CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E)1 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-02117-002 Actor: Dorance Cure Janna Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Vinculados: Libardo Gómez Blanquicett y Nación - Rama Judicial3 Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Dorance Cure Janna, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el demandante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
Mediante la acción de la referencia, Dorance Cure Janna, quien actúa a través de apoderado judicial, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias del (i) 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió, junto con otra persona, contra la Nación - Rama Judicial (expediente 13001-23-33-000-2016-01174-00/01); y (ii) 4 de marzo de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, 1 Encargado del despacho del Consejero de Estado Jorge Portocarrero Banguera, de conformidad con el Acuerdo 121 del 21 de mayo de 2024 de la Presidencia de la Corporación. 2 Expediente digital disponible en Samai. 3 Vinculados mediante Auto del 20 de mayo del 2024.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 2 Subsección B confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas emitir una nueva sentencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario. 1.3 Hechos. De los hechos descritos, así como de los documentos adjuntos al presente trámite constitucional4, se puede evidenciar que Dorance Cure Janna constituyó hipoteca abierta a favor de Rómulo Betancur Salazar el 4 de noviembre de 1997, el 20 de noviembre de 1998, promovió un proceso ejecutivo, que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cartagena, dentro del cual se registró el embargo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 133433, dicho bien se encuentra ubicado en la carretera de Rocha – Mamonal del Distrito de Cartagena de Indias.
Refirió que Eduardo Cure Janna contrajo obligaciones en el 2005 y en el 2007 con el Banco de Bogotá, y ante el incumplimiento en el pago el 16 de julio de 2007 el Banco promovió un proceso ejecutivo singular, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena, en el que el acreedor aseveró que el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-133433, de Dorance Cure Janna, era en realidad de propiedad de Eduardo Cure Janna.
En razón a ello, el 13 de julio de 2007, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena, dispuso decretar también el embargo del bien inmueble sin haber aportado al expediente el Certificado de Libertad y Tradición o Folio de Matrícula Inmobiliaria, motivo por el cual el propietario del inmueble con matrícula 133433, solicitó en varias oportunidades el desembargo del bien objeto de controversia.
El señor Dorance Cure Janna, propietario del inmueble, suscribió una promesa de compraventa con el señor Eliecer Vega Contreras. Este recibió parte del pago acordado por la venta y el resto se pagaría una vez se firmarán las escrituras de compraventa en la Notaria el 16 de agosto de 2007. No obstante, la compraventa no fue celebrada debido a que el bien estaba excluido del mercado.
Para el 2013, se presentó vigilancia administrativa y denuncia por parte del actor por prevaricato, debido los perjuicios ocasionados. En abril del 2016, mediante prueba oficiosa de inspección, se reconoce el error por parte del Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Cartagena, de forma que se ordenó el desembargo del inmueble. Manifestó el actor, que, debido a la situación mencionada anteriormente, perdió varias posibilidades de compra del inmueble, razón por la cual acudió a la 4 Debido a una notoria falta de estructura lógico-argumentativa por parte del apoderado del accionante, esta Sala ha tenido que recurrir a los documentos obrantes en el expediente judicial para reconstruir los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos de los que se desprendan consecuencias jurídicas necesarias para el caso sometido a estudio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 3 jurisdicción contenciosa administrativa para interponer el medio de control de reparación directa el 7 de diciembre del 2016. Dicho proceso le correspondió en primera instancia a el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual indicó que los demandantes no demostraron los pagos que se tuvieron que hacer en consecuencia de la pérdida del negocio jurídico, ni las pérdidas de los dineros consignados, de forma que no constituyó una perdida, ni daño emergente, por lo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
De igual manera, según lo dicho por el accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar refirió que «[a]sí las cosas, no se cumple con el presupuesto del título de imputación del Error Judicial porque no está configurado el Tercer Elemento del mismo, el cual es que la providencia que decretó el embargo, este (sic) en firme ya que la misma fue revocada el 17 de febrero de 2016», por ello el Tribunal varió el título de imputación de error judicial a defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en virtud del principio Iura Novit Curia.
Dicho fallo fue apelado por Dorance Cure Janna, por lo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5, en segunda instancia, confirmó la sentencia, debido a que los demandantes no demostraron que el embargo «dentro del proceso ejecutivo mixto iba a ser levantado en momentos previos a la fecha prevista para la firma del negocio prometido.
No acreditó, en efecto, que hubiera saldado la deuda, que contaba con la autorización del Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena o con el beneplácito del acreedor dentro de ese proceso para llevar a cabo la operación prevista en el contrato de promesa». 1.4 Argumentos de la acción. Del escrito de tutela, se extraen los siguientes argumentos con los que el demandante demuestra su inconformidad con las providencias atacadas: DEFECTO ALEGADO ARGUMENTO CENTRAL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Por haber variado el título de imputación de error judicial a Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. DEFECTO FÁCTICO Por haber ignorado diversas situaciones que se dieron en el proceso surtido ante los jueces civiles.
DEFECTO SUSTANTIVO Por no reconocer la vulneración a los derechos fundamentales alegados al debido proceso, al derecho a la defensa, a la buena fe y lealtad procesal, acceso a la justicia como función pública y por ende los principios: a) Igualdad; b) Moralidad; c) Eficacia; d) Economía; e) Celeridad; f) Imparcialidad; g) Publicidad, y por interpretar de manera errada los artículos 1521 del Código Civil, en el sentido de que el auto que aprueba las medidas cautelares 5 C.P. Alberto Montaña Plata.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 4 no es una sentencia judicial y por lo tanto no se le pueden dar los efectos de tal; adicionalmente por la mala interpretación del artículo 90 de la Constitución Política. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Por no justificar debidamente los fallos judiciales de primera y segunda instancia. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 20 de mayo del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y (ii) dispuso vincular al señor Libardo Gómez Blanquicett, y a la Nación - Rama Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Libardo Gómez Blanquicett.
Manifiesta, ordenar a las entidades, que se encuentran vulnerando el derecho al debido proceso, al derecho de defensa, buena fe y lealtad procesal y falta a la debida motivación, al no reconocer el medio de control de reparación directa. De forma que solicita que se reconozca el defecto de procedimiento absoluto, factico, material o sustantivo; y desconocimiento de precedente. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Bolívar6.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedencia general, ni existir causal especifica de procedibilidad contra providencia judicial. Adicionalmente, menciona que no existe ninguna vulneración de derechos, por lo que se debe negar el amparo deprecado. 2.1.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7.
Manifestó, que «la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa (del que mi despacho no dispone físicamente), contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.» 2.1.4. De lo incorporado en la herramienta electrónica Samai, se advierte que las demás entidades y particulares vinculados, no allegaron escritos contestatarios. 6 Mediante escrito presentado por Moisés Rodríguez Pérez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolivar, visible en el índice 2 del expediente digital en SAMAI, PDF 17. 7 Mediante escrito presentado por Alberto Montaña Plata, Magistrado de la Sección Tercera Subsección B, visible en el índice 2 del expediente digital en SAMAI, PDF 15.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 5 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.2 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine se solicita revocar las sentencias del (i) 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió, junto con otra persona, contra la Nación - Rama Judicial; y (ii) 4 de marzo de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó esa determinación, lo cierto es que el estudio de esta acción de tutela se limitará a la sentencia de segunda instancia, dado que es a aquella a la que le correspondería definir en derecho con los argumentos expuestos la apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de lo anterior, es evidente la falta de técnica argumentativa del demandante, y a pesar de haber sido requerido mediante el auto del 6 de mayo del 2024, para que organizara de mejor manera los hechos, pretensiones y argumentos de la acción de tutela, lo cierto es que en la subsanación se mantuvo la carencia y sentido lógico del escrito original, lo que repercute en los defectos alegados.
Es por ello que, en esta providencia procederemos a hacer el estudio de los defectos que cumplan con un mínimo argumentativo para su discusión, por lo que se analizarán el defecto fáctico y el procedimental, frente al defecto por decisión sin motivación se subsumirá al análisis que se realice sobre el defecto procedimental absoluto, por otra parte, el defecto sustantivo no se estudiará, dado que el accionante omitió argumentar el sentido o alcance que para él debió dársele a las normas citadas, en razón a que estas no son su texto sino la interpretación que se haga de ellos, y el mínimo argumentativo que debió cumplir era soportar su afirmación de manera lógica y estructurada. 3.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 6 posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 7 fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 3.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 4 de marzo de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B decidió en segunda instancia el proceso ordinario; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Análisis de la Sala 3.4.1.
Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 3.5 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 8 3.6 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»16, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia17. 3.7 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad del actor radica esencialmente en que en la providencia censurada se varió el título de imputación de error judicial a defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ello en aplicación del principio Iura Novit Curia, en la decisión de primera instancia se refirió que: «Así las cosas, no se cumple con el presupuesto del título de imputación del error judicial porque no está configurado el tercer elemento del mismo, el cual es que la providencia que decretó el embargo, este en firme ya que la misma fue revocada el 17 de febrero de 2016.
El daño que el demandante pretende le sea resarcido, consiste en el tiempo en que estuvo su bien fuera del comercio producto de una medida cautelar que no estaba obligado a soportar y en los yerros en la actuación del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y en el retardo en la misma que llevaron que durante tanto tiempo estuviera su bien afectado con una medida cautelar».
El accionante alegó que la decisión de variar el título de imputación contraría su posición original y es que la actuación surtida ante los juzgados civiles de Cartagena fue un error judicial, basado en una deficitaria actividad de administración de justicia, pero ello se contradice con los hechos y las pruebas allegadas al Tribunal Administrativo y al Consejo de Estado, pues de ellas se tiene que el auto que decretó la medida de embargo18 no se encontraba en firme como lo exigía la norma jurídica, es decir, ya no se encontraba surtiendo sus efectos materialmente. 16 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Una vez revisado el expediente allegado al proceso de tutela, no se ha podido identificar el Auto referido, pero de los fallos de primera y segunda instancia, así como de la apelación contra esos fallos y la presente acción de tutela se tiene que era un hecho conocido por todas las partes esta situación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 9 Así las cosas, el Tribunal Administrativo en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia lo que hicieron fue proteger los derechos fundamentales del accionante al adecuar el título de imputación a uno que se ajustaba a las pruebas allegadas al despacho, lo que a su vez permite evidenciar la justificación vertida por los operadores judiciales en sus fallos frente a tal decisión. Así entonces, no se configura el defecto por exceso ritual manifiesto, pues no se ha configurado en el procedimiento ordinario alguno de los siguientes elementos.
Exceso Ritual Manifiesto 19 Aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto Exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, constituyéndose incluso en cargas imposibles de concluir. Incurre en rigorismo procedimental en la aplicación de las pruebas. Se omite el decreto oficioso de pruebas cuándo hay lugar a ello.
En efecto, de acuerdo con lo ya indicado, la Ley 270 de 1996 refiere en sus artículos 66, 67 y 69 las diferencias existentes entre las figuras de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, siendo que el primero «Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» y contiene como presupuestos que (i) El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Mientras que, por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia establece que «quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.», este hecho dañoso puede ser la mora judicial o cualquier otra actuación que genere un daño palpable y debidamente demostrable.
Por otra parte, frente al defecto fáctico alegado tiene este despacho judicial que el accionante no mencionó prueba específica que no haya sido valorada de manera adecuada, por lo que el análisis constará de dos partes, la primera que pretenderá identificar si hubo omisión por cuenta de la autoridad judicial frente a la práctica probatoria solicitada por el accionante, lo segundo será identificar si alguna de las pruebas valoradas lo fue con violación a las garantías mínimas de la sana crítica.
Las siguientes fueron las pruebas valoradas en la primera instancia: «- Demanda de proceso ejecutivo instaurada por el Banco de Bogotá contra el señor Eduardo Cure Janna. 19 Corte Constitucional, sentencia T 404 del 2017, M.P.: Carlos Bernal Pulido. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 10 - Escrito de embargo y secuestro solicitado por el apoderado del Banco Bogotá, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060- 133433 de propiedad del señor Eduardo Cure Janna. - Auto del 16 de julio de 2007, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil Municipal libró mandamiento de pago a favor del Banco de Bogotá. -Providencia del 14 de abril de 2008, por medio del cual Juzgado Noveno se decreta el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No. 060- 133433. - Auto del 11 de junio de 2009, mediante el cual el juzgado en comento dispone que se tengan por cedidos los derechos del ejecutante al Fondo Nacional de Garantías. - Proveído del 24 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado de conocimiento ordena seguir adelante la ejecución a favor del Fondo Nacional de Garantías. - Petición del demandante donde solicita la perención del proceso y el levantamiento de la medida cautelar de fecha 23 de junio de 2011. - Derecho de petición elevado por el actor ante el Juzgado Noveno Civil Municipal el 24 de junio de 2011, en donde aporta un certificado de matrícula inmobiliaria No. 060-133433 donde acredita ser el titular de dicho bien inmueble. - Providencia calendada 28 de junio de 2011, por la cual el juez de conocimiento resuelve no darle trámite a la petición del actor por no ser parte dentro del proceso, manifestándole que deberá adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que corrija en caso de existir algún yerro. - Solicitud de cancelación de embargo radicado por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 17 de agosto de 2011, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, debido a que, el folio matrícula inmobiliaria No. 060-133433 no pertenece al demandado Eduardo Cure Janna. - Auto de fecha 7 de septiembre de 2011, que niega la petición anterior. -Certificado expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena el 18 de mayo de 2012, por medio del cual hace constar que el inmueble registrado con folio matrícula inmobiliaria No. 060-133433, pertenece al señor Dorance Cure Janna. - Proveído que reconoce al Dr. Libardo Gómez como apoderado de Dorance Cure Janna. - Copia de la demanda Ad-excludemdum presentada por el actor el 22 de agosto de 2013 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal. - Auto del 11 de abril de 2014, por medio del cual el juzgado Noveno previo a la admisión de la demanda Ad-excludemdum, oficia a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para que informe a nombre de quien aparece el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060- 133433. - Auto del 1 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal, en el que inadmite la demanda como tercero Ad-excludemdum presentada por el actor. -Recurso de apelación interpuesto por el señor Dorance Cure, en contra del Auto del 1 de octubre de 2014, que inadmitió la demanda Adexcludemdum. - Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 060-165195, expedida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena. -Providencia del 13 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Noveno Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 11 requiere al registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para que certifique la situación jurídica de los bienes inmuebles distinguidos en los folios de matrícula No. 060-133433 y No. 060-165195. -Oficio No. 0602015EE04509 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, adjunta los certificados de los folios de matrícula Nos. 060-133433 y No. 060-165195. - Auto de fecha 8 de febrero de 2016, que ordena inspección judicial en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, con el objeto de clarificar la situación jurídica del inmueble embargado. - Acta de inspección judicial practicada el 17 de febrero de 2016, sobre los registros históricos y documentales de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 060-133433 y No. 060-16519547, donde se ordena levantar la medida cautelar sobre el bien identificado con FMI. 060- 133433, por no ser de propiedad del demandado Eduardo Cure Janna, sino de Dorance Cure Janna. -Oficio No. 504 del 17 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Noveno solicita a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena el desembargo del folio de matrícula No. 060-133433. - Comprobantes de egresos pagados al señor Eliecer Vega Contreras, por distintas sumas por concepto de pago de multa y devolución por incumplimiento del contrato. -Promesa de compraventa celebrada entre el señor Dorance Cure Janna y el señor Eliecer Vega Contreras el 16 de febrero de 2007, por el lote de terreno. En porción A ubicado en la carretera a Rocha Mamonal por un área de 5.592 mts2. -Oferta de compra presentada por el señor Julio Ribon Ortiz el 28 de junio de 2008, al señor Dorance Cure Janna “por el lote de terreno en porción 3 zona "A” ubicado en la carretera a rocha en Mamonal en Cartagena con superficie aproximada de Cinco Mil Quinientos Noventa y Dos (5.592 M2) metros cuadrados, Registro o Referencia Catastral nbmero 01-10-0577- 0110-000, localizada en el Perímetro Urbano de Cartagena, alinderado de la siguiente forma: Por el norte mide Cincuenta y Cuatro (54 Mts), con Catalina Sebastierri y Pablo Gal~ndo¡ (sic) Por el oeste mide Treinta y Seis (36 Mts), con Pablo Galindo;
Por el sur mide Cuarenta y Cinco (45 Mts) (75-30) con Gomez Pamba; Por el este mide Noventa y Ocho (98 Mts) (123-25) con Bidiana Locarno y · Emiro Villero. Con matricula inmobiliaria No-. 060-133433”. -Oferta de compra presentada por el señor Jose Constantino Torres Higuera el 30 de agosto de 2009, “por el lote de terreno en porción 3 zona "Al ubicado en la carretera a rocha en Mamonal en Cartagena con superficie aproximada de Clndo (sic) Mlil Quinientos Noventa y Dos (5.592 M2) metros cuadrados, Registro o Referencia Catastral número 01-10-0577-0110-000, localizada en el Perímetro Urbano de Cartagena, alinderado de la si~uie+e (sic) forma: Por. el norte mide Cincuenta y Cuatro (54 Mts), con Catalina Sebastierri y Pablo Gal~ndo¡ Por el oeste mide Treinta y Seis (36 Mts), con Pablo Galindo;
Por el sur mide Cuarenta y Cinco (45 Mts) (75-30) con Gomez Pamba; Por el este mide Noventa y Ocho (98 Mts) (123-25) con Bidiana Locarno y Emiro Villero. Con matricula inmobiliaria No-. 060-133433”. -Testimonio de Eliecer Vega Contreras» Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 12 Una vez contrastados estos elementos, con las pruebas allegadas al proceso por Dorance Cure Janna,20 se tiene que coinciden íntegramente con los documentos allegados para la valoración del juez de instancia, dado que el demandante no indicó en qué forma la interpretación de los mismos fue errada, pues solo manifestó que no se valoraron algunas circunstancias que acontecieron en el proceso surtido ante los jueces civiles.
A pesar de lo anterior, lo que si puede evidenciar la Sala es que más allá de las situaciones particulares de ese último proceso, el Consejo de Estado refirió que con la totalidad de las pruebas no se encontraba que el accionante en hubiese sufrido un perjuicio que no estuviese llamado a soportar, pues: «Dentro de este proceso de reparación directa, no se cuestionó la validez de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo en el que se perseguía la garantía real, embargo que, de acuerdo con la legislación procesal, tenía prelación sobre el que, de manera equivocada, decretó con posterioridad el Juzgado Civil Municipal de Cartagena.
La consecuencia inmediata del registro de la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo mixto, conllevaba que el inmueble quedaba excluído del comercio por disposición de la ley, pues la venta de cosa embargada es sancionada con nulidad absoluta por objeto ilícito, salvo que la autorice el juez o el deudor consienta en ella.
Por lo demás, no se allegó prueba de que el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo mixto, hubiera sido levantado y que el embargo que se decretó de manera errónea hubiera permanecido vigente, produciendo los efectos que le son propios. Así las cosas, dado que no está cuestionada la imposición y práctica de esa medida cautelar inicial, las afectaciones que experimentó el patrimonio del extremo actor con ocasión de ella debían asumirse legítimas y, por lo mismo, se encontraba en la obligación jurídica de soportarlas.
El hecho de que, con posterioridad a la primera medida cautelar decretada, se hubiera inscrito, de manera equivocada, otro embargo sobre el mismo bien (anotación 7, inscrita el 27 de julio de 2007), era una vicisitud que, en la situación jurídica que ya se encontraba el extremo actor, no configuraba un daño autónomo o distinto, ni agravaba el que ya padecía. El primer embargo practicado sobre el inmueble de su propiedad, por sí solo, tenía por objeto y como efecto, la imposibilidad de que sobre ese bien se realizaran actos de carácter dispositivo.
Esa limitación al derecho de domino, se insiste, no está discutida, por lo que debe asumirse que Cure Janna ya padecía de manera legítima.» Es decir, contrario a lo afirmado por Dorance, la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa fue realizada de manera integral y con observancia de la sana crítica, pues identificó adecuadamente que sobre el 20 Visibles en el expediente SAMAI, índice 17, archivo ZIP PRUEBAS_OneDrive_1_2352024, PDF 01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 13 mismo bien inmueble se encontraba otra medida cautelar impuesta en un proceso distinto, por lo que el bien estaba excluido del comercio por dicha orden judicial, sin que se hubiese probado al menos que contaba con el permiso del juez para poder comercializarlo.
Esto implica que, en lo que atañe a la acción de tutela aquí adelantada, las actuaciones de la autoridad judicial no se evidencian como abusivas, arbitrarias o evidentemente contrarias a las reglas de la sana critica y a la argumentación como fuente de legitimidad de la actividad judicial, cosa distinta es que las resultas del proceso fuesen contrarias a los intereses del demandante, lo que en manera alguna lo habilita para interponer la acción de tutela contra las providencias judiciales, habida cuenta que este instrumento no puede ser considerado como una acción que habilite una tercera instancia. Por último, no puede dejar pasar la Sala un llamado de atención para el apoderado Dorance Cure Janna, pues el ejercicio de la abogacía implica la necesaria actitud de mejoría personal y profesional, lo que se debe reflejar necesariamente en la calidad de los textos jurídicos con los que se acude ante los jueces en busca de la recta justicia. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó la violación alegada contra sus derechos fundamentales, razón por la cual, se negará la acción de amparo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Dorance Cure Janna, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02117-00 Actora: Dorance Cure Janna 14 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador