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23001233300020200043902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 2616-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Mauricio Montoya Vasquez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 23001233300020200043902 (2616-2025)1 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Cuatro (4) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; providencia corregida por medio del auto del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por la misma corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Mauricio Germán Montoya Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de 1 Expediente electrónico. 2 Samai – Tribunal de origen, visualizar expediente, seleccione cuaderno, no asociado a cuaderno, archivo: «23001233300020200043900_DEMANDA_28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393DEMANDA _28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393.pdf17kb». 2 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: Que se inapliquen por inconstitucionales los siguientes decretos: • Decretos 658 de 2008, artículo 6; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014, artículo 8; 1105 de 2015, artículo 4; 234 de 2016, artículo 4; 1003 de 2017, artículo 4 y; 338 de 2018, artículo 4.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No DESAJMOR18-2713 del Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por medio de la cual se negó la petición que presentó el actor tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. • Acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación en contra de la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional teniendo en la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, desde que fue nombrado como juez de la República; así como, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2 Hechos El señor Mauricio Germán Montoya Vásquez señaló que, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el Quince (15) de marzo de Dos Mil Once (2011), en diferentes cargos, inicialmente como oficial mayor municipal y circuito, secretario municipal, asistente jurídico J.E.P y, luego, el Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) fue nombrado juez penal municipal, habiendo desempeñado tal cargo hasta el Veinte (20) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), con interrupciones. 3 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial Posteriormente, fue designado juez penal circuito especializado en descongestión desde el Siete (7) de febrero al Treinta (30) de junio de Dos Mil Veinte (2020) y, luego, desde el Trece (13) de julio de Dos Mil Veinte (2020), cargo desempeñado hasta el momento de presentación de la demanda.

Expuso que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, con efectos fiscales desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), se creó la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a favor de, entre otros, los jueces de la República. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 53 y 150 numeral 19.

Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996. Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y demás que han regulado el régimen salarial de la Rama Judicial. Señaló que, la negativa de la entidad en reconocer la prima especial de servicios como una adición a la asignación básica, vulnera lo previsto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; así como, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, la del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), proferida dentro del expediente con radicado No. 2007-00087-00; y la SUJ-016-CE-S2-2 con radicado 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018), las cuales han señalado que los servidores cobijados por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho a que la prima especial de servicios se reconozca como un aumento de su salario básico, sin exceder el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada cargo. 2.

Contestación de la demanda3. 3 Samai – Tribunal de origen, índice 20, archivo «19_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)». 4 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la facultad de fijar las remuneraciones de los servidores judiciales radica exclusivamente en el Gobierno nacional; por tanto, ordenar el pago de las diferencias pretendidas, basados en la interpretación que la parte demandante hace de la Ley 4 de 1992 y de los decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente.

Argumentó que, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no es base para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados; asimismo, precisó que ese carácter no salarial ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, por ende, constituye cosa juzgada constitucional; por lo tanto, las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad.

Finalmente, propuso la excepción que denominó inexistencia del demandado4. 3. La sentencia de primera instancia5. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el Cuatro (4) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), corregida por medio del auto del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMOR18-2713 de fecha 28 de diciembre de 2018, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante el cual se negó el derecho de petición de la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, y de la Resolución No. RH – 6002 del 9 de diciembre de 2021, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución antes descrita, la cual negó las diferencias salariales respecto a la prima especial de servicios.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que reconozcan, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el señor Mauricio Germán Montoya Vásquez desde el 5 de septiembre de 2016 hasta el 4 de octubre de 216 (sic) como Juez Segundo Penal Municipal de Montería, desde el 24 de mayo de 2017 hasta el 20 de julio de 2019 como Juez Segundo Penal Municipal de Montería, desde el 22 de julio de 2019 hasta el 6 de febrero de 2020 como Juez 4 Excepción declarada no probada a través del auto del Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 5 Samai-Tribunal- índice 35. 5 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial Segundo Penal para Adolescentes de Montería, desde el 7 de febrero de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 como Juez Penal Especializado de Descongestión, desde el 13 de julio de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2020 como Juez Penal Especializado de Descongestión, desde el 12 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2022 como Juez Segundo Penal Municipal de Montería, desde el 11 de febrero de 2022 hasta el 19 de enero de 2023 como Juez Quinto Penal Municipal de Montería, y desde el 23 de enero de 2023 hasta la fecha como Juez Quinto Penal Municipal de Montería, y las que se causen a futuro mientras se ejerza como Juez de la República, incluyendo la prima especial de servicios del 30% cancelada mensualmente, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, así como las demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que la prima especial de servicio no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, sino única y exclusivamente para pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.6 CUARTO: CONDENAR a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. […] Sostuvo el Tribunal que, se acreditó que el demandante ejerció como juez penal municipal y circuito especializado en los siguientes periodos: desde el Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) hasta el Cuatro (4) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), desde el Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) hasta el Veinte (20) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), desde el Veintidós (22) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019) hasta el Seis (6) de febrero de Dos Mil Veinte (2020), desde el Siete (7) de febrero de Dos Mil Veinte (2020) hasta el Treinta (30) de junio de 2020, desde el Trece (13) de julio de Dos Mil Veinte (2020) hasta el Once (11) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020), desde el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020) hasta el Once (11) de enero de Dos Mil Veintidós (2022), desde el Once (11) 6 Este artículo fue objeto de corrección de sentencia solicitada por el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 6 de mayo de 2025, visible a índice 40 de Samai – Tribunal de origen, archivo: «38Agregarmemoria_ilovepdf_merged15pdf(.pdf)»; y por medio del auto del 19 de mayo siguiente, el Tribunal accedió a dicha solicitud, visible a índice 41 de Samai-Tribunal de origen, archivo: «39Autoaclaraco_00020200043900Autoqu(.pdf)». 6 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial de febrero de Dos Mil Veintidós (2022) hasta el Diecinueve (19) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023) y; desde el Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023) hasta la fecha de expedición de la certificación. Que la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es una adición a la asignación básica y no parte de esta; por tanto, el salario debe ser pagado con base en el 100% de la citada asignación más el 30% de la prima referida; así mismo, las prestaciones sociales deben ser liquidadas con base en el 100% de la referida asignación básica.

En ese sentido, señaló que, el señor Mauricio Germán Montoya Vásquez tiene derecho a que se le pague la diferencia salarial entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir durante los tiempos que ha ejercido como juez, incluyendo como adición la prima especial de servicios del 30%; así como, el reajuste prestacional. Advirtió que, con la contestación de la demanda la entidad accionada aportó la Resolución RH-6002 del Nueve (9) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Resolución DESAJMOR18-2713 del Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

En consecuencia, lo tuvo como demandado; por tanto, declaró la nulidad de ambos actos administrativos. Finalmente, frente a la prescripción manifestó que, comoquiera que el actor tuvo su primera vinculación como juez el Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y elevó la reclamación administrativa el Trece (13) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), no se configuró el fenómeno de la prescripción. La anterior sentencia fue corregida por medio del auto del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)7, en virtud de solicitud de la parte actora.

En esta providencia se resolvió:

PRIMERO: Acceder a la solicitud de corrección de sentencia solicitado por el apoderado 7 Samai-Tribunal- índice 41. 7 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: En consecuencia, el numeral tercero de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, proferida por esta Corporación, quedará así: “TERCERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, así como las demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que la prima especial de servicio no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, sino única y exclusivamente para pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).” En ella sostuvo el Tribunal que, incurrió en un error involuntario en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia al inaplicar por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial”, puesto que, la prima especial de servicio no constituye factor salarial, sino única y exclusivamente para pensión. 4.

El recurso de apelación8 La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, la entidad no cuenta con disponibilidad presupuestal para el pago de la condena; además, informó que, ha realizado consultas y diversas gestiones en aras de obtener los recursos para cumplir con lo ordenado en la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de aquella.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido en este asunto. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 8 Samai-Tribunal- índice 38. 9 Índice 4 Samai. 8 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial La demandada se pronunció sobre el recurso de alzada y solicitó que se sirvan declarar probadas las excepciones de inexistencia del demandado y prescripción10.

Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, según el artículo 32811 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le corresponde a la Sala establecer si resulta jurídicamente admisible la alegación de falta de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad accionada como argumento para controvertir el reajuste salarial y prestacional reconocido en primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo; y 2.4. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación 10 Índice 14 Samai. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.  2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación 10 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.  4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.  6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.4.

Caso concreto En el caso concreto, está probado que el señor Mauricio Germán Montoya Velásquez ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, durante diversos periodos,12 así: - Desde el Quince (15) de marzo de Dos Mil Once (2011) hasta el Veinte (20) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), en el cargo de oficial mayor municipal. - Desde el Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Catorce (2014) hasta el Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Catorce (2014), como secretario municipal. 12 Samai – Tribunal de origen, índice 20, archivo «19_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)», páginas 9 a 10. 11 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial - Desde el Once (11) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) hasta el Treinta (30) de junio de Dos Mil Quince (2015), en el cargo de secretario municipal. - Desde el Primero (1) de agosto de Dos Mil Quince (2015) hasta el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Quince (2015), el cargo de oficial mayor circuito. - Desde el Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Quince (2015) hasta el Cuatro (4) de septiembre de (2016), como oficial mayor circuito y asistente jurídico J.E.P. - Desde el Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) hasta el Cuatro (4) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), en el cargo de juez penal municipal. - Desde el Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) hasta el Veinte (20) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), como juez penal municipal. - Desde el Veintidós (22) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019) hasta el Seis (6) de febrero de Dos Mil Veinte (2020), en el cargo de juez penal municipal. - Desde el Siete (7) de febrero de Dos Mil Veinte (2020) hasta el Treinta (30) de junio de Dos Mil Veinte (2020), en el cargo de juez penal circuito especializado. - Desde el Trece (13) de julio de Dos Mil Veinte (2020) hasta Once (11) de enero de Dos Mil Veintidós (2022) como juez municipal para adolescente. - Desde el Once (11) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022) hasta el Diecinueve (19) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023), también como juez municipal. - Finalmente, desde el Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023) hasta la expedición de la certificación -9 de noviembre de 2023- como juez municipal.

La anterior información coincide con la certificada por la entidad el Cinco (5) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)13, donde se registra el tiempo de servicios prestados por el demandante, inicialmente como oficial mayor municipal y circuito, secretario municipal, asistente jurídico J.E.P y; como juez penal municipal desde el Cinco (5) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 13 Samai – Tribunal de origen, visualizar expediente, seleccione cuaderno, no asociado a cuaderno, archivo: «23001233300020200043900_DEMANDA_28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393DEMANDA _28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393.pdf17kb», página 64. 12 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial Asimismo, obra certificado de conceptos salariales expedido por la accionada el Cinco (5) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)14 de los periodos 2011 al 2019, donde se describe los valores percibidos por el actor por concepto de: sueldo básico, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, entre otros.

Sumado a lo anterior, también se acreditó que, el señor Mauricio Germán Montoya Vásquez, a través de apoderado, presentó ante la demandada reclamación administrativa el Trece (13) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)15, mediante la cual solicitó reliquidar y pagar su salario y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios; petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución DESAJMOR18-2713 del Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)16.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución el Cuatro (4) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019)17, el cual fue concedido mediante Resolución No. DESAJMOR19-785 del Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)18; no obstante, al momento de presentar la demanda el recurso de apelación no había sido resuelto de fondo, ante lo cual, se había configurado el acto ficto o presunto negativo.

Finalmente, con la contestación de la demanda la entidad accionada allegó la Resolución No. RH-6002 del Nueve (9) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)19, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, 14 Samai – Tribunal de origen, visualizar expediente, seleccione cuaderno, no asociado a cuaderno, archivo: «23001233300020200043900_DEMANDA_28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393DEMANDA _28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393.pdf17kb», páginas 62 a 63. 15 Samai – Tribunal de origen, visualizar expediente, seleccione cuaderno, no asociado a cuaderno, archivo: «23001233300020200043900_DEMANDA_28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393DEMANDA _28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393.pdf17kb», páginas 13 a 17. 16 Samai – Tribunal de origen, visualizar expediente, seleccione cuaderno, no asociado a cuaderno, archivo: «23001233300020200043900_DEMANDA_28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393DEMANDA _28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393.pdf17kb», páginas 20 a 26. 17 Samai – Tribunal de origen, visualizar expediente, seleccione cuaderno, no asociado a cuaderno, archivo: «23001233300020200043900_DEMANDA_28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393DEMANDA _28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393.pdf17kb», páginas 27 a 30. 18 Samai – Tribunal de origen, visualizar expediente, seleccione cuaderno, no asociado a cuaderno, archivo: «23001233300020200043900_DEMANDA_28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393DEMANDA _28102020110257am_0fbd5a23b80946c69a488a771dfd8393.pdf17kb», página 31. 19 Samai – Tribunal de origen, índice 20, archivo «19_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)», páginas 21 a 33. 13 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial confirmándose lo dispuesto en la Resolución DESAJMOR18-2713 del Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a analizar el argumento de inconformidad de la entidad demandada formulado en el recurso de apelación, esto es, la alegada imposibilidad presupuestal para cumplir con el reajuste salarial y prestacional reconocido por el Tribunal. Frente a ello, la Sala precisa que, tal reparo no tiene vocación de prosperidad; lo anterior, por cuanto la falta de recursos no justifica el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales que integran el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado.

De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que la situación económica del empleador no constituye justificación válida para incumplir el deber legal y constitucional de retribuir adecuada y oportunamente el trabajo prestado por sus trabajadores. En igual sentido, ha reiterado que el desorden administrativo, las falencias presupuestales o las dificultades económicas no exoneran al empleador público del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

En esta línea, frente a este argumento, la Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, indicando que la imposibilidad presupuestal no puede conllevar a la negativa del derecho salarial, puesto que, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley20. En ese sentido, el recurso de alzada no prospera y deberá confirmarse la sentencia recurrida.

No obstante, considera la Sala que, a pesar de la corrección que el Tribunal hizo de la sentencia objeto de este pronunciamiento, por medio del auto del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), la orden aún es confusa y no está acorde con la parte motiva de dicha providencia; lo anterior, por 20 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23- 33-004-2016-01696-02 (3631-2024) C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicado 05001233300020140153802 (4365-2024). 14 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial cuanto en aquella se ha manifestado que, la prima especial de servicios no es factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales; aspecto que está ajustado a los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido esta Corporación; sin embargo, en el ordinal segundo del fallo de primera instancia no quedó clara la orden en tal sentido; además de haber un yerro en el extremo final de la vinculación del actor durante el año 2016.

Así las cosas, de manera oficiosa, con miras a guardar congruencia entre la parte motiva y la considerativa de la sentencia recurrida, se procederá a modificar al numeral segundo de aquella aclarando que, lo que se ordena es el reajuste salarial consistente en el reconocimiento y pago del 30% por prima especial de servicios, calculado sobre la asignación básica; así como, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de dicha asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la referida prima especial de servicios, dado que aquella no es factor salarial.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que, el A-quo omitió pronunciarse sobre los aportes pensionales, aspecto que, constituye un derecho laboral y como tal irrenunciable e imprescriptible; por tanto, se adicionará también el referido ordinal para ordenar el reajuste de los citados aportes pensionales teniendo en cuenta el incremento del 30% por prima especial de servicio sobre la asignación básica que aquí se ordena.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada debe reliquidar los aportes pensionales del actor, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, si no lo ha hecho, desde el cinco (5) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en que el actor empezó a desempeñarse como juez y por tanto, tiene el derecho a la prima especial de servicios citada; lo anterior, durante los periodos en que ha ejercido algún cargo que le genere dicho derecho y hasta cuando ostente aquel.

Se aclara que el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, junto con la reliquidación de los aportes pensionales se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, si para aquel momento el demandante continuaba prestando el servicio a la entidad, en cargos que le hicieran acreedor de la prima especial de 15 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, o en su defecto hasta su desvinculación. Además, se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada verifique que no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.5 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Cuatro (4) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), providencia corregida por medio del auto del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia del Cuatro (4) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), providencia corregida por medio del auto del Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que reconozcan, reliquiden y paguen a favor del señor Mauricio Germán Montoya Vásquez, el incremento salarial del 30% de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de 16 Número Interno: 2616-2025 Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez Demandados: Nación – Rama Judicial la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la citada prima especial de servicios, durante el tiempo en que ha ejercido como juez o en algún otro cargo que lo haga acreedor a la referida prima especial de servicios, esto es, desde el 5 de septiembre de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016, desde el 24 de mayo de 2017 hasta el 20 de julio de 2019, desde el 22 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, desde el 13 de julio de 2020 hasta el 11 de enero de 2022, desde el 11 de febrero de 2022 hasta el 19 de enero de 2023 y, desde el 23 de enero de 2023 en adelante hasta que ejerza un cargo que le otorgue el derecho a percibir aquella prima especial de servicios o hasta que la entidad de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en favor de Mauricio Germán Montoya Vásquez, durante los periodos antes indicados, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios; lo anterior, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada verifique que no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.