Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Demandante: CARLOS ARTURO MELO MELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo laboral. Sentencia que ordena continuar adelante la ejecución. Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Requisito de relevancia constitucional cuando se proponen discusiones de estricta legalidad que escapan de la competencia del juez de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Melo Melo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia igualdad, mínimo vital, principios de favorabilidad “cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias”, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 11 de noviembre de 2022 que ordenó continuar adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el que se persigue el pago del fallo de 19 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (radicado No. 11001-33-42-054-2017- 00432-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor señaló que por sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá negó el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar en su favor los siguientes emolumentos desde el 14 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia: (i) horas extras diurnas y nocturnas laboradas cada mes conforme con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, (ii) el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, (iii) recargos nocturnos y festivos diurnos, (iv) reliquidación de prestaciones sociales incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y horas extras, (v) indexación correspondiente y (vi) intereses moratorios en los términos de los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Puso de presente que por medio de la Resolución No. 831 de 2 de diciembre de 2013, dio cumplimiento a la precitada sentencia, sin embargo, el actor no estuvo de acuerdo con la liquidación efectuada, por lo que promovió demanda ejecutiva contra el Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. El asunto correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que por auto de 14 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de $72.400.660 por concepto de capital adeudado por el periodo comprendido entre el 14 de noviembre y 1 de febrero de 2013, más interés moratorios causados desde el 2 de febrero de 2013 hasta el pago de la obligación, y por sentencia de 30 de septiembre de 2021 declaró no probada la excepción de pago alegada por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Frente a esa decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” el 11 de noviembre de 2022, que modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar continuar adelante con la ejecución, pero por la suma de $10.549.326.
Por último, indicó que frente a esa decisión presentó solicitud de aclaración y adición que fue negada por auto de 8 de septiembre de 2023 -notificado el 12 del mismo mes y año-. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia igualdad, mínimo vital, principios de favorabilidad “cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias”, los cuales considera vulnerados con la providencia de 11 de noviembre de 2022 que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá que persigue el pago de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. El accionante no expresó los defectos que, a su juicio, se habrían configurado en la providencia cuestionada, sin embargo, de lo relatado en la demanda es posible inferir que se refiere al desconocimiento de precedente judicial y sustantivo.
Afirmó que la autoridad judicial accionada modificó la sentencia que constituye la base de ejecución al negar el pago (i) de los compensatorios por exceso de horas extras, bajo el argumento de que no hay lugar a su reconocimiento en dinero porque consideró que la entidad demandada ya los reconoció, (ii) del total de la condena por concepto de horas extras nocturnas, en tanto aduciendo falta de claridad en el título ejecutivo, aplicó la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de la cual solo es posible reconocer 50 horas extras diurnas al mes.
No obstante, afirmó que ese fallo resulta inaplicable pues la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2013 y (iii) de la reliquidación de las cesantías, al considerar que por este concepto no se calculó una suma de dinero específica y no correspondía hacerlo al juez de ejecución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a la reliquidación de las cesantías se refirió a la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado 1, respecto de la cual citó algunos apartes en los que se señala que el ejecutante sí había reclamado el pago derivado de la reliquidación de cesantías con la inclusión de lo correspondiente al trabajo suplementario y que eso era suficiente para habilitar el estudio necesario con el fin de establecer si se había dado o no cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución. En ese marco, el accionante precisó que en el hecho once de la demanda ejecutiva dejó clara la inconformidad que se tiene por ese concepto.
En ese orden, se refirió al desconocimiento de sentencias proferidas por autoridades judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, en las que se ordenó el pago de sumas de dinero por los mismos conceptos que reclamó el actor en la demanda ejecutiva. Para tal efecto, transcribió in extenso apartes de las siguientes providencias: • Sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 2. • Sentencia de 2 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 3. • Sentencia de 27 de octubre de 2021, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 4. • Auto dictado en proceso ejecutivo radicación No. 25000234200020180136100 que niega recurso de reposición contra mandamiento de pago. • Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001334205220160044200. • Sentencia de 21 de junio de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (rad. 23001233100020030050801). • Sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 5. • Sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado 6. • Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2012, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado 7. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Primero: Se conceda la tutela interpuesta con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derechos; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política. 1 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Expediente 2019-01070-01. 2 Expediente 2010-00362-01. 3 Expediente 2010-00371-01. 4 Expediente 2016-00676-01. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 5 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente 2010-00798-00. 6 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 2010-00830-00. 7 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 2010-00830-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda, del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 11 de noviembre de 2022 y notificada electrónicamente a las partes el día 17 de noviembre de 2022, dentro del expediente 11001-33-42-054-2017-00435-01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante CARLOS ARTURO MELO MELO demandado DISTRITO CAPITAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 21 de noviembre de 2022, la cual fue negada mediante providencia proferida el 8 de septiembre de 2023 y notificada el 12 de septiembre de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras negados de plano a folio 22 de la sentencia dando alcance a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 2500232500020100072501 sin tener en cuenta que en la sentencia de recaudo de primera instancia se ordenó su reconocimiento, así como la reliquidación de las horas extras nocturnas omitidas de plano en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, las cuales fueron reconocidas en la sentencia de recaudo, así como la reliquidación de cesantías negada de plano a folio 23 de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, bajo el supuesto de no haber sido reclamadas en la demanda ejecutiva, contrario a la realidad procesal donde en el hecho 11 del libelo aparece el tema de cesantías claramente determinado, máxime que en la solicitud de adición, aclaración y corrección de folios 8 a 14 se demostraron puntualmente la existencia de modificaciones sustanciales entre lo determinado en la sentencia de recaudo de primera instancia y lo liquidado en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, aspectos que no fueron analizados en la providencia del 8 de septiembre de 2023, donde se negó de plano la adición, aclaración y corrección de los evidentes errores al dar alcance a la sentencia de unificación jurisprudencial y desconocer lo ordenado en la sentencia de recaudo, respecto a los descansos compensatorios por exceso de horas extras, liquidación de las horas extras nocturnas y la reliquidación de cesantías en la providencia de segunda instancia se desconocen los precedentes horizontales en tres casos análogos, donde la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha proferido sentencias en cumplimiento de fallos de tutela del H. Consejo de Estado, OBTENIENDO EN TODOS LOS CASOS RECONOCIMIENTO REAL DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS que se niegan de plano al actor en el presente proceso a 14 a 18 del memorial de solicitud de adición, aclaración y corrección se transcribieron apartes de dichas providencias de tutelas, así como jurisprudencia horizontal y vertical respecto de la imposibilidad de reformar las sentencias de recaudo (…)”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la providencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. • Copia del auto de 8 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. • Copia de la decisión de 19 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. 5.
Trámite procesal Por auto de 16 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento que el expediente hubiese sido Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-33-42-054- 2017-00435-01, demandante: Carlos Arturo Melo Melo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 134672 a 134678 de 20 de noviembre de 2023 8, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y efectuó un relato de las diferentes etapas que surtió el proceso de ejecución. Asimismo, afirmó que el actor no expresó los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada, empero, indicó que se puede extraer que hace referencia a la violación directa de la Constitución y al desconocimiento del precedente judicial.
Manifestó que una revisión integral del expediente permitió concluir que no había lugar al reconocimiento de alguna suma de dinero por concepto de compensatorios, porque ya se habían reconocido. Sobre las horas extras nocturnas afirmó que no se calcularon por falta de claridad en el título y que se abstuvo de determinar alguna suma de dinero por concepto de reliquidación de cesantías “en atención a que la liquidación aportada con la demanda ejecutiva nada consignó frente a ese aspecto”.
Afirmó que no se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial porque las sentencias que el actor alega como desconocidas fueron proferidas en trámites de acción de tutela, por lo tanto, las mismas no tiene un carácter vinculante para el proceso ejecutivo. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se configuró alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 6.2.
Respuesta del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá La titular de ese despacho judicial rindió informe sobre la demanda y pidió que se nieguen las pretensiones de la misma, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, advirtió que en el proceso ejecutivo materia de la acción de tutela por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2021, se ordenó continuar adelante con la ejecución, no obstante, la autoridad judicial accionada la modificó reduciendo el monto. 8 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jairosarpa@hotmail.com, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.3.
Respuesta de la Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El apoderado de la entidad pidió que declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó todos los recursos judiciales que tenía a su disposición para controvertir la sentencia objeto de tutela, como es el recurso extraordinario de revisión bajo alguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a lo que agregó que no acreditó un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, consideró que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en tanto el actor acude a la acción de tutela para dar continuidad al debate probatorio superado en el trámite del proceso ejecutivo en el que la liquidación efectuada no atiende favorablemente sus pretensiones. 6.4. Respuesta de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá La directora jurídica de contractual de la entidad pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia sobre las pretensiones de la demanda dirigidas a modificar una decisión judicial.
En ese sentido, aseveró que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia fue creada mediante el Acuerdo 637 del 31 de marzo de 2016, “como un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto consiste en orientar, liderar y ejecutar la política pública para la seguridad ciudadana, convivencia y acceso a los sistemas de justicia; la coordinación interinstitucional para mejorar las condiciones de seguridad a todos los habitantes del Distrito Capital, en sus fases de prevención, promoción, mantenimiento y restitución; el mantenimiento y la preservación del orden público en la ciudad; la articulación de los sectores administrativos de coordinación de la Administración Distrital en relación con la seguridad ciudadana y su presencia transversal en el Distrito Capital, la coordinación del Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123, integración y coordinación de los servicios de emergencia; y proporcionar bienes y servicios a las autoridades competentes, con el fin de coadyuvar en la efectividad de la seguridad y convivencia ciudadana en Bogotá D.C”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. De la legitimación en la causa por pasiva La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda dirigidas a la modificación de la decisión judicial cuestionada.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.
Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 9 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación porque en el proceso ejecutivo el demandado fue el Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con la providencia de 11 de noviembre de 2022 que modificó la de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo promovido contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia igualdad, mínimo vital, principios de favorabilidad “cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias”, al incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.
De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en razón a que se evidencian similitudes con los argumentos planteados en el proceso ejecutivo, en tanto se trata de un presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que fue alegado por uno de los intervinientes. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12. 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala13, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Carlos Arturo Melo Melo, en ejercicio de la acción de tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con la sentencia de 11 de noviembre de 2023 que modificó la de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo promovido contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, principios de favorabilidad “cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias”, pues (i) desconoció algunas sentencias proferidas en trámites de procesos de tutela y 13 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejecutivos que ordenan el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras, de horas extras nocturnas y la reliquidación de las cesantías y (ii) modificó la sentencia base de ejecución al dar aplicación al criterio de interpretación fijado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el reconocimiento y pago de los emolumentos que ya habían sido reconocidos por el juez ordinario. 5.2.
La Sala anticipa que declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal y económico superado en ambas instancias del proceso ejecutivo, por el desacuerdo con el monto por el cual se ordenó continuar adelante la ejecución. Como respaldo de esa determinación, a continuación, se realizará un breve recuento de las actuaciones que se desarrollaron en el curso del proceso ejecutivo, con el fin de brindar mayores elementos de juicio, así: Por sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos festivos diurnos y nocturno y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: “Reconocer y pagar al señor al señor CARLOS ARTURO MELO MELO identificado con la C.C. No 80.829.542 de Bogotá las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y las cuales corresponden a 190 horas mensuales, desde el 14 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia. En cuanto al límite previsto para su pago se debe aplicar el más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o el especial previsto en el artículo 4 del Acuerdo Distrital No 3 de 1999.
En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante. Reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO MELO MELO identificado con la C.C. No 80.829.542 de Bogotá el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 desde el 14 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia. Reliquidar al señor al señor CARLOS ARTURO MELO MELO identificado con la C.C. No 80.829.542 de Bogotá los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 esto es 190 horas mensuales y deberá pagar diferencias que se derive de dicha reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá reducir los descansos remunerados, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al demandante desde el 14 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia. Reliquidar al señor al señor CARLOS ARTURO MELO MELO identificado con la C.C. No 80.829.542 de Bogotá las prestaciones sociales, esto es primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, igualmente se ordena pagar las diferencias que resulten de la reliquidación desde el 14 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia”.
En cumplimiento de lo anterior, por medio de la Resolución No. 831 de 2 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dispuso que por la Subdirección de Gestión Humana se realizara “la reliquidación en los términos que ordena la sentencia del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda”, lo que se cumplió con Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la expedición de la Resolución No. 1445 de 29 de noviembre de 2019 que ordenó el pago $20.726.714 a favor del señor Carlos Arturo Melo Melo.
El accionante, inconforme con la liquidación efectuada por la entidad, presentó demanda ejecutiva en la que pidió que librara mandamiento de pago en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por valor de $99.313.785, más los intereses moratorios. Por auto de 9 de mayo de 2019 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por $72.400.660 y a través de la sentencia de 21 de septiembre de 2021, ordenó continuar adelante la ejecución por esa misma suma, más los intereses moratorios.
Frente a esa decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación, bajo el argumento de que se había acreditado la excepción de pago total de la obligación con el pagó de $20.726.714 lo cual, a su juicio, cubre la condena impuesta en la sentencia objeto de ejecución. Explicó que no se reconocen las 190 horas mensuales establecidas como jornada máxima porque es a partir de ese límite que debe determinarse cuáles corresponden a días festivos, a jornadas diurnas y dominicales, para luego aplicar el límite de 50 horas, a lo que agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar al pago en dinero de compensatorios.
Del mismo modo, afirmó que se efectuaron los descuentos por aportes al sistema de seguridad social y pidió que se tenga en cuenta lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia ejecutada, en torno a la deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas. Por sentencia de 11 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado modificó la sentencia recurrida y, en ese sentido, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por un monto menor, esto es $10.549.326 por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos y $43.455.459 de intereses moratorios.
Como fundamentos de la decisión expresó los siguientes: Sobre horas extras y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 y el 1 de febrero de 2013, “aplicando la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado (esto es, determinando el factor hora dividiendo la asignación básica mensual sobre un total de 190 horas mensuales)”, estableció que la suma que debió reconocerse es $29.547.037 luego de descontar lo pagado durante los periodos que se causaron (sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190) y los aportes al sistema de seguridad social.
En este punto, explicó lo siguiente: “Luego entonces, verifica la Sala que en principio, la suma de treinta y dos millones ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($32.116.344) sería la que la entidad ejecutada estaba obligada a reconocer a favor del señor Carlos Arturo Melo Melo por concepto de horas extras (50 horas diurnas mensuales) y reliquidación de recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 y el 01 de febrero de 2013.
No obstante, es del caso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, la remuneración por horas extras, por trabajo nocturno y en dominicales y festivos integra la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, motivo por el que estas sumas (que corresponden al 4% por salud conforme el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y al 4% por pensiones según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 4892 de 2007 deben descontarse del capital que se causó a favor del ejecutante”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al precitado monto se descontó el valor reconocido por la entidad en cumplimiento de la sentencia que constituye la base de la ejecución -$18.998.330- y decretó que el valor a pagar era de $10.549.326.
Sobre la reliquidación de recargos dominicales y festivos manifestó que la liquidación debe efectuarse “sobre la totalidad de recargos reconocidos al ejecutante, liquidados sobre las 190 horas que corresponden a la jornada laboral ordinaria (y no sobre 240 como lo venía efectuando la entidad). A su vez se considera que para la determinación de las sumas que debieron reconocerse, el valor hora a tener en cuenta en la liquidación corresponde al doble del valor del día de un trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978”.
Frente a los compensatorios por exceso en horas extras señaló que los mismos ya habían sido reconocidos por la entidad ejecutada, por lo que “no hay lugar a su reconocimiento en dinero. En similar sentido, lo reconoció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 14”. Indicó que “se observa que el título ejecutivo ordena la reliquidación de la prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad con la inclusión como factor salarial del trabajo suplementario (horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos).
Valores que no se ordenan reconocer, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la única prestación que debe reliquidarse con la inclusión del trabajo suplementario son las cesantías”. En lo relativo al pago de horas extras diurnas y nocturnas aseveró que la parte ejecutante incurre en un error al calcularlas “25 y 25” porque así no se expresa en el titulo ejecutivo y por esa falta de claridad, consideró necesario recurrir a la interpretación establecida en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado “en la que se advirtió que solo es posible reconocer 50 horas extras diurnas al mes”.
Respecto de las cesantías, manifestó “que, si bien en el título ejecutivo de recaudo se ordenó su reliquidación, al no calcularse alguna suma por tal concepto (según liquidación visible en archivo digital No. 3, pp. 183-185), la Sala se abstendrá de calcular su valor”. En ese orden, advirtió que la parte ejecutada no tiene en cuenta en su liquidación descuentos al sistema general de seguridad social, el valor de la asignación básica no corresponde con los certificados por el empleador, y “que no se descuentan los valores reconocidos por concepto de recargos a su favor, motivos por los que no es posible seguir adelante con la ejecución por el valor pretendido en el libelo inicial”. 5.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión objetada se profirió en el curso de un proceso ejecutivo que se persigue el pago de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (radicado No. 11001-33-42-054-2017-00432-01).
Por consiguiente, los alegatos frente a las operaciones aritméticas desarrolladas en la determinación del monto por el cual se debía continuar adelante la ejecución, es decir, lo que realmente debe pagar la entidad ejecutada al actor, que plantea en la solicitud de amparo son propios de ese medio de control, asuntos que no le corresponde abordar al juez de tutela, pues ello sería desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
De otro lado, se advierte el hecho de que se invoque la supuesta vulneración de derechos fundamentales no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, en tanto es necesario que se proponga un genuino 14M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 debate constitucional que esté relacionado con el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales, dentro de lo cual no cabe una discusión meramente económica como la que plantea el actor.
En efecto, se observa que en la sentencia cuestionada, se estableció que la entidad ejecutada debía al actor la suma de $10.549.326 por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos y $43.455.459 de intereses moratorios. Para llegar a esa conclusión, efectuó una serie de operaciones aritméticas aplicando parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, lo que no puede ser objeto de reproche constitucional en tanto la sentencia que constituye el título ejecutivo no define con exactitud las sumas que deben pagarse al demandante, por lo que para definir si la ejecutada debía y cuánto, el juez de ejecución debió aplicar reglas pertinentes.
Frente a esas actuaciones, la Sala no avizora la imperiosa necesidad y urgencia de que el juez constitucional intervenga, pues implicaría efectuar la revisión de la liquidación del crédito y realizar nuevamente las operaciones matemáticas correspondientes para determinar si existe o no un error en el monto controvertido por el actor, cuestión que es propia del juez natural del conflicto y escapa de la finalidad de la acción de tutela.
Es claro el desacuerdo del accionante con el monto que estableció la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo y es lo que lo motivó a presentar la acción de tutela, lo que evidencia el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural del asunto, en sus dos instancias. Además, se trata de una discusión que tiene contornos de estricta legalidad y de naturaleza económica, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201915, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 17, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, principios de favorabilidad “cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias”, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo 15 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 16 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 17 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 debate litigioso y de naturaleza económica relacionado con el monto por el cual se ordenó continuar adelante la ejecución, teniendo en cuenta lo que la entidad ejecutada ya había pagado y las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de ejecución. Por último, respecto al cargo relacionado con que el juez de la ejecución modificó la orden de la sentencia que conforma el título ejecutivo, basta indicar, como lo ha sostenido esta Sala en oportunidades anteriores18, que la función del juez de la ejecución es volitiva, no mecánica.
De allí que “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial”.
Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, la función del juez de la ejecución obedece a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo, con el fin de que se profiera una decisión coherente con el ordenamiento jurídico19, razón por la cual no existen razones para que resulte procedente la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DESVINCÚLASE del trámite constitucional a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Melo Melo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 18 Sentencia de 23 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-05062-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia de 11 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-01109-00, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.
En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 28 de noviembre de 2018, expediente No. 23001-23-33-000-2013.00136-01, en el que se indicó que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez de la ejecución, pues es posible variar el monto con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesa. 19 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06902-00 Actor: Carlos Arturo Melo Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN