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11001031500020250117901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01179-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia – Inmediatez y relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 28 de febrero de 2025, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales1.

Considera que dichas prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada con la expedición de la sentencia del 10 de noviembre de 20222, y los autos del 14 de septiembre de 20233 y 25 de julio de 20244, dentro del medio de control de nulidad simple5 que promovió contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con la pretensión de que se declarara la nulidad de varios decretos salariales6. 2.

En fallo de 10 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República cumplieron con las directrices trazadas en 1 Invocó los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, trabajo, “irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral, mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales y a la garantía de legalidad”. 2 Notificada el 28 de noviembre de 2022. 3 Notificado el 10 de octubre de 2023. 4 Notificado el 15 de agosto de 2024. 5 Identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00277-00. 6 Se cuestionó el artículo 3, literal a) de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014 y 1101 de 2015; a través de los cuales se fijaron las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado del orden nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01179-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 expedidas por la Corte Constitucional, pues desde el año 2004 el porcentaje del reajuste salarial fue aumentando hasta alcanzar uno superior al 100% de la inflación cuando finalizó la vigencia del plan de desarrollo 2003-2006. 3.

El señor Juan Carlos Arciniegas Rojas propuso incidente de nulidad contra la anterior decisión, invocando la causal 2 del artículo 133 del CGP. Solicitud que fue negada mediante auto del 14 de septiembre de 2023, al estimar que los argumentos del actor no iban encaminados a demostrar la configuración de alguno de los supuestos que daban lugar a la causal invocada, sino a cuestionar el análisis normativo y jurisprudencial que sustentó el fallo del 10 de noviembre de 2022. 4.

El demandante apeló y, por auto del 25 de julio de 2024, la autoridad judicial adecuó el recurso a uno de reposición y decidió no reponer el proveído, debido a que el señor Arciniegas Rojas nuevamente se circunscribió a cuestionar la forma en la que el Consejo de Estado interpretó la sentencia C-931 del 2004, sin llegar a determinar la razón por la cual consideraba que se configuraba la causal de nulidad. 5.

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 6. Defecto sustantivo, al estar inmersas las decisiones acusadas en una omisión, resultado del desconocimiento de los efectos vinculantes de la sentencia C-931 de 2004. Además, por inaplicar los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política. 7.

Defecto fáctico, al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración sistemática a los salarios, desvalorizando los mismos. 8. Desconocimiento del precedente, por no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la sentencia C-931 de 2004, expedida por la Corte Constitucional, que ordenó al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional actualizar dentro del plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada.

Afirmó que las decisiones cuestionadas se basaron en sentencias anteriores que el señalado precedente había corregido. B. Sentencia de primera instancia 9. En fallo de 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que lo discutido son decisiones generales, adoptadas en virtud del medio de control de simple nulidad. 10.

Arguyó que las decisiones cuestionadas implicaron mantener incólume la presunción de legalidad de los actos acusados, sin que esto conllevara el restablecimiento del derecho de una persona particular. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01179-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 11.

Explicó que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que esta causal de improcedencia se justifica en que este tipo de actos producen efectos generales, ya que no tienen un destinatario particular. En esa medida, por regla general, no producen situaciones subjetivas susceptibles de control a través de la acción de tutela, pues esta acción se caracteriza por ser de carácter particular y concreto.

C. La impugnación 12. La parte reiteró los defectos señalados en su escrito de tutela. Por otra parte, adicionó que para resolver el asunto no se tuvo en cuenta la relevancia constitucional del mismo. Tampoco los criterios objetivos definidos en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, ni aquellos de tipo subjetivo relativos a la necesidad de proteger un derecho fundamental y garantizar la tutela contra providencias judiciales, en los términos de la jurisprudencia constitucional. 13.

Afirmó que debía resolverse respecto de los alcances de la sentencia C-931 de 2004, sus efectos erga omnes, y el carácter vinculante tanto para los ciudadanos como para los organismos del Estado y diferentes ramas del Poder Público. 14. Manifestó que en el presente asunto se evidencia que a través de las providencias cuestionadas la autoridad judicial inobservó lo indicado en dicho precedente constitucional. 15.

Por último, se resalta que el 19 de junio de 2025 la parte actora allegó un memorial donde esbozó consideraciones para “ampliar los argumentos de la impugnación al fallo de tutela proferido, con la finalidad que sean protegidos los Derechos Fundamentales”. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

E. Análisis del caso concreto 17. Se confirmará la decisión de primera instancia, pero por no encontrar superado el requisito general de la inmediatez. 18. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales..7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01179-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 19. Esta Subsección ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 20. En ese sentido, se observa que el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 y los autos del 14 de septiembre de 2023 y 25 de julio de 2024; último proveído que, según la información visible en el aplicativo SAMAI, se notificó el jueves 15 de agosto de 2024.

No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 28 de febrero de 2025, es decir, aproximadamente 6 meses y 7 días después de conocida la decisión por las partes8; superando el término de los 6 meses considerado como razonable en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 21. Del mismo modo no se expuso por parte del accionante motivo alguno por el cual hubiera presentado la acción constitucional fuera del término jurisprudencialmente establecido.

Conforme lo anterior, el asunto no supera el requisito general de inmediatez, haciendo improcedente la solicitud de amparo. 22. Por otra parte, tampoco se supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que, frente a los defectos sustantivo y fáctico, el señor Juan Carlos esbozó argumentos generales, los cuales no explican de forma concreta el motivo por el cual dichos yerros se estructuran en las decisiones acusadas y la afectación de derechos fundamentales que generan.

Careciendo dichos reparos de carga argumentativa suficiente para ser analizados de fondo. 23. Lo propio se puede decir en relación con el alegado desconocimiento del precedente judicial, es claro que el actor pretende convertir esta solicitud de amparo en una tercera instancia al proceso ordinario; pues se advierte una continua reiteración de los mismos reparos expuestos a lo largo del proceso de nulidad simple, lo cual no es otra cosa que la presunta desatención de las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la sentencia C-931 de 2004, expedida por la Corte Constitucional.

Asunto que ya fue suficientemente analizado por el juez natural de la causa en el fallo enjuiciado. 24. Al respecto se evidencia que, a pesar de que los autos subsiguientes a la sentencia dan cuenta de las razones por las cuales no se configuró la nulidad alegada, los argumentos presentados en sede de tutela son incongruentes con lo 8 El término se empezó a contar desde el miércoles 21 de agosto de 2024, es decir, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, conforme a la norma aplicable.

Por lo que el actor tenía hasta el viernes 21 de febrero de 2025 para interponer la acción. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01179-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 resuelto por la autoridad judicial, pues simplemente se insiste en la discusión de fondo que se abordó en la sentencia, y no se explica en qué medida la resolución sobre la supuesta nulidad incurre en los yerros señalados. 25.

En los términos precedentes, se CONFIRMARÁ la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF