CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V J. Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 -notificada el 20 de enero de 2023-, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, pero me aparté del análisis que se hizo frente al cómputo de caducidad y el momento a partir del cual se contabilizó. Al respecto, la Sala consideró (transcripción de forma literal): En el presente asunto, el daño (lesiones) padecido por la joven Y.P.V.J. deviene de la acción provocada por el joven Javier Sandoval, quien quedó en libertad por la omisión atribuida a la Fiscalía al no conducirlo ante el juez que ejerce la función de control de garantías, lo que le permitió al indiciado regresar donde la víctima y agredirla.
Ahora, a pesar de que la norma se refiere a que la caducidad debe contabilizarse a partir del hecho causante del daño, lo cierto es que cuando el hecho que da origen al daño no coincide con la materialización del mismo, la caducidad debe contarse desde este último evento, porque el fundamento del deber de reparar no deviene de la conducta anormal sino la existencia de un daño antijurídico, de manera que el término de oportunidad para presentar la demanda, se contará desde la materialización de las lesiones, las cuales ocurrieron el 18 de marzo de 2009.
De modo que la parte actora contaba, en principio, hasta el 19 de marzo de 2011 para instaurar la demanda, pero la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial se radicó el 8 de marzo de 2011, esto es, faltando 11 días para que venciera el término de presentación de la acción1. Así, el 9 de mayo de 2011 se expidió constancia de la fallida conciliación y se dio por agotado el requisito de procedibilidad de la referida diligencia. De modo que el 10 de mayo se dio por reanudado el término de caducidad para presentar la 1 Origina de la cita: “Artículo 21 Ley 640 de 2001: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V J. Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 2 demanda y esta, al ser formulada ese mismo día, se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley (fl. 14, c. 1). En el caso sometido a consideración de la Sala, se imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque un fiscal permitió que el sindicado de varios delitos -entre ellos la agresión a quien era su compañera permanente- quedara libre, pues no lo remitió ante un juez de control de garantías para pedirle que le impusiera medida de aseguramiento -como en efecto le correspondía-, lo que le permitió al agresor retornar donde se encontraba la víctima y agredirla nuevamente.
En ese sentido, la omisión que se le alegó como causa eficiente del daño quedó claramente evidenciada a partir de la decisión del fiscal de conocimiento que otorgó la libertad del sindicado -Orden de libertad del joven Javier Sandoval Cuero, expedida por la Unidad 19 de Fiscalía de Popayán, el 16 de marzo de 2009 a las 23:50 horas, comoquiera que “el delito no comporta detención preventiva”-.
Así las cosas, considero que el análisis de caducidad debió realizarse a partir de ese momento (omisión), dado que el artículo 136, numeral 8, del CCA -normativa aplicable al caso- preveía el día siguiente del acaecimiento de la omisión como supuesto para la contabilización del término de la caducidad2 y no la materialización del daño, punto de partida que se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia. De otra parte, estimo pertinente señalar que, para el caso concreto, el término de caducidad se suspendió cuando restaban 12 días para su vencimiento, no 11, como se señaló en el fallo de segunda instancia, toda vez que dicha suspensión opera desde el mismo día de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial3 -inclusive-, cuestión que, aunque no afectaba el caso sometido a consideración de la Sala, lo cierto es que frente a otros casos sí podría llegar a tener una real incidencia. 2 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (destaco). 3 ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad (…). Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00233-01 (61903) Actor: Y.P.V J. Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 3 Dado que, en uno u otro evento, la decisión de fondo no se afectaba, estimé necesario aclarar mi voto en los términos recién expuestos.
Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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