CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: FABIOLA RENTERÍA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por miembros de la fuerza pública.
Ejecución extrajudicial de menor de edad. Falla del servicio. Prueba indiciaria. Muerte de menor por impactos de bala. El daño es imputable a la entidad demandada. No se acreditó una causa extraña. Principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 28 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 2004, uniformados de la Policía Nacional que se transportaban en una patrulla identificada con distintivos de la institución abordaron a los menores Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González, quienes se desplazaban a pie por el barrio Talanga del Distrito Aguablanca de Cali (Valle del Cauca).
Instantes después, los menores fueron esposados y subidos a la parte trasera del vehículo oficial, el cual tomó rumbo desconocido. Finalmente, ese mismo día, los cuerpos de los menores fueron hallados sin vida y con varios impactos de bala en la bocatoma del Río Cauca. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería, pues afirman que agentes de esa institución “lo detuvieron sin existir justificación y después se lo llevaron para segar su vida de manera violenta, ilegal e infame”.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de junio de 20061, Fabiola Rentería Gómez en nombre propio y en representación de María Elizabeth Delgado Rentería; Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1550 SMLMV a Fabiola Rentería Gómez y 1000 SMLMV a María Elizabeth Delgado Rentería, Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez; y por lucro cesante, la suma de $100.000.000 a Fabiola Rentería Gómez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de junio de 2004, Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González se desplazaban por el barrio Talanga del Distrito Aguablanca de Cali (Valle del Cauca). Indica que, instantes después, los menores fueron abordados por agentes de la Policía Nacional, que se transportaban en una patrulla doble cabina con distintivos de la institución. Sostiene que, en el transcurso de ese suceso, los menores fueron esposados y subidos a la parte trasera del vehículo oficial, el cual “arrancó” hacia un destino desconocido.
Señala que, ese mismo día, los cuerpos de Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González fueron hallados sin vida y con varios impactos de bala, en la bocatoma del Río Cauca, ubicada en la planta de tratamiento del acueducto de EMCALI. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería, pues afirman que agentes de esa institución “lo detuvieron sin existir 1 Fl. 82 a 100, C.1.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 3 justificación y después se lo llevaron para segar su vida de manera violenta, ilegal e infame”. 2. Contestación El 23 de enero de 20072, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existían pruebas que dieran cuenta que la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería fue ocasionada por agentes de esa institución. Formuló como excepción la de hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de febrero de 20094 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de marzo de 20116, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la autoridad policiva no protegió la vida e integridad personal de Cristian Felipe Gómez Rentería, pues momentos después de haber sido retenido, su cuerpo fue hallado sin vida y con varios impactos de arma de fuego.
Textualmente, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] en este orden ideas, comoquiera 2 Fl. 126 y 127, C.1. 3 Fl. 122 a 124, C.1. 4 Fl. 160, C.1. 5 Fl. 161 a 173, C.1. 6 Fl. 188 a 211, C.7. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 4 que se probó que las autoridades no garantizaron la integridad física y protegieron la vida del joven, pues el mismo día de su retención por parte de las autoridad éste apareció muerto como consecuencia de varias heridas con arma de fuego, concluye la Sala que se le debe imputar a la entidad demandada la responsabilidad patrimonial y administrativa por el daño antijurídico ocasionado con la muerte del joven Gómez Rentería”.
En la parte resolutiva el Tribunal condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Fabiola Rentería, 50 SMLMV a María Elizabeth Delgado Rentería y, 30 SMLMV a Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez. 5. Recurso de apelación El 1º de julio de 20117, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de noviembre de 20118 y admitido el 5 de marzo de 20129. 5.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 sostuvo que ninguna prueba permitía acreditar que los hechos que produjeron la muerte del menor fueron ejecutados por agentes de la institución. Asimismo, indicó que el daño alegado por los demandantes no le era imputable, toda vez que éste se ocasionó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al efecto, sostuvo lo siguiente: “[…] en el proceso no existen pruebas que demuestren que la muerte de Cristian Felipe Gómez fue obra de agentes adscritos a la Policía Nacional.
Por el contrario, este fue un hecho aislado a la institución configurándose así el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Así, solicito se exonere a la entidad debido a que se presentó la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, pues estos hechos fueron realizados por delincuentes comunes.”. 7 Fl. 222 a 226, C.7. 8 Fl. 253, C.7. 9 Fl. 257, C.7. 10 Fl. 222 a 226, C.7.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 5 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de julio de 201211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2.
El Ministerio Público argumentó que la muerte del menor era imputable a la entidad demanda, toda vez que podía deducirse que ésta había sido causada por los ocupantes de la patrulla de Policía. Al efecto, indicó que los medios de prueba obrantes en el expediente no permitían determinar que “en el lugar de los hechos se encontraban otra clase de sujetos para atribuirles el hecho de la muerte”. 6.3.
La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 11 Fl. 778, C.3. 12 Fl. 267 a 269, C.7. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $4.550.000.000.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 6 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal15. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 14 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 15 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 7 judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 8 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 6 de junio de 2004 falleció Cristian Felipe Gómez Rentería, según da cuenta copia auténtica de su correspondiente registro civil de defunción20; y ii) que la demanda se presentó el 5 de junio de 200621. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis22. 4.1. Fabiola Rentería Gómez (madre), María Elizabeth Delgado Rentería (hermana), Efraín Rentería Vélez (abuelo) y Elizabeth Gómez Pérez (abuela), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por pasiva, pues conformaban el núcleo familiar de Cristian Felipe Gómez Rentería (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento23. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Fl. 106, C.1. 21 Fl. 82 a 100, C.1. 22 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 23 Fl. 2, 4, 5 y 7, C.1.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 9 los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección24, pues se narra en el escrito de la demanda que uniformados de dicha institución fueron quienes ejecutaron la muerte del menor Gómez Rentería. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería, quien falleció por unos impactos de bala provenientes de un arma de fuego, luego de ser retenido por uniformados de la Policía Nacional y trasladado a un lugar desconocido en una patrulla de esa institución. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y frente al régimen de responsabilidad de por actos de ejecución extrajudicial. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28, resultando que se produce, sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 24 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 25 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 29 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 10 resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, sin embargo, ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, autoridades de policía o militares, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.
En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad31, pero que exigen del Estado la obligación de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 31 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 11 fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias32.
Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas. humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 32 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 12 En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.
En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad33-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir 33 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 13 que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales34 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7. Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.
Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias35, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.
En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes36. 34 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 35 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 36 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 14 21.4.11.
De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”37 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.
Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.
Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 15 juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa38 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario39.
Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil40 (en adelante CPC), y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”41 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”42.
En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica43, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor 38 Artículo 248, CPC.
“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 39 Artículo 249, CPC. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 40 “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 43 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 16 inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado44.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales, con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas45. En este sentido, conviene destacar lo dispuesto por el artículo 175 del CPC, hoy 165 del Código General del Proceso que, además de los medios de prueba tradicionales, reconoce “los indicios, […] y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Asimismo, sobre el particular es necesario enfatizar en los avances jurisprudenciales producto de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales en asuntos en los que se discute la responsabilidad internacional de los Estados como consecuencia de la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en las que se precisa la autonomía del juez administrativo y la importancia de acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas46. 44 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas.
Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”.
La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 32988. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 17 Lo anterior, como criterio razonable y justificado, ya que en los eventos de graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba, circunstancia que impone al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.
Por otra parte, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido47.
A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la 47 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 18 pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.
En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.
Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad48, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.
Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.
En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta 48 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 19 condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.
Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad49.” Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.
De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 20 constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse50. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que ninguna prueba permitía acreditar que los hechos que produjeron la muerte del menor fueron ejecutados por agentes de la institución. Asimismo, indicó que el daño alegado por los demandantes no le era imputable, toda vez que se ocasionó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso51.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 51 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 21 Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de la causa penal tramitada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con el número de radicado 2014, en averiguación de responsables, y del proceso contencioso administrativo tramitado bajo el número de radicado 2004-3102 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto estas pruebas fueron debidamente solicitadas por la parte actora y coadyuvadas por la entidad accionada, quien en su memorial de contestación a la demanda argumentó: “[…] me allano a las pruebas solicitadas por la parte demandante por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos”52.
Asimismo, las pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad para ejercer la contradicción de las mismas. En punto de lo anterior, debe señalarse que comoquiera que las declaraciones rendidas por los uniformados en las diligencias de indagatoria llevadas a cabo en el marco de la investigación penal adelantada en su contra no se rindieron bajo la gravedad del juramento, ello impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22753 y 22954 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 52 Fl. 124, C.1. 53 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 54 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 22 7.1.1.
Está acreditado que el 6 de junio de 2004, los cuerpos de Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González fueron hallados sin vida y con varias heridas causadas por proyectil de arma de fuego en la bocatoma del Río Cauca, ubicada en la planta de tratamiento del acueducto de EMCALI. De esta información da cuenta el acta de inspección a cadáver del 7 de junio de 2004, suscrita por el Fiscal 37 Seccional de Cali55.
En este documento se lee lo siguiente: “[…] HOMICIDIO POR ARMA DE FUEGO. AVERIGUATORIO. La escena del crimen es un lugar que carece de alumbrado público, se trata de la carretera destapada que conduce a Decepaz – Bocatoma de Puerto Mallarino. Los cuerpos se encuentran a un lado de la carretera en un montecito, pero cualquier persona que para por ahí los ve.
En el lugar, en la carretera, se observan huellas de vehículo, incluso las huellas recorren hasta el montecito donde están los cuerpos, ahí parece que hubiere girado, pero hay charcos de agua porque en el sector ha llovido mucho y el lugar está completamente embarrado. Cerca no hay casas, el caserío más cercano se observa aproximadamente a 100 metros de distancia. Los cuerpos se encuentran en posición decúbito abdominal.
Cerca de ellos, se encuentran dos gorras de color blanco, estas ubicadas a 70 centímetros de las cabezas de los cuerpos. Debajo del cuerpo que está vestido con ropa consistente en camisetilla de color blanco (esqueleto) y pantaloneta de color verde militar claro, zapatillas blancas de marca puma, se encuentra una billetera en lona de la cual se extrae la T.I. No. 870801172760 que está a nombre de Cristian Felipe Gómez Rentería, por lo cual se presume que es él, además, porque la foto allí plasmada coincide con las mismas características del occiso, aunque ahora más adulto.
Es de anotar que el cuerpo ya relacionado, tiene un arete en la oreja izquierda color dorado, en sus manos en ambas presenta cabellos largos los cuales han sido arrancados, exactamente estos cabellos los tiene en sus brazos por lo cual se embalan para que Medicina Legal les tome las pruebas requeridas, tales como el barrido de uñas y la respectiva necrodactilea a fin de cotejar futuros sospechosos. […] Se buscaron vainillas y no se hallaron, las pertenencias de los occisos consisten en papeles varios con anotaciones pocas, las cuales se dejan junto a los cuerpos para que sean reconocidos, así como un llavero que contiene una unidad de color azul.
De los papeles varios se logra extraer los siguientes números a los cuales se llamó y se obtuvieron las siguientes informaciones: 4394934 – Amanda, no los conoce; 4460731, no responden; 4238113 – Marcela. En el sitio de la diligencia se encuentra el Sargento II Omar Morales, de la Estación de Policía de Alfonso López, quien manifiesta que a la Estación entró una llamada como a eso de las 10:00 pm informando que había dos muertos en la Bocatoma de Puerto Mallarino EMCALI.
Este sargento habló con el vigilante que se encuentra en la torre y éste dijo que escuchó los disparos como a las 8:45 pm. La patrulla hace presencia en el lugar de los hechos y los agentes informaron que no pudieron entrar en carro. Los vecinos dicen que hubiesen notado la presencia de un carro y dicen que pudieron entrar por la entrada de Decepaz” (Se resalta) 7.1.2.
Está probado que el menor Gómez Rentería falleció producto de una laceración cerebral causada por un proyectil de arma de fuego. De esta información dan cuenta copia auténtica de su correspondiente registro de defunción56 y el informe de necropsia de esa fecha, suscrito por el Perito Forense 201-68 adscrito 55 Fl. 3 a 9, C.4. 56 Fl. 106, C.1.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 23 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses57. El referido informe señala lo siguiente: “[…] FECHA DE MUERTE: 06-JUN-04 ANEXO DE HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. 1.1. Orificio de entrada de forma regular, mide 0.8x0.8 cm, con anillo de contusión de 1 mm, con tatuaje de 11 cm por 12 cm compartido con el orificio acotado como con ahumamiento de 2.5 cm por 2.5 cm concentrado, ubicado a 12 cm del vértice y 7 cm de la línea media anterior en la región cigomática derecha. 1.2.
Orificio de salida de forma irregular, mide 2,5 cm por 1,5 cm, ubicado a 18cm del vértice y 7 cm de la línea media anterior en el cuello lateral izquierdo tercio superior. 1.3. Lesiones: herida de piel y tejido celular subcutáneo, lesión del cigomático derecho. Lesión de la segunda vértebra cervical, lesión medular, lesión de músculos del cuello, herida de piel y tejido celular subcutáneo. 1.4.
Trayectoria: derecha a izquierda, superior a inferior, anterior a posterior. 2.1. Orificio de entrada de forma regular, mide 0.8x0.8 cm, con anillo de contusión de 1 mm, con tatuaje de 11 cm por 12 compartido con el orificio acotado como 1.1 ni ahumamiento, ubicado a 14,5 cm del vértice y 7 cm de la línea media anterior en la región supra mandibular derecha. 2.2.
Orificio de salida de forma irregular, mide 1,5 cm por 1 em. ubicado a 4 cm del vértice y B em de la línea media anterior en la región frontal izquierda. 2.3. Lesiones: herida de piel y tejido celular subcutáneo, lesión de músculos de la cara, lesión del maxilar, lesión de senos paranasales, fractura de la fosa anterior por donde entra a cráneo.
Laceración del lóbulo frontal izquierdo, fractura del frontal izquierdo, herida de cuero cabelludo de la región frontal izquierda. 2.4. Trayectoria: inferior a superior, posterior, anterior, derecha a izquierda. 3.1. Orificio de entrada de forma regular, mide 0.8x0.8 cm, con anillo de contusión de 1 mm, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado a 4 cm del vértice y 5 cm de la línea media posterior en la región parietal derecha. 3.2.
Orificio de salida de forma irregular, mide 1 cm por 1 cm, ubicado a 2 cm del vértice y 2 cm de la línea media posterior en la región parietal derecha. 3.3. Lesiones: herida de cuero cabelludo de la región parietal, hematoma subgaleal. 3.4. Trayectoria: inferior a superior, derecha a izquierda, sobre el plano coronal. 4.1. Orificio de entrada de forma regular, mide 0.8x0.8 cm, con anillo de contusión de 1 mm, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado a 9 cm del vértice y 5 cm de la línea media posterior en la región parietal derecha. 4.2.
Orificio de salida de forma irregular, mide 1 cm por 1,5 cm, ubicado a 3,5 cm del vértice y 6 cm de la línea media posterior en la región parietal izquierda. 4.3. Lesiones: herida de cuero cabelludo de la región parieto occipital derecha, fractura del parieto occipital derecho, laceración del lóbulo parieto occipital derecho, 57 Fl. 144 al 147, C.4.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 24 laceración del lóbulo parietal izquierdo, fractura del parietal izquierdo, herida de cuero cabelludo de la región parietal izquierda. 4.4. Trayectoria: derecha a izquierda, inferior a superior, posterior anterior. CONCLUSIONES COMENTARIOS Y SUGERENCIAS.
DIAGNÓSTICO: 1. Heridas por proyectil de arma de fuego. 2. Fractura craneana. 3. Laceración cerebral. 4. Trauma de tejidos blandos contuso en cara, dorso y extremidades. 5. Patrón de arrastre en hemicuerpo derecho. MECANISMO DE MUERTE: Laceración cerebral CAUSA DE MUERTE: Lesión por proyectil de arma de fuego. MANERA DE MUERTE: Violenta, compatible con homicidio” 7.1.3.
Se acreditó que en el libro de registro de control de detenidos de la Estación de Policía Puertas del Sol de Cali no se evidenció anotación alguna frente a la retención de los menores Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González. De esta información da cuenta el acta de inspección del 9 de junio de 2004, suscrita por la Fiscal 53 Local de la URI58. 7.1.4.
Se probó que mediante Resolución No. 155 del 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali dio apertura a una investigación penal por el homicidio de Cristian Felipe Gómez Rentería y vinculó a los uniformados Edgar Rodríguez Contreras, José Jarvin Cuero Cortes, Carlos Aníbal Rojas y Luis Eduardo Rodas Quintero, como presuntos autores del delito referido.
De esta información da cuenta copia auténtica del mencionado documento59. 7.1.5. Se acreditó que mediante Resolución No. 007 del 9 de abril de 2008, la mencionada Fiscalía precluyó la instrucción penal seguida en contra de los uniformados Rodríguez Contreras y Cuero Cortes, pues consideró que no existían medios de prueba que condujeran a inferir, preliminarmente, la participación de los imputados en los hechos investigados.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento60. 7.1.6. Se demostró que mediante Resolución No. 13 del 9 de mayo de 2008, la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali resolvió la 58 Fl. 60 a 62, C.4. 59 Fl. 245 a 248, C.6. 60 Fl. 267 a 276, C.6. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 25 situación jurídica de los uniformados Carlos Aníbal Rojas y Luis Eduardo Rodas Quintero, en la que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra por cuanto no existían los indicios graves de responsabilidad requeridos para su imposición. De esta información da cuenta copia auténtica del señalado documento61. 7.1.7.
Consta que mediante Resolución No. 19 del 11 de noviembre de 2014, la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH vinculó a la investigación penal tramitada con el número de radicado 2014 a Wilmar de Jesús Correa González, ex uniformado de la Policía Nacional, como presunto responsable del homicidio de Cristian Felipe Gómez Rentería. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento62. 7.1.8.
Se acreditó que mediante Resolución No. 28 del 11 de octubre de 2016, la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH impuso medida de aseguramiento en contra del señor Correa González, por ser presunto autor del homicidio de Cristian Felipe Gómez Rentería. De esta información da cuenta copia auténtica del referido proveído63. 7.1.9.
Se probó que, mediante Resolución del 30 de diciembre de 2016, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el proveído del 11 de octubre de 2016, proferido por la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH, por el cual se impuso medida de aseguramiento en contra de Wilmar de Jesús Correa González. De esta información da cuenta copia auténtica de la mencionada providencia64. 7.1.10.
Consta que mediante Resolución No. 13 del 23 de agosto de 2019, la Fiscalía 95 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos acusó a Wilmar de Jesús Correa González como presunto autor del homicidio de Cristian Felipe Gómez Rentería. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento65. 61 Fl. 307 a 328, C.6. 62 Fl. 341, C.7.
CD - (Fl. 64 a 66). 63 Fl. 352 a 378, C.7. 64 Fl. 379 a 404, C.7. 65 Fl. 421 a 436, C.7. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 26 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración66-67. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 66 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 67 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 27 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería, la cual está debidamente acreditada con su correspondiente registro civil de defunción (hecho probado 7.1.2.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester establecer si éste le es atribuible jurídica y fácticamente. Así, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, se observa que, en la causa penal tramitada por la Fiscalía General de la Nación, Héctor Andrés Contreras Ospina, quien afirmó no conocer a Cristian Felipe Gómez Rentería, declaró bajo la gravedad de juramento que el 6 de junio de 2004 observó a tres jóvenes caminado por el Barrio Talanga.
Asimismo, indicó que, en ese momento, vio que unos uniformados de la Policía Nacional que se transportaban en una patrulla detuvieron a los menores para requisarlos y que uno de ellos se evadió. También, afirmó que, con posterioridad al procedimiento de requisa, los dos menores fueron subidos a la parte de atrás del vehículo y éste “arrancó” por “toda la avenida”.
Finalmente, advirtió que se enteró de la muerte de unos jóvenes en cercanías a Puerto Mallarino y que al leer el periódico “El Caleño” constató que estos habían sido quienes había visto en la patrulla68. 68 Fl. 79 al 62, C. 4 (error de foliación, del folio 79 pasa al 60) y Fl. 134 al 145, C.5. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 28 En similar sentido, se evidencia que, dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Juan Carlos Angulo Portocarrero, quien afirmó trabajar en la zona donde retuvieron a los menores, declaró bajo la gravedad de juramento que el 6 de junio de 2004 vio a Cristian Felipe Gómez Rentería acompañado de otros dos jóvenes, desplazándose por el barrio Talanga.
Además, sostuvo que unos agentes de la Policía retuvieron a Gómez Rentería y a otro de los menores que estaba con él, y que éstos fueron subidos a la patrulla en la que se movilizaban los oficiales69. Del mismo modo, se observa que en marco del proceso penal adelantado por la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González, Roger Andrés Núñez Camacho, quien afirmó conocer a los jóvenes retenidos, declaró bajo la gravedad del juramento que el 6 de junio de 2004 se desplazaba por el barrio Talanga y observó que venían caminando “Tito” y Cristian.
Indicó, además, que vio una camioneta “Luv” blanca, doble cabina y con luces arriba, y que unos agentes de la Policía Nacional se encontraban al interior de esta. Manifestó, además, que instantes después los menores fueron requisados y subidos a la patrulla, y que le pareció ver que éstos iban esposados70. A su turno, se evidencia que Víctor Alfonso Henao Gutiérrez, quien afirmó conocer a los menores “porque tenían famita”, declaró dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio de éstos, que el 6 de junio de 2004 observó una camioneta blanca que pasaba por el sector donde se encontraba y que de ésta se bajaron unos uniformados para requisar a unos jóvenes que por allí transitaban.
Asimismo, indicó que, posteriormente, los policiales requisaron a los menores y los subieron al mencionado vehículo “sin violencia”; de ahí que salieron hacía la Iglesia de Talanga71. Aunado a lo anterior, se observa que Miller Wilfredo Jaramillo Romero, quien señaló ser habitante del sector donde ocurrieron los hechos, indicó que el 6 de junio de 2004 vio estacionada a una patrulla de la Policía Nacional y que en la parte trasera de ésta se encontraban Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González.
Asimismo, señaló que, en ese momento, vio que unos agentes de la Policía que portaban armas largas y vestían prendas características de la institución, estaban 69 Fl. 101 al 103, C.4. 70 Fl. 104 al 107, C.4 y Fl. 93 al 99, C.5. 71 Fl. 100 al 103, C.5. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 29 buscando algo en el pasto.
Por último, aseveró que se enteró del fallecimiento de los jóvenes porque al otro día ello fue publicado en el periódico “El Caleño”72. Sumado a lo anterior, se evidencia que Ana Isabel Duarte Orrego, quien afirmó conocer a Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González, señaló en la declaración rendida en el marco de la investigación penal surtida por el homicidio de aquellos, que el 6 de junio de 2004 se desplazaba con su familia por el barrio Compartir y vio una camioneta blanca “destapada en la parte de atrás” y con unos “cosos” verdes.
Advirtió, adicionalmente, que vio cuando los menores fueron subidos en la parte de atrás del vehículo y que desconocía el lugar al que fueron llevados. Finalmente, señaló que dos días después de estos hechos se enteró que los jóvenes aparecieron muertos73. Por otro lado, se observa que dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de los menores, María del Carmen González Moreno, madre de Ricardo Ortega González, declaró bajo la gravedad de juramento que el 6 de junio de 2004 se dirigió en compañía de unas vecinas a la estación de Policía “Puerta del Sol”, donde al preguntar por los menores le dijeron que no había menores retenidos en esa Estación ni en la patrulla, que de pronto se estaban tomando unas cervezas y que éstos eran los “más matones y asesinos”.
Asimismo, indicó que a un amigo de los jóvenes los policiales le dijeron que fuera a buscarlos al rio Cauca. Por último, aseveró que duró toda la noche buscando a los jóvenes y que en ninguna Estación le dieron razón sobre su paradero74. En similar sentido, se evidencia que, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Julio César Caicedo, quien afirmó ser amigo de las víctimas, declaró que el 6 de junio de 2004 se dirigió a la Estación de Policía DECEPAZ a preguntar por los menores y que estando allí un uniformado le indicó que fuera a buscarlos por los lados de “los caños” o del río Cauca75.
Del mismo modo, se observa que en marco de la causa penal promovida por el homicidio de Carlos Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González, Alejandro Balanta Sánchez, quien refirió ser amigo de las víctimas, declaró que una vez se enteró de la retención de los menores, se dirigió a la Estación de Policía DECEPAZ 72 Fl. 147 al 148, C.1. y Fl. 508 al 515, C.4. 73 Fl. 544 al 547, C. 5. 74 Fl. 496 al 504, C.4. 75 Fl. 68 al 70, C.1.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 30 a preguntar por ellos y que uno de los uniformados le manifestó que allí no estaban y que fuera a buscarlos “al caño” o a la orilla del río Cauca76. Semejantemente, se constató que Johan Alexis Castañeda, quien señaló ser amigo de los menores, declaró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el 6 de junio de 2004 fue a la Estación de Policía DECEPAZ a preguntar por Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González y que estando allí un oficial de la institución le dijo con un “tono particular” que los buscara en el río Cauca77.
A su turno, consta que en el marco de la investigación penal adelantada por el homicidio de los menores Gómez Rentería y Ortega González, Santiago Cuadros Cardona, quien afirmó residir en la bocatoma de Puerto Mallarino, declaró bajo la gravedad del juramento, que la noche del 6 de junio de 2004 se oyó que un vehículo ingresó a la bocatoma y que, minutos más tarde, escuchó varios disparos percutidos con un arma de fuego, por lo que salió a ver qué había ocurrido y observó dos cuerpos tendidos boca abajo78.
Finalmente, se evidencia que dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 41 Especializada de Derechos Humanos de Cali, Ana Milena Villán, residente de la bocatoma de Puerto Mallarino, declaró bajo juramento que en la noche del 6 de junio de 2004 escuchó cuando ingresó un vehículo al sector y que, momentos después, se escucharon unos disparos.
Indicó que, por lo anterior, salió de su residencia a verificar lo sucedido y allí observó los cuerpos de los jóvenes tendidos sobre un pastal79. Bajo el anterior contexto, se advierte, entonces, que las declaraciones vertidas por Héctor Andrés Contreras Ospina, Juan Carlos Angulo Portocarrero, Roger Andrés Núñez Camacho, Víctor Alfonso Henao Gutiérrez, Miller Wilfredo Jaramillo Romero y Ana Isabel Duarte Orrego, tienen eficacia probatoria por cuanto provienen de personas ajenas a la litis y que presenciaron directamente los hechos ocurridos el 6 de junio de 2004, estando dotados de seriedad y precisión. Además, fueron coincidentes y uniformes al señalar que en la noche del 6 de junio de 2004 en el barrio Talanga del municipio de Cali (Valle del Cauca), Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González fueron abordados por unos agentes de la 76 Fl. 74 al 77, C.1. 77 Fl. 133 al 136, C. 1. 78 Fl. 35 al 43, C.5. 79 Fl. 46 al 54, C.5.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 31 Policía Nacional que se transportaban en una camioneta doble cabina, quienes luego de requisarlos los subieron al platón de la misma y los condujeron a un rumbo desconocido. De otra parte, como los testimonios de María del Carmen González Moreno, Julio César Caicedo, Alejandro Balanta Sánchez y Johan Alexis Castañeda provienen de la madre de una de las víctimas y de amigos de éstas, respectivamente, la Sala considera que estas declaraciones, en los términos del artículo 21780 del Código de Procedimiento Civil resultan sospechosas.
En este sentido, es menester poner de presente que el artículo 21881 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano, sino que debe analizarlos con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso82.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que los testimonios atrás referidos gozan de mérito probatorio por cuanto fueron depuestos por personas que el día de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten se dirigieron a diferentes estaciones de Policía para indagar sobre la situación de los jóvenes retenidos, están dotados de seriedad y precisión y, además, fueron coincidentes y uniformes al señalar que el 6 de junio de 2004 los agentes policiales consultados no les reportaron información sobre el paradero de los jóvenes e inclusive, que uno de éstos les manifestó que fueran a buscarlos al río Cauca.
Finalmente, las declaraciones de Santiago Cuadros Cardona y Ana Milena Villán tienen eficacia probatoria, pues no demuestran interés alguno en las resultas del proceso, cuentan con seriedad y precisión lo que vieron y, además, fueron coincidentes y uniformes en señalar: i) que el 6 de junio de 2004, escucharon que un vehículo ingresó a la bocatoma de Puerto Mallarino; y ii) que minutos después, 80 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 81 “Artículo 218. Tachas.
Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20.262 Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 32 oyeron varios disparos con arma de fuego para luego presenciar que había dos cuerpos en un pastal, que a la postre fueron identificados como los menores Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González.
Según lo expuesto se evidencia, entonces: i) que el 6 de noviembre de 2004, Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González, ambos menores de edad, se desplazaban por el barrio Talanga del distrito Aguablanca de Cali (Valle del Cauca); ii) que en el transcurso de ese suceso, fueron abordados por unos uniformados de la Policía Nacional que se transportaban en una patrulla doble cabina con distintivos de esa institución; iii) que instantes después, los menores fueron esposados y subidos a la parte trasera del vehículo oficial, el cual arrancó hacia un paradero desconocido; iv) que no se dejó ningún reporte o constancia de esa retención, así como tampoco se brindó información a las personas que preguntaron por el paradero del menores; y v) que los cuerpos de Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González fueron encontrados sin vida y con varios impactos de bala, en la bocatoma del Río Cauca ubicada en la planta de tratamiento del acueducto de EMCALI.
En este punto cabe señalar que si bien en el expediente no obra prueba directa que permita determinar quién ejecutó y/o materializó la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería, pues no hay un testimonio que señale a algún/os uniformado/s de haber perpetrado el homicidio del menor, ni prueba balística que permita establecer que el arma que ocasionó la muerte de éste fuera de dotación oficial, lo cierto es que a partir de la existencia y valoración de unos hechos debidamente probados y mediante la aplicación de las reglas de experiencia83, resulta posible establecer la existencia de otros que a priori se desconocen y que permiten inferir quien(es) lo ultimó(aron).
Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Exp. 54097. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 33 teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental84.
Bajo el anterior contexto, en el sub examine se observa la existencia de un hecho indicador consistente en que el 6 de junio de 2004, los menores Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega González que se desplazaban por el barrio Talanga del distrito Aguablanca de Cali (Valle del Cauca), momento en el cual fueron retenidos por agentes de la Policía Nacional y subidos a un vehículo oficial, el cual arrancó hacia un paradero desconocido.
Lo anterior, se acreditó con las declaraciones de Héctor Andrés Contreras Ospina, Juan Carlos Angulo Portocarrero, Roger Andrés Núñez Camacho, Víctor Alfonso Henao Gutiérrez, Miller Wilfredo Jaramillo Romero y Ana Isabel Duarte Orrego, quienes en idéntico sentido señalaron que en la mencionada fecha los menores fueron abordados por unos agentes de la Policía Nacional que se transportaban en una camioneta doble cabina con distintivos de la institución, quienes luego de requisarlos los subieron al platón de la misma y los condujeron a un rumbo desconocido.
Asimismo, los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permiten dar cuenta de otro hecho indicador, el cual consiste en que el 6 de junio de 2004, ninguna persona distinta a los agentes de Policía pudo tener contacto con los menores, pues precisamente éstos se encontraban en condición de retenidos y bajo esa premisa, estaban bajo custodia del cuerpo policial quien debía velar por su seguridad e integridad personal.
Precisamente, lo narrado por los señores Núñez Camacho, Henao Gutiérrez, Jaramillo Romero y Duarte Orrego permitió evidenciar 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.:15700. Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad.: No. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad.: No. 53990.
Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 34 que luego de que los menores fueron subidos a la patrulla de la Policía, esta arrancó hacia un “paradero desconocido”. De igual manera resulta indicador que el mismo día y a escasas horas del momento en que los menores fueron retenidos por agentes de la Policía Nacional, los cuerpos de estos fueron hallados sin vida y con varios impactos de bala en la bocatoma del Río Cauca ubicada en la planta de tratamiento del acueducto de EMCALI.
Justamente, el acta de inspección a cadáver del 7 de junio de 2004, suscrita por el Fiscal 37 Seccional de Cali y lo narrado por Santiago Cuadros Cadena y Ana Milena Villán permitieron constatar que la noche del 6 de junio de 2004, los cuerpos de Cristian Felipe Gómez Rentería y Ricardo Ortega fueron encontrados sin vida en un pastal de ubicado en la bocatoma del río Cauca y que tenían varias heridas por impacto de bala.
Finalmente, se evidencia que los medios de prueba obrantes en el expediente demuestran la existencia de un último hecho indicador que consiste en que a las personas que fueron a indagar a las diferentes estaciones de policía sobre la situación de los jóvenes retenidos, nunca se les dio información sobre ellos e inclusive, uno de los policiales consultados les manifestó que fueran a buscarlos al río Cauca, tal y como lo narraron María del Carmen González Moreno, Julio César Caicedo, Alejandro Balanta Sánchez y Johan Alexis Castañeda.
Resulta además indicativo el hecho de que, a pesar de que había señalamientos, según varios testigos, de que los menores fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional y subidos a una camioneta de la institución, sin que dejara registro o anotación oficial de tal hecho, uno de los policiales de la estación de DECEPAZ, indicara que los podían buscar en el rio donde a la postre los despojos mortales de los jóvenes fueron hallados, de donde es dable preguntar entonces que aúncuando el policial no tenía noticia oficial del paradero ni de la detención de los menores, ni de las circunstancias de su muerte, como hizo para indicar correctamente a quienes preguntaron por ellos, en donde debían buscarlos.
No está demás resaltar que, por los hechos aquí debatidos, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, cuya hipótesis se fundó en que el homicidio de los menores había sido materializado por agentes de la Policía Nacional. Precisamente, mediante Resolución No. 155 del 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali dio apertura a una investigación penal por el homicidio de Cristian Felipe Gómez Rentería y Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 35 vinculó a los uniformados Edgar Rodríguez Contreras, José Jarvin Cuero Cortes, Carlos Aníbal Rojas y Luis Eduardo Rodas Quintero (hecho probado 7.1.4.).
Además, se demostró que mediante Resolución No. 19 del 11 de noviembre de 2014, la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH vinculó a la investigación penal tramitada con el número de radicado 2014 a Wilmar de Jesús Correa González, ex uniformado de la Policía Nacional, como presunto responsable del homicidio de Cristian Felipe Gómez Rentería (hecho probado 7,1,7), a quien se le impuso medida de aseguramiento mediante Resolución No. 28 del 11 de octubre de 2016 (hecho probado 7.1.8.) y, posteriormente, mediante Resolución No. 13 del 23 de agosto de 2019, se le acusó como presunto autor del homicidio de Cristian Felipe Gómez Rentería (hecho probado 7.1.9).
Todo lo anterior permite realizar una inferencia lógico mental en virtud de la cual es dable colegir que la última vez que se vio con vida a Cristian Felipe Gómez Rentería fue cuando se encontraba retenido y a disposición de agentes de la Policía Nacional, lo que fuerza concluir que dicho homicidio fue perpetrado directamente por agentes de dicha institución, quienes, aprovechando su condición de indefensión lo retuvieron y posteriormente lo condujeron al sitio en el que fue asesinado.
De tal suerte, analizados estos hechos indicadores bajo los parámetros de la sana crítica, es posible tener como hecho indicado que el menor Cristian Felipe Gómez Rentería fue asesinado por miembros de la Policía Nacional. De hecho, esta conclusión se impone dada la fuerza y contundencia de los hechos indicadores, los cuales llevan a la lógica conclusión de que la muerte del menor Gómez Rentería se ejecutó por agentes estatales, luego de su retención y traslado en una patrulla de la Policía Nacional el 6 de junio de 2004.
De acuerdo con lo anterior, según lo probado en el proceso se infiere lógicamente que el homicidio de Cristian Felipe Gómez Rentería, ocurrido el 6 de junio de 2004, fue perpetrado por agentes de la Policía Nacional. En este orden de ideas, se observa que en el sub examine se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, pues los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permiten acreditar que la Administración falló en la prestación del servicio, en la ejecución de sus actuaciones y funciones, y se extralimitó en el ejercicio de las mismas, obrando Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 36 contra derecho e incumpliendo los mas básicos deberes de protección a la ciudadanía que le corresponden.
Es pertinente resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1355 de 199785, los agentes de la Policía Nacional solo pueden accionar sus armas como medida extrema y de última instancia para “[…] defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”, lo cual en el presente caso no ocurrió; pues no se probó que los uniformados o sus bienes hubiesen sido víctimas de violencia injusta o que en ese momento se encontrarán bajo amenaza contra sus vidas de manera que ameritara el uso de armas de fuego para lograr defenderse legítimamente de una agresión y por el contrario el accionar de sus armas no estaba justificado ni resultaba proporcional a la situación que se presentaba en ese momento.
Se evidencia, entonces, que el daño alegado reviste el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de falla del servicio, comoquiera que se acreditó un obrar ilegítimo de la institución por conducto de sus agentes y su incidencia en la producción del hecho lesivo que aquí se demanda.
Por lo demás, es importante precisar que a pesar de que en el recurso de apelación la entidad accionada sostuvo que el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que dicha entidad no logró probar que fue alguien distinto a agentes de la Policía Nacional quien asesinó a Cristian Felipe Gómez Rentería, o que el fatídico hecho que acabó con su vida se produjo por una causa externa o ajena a ella.
Por el contrario, varias declaraciones dan cuenta que las únicas personas que tuvieron contacto con los menores desde el momento en que se retuvieron fueron los uniformados de la Policía Nacional. En suma, se concluye que la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, comoquiera que se acreditó que la Administración falló en la prestación del servicio, en la ejecución de sus actuaciones y funciones. 85 Por el cual se expide el Código de Policía. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 37 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio y concedidos por el a quo, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales. Ello se realizará de esta manera porque la condena no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 1550 SMLMV a Fabiola Rentería Gómez y, 1000 SMLMV a María Elizabeth Delgado Rentería, Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez. A su turno, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció por dicho concepto 100 SMLMV a Fabiola Rentería Gómez, 50 SMLMV a María Elizabeth Delgado Rentería y, 30 SMLMV a Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201486, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Rel. afectiva conyugal y paterno – filial Rel. afectiva 2° de consang. o civil Rel. afectiva 3er de consang. o civil Rel. afectiva 4° consang. o civil.
Rel. afectiva no familiar (3° damn) SMLMV 100 50 35 25 15 En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que Fabiola Rentería Gómez, María Elizabeth Delgado Rentería y, Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez, eran la madre, hermana y abuelos de Cristian Felipe Gómez Rentería, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento87. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 87 Fl. 2, 4, 5 y 7, C.1. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 38 Bajo el anterior contexto, la Sala debería reconocer, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Fabiola Rentería Gómez, 50 SMLMV a María Elizabeth Delgado Rentería y, 35 SMLMV a Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el a quo reconoció por este concepto 30 SMLMV para Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez y como se señaló la condena no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus, habrá de confirmarse el rubro reconocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 28 de marzo de 2011.
Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído se confirmarán los rubros reconocidos por el a quo a título de perjuicios, esto es, 100 SMLMV a Fabiola Rentería Gómez, 50 SMLMV a María Elizabeth Delgado Rentería, 30 SMLMV a Efraín Rentería Vélez y 30 SMLMV a Elizabeth Gómez Pérez. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 28 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería y la condenó a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Fabiola Rentería Gómez, 50 SMLMV a María Elizabeth Delgado Rentería, 30 SMLMV a Efraín Rentería Vélez y 30 SMLMV a Elizabeth Gómez Pérez. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestos en la parte motiva de este proveído. Radicado: 76001233100020060202701 (43203) Demandante: Fabiola Rentería Gómez y otros 39 SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF