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25000233600020180036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-02-22

Radicación interna: 66549 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Pedro Jose De La Vega Castillo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional.

Notificación por conducta concluyente. La providencia acusada no incurrió en el defecto alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante oficio del 14 de junio de 2011, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó a Pedro José De la Vega Castillo el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, argumentando que el cargo que ocupaba no formaba parte del personal civil de la entidad. Ese mismo día, el apoderado del funcionario recibió copia de la decisión y plasmó su rúbrica en el documento.

A pesar de que el oficio referido no informó sobre la posibilidad de interponer recursos, el 16 de noviembre de 2011, el apoderado del demandante apeló la decisión; solicitud que fue despachada desfavorablemente por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, mediante Resolución del 5 de abril de 2012, al estimar que la alzada se había interpuesto de forma extemporánea.

En vista de ello, el 12 de septiembre siguiente, el señor De la Vega Castillo presentó demanda contra la Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del oficio del 14 de junio de 2011 y de la Resolución del 5 de abril de 2012 y el consecuente pago de la prima de actividad y del subsidio familiar. No obstante, en audiencia inicial del 17 de Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 2 marzo de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá declaró la caducidad del medio de control, al constatar que la demanda se había presentado fuera del término fijado en la ley procesal; decisión que fue confirmada posteriormente, mediante proveído del 26 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El demandante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 26 de mayo de 2016: i) porque desconoció normas procesales sobre la obligación de la Administración de informar acerca de los recursos procedentes en vía gubernativa y sobre la notificación personal de actos administrativos; y ii) porque se apartó del precedente judicial que fijaba la posibilidad de demandar en cualquier tiempo el pago de prestaciones periódicas.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de mayo de 20181, Pedro José De la Vega Castillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 26 de mayo de 2016.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de diciembre de 1995, Pedro José De la Vega Castillo fue vinculado al cargo de profesional especializado, código 3010, grado 20, de la planta de personal de la Policía Nacional. 1 Fl. 19, C.1.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 3 Manifiesta que el 10 de mayo de 2011, Pedro José De la Vega Castillo, mediante apoderado judicial, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar a partir de su vinculación laboral.

Aduce que, mediante oficio del 14 de junio de 2011, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó a De la Vega Castillo el pago requerido, argumentando que el cargo que ocupaba no formaba parte del personal civil de la entidad. Ese mismo día, el apoderado del funcionario recibió copia de la decisión y plasmó su rúbrica en el documento.

Afirma que, a pesar de que el oficio referido no informó sobre la posibilidad de interponer recursos, el 16 de noviembre de 2011, el apoderado del demandante apeló la decisión; solicitud que fue despachada desfavorablemente por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, mediante Resolución del 5 de abril de 2012, al estimar que la alzada se había interpuesto extemporáneamente.

Arguye que el 12 de septiembre siguiente, el señor De la Vega Castillo presentó demanda contra la Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del oficio del 14 de junio de 2011 y de la Resolución del 5 de abril de 2012, así como el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar. Esgrime que, en audiencia inicial del 17 de marzo de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá declaró la caducidad del medio de control, al constatar que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2012, después de que había vencido el término preclusivo de los 4 meses contra el oficio del 14 de junio de 2011, contado a partir del día siguiente al de su notificación por conducta concluyente, surtida ese mismo día; decisión que fue confirmada posteriormente, mediante proveído del 26 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El demandante considera que el auto del 26 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un error jurisdiccional por Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 4 cuanto: i) desconoció lo dispuesto en los artículos 442, 473 y 484 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), vigentes para el momento de la expedición el oficio del 14 de junio de 2011, pues la Administración no le informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra lo decidido, ni lo citó para notificarse personalmente de ese acto administrativo, por lo que, a su juicio, solo podía tenerse por notificado cuando elevó el recurso de apelación; y ii) se apartó del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, que fijaba la posibilidad de demandar en cualquier tiempo el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar por tener, a su parecer, el carácter de prestaciones periódicas.

Textualmente solicita en la demanda: “declarar que la demandada es responsable de los perjuicios causados a los demandantes (sic), como consecuencia del error judicial […] en auto de fecha 26 de mayo de 2016. Error en el cómputo del término de caducidad […] no fueron señalados los recursos procedentes ni el término para interponerlos ni la autoridad ante quién elevarlos […] tampoco se envió correo certificado a la dirección denunciada, ni se fijó edicto al no haber comparecido el interesado […].

El tribunal omitió aplicar el art. 44 y siguientes del CCA […]. Al tenor del art. 48 ibídem, sin estos requisitos no puede tenerse por notificado un acto de carácter particular, y por lo tanto no produce efectos […]. Entonces no podría hablarse de notificación hasta que el mismo interesado hiciera uso de los recursos, o demandara el acto […] Como el recurso de […] apelación fue radicado el 16 de noviembre de 2011, lo cual podría considerarse como notificación por conducta 2 “Artículo 44.

Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado […]. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto […]. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita […].” 3 “Artículo 47. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.” 4 “Artículo 48.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales […].” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de octubre de 2008, Rad.: 0363-08.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 5 concluyente […]. Adicionalmente, desconoce el hecho de que, en el momento de elevar los recursos o las peticiones, el demandante estaba vinculado como funcionario y por lo tanto los haberes reclamados eran prestaciones periódicas de término indefinido […] según la jurisprudencia del Consejo de Estado”. 2.

Contestación El 18 de junio de 20186 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial7 argumentó que la decisión adoptada en la providencia del 26 de mayo de 2016 estuvo soportada en las disposiciones formales que regían para la declaratoria de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en la jurisprudencia vigente y aplicable para la época de los hechos. 3.

Audiencia inicial El 10 de julio de 20198 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional por cuanto “1.

Aplicó una norma inexistente que cambió los parámetros de la notificación legal, al suplir la falta de requisitos de notificación del acto con el solo conocimiento del contenido del acto por el interesado. 2. Desconoció los recursos y mecanismos previstos por la ley para atacar los actos de la administración, puesto que, si bien el acto no mencionó los recursos procedentes, el interesado tenía derecho a interponer el recurso de reposición y eventualmente el de apelación. 3.

Desconoció que al momento de elevar los recursos o las peticiones, el demandante estaba vinculado como 6 Fl. 21 a 23, C.1. 7 Fl 33 a 43, C.1. 8 Fl. 55 a 57, C. 1. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 6 funcionario, y por tanto, los haberes reclamados eran prestaciones periódicas de término indefinido, que no admitían caducidad, de manera que se podían demandar en cualquier tiempo”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de agosto de 20199 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante10 y la Nación - Rama Judicial11 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 202012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia del 26 de mayo de 2016, acusada por el demandante de contener un error jurisdiccional, se dictó con fundamento en las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, que daban cuenta que el oficio del 14 de junio de 2011 se notificó el mismo día de su expedición, cuando su apodero judicial recibió una copia de la decisión y plasmó su firma en el documento.

Asimismo, estimó que, si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no dio al demandante la oportunidad de interponer los recursos procedentes, lo cierto es que este no impugnó la decisión en sede administrativa, ni presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los términos perentorios establecidos en la Ley.

De otro lado, el a quo no estudió el desconocimiento del precedente judicial respecto de la posibilidad para demandar en cualquier tiempo el pago de la prima de actividad 9 Fl. 168, C.1. 10 Fl. 173 a 208, C.1. 11 Fl. 164 a 172, C.1. 12 SAMAI, índice 3, archivo 11. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 7 y el subsidio familiar, ya que ese argumento nunca fue esgrimido en el escrito del recurso de apelación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al efecto, manifestó en la sentencia: “[e]n relación con la notificación del acto administrativo […] que resolvió la solicitud, tiene firma del recibido, con fecha del 14 de junio de 2011, por parte del apoderado del demandante […] por lo que es claro que, en ese momento, la parte interesada conoció el contenido y alcance del acto administrativo […].

En relación con los recursos contra el acto administrativo […] se debía dar aplicación al artículo 135 del CCA […] en virtud del cual, si la autoridad no da la oportunidad de interponer los recursos procedentes, el afectado puede acudir directamente a la jurisdicción […] lo anterior […] le otorgaba la posibilidad de hacerlo sin la obligación de impugnar el acto ante la administración, sin embargo, si decidía continuar la reclamación ante la Policía Nacional, nada se lo impedía, siempre y cuando, utilizara en tiempo los recursos legales […].

En relación con las prestaciones periódicas […] no puede alegar que la autoridad judicial en segunda instancia desconoció la condición de prestación periódica de la prima de actividad económica y subsidio familiar, cuando no fue motivo de apelación […]. En la parte resolutiva el a quo condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18813 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 6.

Recurso de apelación El 14 de agosto de 202014 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de septiembre de 202015 y admitido el 12 de marzo de 202116. 13 “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 14 SAMAI, índice 3, archivos 14 y 15. 15 SAMAI, índice 3, archivo 16. 16 Fl. 239, C.1. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 8 6.1.

El recurrente17 argumentó que la copia del oficio del 14 de junio de 2011, que recibió por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no equivalía a ser notificado personalmente, como que tampoco se le informó sobre los recursos que procedían en vía administrativa contra el oficio referido, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 47 del CCA.

De otro lado, señaló que el a quo no debió desconocer que los haberes reclamados tenían la calidad de prestaciones periódicas, por lo que eran demandables en cualquier tiempo. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de abril de 202118 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.

La parte demandante19 y Rama Judicial20 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 17 SAMAI, índice 3, archivos 14 y 15. 18 Fl. 241, C.1. 19 SAMAI, índice 12. 20 SAMAI, índice 13.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 9 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del CPACA.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal22.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 10 protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 11 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro27.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 12 teniendo en cuenta: i) que la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2016, esto es, tres días después de notificada por estado28, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso29 (en adelante CGP), por remisión del artículo 306 del CPACA; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de 201730, la cual se declaró fallida el 14 de noviembre de 201731; y iii) que la demanda se presentó el 8 de mayo de 201832. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis33. 4.1. Pedro José De la Vega Castillo está legitimado en la causa por activa, pues era demandante en el proceso donde se profirió la providencia del 26 de mayo de 2016, la cual acusa de incurrir en un error jurisdiccional.

De esta información da cuenta copia auténtica del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 2013-004340134. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, dado que el Tribunal Administrativo 28 Obra notificación por estado de la providencia del 26 de mayo de 2016, la cual se notificó el 31 de mayo de 2016 (Fl. 150, C. 2.). 29 Artículo 302 del C.G.P. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 30 Fl. 1, C.2. 31 Fl. 1, C.2. 32 Fl. 19, C.1. 33 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 34 C.3.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 13 Cundinamarca profirió la providencia del 26 de mayo de 2016, la cual es objeto de reproche. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error jurisdiccional. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 35 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 14 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros36.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad37.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 37 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 15 por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo38 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”39. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”40 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios41 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 39 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 40 Ibídem 41 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 16 inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima42 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso43, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca 42 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 43Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 17 declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación44, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada45 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 45 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 18 consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que la copia del oficio del 14 de junio de 2011, que recibió por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no equivalía a la notificación personal al igual que tampoco se le informó sobre los recursos que procedían en vía administrativa contra el oficio referido, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 47 del CCA.

De otro lado, señaló que el a quo no debió desconocer que los haberes reclamados tenían la calidad de prestaciones periódicas, por lo que eran demandables en cualquier tiempo. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso46.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por emitir una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2016 a la que se le atribuye contener o ser fruto de un error jurisdiccional. 46 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 19 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se probó que el 27 de diciembre de 1995, Pedro José De la Vega Castillo fue vinculado al cargo de profesional especializado, código 3010, grado 20, de la planta de personal de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple de la certificación laboral del 19 de septiembre de 2007, expedida por la Secretaría General del Comisionado Nacional para la Policía Nacional47. 7.1.2.

Se probó que el 10 de mayo de 2011, Pedro José De la Vega Castillo, mediante apoderado judicial, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar a partir de su vinculación laboral, según da cuenta copia auténtica del oficio del 14 de junio de 2011, mediante el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó el pago de las prestaciones sociales referidas48. 7.1.3.

Se demostró que, mediante oficio del 14 de junio de 2011, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó a Pedro José De la Vega Castillo el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, argumentando que el cargo que ocupaba no formaba parte del personal civil de la entidad. Dicho acto administrativo no mencionó al peticionario la posibilidad de interponer los recursos, según da cuenta copia auténtica de ese oficio49. 7.1.4.

Se acreditó que el 14 de junio de 2011, el apoderado de Pedro José De la Vega Castillo recibió copia de la decisión y plasmó su rúbrica en el documento, según da cuenta rúbrica del profesional del derecho con sus correspondientes números de cédula y de tarjeta profesional50. 47 Fl. 114 a 1119, C. 3. 48 Fl. 9, C. 3. 49 Fl. 9 a 17, C. 3. 50 Fl. 282, C. 3.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 20 7.1.5. Se probó que el 16 de noviembre de 2011, Pedro José De la Vega Castillo presentó recurso de apelación contra el oficio del 14 de junio de 2011, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 5 de abril de 2012, mediante la cual la Dirección Nacional de la Policía Nacional rechazó el recurso de alzada por extemporáneo 51. 7.1.6.

Se demostró que, mediante Resolución del 5 de abril de 2012, la Dirección Nacional de la Policía Nacional rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, al constatar que Pedro José De la Vega Castillo no lo interpuso dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal, en los términos del artículo 51 del CCA, según da cuenta copia auténtica de la Resolución de esa fecha52. 7.1.7.

Se acreditó que, en vista de ello, el 12 de septiembre de 2012, Pedro José De la Vega Castillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del oficio del 14 de junio de 2011 y de la Resolución del 5 de abril de 2012, así como el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, según da cuenta original del escrito de la demanda53. 7.1.8.

Se probó que en audiencia inicial del 17 de marzo de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá declaró la caducidad del medio de control, al constatar que había operado el fenómeno preclusivo, porque la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2012, después de que había vencido el término de los 4 meses para controvertir el oficio del 14 de junio de 2011, notificación por conducta concluyente ese mismo día, cuando el apoderado judicial del demandante recibió una copia de la decisión. De esta información da cuenta copia auténtica del proveído.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “el Despacho considera que el acto administrativo susceptible de control judicial no es otro que el oficio […] del 14 de junio de 2011, en tanto que las demás resoluciones no definieron de fondo la situación particular del señor Pedro José De la Vega, sino que fueron consistentes y acertados en declarar la extemporaneidad de los recursos 51 Fl. 31, C. 3. 52 Fl. 42 a 44, C. 3. 53 Fl. 1 a 24, C.2.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 21 presentados. En efecto, el oficio […] fue notificado al apoderado del demandante el día 14 de junio de 2011. Llama la atención del Despacho el hecho de que el apoderado de la parte demandante fue quien puso la nota de recibido en el oficio […] y sólo hasta que transcurrió un tiempo mayor a los 5 meses formuló los recursos […].

Recordemos que en los términos del artículo 135 del derogado CCA y aplicable para el momento que se expidió el Oficio 1156 del 14 de junio de 2011, ´si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos". [L]a oportunidad para presentar demanda […] y solicitar el control de legalidad […] feneció el 15 de octubre de 2011 y de conformidad con el acta individual de reparto otorgada […] la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2012, es decir, por fuera del término de 4 meses […].” 7.1.9.

Se acreditó que el 17 de marzo de 2019, Pedro José De la Vega Castillo interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia inicial por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, al estimar que la Dirección de Sanidad Militar desconoció normas procesales sobre la obligación de la Administración de informar acerca de los recursos procedentes en vía gubernativa y sobre la notificación personal de actos administrativos, pues no informó de los recursos procedentes contra el oficio 14 de junio de 2011, ni recibió citación para notificarse personalmente del mismo, según da cuenta transcripción del recurso de apelación referido en la providencia del 26 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del 17 de marzo de 2019.

En la providencia se refirió lo siguiente: “el oficio […] de 14 de junio de 2011, que resolvió la petición realizada por el actor el 19 de abril de2011, no da al interesado los recursos de ley, ni tampoco indica ante qué entidades procede, ni los términos que se tiene para interponerlos, sin embargo, aduce que los artículos 44 y siguientes del ´Código Contencioso Administrativo´ ordenan que en el texto de toda notificación debe manifestarse este tipo de previsiones, pues sin el lleno de estos requisitos no es viable entender que haya sido legal la notificación que alega la entidad no puede hablarse de ésta a menos que el interesado demuestre que conoce el acto administrativo o cuando interponga los recursos […].” 7.1.10.

Consta que, mediante providencia del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del 17 de marzo de 2019, según da cuenta copia simple de la providencia54. La providencia expone textualmente lo siguiente: 54 Fl. 148 a 150, C. 2. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 22 “la administración dio una respuesta, aunque sea negativa, a la petición del actor, y la misma no fue susceptible de ningún recurso (así lo decidió la administración al no indicar recurso alguno en el escrito), de igual manera […] el apoderado del demandante (Es de resaltar que aunque no se encuentra el nombre del apoderado solo su firma, se plasma con total claridad el número de cédula de ciudadanía y el número de tarjeta profesional, los que coinciden con los del señor Darío Caro Meléndez apoderado del señor Pedro José de la Vega Castillo, por lo que no hay lugar a equívocos con la notificación) dio recibido del oficio […] el 14 de junio de 2011, es decir, ese mismo día tuvo conocimiento de lo plasmado en dicho acto, por lo que no le asiste razón al afirmar que no conocía el contenido del mismo y que fue indebidamente notificado […] pues como ya se dijo, no es obligatorio que los actos administrativos tengan que ser impugnados para que cobren firmeza, solo si se estipula que cabe algún recurso contra ellos, es que se debe agotar dicha etapa.

Ahora bien, revisado el expediente, se puede evidenciar que el oficio […] de 14 de junio de 2011, se notificó el mismo día […], el 31 de julio de 2012, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial Il en asuntos administrativos […] la cual se celebró el 30 de agosto del mismo año, empero esta no interrumpió el término de dicho fenómeno, comoquiera que se solicitó al haber pasado más de 4 meses […].” 7.2.

Ausencia de error jurisdiccional El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado en el libelo introductorio consiste en la merma patrimonial sufrida por el demandante, porque la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – que se acusa de incurrir en error jurisdiccional - declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pudiera obtener, mediante sentencia de fondo, el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar “a que tenía derecho”.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 23 Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme55.

Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues ésta se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios, por tratarse de un auto de segunda instancia (hecho probado 7.1.10.).

Es importante precisar que, para el asunto bajo estudio, la normativa aplicable al procedimiento administrativo está contenida en el CCA, mientras que la normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo corresponde al CPACA, de acuerdo con el régimen de transición y vigencia establecido en el artículo 308 ibídem56. Entonces, frente al primer error alegado, consistente en que la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció lo dispuesto en los artículos 4457, 4758 y 4859 del CCA, pues la Policía 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. 56 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia […]. En efecto la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 12 de septiembre de 2012, en vigencia del CPCA. 57 “Artículo 44.

Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado […]. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto […]. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita […].” 58 “Artículo 47. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.” 59 “Artículo 48.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales […].” Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 24 Nacional no le informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra lo decidido, ni lo citó para notificarse personalmente de ese acto administrativo, por lo que, a su juicio, solo podía tenerse por notificado cuando elevó el recurso de apelación; se tiene que el auto objeto de reproche, precisó lo siguiente: “la administración dio una respuesta, aunque sea negativa, a la petición del actor, y la misma no fue susceptible de ningún recurso (así lo decidió la administración al no indicar recurso alguno en el escrito) de igual manera […] el apoderado del demandante (Es de resaltar que aunque no se encuentra el nombre del apoderado solo su firma, se plasma con total claridad el número de cédula de ciudadanía y el número de tarjeta profesional, los que coinciden con los del señor Darío Caro Meléndez apoderado del señor Pedro José de la Vega Castillo, por lo que no hay lugar a equívocos con la notificación) dio recibido del oficio […] el 14 de junio de 2011, es decir, ese mismo día tuvo conocimiento de lo plasmado en dicho acto, por lo que no le asiste razón al afirmar que no conocía el contenido del mismo y que fue indebidamente notificado […] pues como ya se dijo, no es obligatorio que los actos administrativos tengan que ser impugnados para que cobren firmeza, solo si se estipula que cabe algún recurso contra ellos, es que se debe agotar dicha etapa […].

Ahora bien, revisado el expediente, se puede evidenciar que el oficio […] de 14 de junio de 2011, se notificó el mismo día […], el 31 de julio de 2012, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial Il en asuntos administrativos […] la cual se celebró el 30 de agosto del mismo año, empero esta no interrumpió el término de dicho fenómeno, comoquiera que se solicitó al haber pasado más de 4 meses […].” De lo expuesto, la Sala observa que la providencia acusada encontró acreditado que el oficio del 14 de junio de 2011, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió informar cuáles eran los recursos procedentes contra el mismo.

Al efecto, se tiene que el numeral 2° del artículo 161 del CPACA dispone que “la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […].

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. Luego, según lo reseñado, resulta claro que Pedro José De la Vega Castillo podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 25 pretendiendo la nulidad del oficio del 14 de junio de 2011, así como el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, pues no se había dado la oportunidad de presentar recursos en contra de dicho acto.

En ese orden de ideas, se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció lo establecido en el artículo 47 del CCA, en el sentido de que “[e]n el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate”. Sin embargo, también se observa que esta circunstancia no le permitía al demandante considerarse notificado al elevar el recurso de apelación, como alega equivocadamente en el cargo (hecho probado 7.1.5.), pues ello tan solo lo facultaba para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir el acto.

De otro lado, se advierte que la providencia acusada señaló que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación por conducta concluyente del oficio del 14 de junio de 2011, efectuada ese mismo día, cuando el apoderado judicial de Pedro José De la Vega Castillo recibió copia de la decisión y plasmó su rúbrica en el documento.

En este sentido, es preciso manifestar que, dada la naturaleza particular del oficio del 14 de junio de 2011, este sólo producía efectos a través de su notificación personal o, en su defecto, por medio de la notificación por aviso, tal y como lo preceptuaban los artículos 44 y 45 del CCA, a menos que se produjera la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 48 ibídem, el cual señala “[s]in el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales […]” (resaltado fuera de texto).

Al efecto, la providencia objeto de estudio encontró acreditado que el 14 de junio de 2011 el apoderado judicial de Pedro José De la Vega Castillo Castillo recibió copia Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 26 del oficio de esa fecha y plasmó su rúbrica en el documento, por lo que en ese momento el demandante tuvo conocimiento de la decisión y, en consecuencia, se entendía notificado por conducta concluyente (hecho probado 7.1.3).

De hecho, el Consejo de Estado60 ha señalado que en la notificación de los actos administrativos por conducta concluyente “se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional61 ha aclarado el alcance de esta forma de notificación, destacando la importancia de conocer el contenido de la decisión, así: “cuando el peticionario está en desacuerdo con el contenido de la decisión administrativa y no ejerce los recursos gubernativos oportunos, para que opere la notificación por conducta concluyente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) existencia de un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto”.

En efecto, en el presente asunto, el cumplimiento de los anteriores requisitos señalados por la Corte Constitucional, están acreditados porque i) el apoderado de Pedro José De la Vega Castillo recibió copia del oficio del 14 de junio de 2011 y plasmó su rúbrica en el documento; (hecho probado 7.1.4.); ii) la actuación anterior se surtió dentro del proceso administrativo en el cual el demandante pretendía el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar (hechos probados 7.1.2. a 7.1.4.); y iii) el demandante recibió a través de su apoderado judicial una copia del documento que tenía la decisión, lo que permitía inferir razonablemente que conoció de la misma. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 9 de julio de 2014, Rad.: 29741.

En este sentido ver también, Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad.: 42109 y Sección Cuarta, sentencia de 5 de septiembre de 2013, Rad.: 2013.-00082- 01. 61 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2010. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 27 Entonces, es de advertir que Pedro José De la Vega Castillo no podía entenderse por notificado el 16 de noviembre de 2011, cuando presentó recurso de apelación contra el oficio del 14 de junio de 2011 (hecho probado 7.1.5), en tanto para entonces se encontraba debidamente enterado del asunto, al haber sido notificado por conducta concluyente.

Así pues, se advierte que no se configuró el error jurisdiccional alegado, toda vez que Pedro José De la Vega Castillo no podía tenerse por notificado cuando elevó el recurso de apelación, pues, si bien la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional no le informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el oficio del 14 de junio de 2011, ni lo citó para notificarse del mismo, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 44 y 47 del CCA, lo cierto que el demandante conoció ese mismo día de la decisión, según lo previsto en el artículo 48 ibídem y, en tal medida, podía, dentro de los términos establecidos en la Ley, interponer los recursos en vía administrativa o acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, en relación con el segundo yerro alegado por el demandante, esto es, que la providencia acusada desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado62, respecto de la posibilidad para demandar en cualquier tiempo el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar por tener, a su parecer, el carácter de prestaciones periódicas; se advierte que éste argumento nunca fue esgrimido en el recurso de apelación del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento.

En efecto, Pedro José De la Vega Castillo, en ese recurso de alzada, señaló “el oficio […] de 14 de junio de 2011, que resolvió la petición realizada por el actor el 19 de abril de2011, no da al interesado los recursos de ley, ni tampoco indica ante qué entidades procede, ni los términos que se tiene para interponerlos, sin embargo, aduce que los artículos 44 y siguientes del ´Código Contencioso Administrativo´ ordenan que en el texto de toda notificación debe manifestarse este tipo de previsiones, pues sin el lleno de estos requisitos no es 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de octubre de 2008, Rad.: 0363-08.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 28 viable entender que haya sido legal la notificación que alega la entidad no puede hablarse de ésta a menos que el interesado demuestre que conoce el acto administrativo o cuando interponga los recursos […].” (hecho probado 7.1.9.). A estos efectos, debe ponerse de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP63, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, por lo tanto, en el caso de autos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía estudiar argumentos distintos a los expuestos por el accionante en el recurso de apelación. Por lo anterior, el error alegado no tiene vocación de prosperar, pues se advierte que lo que pretende el demandante, a través de éste es incluir nuevos argumentos a aquellos que tuvo la oportunidad de estudiar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no esgrimió de forma oportuna.

Entonces, lo que se observa es que el demandante pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue adversa a sus intereses.

En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio 63 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 29 al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico64. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la providencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pues se advierte que la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ocurrió en un error jurisdiccional. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de 64 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 30 su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho65 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora66. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201667 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV68.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de un escrito de alegatos de conclusión, en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 65 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 66 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 67 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 68 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020180036401 (66549) Demandante: Pedro José De la Vega Castillo 31

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF