CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 110010324000 2024 00110 00 Demandantes: Yirson Yair Duque y Matilde Ester Maestre Rivera Demandada: Nación – Presidente de la República - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Medio de control: Nulidad Asunto: Trámite de sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00110 00 Demandantes: Yirson Yair Paz Duque y otro a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). 2. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 3.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del Decreto 1053 de 22 de junio de 2022, “Por el cual se adopta el componente principal del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, aprobado por la Comisión Preparatoria del Quinto Centenario de Fundación de la Ciudad de Santa Marta”, expedido por 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00110 00 Demandantes: Yirson Yair Paz Duque y otro el Presidente de la República y la Ministra de Cultura y del artículo 5º de la Resolución 0596 de 21 de diciembre de 2023, “Por el cual se adoptan los lineamientos para la conformación de la Comisión Preparatoria del Quinto Centenario de Fundación de la Ciudad de Santa Marta”, expedida por el Ministro de las Culturas, los Artes y los Saberes. 4.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. 5. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si el Decreto 1053 de 22 de junio de 2022 y la Resolución 0596 de 21 de diciembre de 2023, vulneran o no lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 40, 70, 93 y 55 transitorio de la Constitución Política; 5 y 6 del Convenio 169 de la OIT; 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 11 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia; y la Ley 2058 de 21 de octubre de 20204. 6.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en los términos y con el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. 7. Ahora, comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. 4 “Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00110 00 Demandantes: Yirson Yair Paz Duque y otro Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: PRESCINDIR de realizar las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
QUINTO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.