CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Ramiro Herrera Escobar y otros2 contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal, al 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Jhon Anderson Herrera Vallejo, Martha Doris Escobar, Claudia Milena Herrera Escobar, Paola Andrea Escobar, Yuri Herrera Escobar y José Luis Ríos Escobar. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros proferir la sentencia de 28 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2014-00362-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Ramiro Herrera Escobar y otros3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que fueran declarados “[…] responsables administrativamente por los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes […]” con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad de Ramiro Herrera Escobar.
Precisó que, además, los actores solicitaron “[…] Que se ordene a las entidades demandadas pagar a las demandantes una indemnización por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación […]”. 4. Indicó que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.
Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 231 del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 3 Jhon Anderson Herrera Vallejo, Martha Doris Escobar, Claudia Milena Herrera Escobar, Paola Andrea Escobar, Yuri Herrera Escobar y José Luis Ríos Escobar. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros “[…] Así las cosas, la medida impuesta al señor Ramiro Herrera Escobar, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de autoría o participación en su contra, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado y para evitar que se entorpeciera la actividad probatoria.
En tal medida, si bien el señor Ramiro Herrera Escobar, fue absuelto por los delitos de “concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio, fabricación, trafico (sic), porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones”, lo cierto es que la detención obedeció a una inferencia razonable, desvirtuando la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, siendo indiferente que en una etapa posterior un testigo manifestara hechos diferentes a los evidenciados inicialmente.
Ahora bien, la Sala encuentra que independientemente del resultado final de la investigación, que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en el delito, por lo que, si bien es cierto posteriormente se revocó la medida de aseguramiento y se precluyó la investigación en favor de Ramiro Herrera Escobar esta circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de la participación del demandante en los hechos investigados, aspectos que son del resorte de autoridad judicial, sin que se explique por qué se deba condenar a la Nación-Policía Nacional, pues estos solo se encargan de la labor investigativa, aspecto que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Por lo anterior, la Sala considera acertados los argumentos expuestos por el apelante en razón a que esta entidad no se encarga de solicitar ni imponer la medida de aseguramiento, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad, razón por la cual se revocará la sentencia proferida, en la medida de comprender que asi (sic) se observen errores en la actividad investigativa, aspecto que tampoco se han probado, es el juez de control de garantías quien en ultimas (sic) es quien impone la privación de la libertad a través de la valoración de los medios cognitivos correspondientes y el estándar de prueba exigible.
En este sentido, como finalmente, se absolvió por duda, el régimen (sic) aplicable es el subjetivo, por ello debe demostrarse la ilegalidad de la imposición de la medida preventiva y privativa de la libertad, que al descartarse en favor de la autoridad judicial que la impuso, se descartaría la responsabilidad de las demás entidades que participan en el proceso. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y su grupo familiar y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76111-33-33-001-2014-00362-01. 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo (sic) una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad que implicó un daño antijurídico que debe ser indemnizado […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida que, “[…] la providencia cuestionada fue producto de un análisis concienzudo respecto de la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento con los elementos probatorios aportados al proceso penal y en los términos expuestos por la Corte Constitucional para las privaciones de la libertad en las que no se discute la responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que considero que deben denegarse las súplicas de la acción de tutela […]”. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, “[…] ante la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros 11.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga allegaron el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2014-00362-01. 12.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 13.La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE por no superar el requisito general de la relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Herrera Escobar y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 49. Para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional.
Se llega a esta conclusión porque la parte tutelante se limitó a indicar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima porque el proceso ordinario no fue favorable a sus pretensiones. Sin embargo, no explicó porque este asunto tiene importancia para determinar el alcance y contenido de los derechos fundamentales o el desarrollo de la constitución. 50.
Por otra parte, la Sala considera oportuno resaltar que el tribunal accionado determinó que, de los elementos de prueba y la evidencia física recaudada en el proceso ordinario, se podía inferir que la orden de captura no fue arbitraria ni caprichosa porque se fundamentó en los informes de inteligencia que tenían las demandadas en ese momento procesal.
Por lo tanto, de conformidad con los nuevos estándares jurisprudenciales respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se podía condenar a las entidades accionadas. 51. Así las cosas, para la Sala lo que proponen los tutelantes se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa.
Es importante resaltar que no es cierto el dicho de la parte actora de que el Tribunal accionado desconoció el material probatorio que demostraba que el señor Herrera Escobar no es alias «Manuel». Contrario a lo afirmado por los accionantes, la Sala advierte que en los procesos penal y contencioso se reconoció esta circunstancia y se resaltó el hecho de que la Fiscalía tan pronto advirtió que las características morfológicas del actor no coincidían con las de alias «Manuel», ordenó su libertad […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros […] “[…] 53.
Así las cosas, los reproches de la parte actora recaen en meras conjeturas ante la inconformidad con la decisión adoptada, sin que se pueda concluir algo distinto a que su fin es que se estudie nuevamente la sentencia con base en el régimen objetivo de responsabilidad por haber resultado absuelto penalmente el señor Herrera Escobar. 54.
Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía es que se reabra el debate jurídico, probatorio y fáctico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que indique de qué forma se le vulneraron sus derechos, o se exponga la carga argumentativa mínima para la interposición de los yerros que propuso a través de su escrito de tutela.
Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial […]”. La impugnación 14.Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] En el caso concreto del señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, las entidades públicas incumplieron el deber objetivo de cuidado en la investigación que estaban adelantando, porque, quedó suficientemente acreditado que el señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, no era un delincuente, no era la persona que estaban buscando con el Alias de “MANUEL” tampoco pertenecía a la organización criminal “Los Rastrojos” que estaban investigando, es decir, que en este caso, el error judicial fue evidente, fue antijuridico (sic), y por lo tanto el señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, no tenía el deber jurídico de soportar la Privación de su Libertad.
En el caso materia de estudio, es evidente que la Policía Nacional incurrió en un grave error al confundir al señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, con Alias “MANUEL”, que era el delincuente a quien la Fiscalía General de la Nación estaba investigando, debido a era la persona mencionada en las escuchas interceptadas a la banda delincuencial Los Rastrojos, hechos que quedaron ampliamente esclarecidos dentro del Medio de Control de Reparación Directa, tal y como igualmente fueron descritos en el fallo de Primera Instancia del señor Juez 1ro Administrativo de Guadalajara de Buga, quedando acreditado con suficiencia que la Policía Nacional, y Fiscalía General de la Nación vulneraron el derecho Fundamental a la Libertad del señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, por ello, resulta evidente que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al emitir la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de abril de 2023, REVOCANDO la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga, vulneró flagrantemente los derechos fundamentales del Actor.
Por las razones expuestas, solicito al Respetado Juez Constitucional de Segunda Instancia, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos Fundamentales y Constitucionales del señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, como es el Derecho a la Libertad […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17.Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 18.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros 22.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 23.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 26.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 32.Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001-2014-00362-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 33.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1.Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-001- 2014-00362-01. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 36.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente25: “[…] la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de abril de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, fue proferida dentro de un proceso de doble instancia y vulneró los derechos fundamentales del señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, donde se analizaba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, púes desde la presentación de la demanda, y durante todo el trámite de la actuación judicial, se expusieron los hechos y se allegaron los medios de prueba que posibilitaban una decisión favorable.
Por ello se afirma que el accionante actuó diligentemente, tal y como se deduce del análisis del respectivo expediente, por lo cual, también se cumple este requisito de procedibilidad […] […] “[…] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al valorar el daño causado por la privación injusta de la libertad del accionante, no tuvo en cuenta estos factores, y por ende incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, por no aplicar una disposición ius fundamental, el debido proceso, a un caso concreto, ampliamente dilucidado a lo largo del Medio de Control, tal y como ampliamente se ha explicado hasta ahora.
Concluyo afirmando, que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los límites constitucionales impuestos, porque para aplicar una medida restrictiva de la libertad, se deben tener los elementos necesarios que permitan, hacer una ponderación de derechos, y no afectar la libertad personal, la presunción de inocencia y la favorabilidad, como ocurrió en el presente caso con el señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, contrario sensu, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avaló el proceder irregular ejecutado por las entidades públicas en desfavor del Actor Principal.
Honorable Juez de Tutela, para la parte accionante genera asombro, que, en un caso como el presente, donde es evidente las irregularidades en que han incurrido las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pretenda legalizar una medida de privación injusta de la libertad impuesta a una persona que no es la sospechosa, ni responsable de los delitos que se le acusaban, cuando el error judicial está claro, y evidente, que fue vinculado al proceso penal, capturado, y cobijado con una Medida de Aseguramiento, por las irregularidades que cometió la Policía Nacional por falta de valoración, y análisis de los elementos recaudados, conllevaron a CAPTURAR A LA PERSONA EQUIVOCADA, GENERÁNDOLE UN DAÑO MAS GRAVE AL PRIVÁRSELE INJUSTAMENTE DE SU DERECHO A LA LIBERTAD […]” 25 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros […] “[…] La sentencia de Segunda Instancia objeto de la presente Acción de Tutela, incurre en este vicio, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comete varios errores al momento de verificar los hechos y pruebas, las cuales demuestran la inocencia del señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, en los hechos por los cuales se investigó y esto es cierto, porque tal y como se demostró, él no era la persona que estaban buscando.
Esto constituye la dimensión positiva del defecto, pues, como se verá, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, probatoriamente no tenía como llegar a la conclusión a la que arribó partiendo de las pruebas obrantes en el expediente, simplemente porque al valorar tanto el procedimiento de allanamiento realizado a RAMIRO HERRERA ESCOBAR, y conformarlo con la captura de (“alias MANUEL”), se logra llegar a la conclusión que son dos personas totalmente diferentes.
Importante es señalar, que, RAMIRO HERRERA ESCOBAR, no tenía porque soportar los errores del procedimiento y del mal análisis de los elementos materiales probatorios que realizaron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, los cuales tenían la obligación de haber practicar de manera cuidadosa para no incurrir en esta clase de errores, y de ser necesario, practicar más diligencias que les ofrecieran certeza, y no solicitar la captura y privación de la libertad de una persona inocente, como evidentemente ocurrió en el presente caso, el cual quedó en demostrado después de haber causado el daño antijuridico por privarlo injustamente de la libertad.
Aunado a lo anterior, otro gran error, del tribunal Administrativo, es que no valoró la prueba obrante el en proceso, que demuestra, que después de la captura y privación de la Libertad del señor RAMIRO HERRERA ESCOBAR, las entidades judiciales mencionadas, llevaron a cabo una serie de diligencias probatorias como testimoniales y periciales (reconocimientos de personas), que llevaron a demostrar que RAMIRO HERRERA, NO ERA ALIAS “MANUEL”, y por eso, fue la misma Fiscalía General de la Nación, quien solicitó de forma inmediata la Revocatoria de la Medida de Aseguramiento, porque tenía privado de la libertad a una persona inocente […]”. 37.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de un derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 42.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43.Los supuestos de vulneración al debido proceso, enunciado por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 44.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 46.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-01 Actores: Ramiro Herrera Escobar y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.