Micelio
11001031500020250570400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-11

Radicación interna: 8978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Luis Fernando Velez Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad.

La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Vélez Vergara en contra de la providencia dictada el 12 de marzo de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 036 2018 00122 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Vélez Vergara, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la providencia indicada supra y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Admita la presente acción de tutela contra providencia judicial. 2. Declare vulnerados los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Vélez Vergara al debido proceso (art. 29 C.P.), a la defensa técnica y a ser juzgado por un juez imparcial. 3.

Declare que la Magistrada Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya debió haberse declarado impedida para conocer y decidir el expediente radicado 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 05001-33-33-036-2018-00122-01, por las razones de hecho y derecho expuestas. 4.

Ordene que otro magistrado distinto a la Magistrada Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya conozca y decida de manera plena sobre los recursos y pronunciamientos pendientes relacionados con el proceso de referencia, garantizando la plena aplicación de la Ley 842 de 2003 y demás normas pertinentes. 5. Como medidas provisionales, si el despacho lo considera procedente, se ordene la suspensión de efectos de la providencia impugnada hasta tanto se adopte nueva decisión por magistrado distinto. 6.

Tómese en cuenta para notificaciones las direcciones consignadas y las pruebas allegadas en el expediente de tutela y en el proceso principal […] Adicionalmente, en el acápite del escrito de tutela denominado “SUPLICA”, el accionante también solicitó lo siguiente2: “[…] solicito a la Honorable Sala que se sirva admitir la presente acción de tutela, declarar la vulneración de los derechos fundamentales señalados, disponer la declaración de impedimento a la Magistrada Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya respecto del expediente 05001-33-33-036-2018-00122- 01 y ordenar que un magistrado distinto conozca y decida sobre lo pertinente […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro. 087 del 3 de octubre de 2013 y nro. 064 del 21 de enero de 2015, por medio de las cuales fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión de ingeniero por un término de 6 meses.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 13 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de mayo de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Manifestó que interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2024 y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 21 de febrero de 2025 amparó sus derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia controvertida y ordenó dictar decisión de reemplazo. 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, “en cumplimiento de la orden del Consejo de Estado, la Sala Séptima del Tribunal expidió sentencia de reemplazo el 12 de marzo de 2025, confirmando finalmente la nulidad de los actos sancionatorios y reconociendo que la aplicación de la Ley 842 de 2003 era la adecuada.

No obstante, lo anterior, la decisión inicial del Tribunal en la que se aplicaron normas que ya no resultaban aplicables, fue proferida sin que la Magistrada ponente se declarara impedida, actitud que constituye el núcleo de la presente solicitud de tutela”3. Expuso que “aun cuando el daño de fondo (anulación y reconocimiento de perjuicios) fue eventualmente reconocido en la decisión de reemplazo, persiste la necesidad constitucional de que sean los jueces imparciales y que no hubieren adoptado decisiones con base en normas inaplicables, quienes conozcan y decidan los asuntos; en consecuencia, procede tutelar la garantía de imparcialidad por el acto inicial del magistrado que no se declaró impedido”4.

Advirtió que “el objeto de la presente solicitud se contrae, de manera exclusiva, a la omisión de declararse impedida por parte de la Magistrada ponente de la sentencia del 22 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, omisión que constituye una violación autónoma y diferenciada del derecho fundamental al juez imparcial, protegido por el artículo 29 de la Constitución”5.

Aclaró que “la primera acción de tutela se circunscribió al estudio del defecto sustantivo en la aplicación de normas derogadas o inaplicables (Ley 270 de 1996 y Decreto 196 de 1971), y su finalidad fue restablecer el derecho a la defensa técnica del disciplinado. En cambio, la presente acción se fundamenta en un aspecto distinto y autónomo, cual es la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial por la omisión del deber de declararse impedida”6.

En el acápite del escrito de tutela denominado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, explicó que el derecho al debido proceso comprende, entre otras garantías, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y a la debida defensa técnica. Agregó que “la jurisprudencia constitucional y administrativa ha reconocido que ciertas circunstancias objetivas, por ejemplo, la adopción de criterios jurídicos contrarios a normas vigentes o la actuación previa que revele parcialidad, pueden configurar causal objetiva de impedimento”7.

En ese sentido, resaltó que “la Sala que conoció la tutela (Subsección B, Sección Tercera) ya estableció que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y concedió el amparo. Esa decisión refuerza la tesis de la existencia de un error claro y determinante en la Decisión judicial inicial. Por tanto, la presente solicitud se dirige 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la declaración de impedimento del magistrado que falló inicialmente sin declarar la causal objetiva que aquí se invoca”8. Adujo que “la imparcialidad no sólo se verifica por vínculo directo (amistad, parentesco, interés económico), sino también por la existencia de actuaciones o razonamientos jurídicos manifiestamente incompatibles con normas superiores o especiales, que generan apariencia de parcialidad o una lesión grave al derecho fundamental de acceso a un juez imparcial.

El principio pro actione judicial requiere que el proceso sea conocido por autoridades que no tengan cuestionamientos razonables sobre su neutralidad”9. Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela denominado “ARGUMENTACIÓN SOBRE EL IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA”, solicitó “la declaración de impedimento en razón de la existencia de un defecto sustantivo objetivo en la decisión de 22 de mayo de 2024: la Sala aplicó normativa que no era aplicable al caso concreto y omitió la regla especial contenida en la Ley 842 de 2003 (art. 66), lo cual produjo una sentencia basada en premisas jurídicas erróneas”10.

Alegó que “la Sala integró normativamente la Ley 270 de 1996 y el Decreto 196 de 1971 para justificar la actuación del estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio, pese a que el artículo 66 de la Ley 842 de 2003 dispone la designación de un abogado inscrito. Además, el Decreto 196/1971 fue modificado/derogado respecto de lo invocado, razón por la cual su uso en la integración normativa carecía de sustento”11.

Precisó que “aunque la decisión de reemplazo subsanó el vicio material en sede del proceso de fondo, la actuación inicial del magistrado afectó el derecho del accionante a ser juzgado por quien no haya aplicado normas manifiestamente inaplicables y que, por ende, pueda ser objetivamente cuestionado en su imparcialidad”12. Finalmente aseveró que “la tutela es procedente, en su modalidad excepcional, para ordenar la declaración de impedimento y que la nueva decisión sea adoptada por magistrado distinto, a fin de garantizar la confianza pública en el órgano jurisdiccional y la tutela efectiva de los derechos fundamentales (SU-918/13)”13.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 11 de septiembre de 202514 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 19 de septiembre de 202515 requirió al accionante para que identificara la providencia judicial contra la cual interponía la solicitud de amparo. 3.2. En razón a que se subsanó la acción de tutela, mediante auto del 6 de octubre de 202516 se admitió, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso notificar17 a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte accionada; así como vincular18 al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 05001 33 33 036 2018 00122 00/01, el cual fue remitido19. 3.3. El subdirector jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA allegó escrito20 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Manifestó que “la vinculación oficiosa que hace del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería a la presente Acción Constitucional resulta improcedente puesto que esta entidad no tiene injerencia dentro del trámite para resolver impedimentos o recusaciones en los que se pudiesen ver inmersos los funcionarios judiciales o magistrados de los tribunales administrativos que toman decisiones que adoptan las decisiones en los procesos contencioso administrativas”.

Aclaró que “acorde con las funciones legales delegadas al este Consejo Profesional, no tiene injerencia en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, en general; es necesario recalcar que el COPNIA no está comprometido o facultado de modo alguno en la aparente vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, ni puede de ninguna 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. 17 Esta orden se cumplió el 9 de octubre de 2025.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. 20 Visto en los índices 15 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera intervenir en el eventual cumplimiento de medida de amparo que se llegue a proferir sobre los mismos”. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que “en el presente caso, la parte accionante pretende que, por vía de tutela, se tramite o declare el impedimento o recusación de un funcionario judicial, según se lee de sus pretensiones, así: “(…) Declare que la Magistrada Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya debió haberse declarado impedida para conocer y decidir el expediente radicado 05001-33-33-036-2018-00122-01, por las razones de hecho y derecho expuesta”.

Asunto que cuenta con procedimientos específicos en la legislación procesal, normativa que regula de manera expresa las causales y tramite, tanto para la manifestación de impedimentos como para las recusaciones”. 3.4. La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que, “no basta con alegar la vulneración de derechos fundamentales; es necesario que, a partir de la carga argumentativa del accionante, se pueda concluir de manera razonada y suficiente que efectivamente ha existido una vulneración a dichos derechos, y no simplemente una inconformidad frente a la decisión judicial cuestionada”, por lo que sostuvo que, lo expuesto por el accionante “obedece a una manifestación de inconformidad respecto del fallo adoptado en virtud de una orden de tutela, el cual se cumplió en estricto cumplimiento del mismo y dentro de los términos ordenados”.

Sin perjuicio de lo anterior, explicó que “la providencia impugnada se dio en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en sentencia del 21 de febrero de 2025 ordenó expedir sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia. En acatamiento de esa orden, el Tribunal profirió la sentencia del 12 de marzo de 2025, en la cual se confirmó la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que no era procedente la representación judicial por parte de un estudiante de consultorio jurídico.

Respecto al restablecimiento del derecho, se concluyó que la parte no acreditó los perjuicios reclamados, razón por la cual no se concedieron”. Adujo que “la providencia se ajustó plenamente a lo dispuesto por el Consejo de Estado y no incurrió en ningún tipo de defecto. En cuanto al supuesto uso de una norma no vigente, se aclara que todas las disposiciones aplicadas se encuentran vigentes.

Por otro lado, no existía obligación legal de que el magistrado se declarara impedido, ya que las causales de impedimento están taxativamente señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y ninguna contempla el supuesto de haber participado en una decisión previamente tutelada”. 21 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, arguyó que “la decisión del 12 de marzo de 2025 fue adoptada en estricto cumplimiento de una orden judicial superior, sin que se haya incurrido en irregularidades procesales ni en vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto, no se configura vía de hecho ni defecto alguno que justifique la procedencia de la acción de tutela”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 4.2.1. El señor Luis Fernando Vélez Vergara, actuando a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, con el fin que “se declaren nulas en bloque la Resolución de Primera instancia Resolución 087 del 03 de octubre de 2013 que impuso 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de ingeniero emitida por el COPNIA Seccional Antioquia, al igual que la Resolución de segunda instancia nro. 0064 del 21 de enero de 2015 expedida por parte del Consejo Profesional de Ingeniería COPNIA (Nacional) la cual confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconocieran los siguientes perjuicios: (i) “la suma de 20 millones de pesos de honorarios para adelantar la presente acción Y OTRAS”, (ii) “la suma de 90 millones de pesos 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 036 2018 00122 00/01.

Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejados de percibir por concepto de honorarios durante los 6 meses de suspensión”, (iii) “perjuicios materiales, consistentes en la perdida de de (sic) oficina profesional y remate de apartamento mediante remate por no haber podido pagar las cuotas de amortización de deuda, perjuicios que se estiman en 300.000.00”, (iv) “por concepto de perjuicios morales: la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $737.717.000”, y (v) “daño a la vida de relación: la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $737.717.000”. 4.2.2.

La demanda fue asignada por nuevo reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 13 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL, INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 087 del del 03 de octubre del 2013 y 064 del 21 de enero de 2015, mediante las cuales se impuso sanción de seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de ingeniero, emitidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en disfavor del señor LUIS FERNANDO VELEZ VERGARA (…).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltados originales de la providencia). 4.2.3. Inconformes con la decisión anterior, el señor Vélez Vergara y COPNIA presentaron recurso de apelación y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de mayo de 2024 la revocó y en consecuencia declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para pronunciarse de fondo. 4.2.4.

El señor Luis Fernando Vélez Vergara presentó acción de tutela27 en contra del fallo del tribunal la cual correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación que, en sentencia del 23 de enero de 2025 la declaró improcedente. 4.2.5. El señor Vélez Vergara impugnó el fallo de tutela de primera instancia y la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de 27 Radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06414 00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-036 2018-00122-01.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo que se ajuste a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”. (Negrilla original del texto). 4.2.6. En cumplimiento de la anterior orden impartida, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió nuevamente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada del proceso ordinario y, en sentencia del 12 de marzo de 2025, confirmó la proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín.

4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite procesal en calidad de tercero interesado, debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate en esta sede constitucional se presentó en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Luis Fernando Vélez Vergara promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 036 2018 00122 00/01.

Lo anterior, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa técnica y juez imparcial”. Analizado en conjunto el escrito de tutela inicial, como la subsanación, la Sala advierte que la solicitud de amparo se fundamenta en dos inconformidades: (i) el presunto impedimento de la magistrada ponente de la sentencia acusada; y (ii) la falta del restablecimiento efectivo de los derechos en el proceso ordinario.

En ese sentido, la Sala analizará de manera separada cada uno de los reparos formulados por la parte actora en aras de determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. 4.4.1. En cuanto al presunto impedimento de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada para conocer del asunto Frente a este reparo, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad por las razones que pasa a explicarse.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable28. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial29: (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable30.

En el asunto bajo examen, el accionante manifestó que “la jurisprudencia constitucional y administrativa ha reconocido que ciertas circunstancias objetivas, por ejemplo, la adopción de criterios jurídicos contrarios a normas vigentes o la actuación previa que revele parcialidad, pueden configurar causal objetiva de impedimento”31. 28 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 29 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Sentencia T-150 de 2016. 31 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, expuso que “la Sala que conoció la tutela (Subsección B, Sección Tercera) ya estableció que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y concedió el amparo.

Esa decisión refuerza la tesis de la existencia de un error claro y determinante en la Decisión judicial inicial. Por tanto, la presente solicitud se dirige a la declaración de impedimento del magistrado que falló inicialmente sin declarar la causal objetiva que aquí se invoca”32. Adicionalmente alegó que “aun cuando el daño de fondo (anulación y reconocimiento de perjuicios) fue eventualmente reconocido en la decisión de reemplazo, persiste la necesidad constitucional de que sean los jueces imparciales y que no hubieren adoptado decisiones con base en normas inaplicables, quienes conozcan y decidan los asuntos; en consecuencia, procede tutelar la garantía de imparcialidad por el acto inicial del magistrado que no se declaró impedido”33.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que el señor Vélez Vergara pudo hacer uso de la figura de la recusación prevista por el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se constata que en el expediente del proceso ordinario allegado no se evidencia que el accionante haya presentado recusación alguna en contra de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada.

En este punto, la Sala precisa que, en el escrito de tutela, el accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la presentación de la recusación que disponía para apartar del asunto a la magistrada ponente quien, bajo su consideración, se encontraba impedida para resolver el caso, y tampoco alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio.

En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad34. 4.4.2. En cuanto a la falta del restablecimiento efectivo de los derechos en el proceso ordinario. Frente a este reparo, la Sala considera que no está cumplido el requisito general de relevancia constitucional, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse.

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Esta Sección ha planteado la subsidiariedad en casos similares a este reproche.

Ver AT Rad. 11001 03 15 000 2022 05848 00 y AT Rad. 11001 03 15 000 2023 03869 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”35. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional36.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades37: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia38. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar 35 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 36 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 37 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 38 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario frente al restablecimiento de sus derechos, en tanto que en el escrito de subsanación alegó que “la providencia impugnada desconoce que, conforme a los artículos 2, 25 y 29 de la Constitución Política, la protección del debido proceso y del derecho al trabajo no puede limitarse a la anulación formal de un acto administrativo, sino que exige restablecer efectivamente los derechos conculcados (…), incluyendo el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la sanción irregular”.

Por ello, solicitó que “se reconozca que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no solo constituye una vía de hecho en cuanto perpetúa una sanción anulada, sino que además ignora las consecuencias jurídicas y materiales de los daños ocasionados, los cuales deben ser valorados y reparados de manera integral, en aplicación de los principios de reparación efectiva, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial”.

Lo anterior, con el fin de insistir en que tiene derecho al restablecimiento de sus derechos en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, lo cual ya fue objeto de debate. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el tribunal accionado en la sentencia acusada estudió cada uno de los argumentos planteados por el accionante en el proceso ordinario, orientados a que se le reconocieran los presuntos perjuicios causados por los actos administrativos demandados, y al efecto arguyó que: (i) “no se aportó prueba alguna de la que se desprendiera que pese a no conocer de la sanción impuesta por el Consejo Profesional de Ingeniería, la existencia de la misma le hubiere impedido el ejercicio de su profesión”;

(ii) “en el caso concreto no resulta procedente el reconocimiento de los gastos de honorarios por el apoderamiento en el proceso de la referencia, en tanto dichos valores se encuentran incluidos dentro de las agencias en derecho. Asimismo, tampoco resulta se pueden reconocer los honorarios pagados a profesionales del derecho por las gestiones realizadas por fuera del proceso con ocasión de los actos demandados, en tanto, no se acreditaron los mismos a través del medio idóneo conforme lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es aportando la factura de pago de los correspondientes honorarios”;

(iii) “dentro del plenario no existen otros elementos de prueba que permitan la acreditación los perjuicios morales reclamados, por lo que no se accederá a ordenar el pago de estos”; y (iv) “los perjuicios relacionados con la vida de relación no fueron acreditados, ya que las pruebas presentadas no demostraron de manera suficiente cuáles actividades normales de la vida cotidiana no pudieron ser ejercidas debido a la sanción disciplinaria impuesta”.

En esa medida, y comoquiera que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para cuestionar lo resuelto por el juez natural de la causa, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple los requisitos indicados supra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Vélez Vergara, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)