Micelio
11001031500020230463901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-14

Radicación interna: 10820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hospital Militar Central·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001- 03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Presupuestos de procedencia no se superaron / TUTELA CONTRA DECISIÓN DE AMPARO – No se acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta / NIEGA – No se advierte vulneración de derechos / SUBSIDIARIEDAD – No se agotaron los recursos judiciales ordinarios.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia de 12 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se resolvieron las acciones de tutela presentadas por dichas autoridades, luego de ser acumuladas1.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Las referidas acciones de tutela fueron presentadas contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, por el trámite impartido a otra acción de tutela, iniciada por los señores Andrés Patiño Luengas y Fabio Alberto Rendón García, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central. 2.- En aquel proceso de tutela los mencionados señores indicaron que mientras prestaron servicios al Ejército Nacional fueron víctimas de minas y a cada uno 1 La acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad fue repartida al Despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo el radicado 11001-03-15-000- 2023-04692-00, quien en auto de 11 de septiembre de 2023 ordenó remitir el asunto al Despacho del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, con el fin de que se estudiara una posible acumulación a la tutela 11001-03-15-000-2023-04639-00, presentada por el Hospital Militar Central.

Por auto de 21 de septiembre de 2023 se accedió a dicha acumulación. Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 de ellos les fue amputada una extremidad inferior.

Actualmente se desempeñan como atletas paralímpicos de alto rendimiento2, y en virtud de ello solicitaron a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Hospital Militar Central la entrega de una “prótesis deportiva de alto rendimiento para amputación transtibial con Sistema de vacío y pie (cheetah xcel ossur) en fibra de carbono no convencional, para Atletismo sobre medida, peso y estatura”, la cual fue negada.

Ante esta negativa, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, trabajo, seguridad social y salud; y, la consecuente entrega de estas prótesis especiales. 3.- El asunto le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 24 de marzo de 2023 amparó el derecho de petición de los actores.

La autoridad judicial indicó que a los tutelantes no se les estaba negando su derecho a la salud ni coartando el acceso a los servicios relativos a su integridad física, pues contaban con prótesis asignadas por los especialistas de las entidades accionadas de acuerdo con sus requerimientos de salud. Sin embargo, consideró que la Dirección de Sanidad no había resuelto de fondo las peticiones relativas a la entrega de las prótesis especializadas. 4.- La decisión fue impugnada por los señores Patiño Luengas y Rendón García, así como por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en fallo de 3 de mayo de 2023, revocó la decisión de primer grado y, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la recreación y deporte de los actores, y dispuso que los directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Central autorizaran y efectuaran la entrega de las prótesis deportivas solicitadas por los accionantes, en el término de quince (15) días. 5.- El Hospital Militar solicitó aclaración del fallo, con el fin de saber si las prótesis deportivas a las cuales se hacía referencia debían ser de una marca específica, o si podía hacer entrega a los pacientes de prótesis de la misma calidad, características y servicio, pero de otra marca.

No obstante, mediante auto de 17 de mayo de 2023, el tribunal sostuvo que “la orden fue emitida con total congruencia respecto de la solicitud de amparo, es decir se accedió a la concesión de los aparatos ortopédicos atendiendo las características especiales que fueron indicadas en el escrito petitorio”. 6.- Posteriormente, los señores Patiño Luengas y Rendón García formularon incidente de desacato contra los directores del Hospital Militar Central y de Sanidad del Ejército Nacional por incumplir las órdenes de tutela.

Mediante auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional y le impuso una multa de 1 salario legal mensual vigente; posteriormente, por auto de 31 de julio 2 Relatan que pertenecieron a la Liga de Atletismo de las Fuerzas Militares, hoy día hacen parte de la Liga de Atletismo de Bogotá y la Selección Colombia de Atletismo; y figuran en lugares destacados del ranking mundial en su disciplina.

Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, modificó la providencia del juzgado y estableció que tanto el director de Sanidad del Ejército Nacional como el del Hospital Militar Central incurrieron en desacato, por lo que los sancionó a cada uno con 1 salario mínimo legal mensual vigente. 7.- El director del Hospital Militar Central solicitó que se inaplicara la sanción que se le impuso mediante auto de 31 de julio de 2023, pero ésta fue negada mediante proveído de 22 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tutela 11001-03-15-000-2023-04639-01 8.- En su escrito de tutela el Hospital Militar Central3 Indicó que: (i) el Tribunal vulneró la ley estatutaria de salud y la Ley 80 de 1993, por ordenar la entrega de prótesis deportivas a 2 personas que se les ha garantizado el servicio de salud, obligando a comprarlas directamente a un proveedor específico;

(ii) a pesar de que la entidad solicitó aclaración del fallo de tutela, y el Tribunal resolvió la misma como si se tratara de una solicitud de corrección; (iii) la autoridad judicial no podía ordenar la entrega de la prótesis con cargo a recursos de salud, pues no se vulneró el derecho a la salud; (iv) la entidad ha cumplido el fallo y a pesar de ello no se revocó la sanción; además el señor Fabio Alberto Rendón puso de presente que ya compró la prótesis deportiva solicitada; y, (v) el Tribunal no podía sancionar al Hospital Militar en el grado de consulta, pues en primera instancia sólo se multó al Director de Sanidad, en ese sentido sólo se podía confirmar, modificar o revocar esa sanción. Tutela 11001-03-15-000-2023-04692-00 9.- Por su parte, el director de Sanidad del Ejército Nacional indicó en su tutela que las prótesis ordenadas son de uso deportivo y están excluidas del Plan Obligatorio de Salud.

Adicionalmente señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico, porque no hay soporte de que los accionantes pertenecieran a las ligas deportivas del Ejército como se afirmó en el fallo, y se omitió vincular a Liga de Atletismo de Bogotá y la selección Colombia de Atletismo que eran quienes debían suministrar las prótesis, pues si bien el Estado debe garantizar el derecho a la recreación no puede hacerse con cargo a recursos de la salud, pues se está afectando a otros 510.514 usuarios;

(ii) Sustantivo, por la incongruencia de ordenar al sistema de salud cubrir estos gastos; (iii) Desconocimiento del Precedente, al desatender la sentencia T-560 de 2015, en la que se indicó que una EPS no estaba obligada a entregar una silla de ruedas deportiva; y, (iv) Procedimental, porque no se integró el contradictorio, se afectó el presupuesto del sistema de salud y se obligó a hacer una contratación directa, sin que hubiera lugar a ello.

Además de que en el fallo 3 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y a “acceder al sistema general de salud”. Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de tutela cuestionado, el Tribunal no se pronunció sobre el recurso de impugnación que interpuso la entidad.

B. Sentencia de primera instancia 10.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de octubre de 2023 indicó que casi todos los reparos contra el fallo de 3 de mayo de 2023 hacen parte del juicio que se surtió por los jueces de la tutela 2023-00074 y, en esa medida, no era posible referirse a los mismos en tanto no se supera el requisito de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza.

Por ello, ante la falta de relevancia constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo. 11.- Por otra parte, en lo concerniente con los otros argumentos contra el mismo proveído, relacionados con que el Tribunal omitió integrar el contradictorio y no resolvió los argumentos de la impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sostuvo que una vez se le notificó a las entidades el auto admisorio de la tutela 2023-00074-00 solo intervino el Hospital Militar, sin que en la contestación hubiese puesto de presente que faltaba vincular a un tercero interesado.

Además, consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pudo haber puesto de presente esa falencia durante el curso de la primera instancia o en la impugnación, y que en caso de que en efecto haya alegado tal situación en la alzada y no se haya tramitado el recurso, tuvo a su alcance la solicitud de adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del CGP.

Por ende, declaró improcedentes estos dos cargos, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. 12.- Frente al cargo contra el auto de 17 de mayo de 2023, adujo que no es cierto que la accionada haya resuelto la solicitud de aclaración elevada por el Hospital Militar como una adición, aunado al hecho que la entidad tampoco expuso de qué forma la sentencia contenía frases o conceptos que le generaran dudas, ni que estas estuvieren en la parte resolutiva.

En razón a ello, a su juicio, lo que persiguió el Hospital Militar Central a través del memorial fue reabrir el proceso tutelar, pues desde la contestación de tutela pudo poner de presente que tenía un contrato con otra empresa distinta a la indicada por los actores y podía entregarles los insumos médicos con las mismas características.

Por ende, consideró que se debía negar al amparo frente a ese cargo. 13.- Por último, en relación con los argumentos propuestos contra los autos de 31 de julio y 22 de agosto de 2023, indicó que las accionadas echaron de menos el análisis de la responsabilidad subjetiva en aras de constatar si en efecto el Hospital Militar Central adelantó acciones en procura de cumplir la sentencia de 3 de mayo de 2023 y entregar las prótesis allí dispuestas; especialmente, en lo que tiene que ver con el auto de 22 de agosto de 2023, pues en esta providencia se negó la solicitud de inaplicación de la sanción, pese a que el ente hospitalario certificó que compró las prótesis, los pacientes pusieron de presente que ya se les tomaron las medidas para la elaboración, y que la empresa fabricante e Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 importadora sostuvo que la entrega sería de aproximadamente 45 días hábiles.

En razón a lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Militar Central, y dejó sin efectos el auto de 22 de agosto de 2023, a través del cual se resolvió sobre la inejecución de la sentencia, a efectos de que en el término de 20 días se profiera una decisión de reemplazo. C. Las impugnaciones 14.- Las entidades accionantes impugnaron la decisión, con los siguientes argumentos: 15.- El Hospital Militar Central: Indicó que en el presente caso están acreditados los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, en especial el referido a la cosa juzgada fraudulenta.

Explicó que la Corte Constitucional ha sostenido que el presupuesto de la salud no puede ser utilizado para fines distintos al cubrimiento de las prestaciones asociadas a este derecho (citó el fallo C-824 de 2004), y señaló que el tribunal accionado justificó su decisión en el derecho a la recreación y el deporte, pero ordenó la entrega de las prótesis con cargo a los recursos de la salud.

En ese sentido, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró la Ley estatutaria de la Salud y el estatuto general de la contratación pública. Agregó que, a pesar de la entidad haber solicitado aclaración y explicación del fallo de 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo, de manera extraña, confundió la misma con una corrección que nunca se le pidió. 16.- Adicionalmente, adujo que las accionadas vulneraron derechos fundamentales con su actuación, pues el Hospital Militar Central de acuerdo a su naturaleza no autoriza ni contrata estas prótesis deportivas, por no estar incluidas en los programas de salud, al estar prohibido el uso de recursos de la salud para estos fines, por lo que no tiene forma de entregarlas.

En ese sentido, cuestionó que la decisión ponga en cabeza de ese ente Hospitalario la entrega de las prótesis sin verificar las competencias que le asigna la ley y la imposibilidad para satisfacer la necesidad de los usuarios en asuntos deportivos. 17.- Por otra parte, informó que ha hecho todo para el cumplimiento del fallo de tutela, inclusive ordenó la compra y adquisición de las prótesis deportivas, como se demuestra en la carta de fabricante autorizado por OSSUR.

Por ende, informó que solicitó la inejecución de la sanción, pero que el juzgado accionado en decisión de 22 de agosto de 2023 negó la solicitud, obligándolos a lo imposible, esto es, que realicen los trámites de importación y fabricación que tardan 45 días hábiles, de manera inmediata. 18.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que la solicitud de amparo era procedente contra el fallo de tutela cuestionado, porque se configuró cosa juzgada fraudulenta, en tanto el Tribunal omitió integrar en debida forma el contradictorio, así como pronunciarse sobre su impugnación. Reiteró la Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por las mismas razones indicadas en la demanda.

Precisó que en su impugnación había advertido sobre la indebida integración del contradictorio, y considera que no es de recibo el argumento del A quo sobre la falta de subsidiariedad, pues al pronunciarse sobre la adición no se podía resolver lo relativo a la debida vinculación de todos los interesados. Puntualiza que ello llevó a una flagrante violación al debido proceso, pues en la medida que no se vinculó a la Liga de Atletismo Bogotá, a la Selección Colombia Atletismo, a los Ministerios de Cultura, Educación y Deportes, así como a otros actores del Sistema Nacional de Deporte, se dejó de estudiar la responsabilidad de los mismos y se omitió establecer la vinculación de los accionantes a una de estas entidades o ligas. 19.- Finalmente indicó que el fallo acusado violenta gravemente los recursos de salud de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, puesto que los mismos en vez de utilizarse para los servicios de salud, son usados para la compra de unas prótesis deportivas de alto rendimiento, las cuales se solicitan sin contar con algún soporte de formulación, ni violación de derechos, puesto que previamente a los accionantes se les hizo entrega de unas prótesis funcionales que son las que requieren en razón de sus condiciones médicas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 21.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 22.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones, y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio6. 23.- Concordante con la exigencia antes referida, se impone que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como los cuales adolece la providencia censurada.

En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que tratándose de un amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental.

F. Análisis del caso concreto 24.- Revisados los escritos de tutela, las pruebas allegadas, los escritos de impugnación y el expediente digital contentivo de la acción de tutela 11001-33- 36-033-2023-00074-01, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por los siguientes motivos: 25.- Primero, se debe aclarar que los argumentos esbozados por el Hospital Militar Central en contra del auto de 22 de agosto de 2023 no serán analizados, en la medida en que el juez de primera instancia constitucional a través del fallo de 12 de octubre de 2023, amparó los derechos fundamentales a la mentada entidad respecto de esa misma decisión, y los argumentos traídos a colación en el escrito de impugnación son los mismos de la tutela, es decir, no cuestiona por ningún motivo la decisión de amparo adoptada en primera instancia. Aunado a ello, la Sala constata que en cumplimiento del fallo de primera instancia, y de esa orden concreta de amparo, el pasado 07 de noviembre de 2023 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá resolvió acceder a las solicitudes del Hospital Militar Central y conforme a ello “INAPLICAR la sanción modificada por el Tribunal 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda (Subsección “B”) en auto de fecha 31 de julio de 2023”. 26.- De acuerdo a lo anterior, la discusión se centrará en resolver lo atinente al fallo de tutela del 3 de mayo de 2023 y el auto de 17 de mayo siguiente, que se pronunció sobre la solicitud de aclaración. 27.- En cuanto a la solicitud de dejar sin efectos el referido fallo de tutela, ante la supuesta configuración de una cosa juzgada fraudulenta, la Sala advierte que la misma resulta improcedente, tal como lo estableció el juez constitucional de primera instancia. 28.- En cuanto al análisis de la acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia de la misma naturaleza, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcionalísima de este supuesto, pues admitir lo contrario implicaría prolongar indefinidamente los procesos de tutela en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo, cierto y oportuno de los derechos fundamentales.

Por ende, la impugnación y la eventual selección para revisión de una tutela, constituyen el mecanismo de control de las decisiones de tutela. 29.- En tal sentido, ese Tribunal, en la sentencia SU-627 de 2015 sistematizó las reglas de procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, al señalar que, por regla general, este tipo de amparos son improcedentes.

Precisó que (i) no es posible ejercer acción de tutela en contra de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión por parte de este Tribunal, pues contra estas tan solo procede el incidente de nulidad en los términos fijados por la jurisprudencia; (ii) cuando la sentencia de tutela es proferida por otro juez o tribunal, es posible el ejercicio excepcional de la acción de tutela, siempre que se demuestre a través de una exigente carga argumentativa la configuración de una cosa juzgada fraudulenta y se acrediten los requisitos genéricos de procedencia del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial. 30.- En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso que: <<(…) quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional >> (negrilla del original). 31.- Así mismo, la Corte Constitucional7 ha enfatizado que la procedencia de este tipo de solicitudes está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales.

Primero, que la acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones; segundo, el juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada; y, tercero, deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. 32.- En virtud de lo anterior, para promover una acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza se debe tener una carga no solo argumentativa, sino también probatoria más exigente con el fin de poder demostrar que efectivamente la decisión de tutela fue producto de una situación fraudulenta. 33.- Sobre esta exigencia, en la Sentencia T-023/2023 se indicó que: “El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. (…) 4.

El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’ que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.

El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.”. En la misma sentencia se precisó lo siguiente: “la Corte Constitucional ha encontrado probada la situación de fraude a partir de, entre otros, los siguientes indicios: (i) la manifiesta improcedencia de la tutela, (ii) la ausencia de relación domiciliaria de los accionantes con el municipio del juzgado que decidió el asunto, (iii) la existencia de investigaciones penales y disciplinarias sobre las presuntas irregularidades y (iv) la manifiesta ilegalidad en el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2023.

Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 34.- Descendiendo al caso concreto, no se advierte que ni el Hospital Militar Central ni la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hayan cumplido con aquellas cargas, pues de los argumentos esbozados solo me demuestra su inconformidad frente a la decisión adoptada en sede de tutela, poniendo de presente únicamente que a cargo del presupuesto de salud les impusieron comprar unas prótesis deportivas especiales sin tener en cuenta sus competencias y recursos, lo que generó la vulneración no solo de sus derechos fundamentales sino de la Ley estatutaria de la Salud y del estatuto general de la contratación pública.

Sin embargo, más allá de esas afirmaciones no demostraron siquiera de forma sumaria que el fallo de tutela de 3 de mayo de 2023 fuera producto de un fraude. 35.- Así, no se advierte que las entidades accionadas hayan logrado probar que la decisión acusada se haya dictado (i) con fines ilegales ligados a una intención dolosa; (ii) que sea el resultado de un negocio fraudulento efectuado a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad o;

(ii) que el juez de tutela adoptó la decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial8; pues se repite, solo ponen de presente su inconformidad por una interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir el fallo de tutela atacado, lo cual no genera que la decisión tenga que ser revertida al contener situaciones espurias o dolosas. 36.- Con estas razones, al igual que el juez de primera instancia, se declarará improcedente la solicitud de amparo, por no superar los requisitos de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 37.- Por otra parte, en relación con los alegatos traídos a colación contra el auto de 17 de mayo de 2023, también se confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo.

Una lectura íntegra del mentado proveído, permite advertir que si bien en la parte resolutiva se dispuso “negar la solicitud de corrección”, lo cierto es que ello no pasa de ser una imprecisión conceptual o un yerro en el uso de las palabras, pues materialmente el Tribunal sí emitió un pronunciamiento con respecto a la solicitud de aclaración. En los considerandos de tal providencia la autoridad judicial indicó expresamente lo siguiente: "En el caso bajo consideración, estima la Sala que la orden constitucional fue emitida con total congruencia respecto de la solicitud de amparo, es decir se accedió a la concesión de los aparatos ortopédicos atendiendo las características especiales que fueron indicadas en el escrito petitorio, esto debido a que serían usadas por los tutelantes en un deporte de alto rendimiento”.

Esto, luego de exponer en forma clara los presupuestos en los que proceden las solicitudes de aclaración, corrección y adición. 8 En la sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional señaló estos 3 supuestos como hipótesis en las que existe fraude. Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 38.- En ese sentido, se observa que los argumentos de la accionante están alejados de la realidad, por cuanto efectivamente sí se le dio respuesta a la solicitud de aclaración elevada por el Hospital Militar Central. 39.- Aunado a lo anterior, el Hospital tampoco indicó cuales eran los puntos que le generaban dudas frente a la decisión de tutela, pues solicitó que se permitiera la entrega de otra marca de prótesis, lo cual se asemeja más a una reapertura del debate ya zanjado en el proceso como lo indicó el A quo.

En razón a lo anterior, no media la vulneración de algún derecho fundamental frente a los cargos alegados contra el mencionado auto y, por ende, solo resta confirmar también en este punto lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de negar el amparo. 40.- Ahora; siguiendo con los argumentos traídos a colación por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se tiene que, frente a los relacionados con el fallo de 3 de mayo de 2023 carecen del requisito general de subsidiariedad, tal como se dijo en primera instancia. Los argumentos referidos a indebida integración del contradictorio y la falta de pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta por la entidad, efectivamente pudieron ser puestos a consideración de la autoridad judicial accionada mediante una solicitud a través de otros mecanismos de defensa ordinarios.

El primero de ellos es la solicitud de adición, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del C.G.P9, a través del cual se podía requerir al Tribunal emitir un pronunciamiento expreso sobre los puntos de la litis que estaban pendientes de resolución, según reprocha la entidad accionante. Pero adicional a lo anterior, la Sala igualmente destaca en lo que tiene que ver puntualmente con la integración del contradictorio, que la Dirección de Sanidad durante el trámite de primera instancia asumió una posición particularmente pasiva en lo que se refiere a la defensa de sus intereses, al punto que ni siquiera contestó la tutela, oportunidad con la que contaba para poner en conocimiento de los jueces de la causa las presuntas irregularidades que advertía en el trámite del proceso, en especial la necesidad de vincular a otros interesados, conforme a la tesis que defiende hoy en sede de tutela. 41.- En este punto se hace necesario recordar que el carácter subsidiario de la tutela implica que la misma sólo es procedente, si se constata que el interesado agotó los mecanismos ordinarios de defensa -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición. 9 “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Radicación:11001-03-15-000-2023-04639-01 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-04692-00) Accionante: Hospital Militar Central y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 42.- Finalmente, en relación con los presuntos defectos fáctico y sustantivo, la Sala no hará pronunciamiento alguno de los mismos por dos razones: (i) no hay lugar a realizar un estudio de fondo por cuanto la tutela es improcedente y, (ii) aquellos se centran en cuestionar de nuevo la indebida integración del contradictorio, el no pronunciamiento frente a la impugnación, y la presunta configuración de la cosa juzgada fraudulenta en la decisión de 3 de mayo de 2023, aspectos frente a los cuales ya se realizó el estudio relativo al revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 43.- Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirmará la sentencia de 12 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 44.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF