Micelio
11001031500020211126200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-05

Radicación interna: 15026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luisa Fernanda Quintero Pimiento Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11262-00 Accionantes: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 1º Administrativo de San Gil.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de noviembre de 2021[2] los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con las providencias dictadas el 2 de octubre de 2020[3] y el 21 de julio de 2021[4] por el Juzgado 1º Administrativo de San Gil y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del asunto de reparación directa No. 68679333300120160010800/01[5]. 2.- Hechos 2.1.- El 29 de mayo de 2014 Diego Melgarejo y Juan Emilio Quintero Pimiento se disponían a adelantar una obra civil en una vivienda ubicada en el municipio de San Gil, de propiedad de Hercilia Miranda Rueda[6]. 2.2.- Durante la ejecución de la obra, Quintero Pimiento manipuló un elemento de metal con el cual hizo contacto con unos cables eléctricos de alta tensión, lo que lo electrocutó; fue traslado a la Clínica Santa Cruz de la Loma en San Gil, luego al Hospital Universitario de Santander y finalmente al Hospital de San Gil, donde falleció el 16 de diciembre de 2014[7]. 2.3.- La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (en adelante “ESSA”), con posterioridad al accidente, modificó la ubicación de los cables eléctricos que ocasionaron la muerte de Quintero Pimiento[8]. 2.4.- Por lo anterior, el 10 de mayo de 2016[9], Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez formularon medio de control de reparación directa en contra de la ESSA, del municipio de San Gil y de la señora Hercila Miranda Rueda, el cual se registró bajo el radicado No. 68679333300120160010800 y le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de San Gil. 2.5.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 2 de octubre de 2020[10], el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que, aunque se probó que las redes eléctricas estaban muy cerca de la vivienda donde se produjo el accidente y omitían la distancia mínima que se establece en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas del Ministerio de Minas y Energía del país (en adelante “RETIE”), debe tenerse en cuenta que la ESSA demostró que esas redes estaban instaladas allí desde hacía 15 años y que se encontraban en buen estado. 2.5.1.- En adición a ello, indicó que no se logró determinar si las redes que se observaban en las fotografías aportadas por los demandantes fueran de fibra óptica o eléctricas, por lo que estos medios visuales no tenían ningún valor probatorio para efectos de acreditar la ubicación de las de alta tensión. 2.5.2.- Acotó que los demás medios de convicción permitían corroborar que el daño se produjo cuando Quintero Pimiento manipulaba el elemento con el cual hizo contacto con unos cables que se encontraban al frente y no arriba de la vivienda. 2.5.3.- Aunado a ello, precisó que la causa concreta del accidente no fue el hecho de haberse desconocido las normas del RETIE ni la ausencia de entrega de elementos de protección, sino que Quintero Pimiento, sin tener experiencia en construcción o en redes de electricidad, aceptara el trabajo y manipulara un tubo metálico de forma imprudente, por lo que estaba demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.6.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación[11], mediante el cual esgrimieron los siguientes argumentos: 2.6.1.- Se pasaron por alto los alegatos de conclusión; 2.6.2.- No se reparó en que, por haberse demostrado la violación de la distancia fijada en el RETIE, debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo en el contexto de falla en el servicio; 2.6.3.- Se inobservó que estaba probada la falla en el servicio en que incurrió tanto la ESSA, pues las redes eléctricas no respetaban la distancia mínima que exigía la norma técnica, lo que se corroboró con los testimonios de Fabián Camargo, Henry Fernández y Diego Melgarejo; así como el municipio de San Gil, ya que este omitió su deber de vigilancia y control de las normas urbanísticas; 2.6.4.- No se valoraron adecuadamente las pruebas, en tanto la ESSA aceptó que movió los cables después del evento dañoso.

Así, afirmaron que estaba demostrado que el accidente se produjo con los cables instalados encima de la vivienda y no al frente de esta, y que no se podía restarle credibilidad a las fotografías allegadas; y 2.6.5.- Lo que causó el deceso de Quintero Pimiento no fue su imprudencia sino el incumplimiento de las normas en cuanto a distancia y ubicación de las redes eléctricas.

En suma, indicaron que estaba probada la falla en el servicio por parte de las demandadas, debiéndose descartar la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.7.- Por sentencia del 21 de julio de 2021[12] el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión recurrida. Para ello, en primer lugar, señaló que aplicaría el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de conformidad con el cual la única forma de eximirse de responsabilidad es acreditando la fuerza mayor o un hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. 2.7.1.- Acotó que, si bien le asiste la razón a los demandantes en cuanto a que los cables de alta tensión estaban encima y no al frente de la edificación, ello no tiene trascendencia, pues se demostró que la causa del accidente fue la manipulación imprudente de un tubo metálico de alrededor de 6.7 metros de largo, lo que implica que, aunque se hubiese cumplido con la distancia mínima reglamentaria, igual se hubiese producido el hecho dañoso. 2.7.2.- Sostuvo que el testimonio de Henry Fernández permite corroborar la ruptura del nexo causal, pues de su análisis se advierte que el motivo exclusivo del daño fue la manipulación de un elemento metálico superior a 6 metros de largo por parte del occiso, lo que permite aseverar que así se hubiesen cumplido las normas técnicas, el daño se hubiera producido. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto interpretaron equivocadamente el artículo 13.1 del RETIE, que establece la distancia mínima a la que deben estar instaladas las redes que pasan por encima del techo de las viviendas; distancia que no se cumplió en el caso concreto. 3.2.- Así mismo, expresó que el Juzgado 1º Administrativo de San Gil cometió un defecto fáctico, toda vez que, aunque consideró que en la causa del daño confluyeron múltiples circunstancias, concluyó que estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima; al respecto reiteró que no estaba probado el medio exceptivo aludido, ya que, por la ubicación de las redes, el daño era previsible y resistible. 3.3.- Por otra parte, sostuvo que el ad quem también incurrió en un defecto fáctico, ya que, aunque acertó al señalar que el cableado que generó el deceso pasaba por encima de la vivienda y no por su frente, erró al sostener que la causa real de la electrocución fue la manipulación imprudente de un tubo metálico; en ese sentido, agregó que estaba acreditado que el hecho dañoso fue ocasionado por la distancia a la que estaban ubicadas las redes eléctricas y que pudo evitarse al ser previsible y resistible. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Solcit[amos] muy respetuosamente a los [h]onorables [m]agistrados, se declare: 1- La vulneración de nuestros derechos fundamentales (…) 2- De acuerdo a la anterior declaración, se ordene: [d]ejar sin efectos las providencias demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir un nuevo fallo, donde se valoren correctamente las pruebas y [la] norma técnica RETIE, que regula el presente asunto”[13]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 10 de diciembre del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; y dispuso la vinculación de la ESSA, del municipio de San Gil, de Hercila Miranda Rueda y de José Luis Uribe Quintero.

También ordenó la notificación a las demandadas y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Santander[14] indicó que la acción es improcedente, pues esta no puede entenderse como un medio adicional o complementario al proceso ordinario. Adicionalmente, adujo que no se explicaron en debida forma los defectos especiales alegados, pues los accionantes se limitaron a reiterar los argumentos de su apelación. Frente al defecto sustantivo, manifestó que sí tuvo en cuenta la cercanía de las redes, pero estimó que ello no fue la causa del daño, como sí lo fue la conducta de la víctima; en cuanto al fáctico, explicó que valoró los medios de prueba allegados, lo que precisamente fue la base de su decisión. 5.3.- El municipio de San Gil[15] señaló que no está legitimado en la causa, en la medida en que los reproches elevados en el escrito introductorio no le son atribuibles, aunado a que la tutela no puede usarse para debatir decisiones de los jueces, pues no es una tercera instancia. 5.4.- La ESSA[16] se pronunció frente a los hechos de la tutela y manifestó que los accionantes pretenden acudir a esta para exponer su desacuerdo con lo decidido por las autoridades accionadas al no ser favorable a sus intereses, por lo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Adicionalmente, insistió en que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima, pues el elemento metálico que manipulaba Quintero Pimiento era excesivamente largo. 5.5.- José Luis Uribe Quintero[17] coadyuvó los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 1º Administrativo de San Gil; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos invocados. 3.- Cuestión previa Aunque los accionantes atacaron las providencias dictadas en ambas instancias del proceso No. 68679333300120160010800/01, lo cierto es que esta Sala circunscribirá su análisis a la emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que fue esta la que resolvió los argumentos del recurso de apelación y puso fin al trámite judicial. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[18] y de procedencia[19], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificado, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control No. 68679333300120160010800/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- Los accionantes, en esencia, afincaron su solicitud de amparo en que el Tribunal convocado (i) interpretó indebidamente lo dispuesto en el RETIE sobre la lejanía mínima que deben conservar las instalaciones eléctricas respecto de las edificaciones y (ii) pasó por alto que la causa real del accidente en el que falleció Quintero Pimiento no fue que este hubiese manipulado un elemento de metal, sino la escasa distancia en que se encontraban las redes de energía en relación con la vivienda de propiedad de Hercilia Miranda Rueda. 5.4.- En punto de lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander expuso los argumentos que siguen: “En el caso concreto, la Sala procederá a establecer el nexo de causalidad entre el daño -que ya se encuentra acreditado- y la existencia, ubicación y cumplimiento de las normas técnicas reglamentarias de las redes de conducción eléctrica sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 # 28-14 del Municipio de San Gil, de propiedad de la señora HERCILIA MIRANDA RUEDA, para determinar si esta fue la causa de la electrocución que sufrió el señor Juan Emilio Quintero, o si, por el contrario, la causa fue única y exclusivamente el actuar imprudente del occiso.

(…) En criterio de la Sala, la sola circunstancia de que las redes eléctricas estuvieran ubicadas sobre la vivienda en la que ocurrió el hecho dañino y no al frente de la misma, como lo concluyó [sic] el [a]- quo, no tiene ninguna trascendencia en la decisión que ocupa a esta instancia, toda vez que la misma no variaría, porque es con base en los testimonios que se logra probar que lo que produjo el resultado dañino fue la manipulación de un tubo cuya distancia de aproximadamente 6.70 metros superaba la distancia contemplada en las normas técnicas que rigen la instalación de redes eléctricas, entre ellas, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIE-, vigente para la época -Resolución 180398 del 7 de abril de 2004-.

(…) En primer lugar, es claro que la causa del daño fue la manipulación de un elemento metálico de manera directa al cableado eléctrico que se encontraba cerca de la vivienda de la señora Hercilia, quien había contratado con el señor Diego Melgarejo, la construcción de un domo en el último piso. (…) De lo expuesto se infiere que la red eléctrica estaba cerca de la vivienda en la cual la víctima se encontraba realizando labores de construcción de un domo, pero esa cercanía por sí misma, no generó la electrocución de la víctima.

Conforme a lo narrado por el único testigo presencial del hecho, fue la conducta del señor Quintero, consistente en manipular un elemento conductivo cerca a la red lo que generó su electrocución. Nótese que la red eléctrica pasaba cerca de la vivienda, sin embargo, su sola presencia no generó el accidente, sino la intervención de la víctima, quien se acercó peligrosamente a la red con un elemento conductivo en sus manos, cuya longitud como lo advierte el testigo era de 6 [metros] de largo.

Este hecho, da lugar a que la acción efectuada por la víctima sea calificada como imprudente en la medida que omitió el deber objetivo de cuidado en su intervención y, en consecuencia, aun cuando la inspección realizada por la ESSA S.A. ESP[.] determinó que la distancia ent[r]e la fachada de la edificación y las cuerdas de conducción eléctrica era inferior a la reglamentaria, lo cierto es que la longitud del tubo manipulado por el señor Juan Emilio Quintero es a todas luces excesiva de cualquier distancia obligatoria y en ese orden de ideas, es determinante para que se produjera la descarga eléctrica.

Entonces, el hecho que causalmente determinó el daño fue la manipulación de un elemento metálico de una longitud desbordada cerca a la red de energía eléctrica, porque el daño no pudo materializarse sin la intervención descuidada de la víctima, ajena al control de la ESSA S.A. ESP., del MUNICIPIO DE SAN GIL y de los señores DIEGO MELGAREJO y HERCILIA MIRANDA RUEDA.

En esa medida, no se puede juzgar el mayor o menor grado de cuidado del prestador del servicio o las medidas para mitigar el riesgo porque es precisamente la configuración de una causal eximente de responsabilidad lo que rompe de manera total la posibilidad de continuar con el análisis de imputación (en el ámbito jurídico). En otras palabras, es infructuoso establecer si en el presente caso se demostró el incumplimiento de las normas técnicas del RETIE por parte de la ESSA y la omisión en la vigilancia y cumplimiento de las normas urbanísticas por parte del MUNICIPIO DE SAN GIL y en esa medida encontrar acreditada la falla en el servicio porque lo cierto es que el daño fue consecuencia de un hecho ajeno a estas que tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad”[22]. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, si bien reconoció la proximidad que existía entre las redes eléctricas y la vivienda donde se efectuaban las obras, consideró que, incluso de haberse respetado las regulaciones sobre la distancia establecidas en el RETIE, el accidente igual hubiese tenido lugar porque se produjo debido al tamaño del elemento metálico que estaba manipulando Quintero Pimiento, el cual superaba los 6 metros de largo. 5.6.- Con base en lo anterior, resulta claro que el defecto sustantivo alegado carece de una carga argumentativa suficiente, puesto que la autoridad accionada no negó la cercanía antirreglamentaria en que se encontraban los cables eléctricos respecto de la vivienda de Miranda Rueda, lo que coincide con la postura prohijada por los accionantes, es decir, que no hay discrepancia interpretativa sobre la norma técnica; otra cosa es que el Tribunal convocado hubiese concluido que por la longitud del elemento conductivo que estaba usando el occiso, el aspecto atinente a la ubicación de las redes se tornara irrelevante, pues incluso, de haberse respetado la distancia reglamentaria, el resultado hubiese sido similar. 5.7.- Ahora bien, en relación con el yerro por indebida valoración probatoria, resulta claro que los accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo de Santander estudió minuciosamente los medios probatorios allegados al expediente, incluyendo aquellos atinentes a la distancia y ubicación de las redes de energía; no obstante, en su criterio, se demostró la ruptura del nexo causal, pues la causa del accidente fue la actuación imprudente de Quintero Pimiento, al margen del desconocimiento de lo establecido en el RETIE, según se explicó. En esa medida, para esta Sala, se hace diáfano que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate probatorio resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que se analicen nuevamente los medios de prueba y se imponga la interpretación favorable a los intereses de los accionantes en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo anterior, se estima que la aludida denuncia está destinada a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo de esta. 5.8.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.9.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[23], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[24]. 6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B5AEC9390B31E927 320497799B7B329C 8EBBAC64E2EE4F48 14CF934CE2CACD70. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 209F0A7B7892A2D3 49ABDB4F362C8CFD BEF4FF16217D13C1 5E594AF9E7E9546D. [3] Obra sentencia a folios 1-23 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4A4AD785D108CCC 07BC6CA04B89D425 A0B6BCBD3AC4EDDA 9A227B15E998A963. [4] Obra sentencia a folios 24-56 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4A4AD785D108CCC 07BC6CA04B89D425 A0B6BCBD3AC4EDDA 9A227B15E998A963. [5] Proceso promovido por Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., del municipio de San Gil y de la señora Hercila Miranda Rueda. [6] A folio 25 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4A4AD785D108CCC 07BC6CA04B89D425 A0B6BCBD3AC4EDDA 9A227B15E998A963. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Obra acta de reparto a folio 158 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C711123EE6A6F1F7 3E84906C4F21C6CF 2F97BDA148FE743C 00ACF8860BE1D389. [10] Obra sentencia a folios 1-23 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4A4AD785D108CCC 07BC6CA04B89D425 A0B6BCBD3AC4EDDA 9A227B15E998A963. [11] Obran los argumentos de la apelación a folios 35-37 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4A4AD785D108CCC 07BC6CA04B89D425 A0B6BCBD3AC4EDDA 9A227B15E998A963. [12] Obra sentencia a folios 24-56 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4A4AD785D108CCC 07BC6CA04B89D425 A0B6BCBD3AC4EDDA 9A227B15E998A963. [13] A folio 9 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B5AEC9390B31E927 320497799B7B329C 8EBBAC64E2EE4F48 14CF934CE2CACD70. [14] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 3341DCE6B58AF703 D246CA2FA1A04BDC 2E0BE470FB30EF83 AB6DC5F56A687390. [15] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 32D6953556FF69B3 A7C3CF187D9902D5 CA5CFF8ECCD916A7 B7BCD5481B12D064. [16] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado EA952AF11ACD90E8 69D51A763C635AE4 40159B65FF630A2A 350E23BA2AE19C84. [17] Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado 0E02A7D75DC50D60 5788BD4F696F4345 F8A363AD02FAC9F0 CB56DDFE7B43EDA7. [18] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [19] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [21] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] A folios 48-54 del archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B4A4AD785D108CCC 07BC6CA04B89D425 A0B6BCBD3AC4EDDA 9A227B15E998A963. [23] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [24] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.