Micelio
05001233300020150166801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-12

Radicación interna: 25766 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Icamar S.A.S.·Demandado: Fondo De Valorizacion Del Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Demandado: FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN FONVALMED Temas: Contribución de valorización. Sujeto pasivo.

Determinación del sistema y método. Debido proceso y derecho de defensa. Recurso procedente contra la resolución distribuidora de la contribución. Condena en costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denominadas como “Ausencia de violación de una norma superior, e “Inexistencia de causal de nulidad", por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, las que serán liquidadas en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y normas concordantes»2.

ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2014, el Director General del Fondo de Valorización del municipio de Medellín (en adelante, Fonvalmed) profirió la Resolución nro. 094, por medio de la cual distribuyó la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, decretada mediante la Resolución nro. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones nros. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 20143. 1 Fls. 473 a 479 vto. c.p.1. 2 Fls. 432 a 467 vto. c.p.1. 3 Fls. 26 a 43 c.p.1.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ICAMAR SAS (en adelante, Icamar), es propietaria del 100% de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria nro. 142574, 142575 y 740343, que se encuentran ubicados dentro de la zona de influencia del mencionado proyecto4.

Mediante el oficio (sin número), fechado el 23 de setiembre de 2014, Fonvalmed le comunicó a la citada sociedad que de acuerdo con los estudios realizados le fue asignado a los predios de su propiedad una contribución de valorización por la suma total de $134.437.3325. Contra la resolución de distribución de la contribución Icamar interpuso recurso de reposición6, el que fue decidido por el Director General de Fonvalmed con la Resolución nro. 18288 del 6 de abril de 2015, no accediendo a las pretensiones de la recurrente7.

DEMANDA ICAMAR SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Pretensión Principal. Que se declare la Nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. 094 de septiembre 22 de 2014 (Resolución Distribuidora) expedida por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por medio de la cual se distribuyó y asignó la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, y en la Resolución No. 18288 de 06 de abril de 2015 expedida por la misma entidad, y notificada el 10 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la Resolución No. 094 de septiembre 22 de 2014.

PRIMERA CONSECUENCIAL: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que mi representada no tiene la obligación de pagar la contribución de valorización en los términos indicados en la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 expedida por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín y en la Resolución No. 18288 de 06 de abril de 2015.

SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que, se ordene la restitución de las sumas pagadas por cuotas por concepto de la contribución de valorización, más las que se sigan causando durante el trámite del proceso hasta el cumplimiento de la sentencia que se profiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso, junto con la corrección monetaria e intereses, conforme a la certificación que para el efecto expida Fonvalmed, en la que consten las sumas pagadas por mi representada a la fecha de la sentencia. TERCERA CONSECUENCIAL: Que, se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente en los folios de matrícula inmobiliaria número: Icamar S.A.S 142575 Icamar S.A.S 740343 Icamar S.A.S 142574 4 Así consta en la Resolución nro. 18288 del 6 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, fl. 49 vto. c.p.1. 5 Fl. 214 c.p.1. 6 Fls. 216 vto. a 226 c.p.1. 7 Fls. 49 a 66 vto. c.p.1.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: Pretensión Subsidiaria: En caso de que no se decrete la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. 094 de septiembre 22 de 2014 y Resolución No. 18288 de 06 de abril de 2015, solicitamos se efectúe un nuevo cálculo de la contribución de valorización a cargo de los predios identificados anteriormente, de conformidad con los valores comerciales antes y después del proyecto y los factores específicos de los predios, de conformidad con los elementos que se demuestren en el proceso.

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA SUBSIDIARIA: Que se restituyan las sumas pagadas en exceso sobre este nuevo cálculo, más corrección monetaria e intereses»8. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículos 29, 333 y 338 de la Constitución Política • Artículos 634-1 y 720 del Estatuto Tributario • Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Como concepto de la violación expuso: 1.

Violación del artículo 338 de la Constitución Política. Con la expedición del Acuerdo 7 de 20129 y de la Resolución de Distribución nro. 094 de 2014, se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política y los principios de legalidad y certeza del tributo, al no determinar el método, los factores de beneficio utilizados, los porcentajes que corresponden a los factores para el cálculo total del beneficio general y, la zona de influencia de la contribución de valorización para la ejecución de varias obras.

Además, el citado acuerdo no se refirió al sujeto pasivo y la base gravable (costo total de las obras), aspecto que se desarrolló erróneamente en la resolución de distribución. Si bien, en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de distribución de la contribución de valorización se indicaron los factores, su ponderación y las fórmulas para el cálculo del beneficio, esa información no consta en alguna disposición. Adicionalmente, no se señaló el avalúo del inmueble para efectos de que la sociedad verificara si el cálculo fue correcto. 2.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La Resolución de Distribución nro. 094 de 2014 no determinó la metodología del beneficio local y cómo debía aplicarse al caso concreto, por lo que resulta imposible para el contribuyente y para el juez valorar si la contribución de valorización fue correctamente aplicada. Además, en la citada resolución no se identificaron los factores de ponderación y la forma como se estableció la valoración por cada factor al momento de calcularse la contribución de valorización, hecho que constituye violación al debido proceso y al derecho de defensa, al permitir que la Administración actúe sin control alguno y sin que los terceros puedan verificar la razonabilidad de las actuaciones. 8 Fls. 140 a 141 c.p.1. 9 «Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo 2012 – 2015».

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Violación indirecta: indebido cálculo de la contribución de valorización. Fue con la Resolución nro. 18288 del 6 de abril de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, que la Administración explicó la forma de calcular el monto de la contribución, acto contra el cual no procedía recursos, impidiendo su contradicción. Por otra parte, en el informe final presentado por la Lonja de Propiedad Raíz denominado «Avalúos de la Tierra con Proyecto o sin Proyecto de 670 puntos en el Sector Sur de la Ciudad de Medellín, para los Estudios del Proyecto Valorización el Poblado», se indicó que para efectos de calcular los valores en los puntos objeto de estudio se utilizaron dos metodologías, a saber: i) modelo GWR (Regresión Ponderada Geográficamente) y ii) del cálculo por factores, además, se concluyó que las mismas no son adecuadas para este tipo de trabajos.

A pesar de que en dicho informe consta que esas metodologías no eran confiables, la Administración las tuvo en cuenta para establecer el cálculo de la contribución de valorización, por lo que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación. Para determinar el avalúo de los inmuebles sin proyecto, en el estudio se indicó que no se tuvieron en cuenta aspectos como las emisiones de contaminantes, el ruido, el paisaje o el tiempo de viaje, pese a que fueron la base del avalúo de los inmuebles con proyecto, de ahí que no sea posible determinar el beneficio real obtenido cuando los elementos considerados en un avalúo son ignorados en aquél que sirve de punto de inicio para establecerlo.

En el proceso de factorización que hizo parte del cálculo de la contribución de valorización: i) se utilizó una misma ecuación para todos los inmuebles (industrial, residencial y mixto), lo cual es anti técnico e inequitativo y ii) los resultados negativos de la interpolación se llevaron a uno, dando lugar a que los beneficios reales se incrementaran.

Igual situación aplica a los factores, los cuales se aproximaron a uno cuando el resultado real daba una cifra menor, generándose un beneficio superior al real. 4. Violación de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2012. En la Resolución nro. 094 de 2014, el municipio de Medellín indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición (art. 50 del Acuerdo 58 de 2008), sin aludir al de reconsideración (art. 720 ET), desconociendo los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2012, conforme con los cuales los entes territoriales en estos asuntos deben aplicar el Estatuto Tributario Nacional.

OPOSICIÓN El Fondo de Valorización del Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: 10 Fls. 176 a 212 c.p.1. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El proceso de distribución del proyecto valorización El Poblado y las Resoluciones nros. 094 de 2014 y 18288 de 2015, no violaron ninguna norma constitucional, por el contrario, se aplicaron los principios de equidad tributaria e igualdad y se fundamentó en los Acuerdos 58 de 2008 y 7 de 2012, en concordancia con la regulación que establece las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1 de 1943 y 25 de 1959 y, los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970, sin que sea cierto que en los actos demandados se hayan llenado vacíos legales para efectos de distribuir el tributo.

Se refirió a las normas que regulan la contribución de valorización de carácter nacional y local (Acuerdo 58 de 2008), a los sistemas y métodos que se aplican en ese municipio y, manifestó que la contribución fue bien asignada, que el beneficio general se calculó conforme al sistema y método que aprobó el Concejo de Medellín, dando cumplimiento al artículo 338 de la CP en cuanto a la representación en la fijación y certeza del tributo, a los principios de legalidad y defensa y, a la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 2003.

La demandante interpreta de forma errónea los estudios realizados por la Lonja de Propiedad Raíz y desconoce las conclusiones y resultados entregados una vez se corrigieron las desviaciones encontradas en las metodologías utilizadas. Así, se tiene que, en la Resolución nro. 094 de 2014 se indicó la metodología para calcular el beneficio del proyecto, el beneficio total, el resultado final del estudio socioeconómico para determinar la capacidad de pago y el presupuesto total.

Para dar cumplimiento al Acuerdo 58 de 2008, el cálculo se adelantó siguiendo el procedimiento de determinación BTU (Beneficio Teórico Unitario) y para la realización de los avalúos requeridos se hizo un concurso público siendo adjudicado a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. Además, para los avalúos con proyecto se realizaron los estudios para evaluar el impacto en la contaminación ambiental como: el ruido, emisión de gases contaminantes y paisaje por la ejecución de las obras.

Respecto a la valorización de un predio en particular indicó que el estudio no se efectuó sobre cada uno, sino a través de puntos de evaluación, en total 670 en la zona sur de la ciudad, distribuidos alrededor de todas las obras a ejecutar. Para determinar el beneficio económico por las obras no solo se tuvieron en cuenta los puntos cercanos a un predio en específico, porque los 670 puntos se encuentran correlacionados, motivo por el cual, no se pueden analizar de manera independiente, lo que justifica la utilización del método de interpolación KRIGING.

Los avalúos con y sin proyecto fueron realizados en la misma etapa, por lo tanto, las variaciones que pudieran darse por el transcurso del tiempo no son consideradas, además, la diferencia de los avalúos en los puntos escogidos obedece al impacto de las obras. En la Resolución nro. 18288 de 2015 se describió de manera detallada todos los pasos para lograr el valor de la contribución de valorización, sin que sea necesario, Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la metodología empleada, conocer el valor de los inmuebles de forma individual, antes y después de construidas las obras.

La contribución de valorización se encuentra regulada en el Acuerdo 58 de 2008, que contempla la interposición del recurso de reposición contra el acto de distribución del tributo, razón por la cual, no es posible acudir a las normas del Estatuto Tributario Nacional. Por todo lo anterior, concluyó que los actos administrativos están debidamente motivados, en cuanto reflejan la realidad física y jurídica de los predios, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Propuso las excepciones que denominó: (i) ausencia de violación de una norma superior, (ii) inexistencia de la causal de nulidad, porque los actos demandados fueron expedidos por el funcionario competente, sin que se haya configurado causal de nulidad alguna, (iii) buena fe y (iv) cosa juzgada. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 29 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111.

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada el tribunal advirtió que están dirigidas a controvertir el fondo del asunto, razón por la cual, serán resueltas en la sentencia. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

El 3 de noviembre de 201612 y el 2 de febrero de 201713 se adelantó la audiencia de pruebas. Mediante auto del 23 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto14. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones denominadas ausencia de violación de una norma superior e inexistencia de causal de nulidad, propuestas por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora15: 11 Fls. 317 a 323 vto. c.p.1. 12 Fls. 330 a 332 vto. c.p.1. 13 Fls. 338 a 340 c.p.1. 14 Fl. 350 c.p.1. 15 Fls. 430 a 467 vto. c.p.1.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se refirió a la regulación y determinación de la contribución de valorización. En lo que tiene que ver con el hecho generador, los sujetos activos y pasivos del tributo y, el beneficio, indicó que estos elementos están previstos en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Acuerdo 58 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Medellín. Respecto al método para establecer el beneficio, transcribió los artículos 8 y 45 del citado acuerdo y apartes de la sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 21895, de esta Corporación, en la que se indicó que los entes territoriales deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos, beneficios y la forma de hacer su reparto.

Para efectos de determinar la contribución de valorización en el caso concreto se observaron las siguientes etapas: i) Prefactibilidad: los estudios fueron realizados por la Universidad Nacional en lo correspondiente a «Estudio de Movilidad Poblado 2008» y por el Líder del Programa de Factorización, quienes recomendaron aplicar la contribución de valorización para la financiación de las obras propuestas. ii) Decretación: el Alcalde de Medellín mediante la Resolución nro. 0725 del 29 de julio de 2009 decretó las obras susceptibles de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización y, el Consejo Municipal de Valorización emitió concepto favorable frente a los estudios de prefactibilidad, acto que fue modificado por medio de las Resoluciones nros. 0824 del 13 de mayo de 2010, 0246 del 28 de marzo de 2012 y 0197 del 11 de marzo de 2014, quedando establecidas 23 obras a financiar. iii) Factibilidad: atendiendo el artículo 45 del Acuerdo 58 de 2008, se elaboraron los siguientes estudios: a) censo de inmuebles, propietarios y poseedores, b) estudio de beneficio, c) estudio financiero, d) presupuesto de distribución ($458.362.761.892), e) estudio socioeconómico (se suscribió el Contrato Interadministrativo nro. 002 de 2009 con el Instituto Tecnológico Metropolitano), f) estudio de avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía en el que se evaluaron factores ambientales, movilidad y accesibilidad, aprovechamiento del uso normativo y cambio relativo de ubicación y, g) estudios técnicos. iv) Distribución: se emitió la Resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se distribuyó la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado, que había sido decretada mediante la Resolución nro. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones nros. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014, acudiendo a la metodología del beneficio local a través del doble avalúo por muestreo, conforme a lo indicado en el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo 58 de 2008 y aplicando el método del factor del beneficio de que trata el literal e) numeral 6 del artículo 45 ibidem.

En la Resolución nro. 094 de 2014 se indicó el valor a distribuir de $458.362.761.892, asignando el correspondiente a cada uno de los predios beneficiados con el proyecto. En lo que interesa para este caso, a los inmuebles con matrícula inmobiliaria nro. 142574, 142575 y 740343 les correspondió la suma total de $134.437.332, acto confirmado mediante la Resolución nro. 18288 del 6 de abril de 2015.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Puso de presente que no se realizó una evaluación a cada inmueble ubicado en la zona de influencia del proyecto, sin embargo, el método utilizado por Fonvalmed de doble avalúo por muestreo es legal y técnicamente válido para determinar el beneficio, el cual se encuentra conforme a lo ordenado en el artículo 45 del Acuerdo 58 de 2008.

Además, la demandante no acreditó la necesidad de realizar avalúos predio a predio a fin de determinar el beneficio y que este fuera diverso al detallado por los estudios realizados por el fondo. Se encuentra probado que Fonvalmed atendió las etapas que comprende el proceso de aplicación del sistema de la contribución de valorización contenidas en el artículo 16 del Acuerdo 58 de 2008.

De otra parte, la resolución de distribución cuenta con: (i) el plan de obras que se financian con cargo a la contribución de valorización, (ii) el estudio socioeconómico que arroja la capacidad de pago de los propietarios y poseedores de la zona de influencia, que fue presentado al Concejo de Medellín, (iii) la metodología de cómo se llevó a cabo el estudio del beneficio, (iv) el estudio de prefactibilidad y factibilidad utilizando la metodología del beneficio local, mediante el doble avalúo por muestreo, (v) el beneficio a partir del cual se adoptó la zona de influencia de los predios beneficiados y (vi) el presupuesto total del proyecto y el cálculo individual de la contribución. Lo anterior es el fundamento para el establecimiento del gravamen, partiendo que, si el inmueble no recibe algún beneficio, no podrá ser gravado, cuestión que no está probada en el proceso.

Concluyó que el cálculo del beneficio real de los inmuebles de propiedad de la parte demandante se efectuó conforme lo ordena la ley, el que se obtuvo sin necesidad de hacer un estudio a cada predio, porque lo que se está gravando es el beneficio que cada uno obtiene con la construcción de la obra. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación16 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque no se tuvo en cuenta que: a) No se dio a conocer la forma como se calculó la contribución de valorización, el único documento que contiene el método y el sistema para determinarlo es la Memoria Técnica Definitiva 2014, la que fue subida a la página Web de Fonvalmed el 1º de octubre de 2015, conocida por la sociedad con ocasión de la contestación de la demanda (18 de marzo de 2016). 16 Fls. 473 a 479 vto. c.p.1.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La citada memoria se aportó en formato pdf y según consta en el mismo, «tuvo modificaciones el día 7 de octubre de 2014 a las 9:56 PM», que por tratarse de un solo documento «se entiende modificado en su integridad cuando una página es modificada, razón por la cual, si el documento sufrió cambios en las páginas 116 y 245 se entiende modificado en su integridad, y por lo tanto, queda probado que el documento nunca estuvo listo para el momento en que fijó el aviso por medio del cual se notificó la Resolución 094 de 2014, esto es, el 23 de septiembre de 2014»17, lo que evidencia la violación al debido proceso.

Indicó que «si la gráfica explicativa del resumen de las cifras para el cálculo de la contribución de valorización es el resumen de todo este documento, y si este sufrió modificaciones el día 7 de octubre de 2014, fue porque las cifras de valorización habían cambiado»18. b) El sistema y el método de la contribución de valorización no están determinados en los Acuerdos 058 de 2008 y 07 de 2012, pues estos contienen definiciones generales que no permiten conocer cómo se debe calcular la contribución de valorización. Por su parte, la resolución demandada no desarrolló ni el sistema ni el método, pues se limitó a replicar los acuerdos.

La base gravable de la contribución de valorización está compuesta por el sistema y el método, elementos del tributo que deben ser determinados por el Concejo de Medellín, en este caso, tenían que estar especificados en los Acuerdos 058 de 2008 y 07 de 2012, pero como esto no ocurrió, se le permitió a Fonvalmed determinar la contribución a su arbitrio, impidiendo al contribuyente tener acceso a los datos exactos con fundamento en los cuales se calculó el tributo, vulnerando el principio de reserva legal.

Si en gracia de discusión se acepta que la base gravable podía ser delegada en la Administración municipal, esto no se cumplió porque la Resolución nro. 094 de 2014, tampoco define de manera precisa el sistema y el método. Al respecto citó la sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional. c) El alcalde de Medellín determinó el sujeto pasivo al indicar la zona de influencia, con grave violación al artículo 368 de la Constitución Política.

Las Resoluciones nros. 0725 de 2009, 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014, fueron replicadas en la Resolución nro. 094 de 2014, en las que se especificaron los linderos de la zona de influencia de la contribución de valorización y, en consecuencia, determinaron los sujetos pasivos del tributo. Únicamente el Acuerdo 07 de 2012 realizó un listado de las obras a financiar, no obstante, no se delimitaron los linderos correspondientes a la zona de influencia, por lo tanto, la información contenida en el mismo no permite identificar el sujeto pasivo, lo que sí es desarrollado en las citadas resoluciones. 17 Fl. 475 c.p.1. 18 Ibidem.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 d) Los estudios presentados por la Lonja de Propiedad Raíz no eran confiables y, por lo tanto, no se podían tener en cuenta como fundamento para el cálculo de la contribución de valorización. Puso de presente que en el informe de la mencionada Lonja (pág. 92) se indica que «estos documentos resultan no ser muy adecuados para este tipo de trabajo», refiriéndose a la aplicación de los modelos GWR y AHP con corrección de factores, manifestación que no fue valorada por el tribunal, pese a su importancia. Además, la Lonja no validó la veracidad y/o el buen funcionamiento de los modelos matemáticos corridos, lo cual puede ser constatado en el informe, toda vez que en ninguna parte del mismo se refirió a dichos aspectos.

Así, resultaba necesario que la Lonja planteara e implementara otros modelos, con el objetivo de comparar los resultados de todos estos, esperando que se aproximaran entre sí. Igualmente, pudo efectuar una verificación cuantitativa del modelo propuesto, tomando los datos de los factores de movilidad, contaminación, paisaje, ruido y P1 de alguna obra terminada, bajo condiciones similares y, con base en los P2 reales determinar el efectivo beneficio generado por la construcción de la obra. e) En el artículo 16 de la Resolución nro. 094 de 2014, Fonvalmed señaló que contra esa decisión se podía interponer el recurso de reposición, a pesar de que, por tratarse de un tema tributario, se deben tener en cuenta los artículos 720 del ET, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2012, con lo cual, el recurso procedente es el de reconsideración, cuyo desconocimiento deriva en la violación al derecho de defensa. f) No procede la condena en costas y agencias en derecho porque el artículo 365 del CGP dispone que, para su procedencia, es necesario que en el expediente aparezca probada su causación, lo que no ocurre en este caso, ni siquiera de manera sumaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación19. La entidad demandada reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda20. El Ministerio Público solicitó que se revoque la condena impuesta a la parte actora, toda vez que en el expediente no obra material probatorio que soporte la existencia de costas y expensas procesales, ni de su causación. Frente a lo demás, indicó que se debe confirmar la sentencia apelada.

Respecto a la forma como se dio a conocer el cálculo de la contribución de valorización del proyecto El Poblado a los contribuyentes, manifestó que Fonvalmed 19 Índice 18 de SAMAI. 20 Índice 19 de SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 notificó por edicto la resolución distribuidora, adicionalmente se hicieron publicaciones en los diarios el Tiempo y El Colombiano, así como difusiones en emisoras de amplia sintonía, lo que consta en el CD aportado al expediente (fl. 291), prueba que no fue objetada.

Los propietarios y poseedores de los predios afectados con la contribución de valorización participaron del proceso de determinación del tributo con la creación de la Junta de Representantes, la que estuvo involucrada durante las distintas etapas del proceso, garantizando la participación de la comunidad. La Memoria Técnica Definitiva 2014 no es un acto administrativo, por cuanto compiló los estudios de factibilidad elaborados para el mencionado proyecto, por lo tanto, no requiere de publicación, además no constituye un requisito para la expedición de la Resolución nro. 094 de 2014.

En cuanto a la falta de confiabilidad de los estudios presentados por la Lonja de Propiedad Raíz, aseguró que tal percepción es subjetiva y sin sustento probatorio. Además, advirtió que el margen de error existe en los estudios cuando se basan en técnicas de muestreo, puesto que la exactitud plena solo se logra si se revisa el 100% de la población. Finalmente, expuso que en este caso el recurso de reconsideración es improcedente ante la existencia de norma especial (art. 50 del Acuerdo 58 de 2008) que prevé que contra el acto de asignación o distribución de la contribución de valorización solo procede el recurso de reposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de la Resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Director General del Fondo de Valorización del municipio de Medellín distribuyó la contribución de valorización del proyecto Valorización El Poblado, entre otros, a los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria nro. 142574, 142575 y 740343 de propiedad de ICAMAR SAS y, de la Resolución nro. 18288 del 6 de abril de 2015, por la que el citado funcionario decidió el recurso de reposición. En los términos del recurso de apelación se debe determinar: (i) si la falta de limitación de la zona de influencia en el Acuerdo 07 de 2012 impide identificar el sujeto pasivo de la contribución de valorización, (ii) si el sistema y el método de la contribución de valorización del proyecto Valorización El Poblado no están determinados en las normas locales y en la Resolución nro. 094 de 2014 (de distribución), (iii) si el único documento que contiene el método y el sistema para determinar la contribución de valorización es la Memoria Técnica Definitiva 2014 y si la modificación de esta es posterior a la expedición del acto de distribución del tributo, vulnerando el debido proceso, (iv) si los estudios presentados por la Lonja de Propiedad Raíz no eran confiables y, por lo tanto, no se podían tener en cuenta como fundamento para el cálculo de la contribución de valorización, (v) si contra al acto de distribución de la contribución procedía el recurso de reconsideración y (vi) si no hay lugar a la condena en costas.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 i) Sujeto pasivo del tributo. Zona de influencia En el recurso de apelación, la parte actora afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que el alcalde de Medellín determinó el sujeto pasivo de la contribución de valorización al indicar la zona de influencia, desconociendo el artículo 368 de la Constitución Política.

Agregó que en el Acuerdo 07 de 2012 del Concejo de Medellín se relacionó un listado de las obras a financiar, no obstante, no se delimitaron los linderos correspondientes a la zona de influencia, por lo tanto, la información contenida en el mismo no permite identificar el sujeto pasivo. En la sentencia apelada, el tribunal indicó que el sujeto pasivo de la contribución de valorización en el municipio de Medellín está previsto en el artículo 5 del Acuerdo Municipal 58 de 2008.

Para resolver, se advierte que el Concejo de Medellín en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, Acuerdo 58 del 30 de diciembre de 2008, vigente para la época de los hechos, aspecto no cuestionado.

En dicho ordenamiento se indicó que los sujetos pasivos de la contribución de valorización «son las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios (as) o poseedores (as) de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra» (art. 5).

Y si bien es cierto, en el Acuerdo 07 de 2012 por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo 2012 – 2015 en el municipio de Medellín se relacionan una serie de obras que se mantienen por haber sido decretadas desde el Plan de Desarrollo 2008-2011, –Proyecto de Valorización El Poblado-, no se puede desconocer que también se autorizó decretar dentro del Proyecto de Valorización Poblado otras obras y, la realización de los «ajustes necesarios a los estudios de pre factibilidad y factibilidad para su inclusión en una segunda etapa de distribución de la contribución de valorización de ese proyecto», lo que resulta concordante con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo 058 de 2008, según el cual, la decretación de una obra o proyecto por la contribución de valorización se llevará a cabo sólo cuando en el Plan de Desarrollo se haya establecido la financiación de obras de interés público, a través de dicha contribución. Nótese que, como se indicó con anterioridad, es el artículo 5 del Acuerdo 58 de 2008 el que define los sujetos pasivos de la contribución de valorización, ordenamiento que, a su vez, en el artículo 45 se refiere al contenido de la factibilidad que comprende el conjunto de acciones para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de la obra, que elaborará el municipio de Medellín para determinar si esta es viable de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Dentro de las acciones de factibilidad se enuncian las siguientes: (i) censo de inmuebles propietarios y poseedores, (ii) el estudio de beneficio, (iii) presupuesto de distribución, (iv) estudio financiero, (v) cálculo de la contribución, (vi) métodos para calcular la contribución, (vii) estudio socio económico, (viii) estudios técnicos, (ix) licencias y permisos y (x) análisis jurídico.

Es importante precisar que conforme al artículo 45 en cita, se denomina zona de influencia a la extensión territorial definida por el estudio de beneficio de la obra o conjunto de obras, sin que se encuentre razón que justifique el argumento de la parte actora, conforme con el cual, en el Acuerdo 07 de 2012 se tenía que indicar la zona de influencia de las obras susceptibles de contribución de valorización, a efectos de establecer el sujeto pasivo del tributo.

En cuanto al planteamiento, según el cual, el alcalde de Medellín determinó el sujeto pasivo de la contribución de valorización al indicar la zona de influencia, se trata de una afirmación que carece de soporte probatorio. En todo caso, se pone de presente que conforme al artículo 19 del Acuerdo 058 de 2008, mediante acto administrativo expedido por el alcalde se señalan las obras o proyectos susceptibles de financiar total o parcialmente con la contribución de valorización, se ordena la realización de los estudios definitivos de la obra y se convoca a los propietarios y poseedores de los inmuebles de la zona de citación a declarar sus inmuebles y a elegir la Junta de Representantes.

Zona de citación que es diferente a la de influencia, pues al tenor del artículo 18 del precitado acuerdo, aquélla corresponde al área territorial que se estima será beneficiada por el proyecto u obra de acuerdo con los estudios de prefactibilidad, que corresponde a la primera etapa del proceso de aplicación del Sistema de la Contribución de Valorización (art. 16).

Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. ii) Sistema y método de la contribución de valorización Alega la sociedad apelante que el tribunal pasó por alto que el sistema y el método de la contribución de valorización no están determinados en los Acuerdos 058 de 2008 y 07 de 2012, pues estos contienen definiciones generales que no permiten conocer cómo se debía calcular la contribución de valorización Aseguró que el único documento que contiene dichos elementos es la Memoria Técnica Definitiva 2014, la que fue conocida por la sociedad con ocasión de la contestación de la demanda.

El sistema y el método de la contribución de valorización constituyen criterios cuantificadores necesarios para fijar la tarifa del tributo, los cuales deben ser establecidos directamente por los órganos de representación popular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, tal como lo ha expuesto esta Sección21. 21 Sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 21567, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 25282, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Contrario a lo afirmado por la parte actora, está probado que el Concejo del Municipio de Medellín mediante el Acuerdo 58 de 2008, por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización en esa jurisdicción, determinó los métodos para calcular el beneficio local (art. 8) y el beneficio general (art. 10) para efectos de dicho tributo.

No encuentra la Sala razones para que, además, en el Acuerdo 07 de 2012 - por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo 2012-2015- esa corporación se viera avocada a referirse a dichos elementos. Por su parte, el artículo 16 del Acuerdo 58 de 2008 señala que el proceso de aplicación del Sistema de la Contribución de Valorización comprende las etapas de: prefactibilidad, decretación, factibilidad, distribución, ejecución, recaudo, balance final y liquidación, y son esas normas las que fundamentan la Resolución nro. 094 de 2014 «[p]or medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado».

Así las cosas, se concluye que el sistema y el método de la contribución de valorización, en este caso concreto, están establecidos directamente por el Concejo Municipal de Medellín, mediante norma de carácter general -Acuerdo-, que goza de presunción de legalidad, sin que se informe que haya sido anulada o suspendida por esta jurisdicción. En cuanto al argumento de la parte apelante, según el cual, en la resolución de distribución de la contribución de valorización no se desarrolló el sistema y el método, pues en su criterio, solo se replicó lo previsto en los acuerdos, la Sala destaca que en el acto demandado consta que «para lograr una distribución equitativa se utilizó la metodología de Beneficio Local, mediante el doble avalúo por muestreo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo 58 de 2008, para el cálculo de la contribución de valorización, se utilizó el método del factor de beneficio, regulado en el literal e) del numeral 6 del artículo 45 del Estatuto de Valorización»22, previo agotamiento de «todas las etapas señaladas en el Estatuto de Valorización “Acuerdo 58 de 2008” para la expedición de la resolución distribuidora […]»23, siendo evidente que, en el reparo planteado por la sociedad, no se tiene en cuenta que dicho acto está antecedido de una serie de estudios y etapas (art. 16 Acuerdo 058 de 2008), los que no fueron considerados por la actora para desarrollar su planteamiento.

Así las cosas, no está probado que Fonvalmed determinó la contribución de valorización a su arbitrio, tampoco que se le haya impedido a la parte demandante tener acceso a los datos exactos con fundamento en los cuales se calculó el tributo, descartándose la vulneración al debido proceso. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. iii) Memoria Técnica Definitiva 2014 La parte apelante afirmó que el único documento que contiene el método y el sistema para determinar la contribución de valorización es la Memoria Técnica Definitiva 2014, la que fue modificada después de haberse expedido el acto de distribución del tributo (Resolución 094 de 2014), vulnerándose el debido proceso. 22 Fl. 30 c.p.1. 23 Así consta en los considerandos 29 y 36 del acto demandado.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Como se expuso en el anterior cargo, el método y sistema de la contribución de valorización en el municipio de Medellín fueron establecidos directamente por el órgano de representación popular en el Acuerdo 58 de 2008, los que fueron tenidos en cuenta en la resolución de distribución del tributo, por lo que frente a este aspecto no prospera el cargo de apelación. En relación con el argumento de que el contribuyente conoció la Memoria Técnica Definitiva 2014 con la contestación de la demanda (18 de marzo de 2016), es preciso mencionar que comoquiera que esta constituye los soportes técnicos y legales de la contribución de valorización24, su falta de conocimiento en sede administrativa debía ser alegada con la demanda, no en el recurso de apelación, pues esta no es la oportunidad para proponer cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados.

En todo caso, se advierte que según lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la citada memoria técnica se dio a conocer mediante publicación en la página Web de Fonvalmed del 1º de octubre de 201525, esto es, antes de que se presentara la reforma a la demanda -7 de diciembre de 2015-, por lo que los reparos frente a la misma, en concreto, las presuntas modificaciones realizadas el 7 de octubre de 2014, debieron ser expuestas en ese momento, pese a lo cual, no se hizo, con lo cual, frente a esas censuras la contraparte no pudo pronunciarse y el tribunal analizarlas.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de abordar el estudio de las supuestas modificaciones a la Memoria Técnica Definitiva de 2014, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda o su reforma, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP)26. iv) Estudio de la Lonja de Propiedad Raíz La sociedad demandante alega que los estudios presentados por la Lonja de Propiedad Raíz no eran confiables, por lo que no se podían tener en cuenta como fundamento para el cálculo de la contribución de valorización, argumento propuesto en la demanda. 24 El artículo 80 del Acuerdo 58 de 2008 prevé: «MEMORIA TÉCNICA EXPLICATIVA.

Tanto del estudio de prefactibilidad como del estudio de factibilidad del proyecto u obra se elaborará y conservará en el archivo, la Memoria Técnica Explicativa que constituyen los soportes técnicos y legales de cada uno de los actos administrativos. La memoria técnica explicativa comprende entre otros, la descripción de la obra, los costos de la misma, el estudio de beneficio, el estudio socioeconómico, el estudio ambiental, el presupuesto de distribución, los parámetros de distribución y los aspectos financieros del cobro de la contribución». 25 La demanda se presentó el 5 de agosto de 2015. 26 En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 22652, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Agregó que en el informe de la mencionada Lonja (pág. 92) se indica que «estos documentos resultan no ser muy adecuados para este tipo de trabajo», refiriéndose a la aplicación de los modelos GWR y AHP con corrección de factores, manifestación que, según afirma, no fue valorada por el tribunal, pese a su importancia. Se encuentra probado que Fonvalmed suscribió contrato con la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, con el objeto de estimar el valor antes y después de la realización de las obras de 670 puntos en el sector del sur de la ciudad de Medellín, para los Estudios del Proyecto de Valorización El Poblado.

En el informe final presentado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz, de enero 2014, aportado al expediente con la contestación de la demanda, medio magnético - CD27, en la página 92, se lee: «6.3.3. ANÁLISIS DE RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DE LAS METODOLOGÍAS Al comparar ambos escenarios, la aplicación del modelo GWR y la metodología de Corrección por factores con AHP para la obtención de los valores de P2 se presentaron casos como: a Un predio de vocación comercial en una zona Z1, con una movilidad reducida con un valor x1 en P1, presentando variaciones negativas en cuanto a valor x2 ante la realización de una obra que mejora la movilidad.

Esto por supuesto no obedece a la lógica del mercado inmobiliario. b. Un inmueble de vocación residencial que en P1 cuenta con un frente a unas vías con continuo atascamiento, teniendo un valor de P1 de x1, en P2, tras una obra de mejoramiento vial que amplíe la vía para facilitar la movilidad, tendrá menor valor x2 por la simple posibilidad de tener mayor flujo vehicular y reducción de zonas verdes.

Esto tampoco es un reflejo de la realidad del mercado. Por los resultados obtenidos y aún cuando se sugiere emplear modelos econométricos por parte de FONVALMED en la determinación de la valorización del suelo como consecuencia de la realización de las obras viales propuestas por la alcaldía, se puede deducir en principio que estos modelos resultan no ser muy adecuados para este tipo de trabajo.

Desde la perspectiva estadística tenemos […]» [Destaca la Sala]. Sin embargo, en el mismo informe, en la página 94, se concluye: «7. ESTIMACIÓN DE VALORES PARA LOS PUNTOS DE ESTUDIO, DESPUÉS DE LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS (P2) En el análisis de los resultados obtenidos con la metodología de Cálculo por Factores, se analizan los mismos escenarios y puntos tomados en cuenta en el estudio realizado con modelo GWR, y se observa una concordancia entre los valores esperados que obedecen a la lógica del mercado.

En el trabajo realizado con la Econometría Espacial al aplicar el modelo GWR, se puede observar la relación que existe entre las condiciones del entorno y los valores de la tierra al demostrar que las variaciones en las magnitudes de las variables ambientales y de movilidad, tenían una influencia visible en el valor del suelo pero inversamente proporcional a lo esperado por la lógica inmobiliaria, lo que hace evidente que la GWR no es la metodología más apta para la determinación de los valores con obra por los problemas estadísticos y econométricos evidenciados. 27 Fl. 291 c.p. Archivo: «estudio de valores de la tierra enero 2014».

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La metodología de corrección por factores combinada con AHP (Procedimiento Analítico Jerárquico) alimentada por los resultados de los estudios Ambientales y de Movilidad, al partir de la observación y ser fácilmente comprobable a la luz del método científico apoya los métodos tradicionales de valoración, que son muy sensibles a las preferencias del mercado, ya que aun en nuestra sociedad, no hay una sensibilidad sobre el valor per se de contar con zonas verdes, menos contaminantes auditiva y/o del aire dentro de la ciudad entre otras» [Destaca la Sala].

De lo anterior, se tiene que, si bien en un principio en el informe final presentado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz –enero 2014- se indicó que los modelos GWR y AHP no resultan «ser muy adecuados para este tipo de trabajo» atendiendo los dos casos analizados, no se puede perder de vista que más adelante, en el mismo informe se afirmó que la metodología de corrección por factores combinada con AHP (Procedimiento Analítico Jerárquico) alimentada por los resultados de los estudios ambientales y de movilidad, al partir de la observación y ser fácilmente comprobable a la luz del método científico apoya los métodos tradicionales de valoración, por lo que, es evidente que el argumento de la parte actora se deriva de una deducción propuesta de manera preliminar, desatendiendo la integridad del informe y las conclusiones finales.

Lo anterior se refuerza con el testimonio de Jorge Enrique Agudelo Torres (Director de Investigaciones Económicas de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín), quien elaboró el Modelo Econométrico para el Cálculo del Valor P1 y P2. Según consta en la sentencia de primera instancia, este consistía en un modelo matemático con el que se explicaba el valor de la tierra con base en unas variables, esto es, en un momento 1 o P1 sin las obras y en un momento 2 o P2 con las obras desarrolladas.

Según explicó el testigo, «ese modelo econométrico (refiriéndose al GWR) no fue aprobado, razón por la cual tuvieron que cambiar el modelo, y lo cambiaron por “una metodología que se denomina AHP, que es el análisis analítico jerárquico y es una manera de convertir unas opiniones cualitativas en valores cuantitativos, y este fue el modelo aprobado por FONVALMED y por la interventoría»28, frente a lo cual, nada se expuso en el recurso de apelación, centrando la demandante su argumento en un aparte del informe, que es anterior a otra conclusión, conforme con la cual, es viable aplicar la metodología AHP, descartando el modelo GWR.

Así las cosas, no está probado que resultara necesario que la Lonja planteara o implementara otro modelo, o efectuara una verificación cuantitativa del modelo propuesto, razón por la cual, el cargo de apelación no prospera. v) Recurso de reconsideración Sostiene la parte actora que en el artículo 16 de la Resolución nro. 094 de 2014, Fonvalmed señaló que contra esa decisión se podía interponer el recurso de reposición, a pesar de que, por tratarse de un tema tributario, se deben tener en cuenta los artículos 720 del ET, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2012, con lo cual, el recurso procedente es el de reconsideración, cuyo desconocimiento deriva en la violación al derecho de defensa. 28 Fl. 450 vto. c.p.1.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Es cierto, como lo afirma la demandante, que en el artículo décimo sexto de la Resolución nro. 094 de 201429, se previó que contra la misma procede únicamente el recurso de reposición, y si bien no se indicó la disposición en la que se fundamenta esa decisión, para la Sala, esta atiende lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 58 del 30 de diciembre de 200830, norma local aplicable al caso, conforme con la cual «contra el acto administrativo que asigna o distribuye la contribución de valorización, solo procede el recurso de reposición […]».

En un caso similar al presente, en el que se planteó el mismo argumento, la Sala concluyó que «el hecho de que la resolución distribuidora no se haya recurrido mediante el recurso de reconsideración en el término concedido por el artículo 720 del Estatuto Tributario, no evidencia que se le haya impedido a la actora ejercer de manera efectiva su derecho de defensa»31, pues en sede administrativa se le permitió interponer el recurso de reposición contra el acto de distribución, oportunidad en la que se propusieron reparos similares a los planteados en la instancia judicial, razón por la cual, no prospera el cargo de apelación. vi) Costas En lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta por el tribunal (ordinal tercero), se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA (en su versión original)32 y 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [regla numeral 1], cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [regla numeral 8], razón por la cual, en este asunto y en atención a las citadas reglas, no procede la condena en costas impuesta en primera instancia, comoquiera que no están probadas en el proceso, por lo que procede la revocatoria de dicha orden.

Por la misma razón, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar:

TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 29 «Por medio de la cual se distribuye la codificación de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 22009, modificado por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 201 y 0197 de 2014». 30 Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaria de Valorización y se dictan otras disposiciones. 31 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 25282, demandante: Amarcor SAS, demandado: Fondo de Valorización de Medellín, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 32 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01668-01 [25766] Demandante: ICAMAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN