Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante SEMILLAS DEL HUILA S.A. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de simple nulidad. Defecto fáctico. Relevancia constitucional. La acción de tutela como instancia adicional. Discusión de índole particular y patrimonial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad Semillas del Huila S.A. de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de agosto de 20221, la sociedad Semillas del Huila S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Amparar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, establecido en el Art. 29 de la Constitución Nacional, y como consecuencia de ello, declarar favorables las pretensiones de la demanda instaurada por SEMILLAS DEL HUILA S.A., contra la Alcaldía de Neiva y Otros, que dieron origen al proceso de Declaratoria de Nulidad de la Resolución No 495 de 2013.”2 2.
Hechos En el expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de abril de 2007, la sociedad Semillas del Huila S.A. instauró querella policiva contra la sociedad Inversiones PTC por perturbación del espacio público. El fundamento de la querella fue la instalación de un portón ubicado en la intersección de la calle 79 con carrera 7, que impedía el libre tránsito de los pobladores de la zona. 1 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado y se le asignó el consecutivo nro. 7811. 2 Página 11 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Resolución 396 de 2010 resolvió la querella.
En dicho acto, el Municipio de Neiva ordenó a Inversiones PTC retirar el portón y pagar una multa por el valor de $3.766.000. 2.3. Inversiones PTC solicitó la revocatoria directa de la resolución sancionatoria. La petición fue decidida por la Alcaldía de Neiva a través de la Resolución nro. 222 del 2011 en el sentido de revocar la Resolución nro. 396 de 2010. 2.4.
En sentencia de tutela del 10 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva amparó el derecho al debido proceso de Semillas del Huila S.A. y declaró la nulidad de la actuación administrativa desde la Resolución 222 de 2011. Asimismo, ordenó la vinculación de dicha sociedad a la actuación de revocatoria directa. 2.5. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva profirió el oficio 420 del 16 de septiembre de 2012 en el que rindió informe de la inspección sobre el predio, complementado en oficio DAPM 3978 de 2013, por medio de los cuales el director del Departamento manifestó: “(…) se emite el concepto del resultado de visita técnica realizada a las instalaciones de la empresa INVERSIONES PTC y SEMILLAS DEL HUILA en el que se pudo observar que el portón metálico instalado por la Sociedad Inversiones PTC se encuentra ubicado en el predio el callejón, el cual hace parte de los predios de la empresa PTC y que está destinado como proyección vial de la calle 79, en donde dicho terreno a la fecha no ha sido cedido ni incorporado al Sistema Vial Local del municipio de Neiva como espacio público de la ciudad”. 2.6.
Una vez subsanado el trámite y practicadas las actuaciones administrativas en garantía de todos los sujetos del procedimiento administrativo, el municipio de Neiva profirió la Resolución 495 de 2013 que dejó sin efectos la Resolución 396 de 2010. 2.7. La sociedad Semillas del Huila S.A. interpuso medio de control de simple nulidad contra la Resolución 495 de 2013.
Como fundamento de su pretensión indicó que la administración municipal de Neiva vulneró los artículos 82 y 313 de la Constitución Política, y los artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 2 del Decreto 1504 de 1998. Dijo que la motivación de la Resolución 495 de 2013 no se compadece con la realidad probatoria del proceso, pues las escrituras públicas que obran como prueba, demuestran que el callejón donde se instaló el portón no es propiedad de Inversiones PTC, sino que se trata de espacio público.
También relacionó como pruebas el informe del director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el informe de visita técnica practicada al predio y a los inmuebles colindantes. 2.8. El proceso en primera instancia correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que, en sentencia de 16 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de esta determinación expuso que el portón que genera discordia no ocupa espacio público, por el contrario, está ubicado en un predio de propiedad de inversiones PTC. Precisó que, aunque es cierto que el predio se encuentra afectado como proyección vial en el POT, también lo es que el Municipio aún no ha requerido el inmueble, porque no se encuentra dentro del plan prioritario vial para la ciudad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los fundamentos probatorios de las anteriores afirmaciones son: el oficio del 4 de agosto de 2010, aclarado el 9 de agosto de 2011, en el que el Departamento de Planeación Municipal de Neiva especificó los linderos del área ocupada por el portón; la escritura pública nro. 1323 del 7 de abril de 1987 y la escritura pública nro. 860 del 18 de mayo de 2004. 2.9.
Semillas del Huila S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expuso que el juez no adelantó análisis alguno de los predios denominados La Desmontadora y Lotes para vías de acceso, con el propósito de identificar si el portón se ubicaba dentro de sus linderos. También acusó que se omitió la valoración de los siguientes medios de prueba: el dictamen rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva del 16 de noviembre de 2012; el oficio del 28 de julio de 2004 suscrito por el agente Alfredo Moreno Rodríguez y el oficio del 4 de agosto de 2010 del Departamento Administrativo de Planeación. 2.10.
En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que la Resolución Nro. 495 de 2013 se expidió conforme a la normativa pertinente y a los hechos debidamente probados en el curso del trámite administrativo. 3.
Fundamentos de la acción La sociedad Semillas del Huila S.A. considera que al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, por dos razones. La primera, porque la accionada concluyó, contrariando la evidencia documental, que el predio “El Callejón” en el que fue instalado el portón que genera discordia, es de propiedad de la sociedad Inversiones PTC, cuando no es así. Enfatizó en que el inmueble denominado vías de acceso de propiedad de inversiones PTC, es diferente al predio denominado El Callejón que es donde está ubicado el portón que obstruye el tránsito de los pobladores de la zona.
En esa medida concluyó: “(…) el predio denominado LOTE PARA VIAS DE ACCESO, si bien es de propiedad, en un 50% de la sociedad INVERSIONES PTC S.A., este predio es diferente al predio EL CALLEJON, en el cual se encuentra ubicado el portón cuyo retiro ordena la Resolución No. 396 de 2010, predio EL CALLEJON, que conforme a la descripción de los linderos del predio LA DESMOTADORA, no forma parte de este.
La anterior afirmación la corrobora el informe de fecha 16 de noviembre de 2012, elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, que igualmente obra en el proceso, en el que se manifiesta, en el numeral 1 que el predio EL CALLEJON se encuentra señalado y resaltado en color rojo en el plano que se anexa a dicho informe, plano que fue elaborado para INVERSIONES PTC S.A., y en el mismo plano se ubicó, numeral 2, resaltado en color naranja el predio denominado LOTE PARA VIAS DE ACCESO, al que se refiere la escritura 1323 y la escritura 860; lo que nos indica, sin lugar a dudas, que el predio denominado LOTE PARA VIAS DE ACCESO del que es copropietaria la sociedad INVERSIONES PTC S.A. es diferente al predio EL CALLEJON, en el que se ubicó el portón, cuyo retiro lo ordena la Resolución No. 396 de 2010.”3 (Subraya la Sala)al La segunda, por la omisión de la valoración de los siguientes medios de prueba: (i) oficio de fecha 28 de julio de 2004 dirigido por el agente Alfredo Moreno Rodríguez al comandante de la Estación de Policía de la zona en el que informa la ubicación 3 Página 9 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un portón en una calle que es de libre tránsito. La actora considera que el medio de prueba era importante para determinar la condición de espacio público de El Callejón;
(ii) oficio del 10 de mayo de 2005 en el que el señor Patrocinio Torres Castañeda dirige al Departamento Administrativo de Planeación Municipal “(…)la solicitud que han presentado las empresas allí mencionadas, a la Alcaldía de Neiva, de instalar en “EL CALLEJON” alumbrado público” y en el que se reconoce que el predio ha sido usado por la comunidad como vía pública; y (iii) declaración del señor Patrocinio Torres Castañeda en el proceso policivo “(…) en el que reconoce la condición de espacio público del predio “EL CALLEJON”, al manifestar que dicho predio “es una calle ciega”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de agosto de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Semillas del Huila S.A. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Municipio de Neiva, a la sociedad Inversiones PTC – Precooperativa PTC en Liquidación, a Alianza Fiduciaria S.A administradora del Fideicomiso El Molino y al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad, todos estos sujetos procesales en el proceso Nro. 41001- 33-33-003-2014- 00511-00/01.
En esta providencia también se negó la medida provisional consistente en suspender temporalmente los efectos de la Resolución 495 de 2013, porque es parte del objeto de la decisión de fondo de la tutela y porque no se acreditó la necesidad y urgencia de la medida. 4.2. El Municipio de Neiva, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque los jueces que conocieron del proceso de nulidad sub examine adoptaron sus decisiones de acuerdo con la valoración de todas las pruebas del proceso a la luz de los postulados de la sana crítica.
Expuso que le asistió razón a los jueces de instancia al indicar que las pruebas del proceso no permiten concluir que la servidumbre de tránsito que generó la disputa se constituya como un bien de uso público. En consecuencia, también estimó acertado dejar sin efectos el acto administrativo sancionatorio original, dado que causaba un agravio injustificado al propietario del predio en el que se instaló el portón. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que la sentencia acusada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Semillas del Huila S.A. 4.3.
Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Molino (propietarios del inmueble que antes era de Inversiones PTC), solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la sociedad accionante toma el mecanismo constitucional como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a sus pretensiones.
Considera que tal propósito es contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, en memorial del 24 de agosto de 2022, allegó el expediente digitalizado del medio de control de nulidad nro. 41001-33-33003-2014-00511-00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. La sociedad Semillas del Huila S.A. discute que la conclusión probatoria a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 9 de marzo de 2022, según la cual, el lugar donde está ubicado el portón que obstruye el tránsito de los pobladores de la zona, es en un predio de propiedad de Inversiones PTC (hoy fideicomiso el Molino), es decir, que no se trata de espacio público.
Considera que tal decisión fue producto de la indebida valoración de los medios de prueba del proceso y de la omisión de otros que resultaban relevantes para decidir sobre la calidad del bien que denominó El Callejón. 3.2. Se estima oportuno precisar que, aunque el medio de control en que se profirió la decisión judicial cuestionada, se adelantó a partir de la pretensión de simple nulidad, lo cierto es que la calidad del acto administrativo acusado no fue una cuestión pacífica para las autoridades judiciales.
De hecho, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 9 de marzo de 2022 aclaró que el acto administrativo acusado era de carácter particular y concreto, pero como en la audiencia inicial el juez declaró no probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción y esta determinación no fue recurrida, no le era posible revisar tales aspectos.
Para resolver esta cuestión, el Tribunal accionado retomó la teoría de los móviles y finalidades y, destacó que es posible demandar actos administrativos de carácter particular y concreto a través del medio de control de simple nulidad, cuando la situación a que se refiere el acto comporta un especial interés para toda la comunidad8. Estas precisiones son relevantes a efectos de fijar el problema jurídico, porque esta Sala de manera pacífica y reiterada9 ha indicado que es improcedente la acción de tutela que se dirige contra actos administrativos de carácter general y abstracto y, en la misma línea contra las sentencias que los analizan en ejercicio del control abstracto de legalidad.
Esto porque, tales actos administrativos y providencias judiciales no definen situaciones particulares que involucren derechos subjetivos, que son el objeto de la acción de tutela. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que no hay lugar a aplicar la tesis de improcedencia de la acción por la causal 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque a pesar de que el estudio de legalidad se realizó a través 8 En la página 27 de la sentencia del 9 de marzo de 2022, al respecto, se lee: “No obstante, como se advierte que en audiencia inicial del 6 de febrero de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control formuladas por el municipio de Neiva, decisión que adquirió firmeza en la medida que contra la misma no se interpuso recurso alguno, es claro que en esta instancia no debe revisarse tal aspecto.
En todo caso, sea preciso señalar que el Consejo de Estado, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades, ha indicado que el medio de control de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad”.
Como en dichos casos, se permite demandar en acción de simple nulidad los actos de contenido particular y en el presente caso se dice que el portón callejón servidumbre que alega la sociedad demandante tiene el carácter de espacio público, estima la Sala que es viable abordar el fondo del asunto en los aspectos a que se contrae la apelación. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de junio de 2022. Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-02668-00. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022. Proceso nro. 11001-03-15-000-2021-06516-01. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 17 de mayo de 2018. Proceso nro. 11001-03-15-000-2018-00859-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la pretensión de simple nulidad, no es pacífico que el acto administrativo estudiado sea de carácter general y abstracto. 3.3. Así pues, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, lo primero que debe hacer la Sala es establecer si se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional.
De superarse el primer análisis, pasará la Sala a determinar si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y omisión probatoria, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2022. Providencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de simple nulidad que interpuso Semillas del Huila S.A. para que se declarara la nulidad de la Resolución 495 del 2013, proferida por el alcalde de Neiva. 4.
Presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En la acción de tutela interpuesta, se alega la configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 9 de marzo de 2022, a partir de dos argumentos principales: (i) De una parte, la indebida valoración de los medios de prueba, en especial de los títulos correspondientes a los predios denominados “La Desmontadora”, “Lotes para vías de acceso” y de la Resolución Nro. 4620 del 16 de noviembre de 2012.
A juicio de los accionantes, la valoración racional de estos medios de prueba hubiera llevado a concluir que el portón que genera la perturbación no estaba ubicado en el predio de propiedad de Inversiones PTC, sino en un inmueble diferente que es de uso público. En conclusión, consideran que el lote para vías de acceso es diferente al Callejón. (ii) De otra parte, se alude a la omisión de la valoración de los siguientes medios de prueba: (a) Oficio de fecha 28 de julio de 2004;
(b) oficio del 10 de mayo de 2005; y (c) la declaración del señor Patrocinio Torres Castañeda en el proceso policivo. 4.3. Esta Sala observa que los alegatos no superan el requisito de relevancia constitucional, pues el primero en realidad se trata de una reiteración de la inconformidad que ya se había expuesto en ejercicio del recurso de apelación y que fue analizada y decidida por el Tribunal accionado en la sentencia del 9 de marzo de 2022.
De otra parte, el alegato relativo a la omisión de valoración de medios de prueba no supera el requisito de trascendencia e incidencia, en tanto que los elementos de convicción señalados en la acción de tutela no tienen la potestad de influir en el sentido de la decisión que ya se adoptó. 4.4. Relativo a la calidad, pública o privada, del predio en el que se construyó el portón, a partir del análisis de los títulos de los inmuebles La Desmontadora y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lote para Vías de Acceso, el Tribunal Administrativo del Huila expuso el contexto que pasa a explicarse.
Dijo que, Prosehuila Ltda. en liquidación y Metaltec eran titulares en común y proindiviso de los derechos de dominio del bien denominado lote para vías de acceso. Esta afirmación se fundamenta en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-6085, escritura pública 1323 de 1987. Posteriormente, la sociedad Prosehuila, en liquidación, vendió a Inversiones PTC (hoy Fideicomiso El Molino, administrado por Alianza Fiduciaria S.A.) los derechos de dominio y posesión del predio en cuota del 50 %.
Así se acreditó en la escritura pública 860 del 18 de mayo de 2004. También se indicó que mediante la escritura nro. 2262 del 24 de octubre de 2003, las sociedades Bayer Cropscience S.A., Sygenta S.A. y Profficol S.A. vendieron a Inversiones PTC, el predio denominado La Desmontadora ubicado en la carrera 7 número 78-50 de la ciudad de Neiva.
Establecido lo anterior, presentó el siguiente juicio de valoración probatoria, relativo a la propiedad del predio en el que Inversiones PTC instaló el portón que genera la disputa: “Al respecto, si bien la escritura pública No. 1323 de 1987, que destaca que el predio lotes para vías de acceso establece que el título de propiedad era en común y proindiviso de las sociedades PROHUILA LTDA Y METALTEC LTDA para ser trasferido al municipio; y el informe del jefe de planeación municipal constituyen un indicio dirigido a demostrar la existencia de la Calle 79 y su proyección hacia el callejón que sirve de servidumbre de tránsito conforme al POT vigente para la época de los hechos, ello no demuestra a prima facie que ésta sea un bien de uso público, pues en dichos documentos no figura con certeza la ubicación exacta de tal proyección de la vía, ni su dimensión y extensión, mucho menos se puede deducir con seguridad que tal franja de terreno fue efectivamente cedida al Municipio para la realización de la obra pública a que se hace referencia. En este caso, la existencia de una vía pública como bien de uso público se predica de su efectiva incorporación de la vía en los inventarios del ente territorial o en el Esquema de Ordenamiento Territorial, luego los documentos en referencia y que hicieron parte del cardumen probatorio en la actuación de la administración no son suficientes para declarar que dicho callejón ostenta la condición de un bien público, pues ello se contrapone al derecho legítimo a la propiedad que les asiste A INVERSIONES PTC Y METALTEC LTDA. Si bien la declaratoria de existencia de una vía como bien público también puede determinarse a partir de la utilización continua e histórica de la misma por parte de la comunidad, a juicio de la Sala, ello debía estar consignado, por lo menos, en las escrituras públicas del predio, situación que no se advierte en el presente caso, pues lo que se indica en la misma es que el predio deberá ser trasferido en su oportunidad, sin que obre prueba alguna que demuestre que fue incorporada como vía pública, ni la titularidad del municipio de Neiva o que el ente territorial hubiere dado inicio a las gestiones administrativas o contractuales para la transferencia de la propiedad o de la ejecución de obra pública en dicho predio.
Tampoco es cierto como afirma el apelante que el predio “Lotes para vías de acceso” es diferente del callejón cuyo restablecimiento se pretende, pues de la lectura de las escrituras No. 1323 del 7 de abril de 1987, por la cual PROSEHUILA LTDA EN LIQUIDACIÓN y METALTEC LTDA adquirieron en común y proindiviso derechos reales de dominio sobre el lote que debe transferirse al municipio en su oportunidad; y de la escritura 860 del 18 de mayo de 2004 por la cual PROSEHUILA LTDA EN LIQUIDACIÓN vendió su cuota parte a Inversiones PTC, es claro que los linderos señalados en ambos instrumentos públicos son coincidentes y en ellos no se hace referencia a callejón alguno que linde con tal predio, por el contrario, se observa claramente que la colindancia es con predios de Agroindustrias El Venado, PROSEHUILA LTDA y METALTEC y con la vía de acceso al inmueble.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de acuerdo al folio de matrícula No. 200-73317, correspondiente al predio La Desmontadora, de la respectiva escritura No. 2325 de 1976 se desprende claramente que el callejón no forma parte de dicho inmueble, por lo tanto, los hechos de perturbación de espacio público aludidos en la querella y que dieron origen al amparo policivo por perturbación a bien de uso público era totalmente improcedente, al quedar demostrado que era de propiedad de la Sociedad Inversiones PTC.
En cuanto al argumento que el lote para vías de acceso y distinguido con matrícula inmobiliaria 200-60854 fue resultado de un desenglobe, según escritura 1323 de 1987 y que colinda con predios de Semillas del Huila y de la Federación Nacional de Algodoneros, es cierto que conforme con las escrituras Nos. 1323 de 1976 y 860 de 2004 tales predios de acceso son autónomos e independientes, sin embargo, al tenor de lo estipulado en la escritura 2325 de 1976, el callejón que colinda con el predio de Semillas del Huila corresponde al predio La Llanura que era de propiedad del señor Ismael Orozco García, según plano topográfico y linderos de dicho instrumento público visto a folios 288 a 294, inmueble que fue agregado el predio La Desmontadora y que en virtud de la escritura 2262 de 2003 también pasó a ser de propiedad de Inversiones PTC, luego tal callejón aun cuando también pueda estar proyectado como extensión de la calle 79 tampoco constituye espacio público.
De ahí que si el portón se ubica sobre este callejón, es claro que no obstruye el espacio público, tal y como lo concluyó el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva en el informe del 16 de noviembre de 2012, que señala que dicho elemento se encuentra ubicado en el predio el callejón a que se refiere la escritura No. 2262 y la escritura 2325 del plano topográfico respectivo, que en la actualidad es de propiedad del Fideicomiso El Molino administrado por Alianza Fiduciaria S.A. (antes propiedad de Inversiones PTC) desde el año 2014 y para el cual fue aprobada licencia de construcción de un proyecto urbanístico a cargo de Constructora CONCONCRETO S.A., obra para la cual METALTEC NEIVA LTDA como propietaria del 50% del predio “Lote Vías de Acceso”, autorizó el paso por la servidumbre según se desprende de los considerando de dicho acto administrativo.
Así las cosas, la Sala encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues tal y como concluyó el a quo, las pruebas arrimadas al proceso impiden concluir que, en efecto, la servidumbre de tránsito a que se refiere la sociedad demandante constituya un bien de uso público, luego la Resolución 396 de 2010 al imponer una sanción por infracción en ese sentido, es evidente que se causaba un agravio injustificado al propietario del predio el callejón, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.A.CA., era procedente su revocatoria.”11 (Destaca la Sala) Como se observa, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la cuestión relativa a la calidad del predio donde se encontraba ubicado el portón que generó discordia, en el sentido de indicar que se trataba de un predio de propiedad privada cuyo derecho de dominio y posesión era de la sociedad Inversiones PTC.
A esta conclusión se llegó a partir del análisis de las escrituras públicas de los predios denominados lotes para vías de acceso (escrituras No. 1323 del 7 de abril de 1987 y nro. 860 del 18 de mayo de 2004) y La Desmontadora (escritura 2325 de 1976 y 2263 del 24 de octubre de 2004). 4.5. En la acción de tutela además se indicó que para determinar la propiedad del predio El Callejón, lugar donde se ubicó el portón, debía considerarse la Resolución 4620 del 16 de noviembre de 2012 en la que el Departamento de Planeación Municipal identificó los predios lotes para vías de acceso y El Callejón como inmuebles diferentes, información relevante que estimó omitida en la sentencia. 11 Página 28 y siguientes de la sentencia del 9 de marzo de 2022.
Samai para Tribunales Administrativos. Proceso nro. 41 001 3333 003-2014-00511- 01 (índice 16) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, del análisis de la providencia acusada y del expediente de nulidad, se observa que la Resolución 4620 del 16 de noviembre de 2012 debe leerse en armonía con la Resolución 3978 del 19 de julio de 2013, que la aclaró. En este último acto administrativo, se indicó que el portón que genera discordia se encuentra ubicado en el predio de propiedad de Inversiones PTC y por lo tanto no genera perturbación del espacio público.
Se destaca el aparte pertinente de la Resolución: “(…) el área técnica del Departamento de Planeación Municipal se permite complementar y aclarar lo relacionado al informe expedido por este Departamento mediante oficio D.A.P.M 4620 donde de manera acuciosa y técnica se dio respuesta a los oficios con números 1418 y 000982, en el cual se emite el concepto del resultado de visita técnica realizada a las instalaciones de la empresa INVERSIONES PTC y SEMILLAS DEL HUILA en el que se pudo observar que el portón metálico instalado por la Sociedad Inversiones PTC se encuentra ubicado en el predio el callejón, el cual hace parte de los predios de la empresa PTC y que está destinado como proyección vial de la calle 79, en donde dicho terreno a la fecha no ha sido cedido ni incorporado al Sistema Vial Local del municipio de Neiva como espacio público de la ciudad.
Es preciso señalar que lo anterior fue apoyado en las escrituras públicas No. 2262 de fecha 24 de octubre de 2003 de la Notaría Quinta, escritura No. 860 de fecha 18 de mayo de 2004 de la Notaría Segunda de Neiva y escrituras de fecha 12 de noviembre de la Noria (sic) Primera de Neiva, las cuales contienen plano topográfico protocolizados aportados por el representante legal del querellante Semillas del Huila y acompañado por el Arquitecto JHON CARLOS ROSADO y por los sujetos procesales los señores EDGAR ADOLFO LOZANO y LUIS EDUARDO CHAVARRO BARRETO”12 La lectura en conjunto de los oficios emanados por el Departamento Municipal de Planeación da cuenta de que sus conclusiones son coincidentes con el análisis que de las escrituras expuso la autoridad judicial accionada.
Además, el Tribunal sí tuvo en cuenta esta Resolución, pero en su real sentido y no a partir de una interpretación aislada y parcial de su contenido, como pretende el accionante. 4.6. De esa manera, el alegato reiterado de que la calidad y propiedad del predio donde se ubicó el portón debían analizarse a la luz de las escrituras de los inmuebles lotes para vías de acceso y La Desmontadora, así como de la Resolución 4620 del 16 de noviembre de 2012, ya fueron resueltos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila con la debida indicación y valoración de las escrituras públicas pertinentes para tal fin.
Luego, traerlos a la acción de tutela para que sean analizados de nuevo por el juez constitucional evidencia que se toma este mecanismo como una instancia adicional para exponer las inconformidades con la decisión que es desfavorable, pero no explica ni expone un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se 12 Página 21 de la sentencia del 9 de marzo de 2022. Samai para Tribunales Administrativos. Proceso nro. 41 001 3333 003-2014-00511- 01 (índice 16) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.
Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso 4.7. En la acción de tutela también se acusó la omisión probatoria de varias pruebas documentales que la sociedad actora estimó relevantes para establecer la calidad del predio en el que se construyó el portón que presuntamente perturbaba el espacio público.
Estas pruebas son: (a) Oficio de fecha 28 de julio de 2004; (b) oficio del 10 de mayo de 2005 en el que el señor Patrocinio Torres Castañeda dirige solicitud al DAPM de instalar alumbrado público en El Callejón; (c) la declaración del señor Patrocinio Torres Castañeda en el proceso policivo, el 22 de octubre de 2010. La sentencia acusada, en el acápite de hechos probados, relacionó cada uno de estos medios de prueba, así: “El 28 de julio de 2004, el Agente de la Policía Nacional José Alfredo Moreno Rodríguez informa al comandante de la Estación de Policía, lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi capitán sobre la novedad que se viene presentando con la Empresa Precooperativa PTC Arroz Laura del Huila ubicada en la calle 80 No. 7-209, kilómetro 3 vía Tello, la cual terminando esta edificación con sentido sur a norte y colindando con la Empresa Semillas del Huila, ubicaron un portón es (sic) una calle que es de libre tránsito y el cual está vigilado por un trabajador de la misma Empresa.
Según versiones de los habitantes del sector esta Empresa está invadiendo el espacio público. (…) En diligencia de descargos realizada el 22 de octubre de 2010, el representante legal de Inversiones PTC., señaló: “Que según oficio de fecha mayo 10 de 2005 bajo el número de radicación 187775 enviado por la empresa precoperativa PTC al Departamento de Planeación Municipal e informó que la decisión de colocar el portón objeto del proceso de la referencia fue de común acuerdo entre las empresas que utilizaban la servidumbre en ese momento que era METALTEC, AGROINDUSTRIAS LA CONCORDIA Y LA EMPRESA PRECOPERATIVA PTC, y no es cierto que este obstruyendo el tránsito y el acceso que con muchos años ha servido de callejón de servidumbre para la comunidad empresarial e industrial que hay en el sector y dejo claridad que la única empresa que tiene servidumbre sobre ese callejón es METALTEC e INVERSIONES PTC y nunca han expresado su inconformidad y estuvieron de acuerdo en la instalación de dicho portón como medida de seguridad.
A las consideraciones que establece este informe me permito manifestar que dicho callejón es de propiedad privada según certificado de libertad y tradición No. 200-60854 cuya propietaria es la empresa INVERSIONES PTC S.A. (…) ´ Que en comunicación dirigida al Doctor ARMANDO SAAVEDRA de fecha 10 DE (sic)Mayo de 2005 con número de radicación 18775 y en diligencia de descargos realizada por la inspección quinta de policía se informó que el portón fue instalado de común acuerdo entre las empresas que utilizaban las servidumbres las cuales en su momento fueron METALTEC, AGROINDUSTRIAS CONCORDIA e INVERSIONES PTC.
Que en la comunicación de fecha 10 de mayo de 2005 con número de radicación 18775 y en diligencia de descargos realizada por la inspección quinta de policía se informó por parte del ingeniero PATROCINIO TORRES CASTAÑEDA que dentro de la calle proyectada se encuentra un lote de su propiedad según escritura 860 del 18 de mayo de 2004 por compra que hiciera a PROSEHUILA LTDA EN LIQUIDACIÓN bajo el número de matrícula inmobiliaria No. 200-60854 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva cuya dirección inclusive en el certificado está bajo el nombre de LOTES PARA VÍAS DE ACCESO por consiguiente es fácil deducir que el lote en mención está ubicado dentro de la proyección de la calle 79.
Que como lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa la resolución 360 es una proyección según el POT de la ciudad de Neiva, de la calle 79 por lo tanto aún no está en uso como tal (…)”13. Lo primero, es destacar que los medios de prueba sí fueron relacionados y apreciados por el Tribunal Administrativo del Huila en el acápite de hechos probados, por lo que no le asiste razón a la parte actora al acusar su omisión. Ahora, frente al alegato del actor relativo a que estos medios de prueba no se tuvieron en cuenta a efectos de establecer la calidad pública o privada del predio en cuestión, conviene precisar que las autoridades judiciales valoraron los medios de convicción idóneos y fiables para tal propósito, como las escrituras públicas, ya que establecen los linderos y límites de las propiedades en cuestión. Así por ejemplo, el oficio del agente de policía del 28 de julio de 2004, en el que pone de presente la construcción del portón en una vía que califica como lugar de libre tránsito y que los habitantes del sector señalan como espacio público, aunque brindó alguna información relativa a la percepción del agente y de los pobladores sobre bien inmueble, no era el medio de convicción idóneo para determinar su calidad, menos aun cuando en el expediente obran las escrituras públicas para tal fin. 4.8.
Finalmente, debe indicar la Sala que la discusión que se propone no involucra un real escenario de vulneración ius fundamental. Los argumentos de los accionantes no evidencian el desconocimiento de su derecho al debido proceso en el trámite del proceso de nulidad. Por el contrario, esta Sala estima que la litis que se trae de nuevo al escenario constitucional evidencia un interés meramente particular y patrimonial de la sociedad Semillas del Huila S.A. que tiene que ver con el uso de una porción de terreno que colinda con su propiedad y que afecta su acceso a ésta.
En consecuencia, no se trata de una discusión que comporte relevancia constitucional y por lo tanto no justifica la intervención del juez de tutela. 5. Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso individual la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Semillas del Huila S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 13 Páginas 15 y 17 de la sentencia del 9 de marzo de 2022. Samai para Tribunales Administrativos. Proceso nro. 41 001 3333 003-2014-00511- 01 (índice 16) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO