CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: CAROLINA ZAMADIA GONZALEZ PINO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Requisitos de la solicitud.
TUTELA – Legitimación en la causa por activa RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Carga argumentativa suficiente. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de agosto de 2025, Carolina Zamaida González Pino, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social; que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío–Sala Tercera, al haber proferido las providencias del 9 de septiembre de 2024 y del 28 de marzo de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicado No. 63001-33-40-006-2016-00504-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción presentada, solicitó: «REVOQUE las sentencias de 1ª y 2ª instancia emitidas por el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO--SALA TERCERA DE DECISIÓN- de Armenia, Quindío, respectivamente, y en su defecto, emitan una nueva sentencia, haciendo un análisis crítico jurídico y objetivo de las pruebas que militan en el plenario.» Además, solicitó se apliquen al caso las disposiciones de la Ley 2466 de 2025 en virtud del principio de favorabilidad. 2.
Hechos relevantes El 17 de mayo de 2005, Luis Camilo Osorio Isaza, en calidad de Fiscal General de la Nación, profirió Resolución No. 0-1897 en la que nombró a Carolina Zamaida González Pino en el cargo de Investigador Criminalístico I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia. Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Investigador Criminalístico II mediante resolución No. 0-4239 del 6 de noviembre de 2007.
Mediante Resolución 293-000 del 14 de diciembre de 2025, le fue otorgado a González Pino el periodo vacacional comprendido entre el 22 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016. Sin embargo, esta se reintegró a sus labores hasta el 25 de enero de 2016. Lo anterior, pues alegó que i) el 17 de diciembre de 2015, por disposición de su jefe directa, laboró con el compromiso de obtener un día compensatorio; y ii) el 19 de diciembre de 2015, falleció su tío materno, por lo que la asumió tener el derecho a licencia remunerada.
En consecuencia, se inició investigación disciplinaria que concluyó con la Resolución 2-0311 del 11 de febrero de 2016, en la que se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo. Dicho acto administrativo fue recurrido por la accionante, pero mediante Resolución 2-1107 del 20 de abril de 2016 la decisión fue confirmada. Por todo lo anterior, González Pino presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; tramitada bajo el radicado 63001-33-40-006-2016-00504-00.
La 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia accionante solicitó la nulidad de las resoluciones 2-0311 del 11 de febrero de 2016 y 2-1107 del 20 de abril de 2016; además del reintegro inmediato en el cargo de Técnico Investigador II de la Subdirección seccional de la Policía Judicial CTI del Quindío sin solución de continuidad en la prestación del servicio.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia-Quindío quien, mediante providencia del 9 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora presentó recurso de apelación. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Tercera de Decisión, quién confirmó la decisión del Ad quo respecto de la negativa de las pretensiones de la demanda mediante providencia del 28 de marzo de 2025. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud, mínimo vital, y seguridad social, con ocasión a las decisiones del 9 de septiembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025. Sostiene que, las accionadas no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas presentadas, pues la declaración rendida por Ibeth Quintana Pineda y los registros civiles de nacimiento y defunción, no fueron debidamente valorados por los jueces ordinarios.
Añadió también, que dentro del proceso disciplinario no tuvo tiempo de presentar los soportes que justificaran su ausencia en el cargo, por lo que no tuvo oportunidad de defensa. Finalizó argumentando, que para el momento de los hechos, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo disponía como obligación especial del empleador la de conceder al trabajador las licencias necesarias en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, sin hacer mayor especificación de los hechos que pueden considerarse como tal.
Sin embargo, solo hasta la expedición de la Ley 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia 2466 de 2025, se modificó dicho artículo y desarrolló lo entendido como grave calamidad doméstica en los siguientes términos: «En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, entendiéndose como todo suceso personal, familiar, hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, caso fortuito o fuerza mayor cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador;» En consecuencia, solicita, que por favorabilidad, se apliquen las disposiciones del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo –CST- modificado por la Ley 2466 de 2025, con el fin de reconocer a la accionante licencia por calamidad domestica grave, en virtud de la muerte de su tío materno. Lo anterior, para revocar las resoluciones que determinaron la vacancia por abandono de su cargo y reintegrarla en sus labores. 4.
Trámite procesal El 3 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a la Fiscalía General de la Nación y Juan Carlos Celis Montealegre, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación solicitó se declare falta de legitimación por activa al considerar que el apoderado carece de poder para la interposición de la acción de tutela en nombre de Carolina Zamaida González Pino. Adicionalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos legales y jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, por ausencia de relevancia constitucional de la materia.
Finalmente, agregó carencia de legitimación por pasiva, en tanto las providencias accionadas no fueron emitidas por esa entidad. El Juez Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío remitieron copia digital del expediente ordinario y guardaron silencio respecto de la solicitud, al igual que los demás notificados.
CONSIDERACIONES 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia 5. Cuestión previa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. Es importante resaltar que, consta en el expediente poder debidamente otorgado por la señora Carolina Zamaida González Pino al abogado Hurtado Arias, para representar sus intereses en el presente. En consecuencia, la Sala concluye que Carolina Zamaida González Pino, en calidad de accionante en el proceso ordinario del que devinen las providencias accionadas en la presente acción de tutela, efectivamente acreditó la existencia de un interés directo y actual en el resultado del presente y al obrar en el expediente poder conferido al abogado Javier Hurtado Arias, cumple con el requisito de legitimación por activa para promover la presente acción constitucional. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias que resolvieron negar las pretensiones de la demanda presentada por la accionante, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que funge como demandante. 7. Análisis de la Sala 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, con ocasión a las decisiones del 9 de septiembre de 2024 y del 28 de marzo de 2025. Argumenta que las accionadas debieron acceder a la solicitud de nulidad de las resoluciones 2-0311 del 11 de febrero de 2016 y 2-1107 del 20 de abril de 2016, presentada por la actora en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento en el que funge como demandante; pues no se valoraron las pruebas del expediente, ni se aplicaron las disposiciones del artículo 57 del CST.
Para la sala es claro, que tanto el Juzgado como el Tribunal Administrativo se pronunciaron respecto del material probatorio allegado a cabalidad. A pesar de que 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia la accionante alega insuficiencia en la valoración probatoria dada por las autoridades judiciales ordinarias a determinadas pruebas, especialmente al testimonio de la señora Ibeth Quintana Pineda (jefe inmediata de la accionante al momento de los hechos), y los registros civiles de nacimiento allegados; para la Sala es claro que los jueces hicieron un análisis integral del acervo probatorio, y que la petición de la accionante no acredita defectos fácticos de carácter constitucional.
Las autoridades judiciales ordinarias abordaron el punto discutido con motivación suficiente, identificaron la regla aplicable y valoraron las pruebas disponibles. Luego la negativa de las pretensiones de la demanda respondió a una valoración probatoria razonada y a la aplicación directa de la normatividad vigente. Sin arbitrariedad alguna de parte de la autoridad judicial.
Se resalta que la censura de la accionante se limitó a afirmar que el juez desconoció el valor de los documentos y testimonios rendidos, por esa razón, tomó una decisión desfavorable a sus intereses. Sin embargo, el Tribunal analizó el material allegado y concluyó que la accionante i) no podía acceder a una licencia por luto, en tanto el grado de parentesco con su familiar fallecido no está contemplado en dicha prerrogativa, ii)no realizó los trámites debidos para la obtención de licencia por grave calamidad doméstica, y iii) que la naturaleza de esta licencia es de carácter inmediato, para atender la situación personal que impida prestar el servicio.
No se trata de una licencia que pueda tomarse con posterioridad, incluso más de un mes luego de ocurridos los hechos. Además, la Sala advierte que la regulación en materia laboral de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se encuentra principalmente en la Ley 270 de 1996- Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, y los Decretos 20 y 21 de 2014.
Ahora bien, en lo concerniente a las licencias de luto, la Ley 1635 de 2013 determina los parámetros para su ejercicio. Luego la solicitud de la accionante de aplicar a su caso las disposiciones de la Ley 2466 de 2025, no solo atienden a una intención de obtener una tercera instancia, desnaturalizando la acción de tutela, sino que pretenden la aplicación de un marco legal erróneo para el caso particular.
Y no solo errónea por especialidad, sino que además pretende que se expida una providencia con un marco legal inexistente al 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia momento de los hechos y de la expedición de las providencias ordinarias, en violación a las determinaciones legales y constitucionales de aplicación del derecho en el tiempo.
En ese orden de ideas, reitera la Sala que la acción de tutela no es una habilitación para que el juez constitucional reemplace al juez natural en las decisiones. Luego la discrepancia sobre las decisiones tomadas al interior de un proceso ordinario es un asunto de naturaleza meramente procesal que no corresponde a la naturaleza del actuar del juez constitucional.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela pretendió reabrir un debate legal ya resuelto por el juez competente y convertir el amparo en una tercera instancia, pese a que la providencia censurada mostró motivación suficiente, correspondencia con el marco normativo aplicable y ausencia de arbitrariedad. En consecuencia, no procede la acción de tutela por falta del presupuesto general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Carolina Zamaida González Pino, contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05950-00 Accionante: Carolina Zamaida González Pino Acción de tutela – Primera instancia FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES