CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06770-01 Accionante: Deny Araceli Ruiz Bermeo Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / SUBSIDIARIEDAD – La demanda de tutela introdujo nuevos hechos y argumentos que no fueron expuestos en el proceso original para atacar las decisiones.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por Deny Araceli Ruiz Bermeo contra la sentencia del 2 de marzo de 20231, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de diciembre de 2022, la señora Deny Aracely Ruiz Bermeo instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes El 2 de agosto de 2016, Deny Araceli Ruiz Bermeo, madre de Wilfer Yovan Ruiz Bermeo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la 1 Que ingresó para fallo el 27 de marzo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06770-01. Actor: Deny Araceli Ruiz Bermeo. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Policía Nacional, a raíz de la muerte de su hijo el 13 de diciembre de 2014 en un accidente de tránsito por fuera del servicio, calificada como de simple actividad.
El 12 de octubre de 2016, a través del Oficio S-2016-281468/ARPE.GRUPE-1.10, esta entidad negó la petición de la señora Ruiz Bermeo, pues encontró que el difunto Ruiz Bermeo no alcanzó el grado de patrullero dentro de la institución, a pesar de que la Resolución 05198 del 5 de diciembre de 2014, que le otorgaba ese grado al joven, cobraba efectos fiscales a partir del día 15 de ese mes, por lo que el nombramiento nunca tuvo efecto, en vista de que murió el día 13.
Como consecuencia de lo anterior, el 20 de septiembre de 2018 se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido Oficio del 12 de octubre de 2016, expedido por la Policía Nacional, bajo el cargo de falsa motivación, por haberse aplicado, indebidamente, el Decreto 4433 de 2003, pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones, pues la demandante no demostró las circunstancias necesarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta providencia fue apelada por la parte actora y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el fallo del 14 de septiembre de 2022, la confirmó; aunque dejó en firme el acto administrativo acusado, el razonamiento de su providencia hizo precisiones, como que el señor Ruiz Bermeo sí había alcanzado el grado de patrullero, y que el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 permite contabilizar el tiempo de formación y el del servicio militar obligatorio para acreditar el año de servicio, exigido por el artículo 29.
No obstante, a pesar de estas apreciaciones normativas, de acuerdo con el acervo probatorio, encontró que, bajo el régimen pensional especial de las fuerzas armadas, el tiempo de servicio del patrullero Ruiz Bermeo apenas contabilizaba 9 meses y 24 días, equivalente a unas 43 semanas, aproximadamente. De esta forma, afirmó, que tampoco era posible aplicar las reglas del régimen general de pensiones. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06770-01.
Actor: Deny Araceli Ruiz Bermeo. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante alega que no se tuvo en cuenta el tiempo en el que su hijo prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al no haber hecho, apropiadamente, el cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de sobreviviente, a pesar de las potestades del juez, como director del proceso, para exigirle a la entonces entidad demandada que aportara dicha documentación. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante el auto admisorio del 17 de enero de 2023, la Sección Cuarta notificó a las partes accionadas y vinculó a la Policía Nacional, como tercero interesado. Así mismo, procedió a notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado 4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá se opuso a la acción de tutela e hizo un recuento del proceso, para resaltar que, en el escrito original de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se hizo mención o alusión al servicio militar obligatorio del difunto patrullero Ruiz Bermeo, como tampoco apareció esta información en la apelación. Por estas razones, considera que no hubo una indebida interpretación del Decreto 4433 de 2004 ni otro tipo de defecto sustantivo. 4.3.
La Policía Nacional solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, pues no advierte la ocurrencia de un defecto en la sentencia atacada, vulneración a los derechos fundamentales, o creación de una situación representativa de un perjuicio irremediable por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se limitó a remitir el expediente del que hace parte la sentencia atacada y no participó de otra forma en el proceso. 4.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06770-01. Actor: Deny Araceli Ruiz Bermeo. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, dado que no encontró que la discusión planteada tuviese relevancia constitucional.
Al estudiar los contenidos de la demanda de tutela, y de la apelación de la señora Ruiz Bermeo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esa Sección consideró que se busca prolongar la discusión que se había presentado en el proceso ordinario, así como también señaló que el debate propuesto en la presente tutela incluía argumentos y afirmaciones que no fueron ventiladas en aquel proceso, lo que le permite deducir que la accionante busca una instancia adicional, más que corregir una arbitrariedad2.
En ese sentido, ante la falta de congruencia entre la inconformidad del proceso original y la planteada en el actual, la Sección Cuarta de la Corporación consideró que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional. 6. La impugnación La parte actora alegó que el requisito de relevancia constitucional se satisfacía por la presencia del derecho a la seguridad social y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental en la discusión. Al respecto, resalta el conocimiento que tenía la Policía Nacional del tiempo de servicio militar obligatorio de su hijo, así como que el período en el que estuvo en formación, previo a su nombramiento como patrullero, también debía ser contabilizado al momento de estudiar su solicitud de pensión de sobreviviente.
Por su parte, también insistió en que las autoridades judiciales accionadas omitieron sus deberes como directores del proceso al no oficiar la prueba requerida para el reconocimiento de su pensión. 2 Para hacer esta observación, se valió de la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 (Exp. 2012-02201-01), proferida por el Consejo de Estado, y la T-248 de 2018 de la Corte Constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06770-01.
Actor: Deny Araceli Ruiz Bermeo. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S La señora Ruiz Bermeo alega la presencia de un defecto sustantivo en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, debido a que no tuvieron en cuenta el período del servicio militar obligatorio que prestó el fallecido joven Ruiz Bermeo al estudiar su demanda para la obtención de una pensión de sobrevivientes, por lo que hicieron una indebida aplicación de los artículos 7 y 29 del Decreto 4433 de 2004.
No obstante lo afirmado por la accionante, la estructura argumentativa de su escrito no pretende señalar un yerro frente a la aplicación de la norma o una contradicción evidente entre la motivación y la decisión de la sentencia. Es menester hacer esta precisión, pues se advierte que, al omitir valorar el tiempo de servicio militar obligatorio, lo que realmente debe ser estudiado en los fallos atacados es la ocurrencia de un defecto fáctico3 o uno procedimental, bajo el supuesto de que la carga de probar este hecho fue una exigencia formal irreflexiva4.
A pesar de la precisión anterior, como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo accionado, y lo consideró apropiadamente la Sección Cuarta en primera instancia, la presente demanda alega hechos que no fueron expuestos en el proceso original, pues en la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho no se hizo alusión al tiempo en el que el hijo de la señora Ruiz prestó su servicio militar obligatorio, circunstancia que, incluso, se reconoce la impugnación5.
Aunque esta Sala no desconoce el carácter fundamental del derecho a la pensión y le parece entendible que se reproche moralmente la conducta procesal 5 Escrito de impugnación, pp. 2 y 3: Si bien es cierto el tiempo de servicio referente al servicio militar obligatorio prestado por Wilfer Yovan Ruiz Bermeo, no fue puesto en conocimiento en el proceso ordinario por parte de mis apoderados judiciales … por desconocimiento de la parte demandante no se allego (sic) en debido momento la constancia de tiempo de servicios referente al servicio militar….
(subrayado y cursivas propias). 4 Hecho Séptimo del escrito de tutela y Fundamentos del Escrito de Impugnación, Principio de la Justicia Material y la prevalencia del derecho sustancial. 3 Escrito de tutela: Hechos Quinto, Sexto y Séptimo y Pretensión 3. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06770-01. Actor: Deny Araceli Ruiz Bermeo. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) desplegada por la Policía Nacional, estas eventualidades no constituyen, por sí solas, una causal para interponer la presente acción de tutela contra las providencias que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y más cuando se alegan hechos que no fueron expuestos en el proceso original.
Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido, bajo la posible configuración de un defecto fáctico, es que se analicen argumentos que debieron ser planteados en el proceso ordinario, por lo que debe declararse la improcedencia del amparo solicitado, habida cuenta de que la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”6.
Se reitera que la demanda de tutela no puede utilizarse como un medio para introducir argumentos que serían propios del proceso judicial original, aun alegando la prevalencia del derecho sustancial7, entre otras cosas, porque las afirmaciones que pretenden demostrar el derecho de la señora Ruiz Bermeo no pudieron ser controvertidas en la sede natural de la controversia por falta de diligencia de la propia parte actora, y darles validez ahora vulneraría el derecho al debido proceso y a la igualdad de la entidad demandada.
Así las cosas, se confirmará, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7 Sentencia C-407 de 1997, Consideraciones 4 y 6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06770-01.
Actor: Deny Araceli Ruiz Bermeo. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7