico legales>>. 3.4.- El señor Gabriel Uripe Hincapié Cataño y su grupo familiar1 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (perjuicios morales y daño a la salud) causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Hincapié Cataño. 3.5.- Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021 la Sección Tercera del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el dictamen pericial rendido por el médico especialista en salud ocupacional y medicina laboral José William Vargas Arenas, se estableció que el señor Hincapié Cataño tuvo una incapacidad permanente parcial del 38.64%, con fecha de estructuración 25 de junio de 2016. a. Afirmó que se trataba de un daño antijurídico, pues el señor Hincapié Cataño padeció unas lesiones dolorosas que limitaron su movilidad durante la convalecencia y que perduran en la actualidad, debido a su condición de incapacidad permanente parcial, tal como se constató en el informe pericial de clínica forense y en el dictamen pericial allegado al proceso de reparación directa. b. Expuso que ni el señor Hincapié Cataño ni sus familiares se encontraban en la obligación de soportar el daño, pues su motocicleta y el vehículo oficial con el que colisionó se desplazaban en carriles contrarios, y si cada uno de ellos hubiese conservado su carril, el accidente no se hubiera producido. 1 Magnolia del Socorro Cataño Yarce (madre) y Norelly del Carmen Cataño, Maricela del Socorro Hincapié Cataño, Francy Verónica Cataño Yarce y Hernán Darío Hincapié Orrego (hermanos).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 4 c. Añadió que el daño antijurídico era imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues ocurrió como consecuencia de la invasión del carril contrario por parte de la camioneta de propiedad de la entidad demandada, presuntamente por exceso de velocidad en una vía húmeda, lo que ocasionó la pérdida de control del vehículo automotor.

Resaltó que si bien no existía certeza de esto último, la demandada no demostró una causa extraña tendiente a romper el nexo de causalidad frente al daño padecido por la víctima. d. En consecuencia, reconoció los perjuicios morales2 de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado e indicó que para los familiares que se encuentran en los niveles 1 y 2 establecidos en esa sentencia, no era necesario probar el padecimiento moral. e. Negó los perjuicios por lucro cesante consolidado pues el señor Hincapié Cataño se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y, a la fecha, se encontraba en servicio activo sin ningún detrimento de las prestaciones salariales.

Reconoció el lucro cesante futuro porque el señor Hincapié Cataño está obligado a su retiro como miembro del Ejército Nacional a los 45 años, oportunidad en la que saldrá del mercado laboral con limitaciones en su dinámica corporal. d. Reconoció el perjuicio por daño a la salud3. 3.6.- La parte demandada apeló la decisión4. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de (i) reducir la suma a indemnizar por perjuicios morales frente al señor Hincapié Cataño y negar la indemnización a la madre y los hermanos de la víctima;

(ii) reducir la suma a indemnizar por concepto de daño a la salud y (iii) negar la indemnización por lucro cesante. 2 A Gabriel Uripe Hincapié Cataño y a su madre Magnolia del Socorro Cataño les reconoció 60 SMLMV. A sus hermanos les reconoció una indemnización equivalente a 30 SMLMV, para cada uno. 3 En un monto de 60 SMLMV. 4 Controvirtió el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante futuro, pues el señor Hincapié Cataño pertenece a las Fuerzas Militares, por lo que debió realizarse la Junta Médico Laboral o en su defecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que no había lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro porque el señor Hincapié Cataño recibirá una asignación de retiro cuando cumpla los 45 años, y porque la alegada disminución de la capacidad laboral no fue impedimento para que continuara con sus labores de soldado profesional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 5 a. Expuso que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, la disminución de la capacidad laboral no constituye una tarifa legal para establecer la indemnización de los perjuicios, pues lo determinante es el fundamento fáctico y probatorio del caso concreto a partir de los medios de prueba que obren en el expediente para establecer la gravedad del daño. b. Señaló que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Añadió que como el señor Hincapié Cataño tiene como secuela una perturbación funcional de su miembro inferior izquierdo, reconocería una suma de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales; sin embargo, frente a la madre y los hermanos de la víctima, afirmó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio moral, pues no se allegó ninguna prueba que acreditara el dolor, la aflicción o el sentimiento de congoja por parte de aquellos. c. Frente al daño a la salud, indicó que se configuró una alteración a la salud y al desempeño de las actividades cotidianas del señor Hincapié Cataño, por lo que reconoció una indemnización de 40 SMLMV. d. Finalmente, respecto del lucro cesante señaló que el señor Hincapié Cataño permaneció como soldado profesional activo, por lo que no se acreditó una afectación de su capacidad productiva.

En consecuencia, revocó el reconocimiento de la indemnización por ese concepto. 3.7.- Los accionantes presentaron un recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Mediante providencia del 7 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso por improcedente. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues valoró indebidamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue practicado y sometido a la debida contradicción por parte de la demandada. 4.2.- Alegan que el hecho de que la víctima siguiera prestando sus servicios al Ejército Nacional no significa que el daño no sea cierto y determinado, sino que por Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 6 el resto de su vida probable tendrá que trabajar con una capacidad de trabajo inferior a los demás en el porcentaje calificado, con el esfuerzo, desgaste y dificultad que ello implica.

Por estas razones, consideran que merece la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro que fue negado en la sentencia. 4.3.- Afirman que no se valoraron los registros civiles de nacimiento válidamente aportados con la demanda, que acreditaron el parentesco de la víctima con su madre y sus hermanos. 4.4.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone que la valoración de los daños atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 4.5.- Se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la providencia cuestionada contraría los criterios de unificación jurisprudencial establecidos en las sentencias del 23 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2014 respecto del daño moral y su presunción para el núcleo familiar cercano. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Tercera del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (tercero con interés) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa. 6.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y relevancia constitucional. 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores.

II. CONSIDERACIONES 8.- La sala negará el amparo frente al defecto fáctico alegado y concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes frente a todo lo demás. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 7 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2018-00298-01.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y defecto fáctico);

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los actores utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; incluso, acudieron al recurso extraordinario de unificación para exigir el cumplimiento de los parámetro fijados por el Consejo de Estado en una sentencia de unificación; sin embargo, el recurso fue rechazado por la cuantía, de ahí que el término para interponer la tutela se contará a partir de la fecha de notificación del auto (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial se notificó el 15 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Se evidencia que el recurso extraordinario de unificación fue presentado por los accionantes en término, de manera que no es posible concluir que pretendían revivir el término de la inmediatez de la acción de tutela; por el contrario, esta fue presentada oportunamente.

F. La autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 11.- Los accionantes afirman que se configuró un defecto fáctico en tanto, a su juicio, se valoró indebidamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral para 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 8 efectos del reconocimiento del lucro cesante y la autoridad judicial accionada no señaló la razón para dejar sin sustento ese elemento de prueba. 11.1.- No obstante, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada sí valoró la referida prueba.

El tribunal afirmó que, si bien se aportó un dictamen pericial en relación con la disminución de la capacidad laboral del señor Hincapié Cataño en el que se estableció que este tuvo una pérdida del 38.64%, se acreditó que permaneció ejerciendo su labor como soldado profesional del Ejército Nacional. 11.2.- Además, expuso que al expediente de reparación directa se aportaron los desprendibles de nómina mensual de soldados de abril y agosto de 2016 y de junio y septiembre de 2017 correspondientes al señor Hincapié Cataño y que el señor Carlos Alberto Penagos Villa, en su declaración rendida en el proceso, expuso que la víctima continuaba como soldado profesional activo. 11.3.- De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó que el lucro cesante se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva frustrada por el daño antijurídico.

Sin embargo, como el señor Hincapié Cataño permaneció laborando como soldado profesional activo, no se encontró acreditada una afectación de su capacidad productiva, máxime cuando no tuvo detrimento alguno en sus prestaciones salariales. 11.4.- Por esta razón, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que no debía reconocerse al señor Hincapié Cataño la indemnización por lucro cesante, en tanto el accionante no se encuentra desprotegido y no tuvo una disminución salarial con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 38.64%. 11.5.- De otro lado, los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los registros civiles de nacimiento de los demandantes.

Frente a este punto, se evidencia que el tribunal accionado sí valoró los referidos registros civiles, de los cuales se evidenció que el señor Hincapié Cataño es hijo de la señora Magnolia del Socorro Cataño Yarce y de Gabriel Hincapié Pérez y hermano de Norelly del Carmen Cataño, Maricela del Socorro Hincapié Cataño, Francy Verónica Cataño Yarce y Hernán Darío Hincapié Orrego. 11.6.- Sin embargo, frente a los perjuicios morales de la madre y hermanos de la víctima, afirmó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio moral, pues no se allegó ninguna prueba que acreditara el dolor, la aflicción o el sentimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 9 congoja por parte de aquellos o, en su defecto, algún medio probatorio que permitiera inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos.

Esta determinación no corresponde a una afectación por falta de valoración probatoria sino a la ausencia de pruebas en relación con ese perjuicio; sin embargo, este argumento será analizado en el siguiente acápite, pues la sala evidencia que no se trata de una afectación por un defecto fáctico, sino que tal razocinio guarda relación con el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales sobre la presunción del perjuicio moral frente a la madre y los hermanos. G. La autoridad judicial accionada desconoció las reglas jurisprudenciales dispuestas en las sentencias del 28 de agosto de 2014 (expedientes 31172 y 31170) 12.- Los accionantes alegan que en la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales al reducir el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia y al negar el reconocimiento de los perjuicios morales de la madre y los hermanos de la víctima directa. 12.1.- La sala advierte que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 (expediente 31172) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. 12.2.- En dicha providencia se fijó como referente de la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, así: Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Gravedad de la lesión Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno – filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 10 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 12.3.- De conformidad con lo anterior, la sala evidencia, en primer lugar, que la autoridad judicial accionada no consideró lo establecido en dicha providencia, pues pese a que en esta se estableció que cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 30% e inferior al 40%, a la víctima directa y a su madre les correspondería una indemnización de 60 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

El tribunal accionado indicó que como el señor Hincapié Cataño tiene como secuela una perturbación funcional de su miembro inferior izquierdo, resultaba procedente el reconocimiento de 40 SMLMV. No obstante, la gravedad de su lesión es igual o superior al 30% e inferior al 40%, pues en el dictamen pericial aportado en el proceso de reparación directa se dispuso que la pérdida de capacidad laboral del afectado era de 38.64%. 12.4.- Además, la autoridad judicial accionada indicó que la madre y los hermanos de la víctima no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio moral.

La sala advierte que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado frente a la reparación de los perjuicios morales, en los cuales se ha establecido que se presume la aflicción en los familiares en grados más cercanos a la víctima directa (segundo grado de consanguinidad y primero civil). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 11 12.5.- Al respecto, esta corporación ha dicho que existe una presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño que se encuentra sustentada en la lesión y que el hecho de que el parentesco se encuentre acreditado es un indicio para la configuración de dicho perjuicio en los parientes hasta segundo grado de consanguinidad y primero civil, a saber, padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado. 12.6.- Por lo anterior, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada erró al negar la indemnización por concepto de perjuicios morales a la madre y a los hermanos de la víctima con el argumento de que no se probó la aflicción. 12.7.- Por otra parte, la sala evidencia que, frente al daño a la salud, en la providencia cuestionada se reconoció al señor Hincapié Cataño un monto de 40 SMLMV.

Sin embargo, esta corporación ha establecido que se debe tener en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, e indicó que, cuando la gravedad es igual o superior al 30% e inferior al 40%, el monto a indemnizar a la víctima es de 60 SMLMV, tal como se realizó en la sentencia de primera instancia. 12.8.- De acuerdo con lo expuesto, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada no dio aplicación a los criterios dispuestos en las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014 para efectos de la indemnización de los perjuicios morales y el daño a la salud.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por los accionantes frente a los reparos relacionados con el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y NIÉGASE el amparo frente al defecto fáctico alegado.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038- 2018-00298-01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06247-00 Accionante: Gabriel Uripe Hincapié Cataño y otros Se concede el amparo 12 notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado