Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez1 Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo / Defecto procedimental y desconocimiento del precedente / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño contra la sentencia de tutela primera instancia, proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 La Sala advierte que el señor John Francis Cabrera Narváez no estaba legitimado para actuar como apoderado judicial de los señores Diego Alejandro Añiz Velandia, Martha Liliana Velandia Español, Leonardo Añiz Murillo, Angie Nicoll Añiz Velandia, Karen Vannesa Añiz Velandia, Juan Camilo Añiz Velandia y Mariela Español de Velandia, por lo que entiende que la acción de tutela fue presentada en nombre propio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez Se revoca la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de abril de 2024, John Francis Cabrera Narváez –en calidad de apoderado judicial de Diego Alejandro Añiz Velandia, Martha Liliana Velandia Español, Leonardo Añiz Murillo, Angie Nicoll Añiz Velandia, Karen Vannesa Añiz Velandia, Juan Camilo Añiz Velandia y Mariela Español de Velandia2–, interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus poderdantes, vulnerados, en su concepto, por los autos proferidos el 24 de marzo, 5 de julio y 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En las providencias cuestionadas, el tribunal resolvió, respectivamente, (i) inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación presentado por los accionantes contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-002-2018-00029-00/01;
(ii) no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio súplica presentados por los accionantes contra la anterior decisión, por ser extemporáneos; y (iii) no reponer y denegar la solicitud de dejar sin efectos la anterior decisión. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 5.1.
Tutelar de manera pronta y definitiva los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y demás derechos vulnerados a la parte demandante.
5.2. DEJAR SIN EFECTOS los autos Des04-2023-167 S.O., Des04-2023-338 S.O, y Des04-2023-562 S.O. proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño. 5.3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, proceda a dar tramite [sic] al recurso de apelación presentado por la parte actora y en consecuencia dar continuidad al tramite [sic] en segunda instancia. 5.4.
Se exhorte al Despacho del magistrado, a dar cumplimiento a las decisiones de unificación del Consejo de Estado, para que en respeto de los usuarios de la 2 Se advierte que John Francis Cabrera Narváez actuó en calidad de apoderado judicial en virtud del poder que le fue conferido por los accionantes para actuar como tal en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-002-2018-00029-00/01, situación que dio lugar a la falta de legitimación por activa en el presente proceso de tutela, como se expondrá en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez Se revoca la sentencia de primera instancia 3 administración de justicia, no se interpreten normas de procedimiento, pues las decisiones son claras de vías de hecho como se ha expuesto>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de abril de 2016, Diego Alejandro Añiz Velandia sufrió un accidente mientras prestaba su servicio militar. Como consecuencia del accidente, sufrió una lesión en su mano derecha. 3.2.- El señor Añiz Velandia y miembros de su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por ese accidente.
El juez Segundo Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 5 de agosto del 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionantes. 3.3.- Los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 9 de septiembre de 2022. 3.4.- El 24 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió el recurso de apelación por considerar que había sido interpuesto de manera extemporánea.
Dicha decisión fue notificada el 27 de marzo de 2023. 3.5.- El 31 de marzo de 2023 los demandantes presentaron recurso de reposición, y en subsidio, de súplica contra el auto del 24 de marzo de 2023. 3.6.- Mediante auto del 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por extemporáneos los recursos presentados por los demandantes. 3.7.- El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño reiteró el rechazo de los recursos presentados por los demandantes, negó una solicitud de control de legalidad, y amplió los motivos de su decisión de no acoger las reglas de unificación sobre la notificación de sentencias y la aplicación de los dos días.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez Se revoca la sentencia de primera instancia 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que incurrió en (i) un defecto procedimental absoluto y (ii) desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- En relación con el defecto procedimental absoluto, sostiene que <<la no implementación de la normatividad adecuada y aplicable al caso en concreto, generó que no se diera aplicación al procedimiento debido, y conllevo [sic] a las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño, con las cuales se desconoce el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal>>. 4.2.- Sobre el desconocimiento del precedente, afirma que el tribunal accionado desconoció la regla adoptada por el Consejo de Estado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 sobre el conteo del término de notificación de las sentencias.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) sostuvo que las decisiones objeto de reproche estuvieron debidamente motivadas, por lo que <<no pueden calificarse de apartadas del derecho o de vía de hecho>> y solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto (tercero con interés) afirmó que se atenía a lo decidido en sede de tutela y alegó que carecía de legitimación por pasiva, por cuanto sus actuaciones no fueron objeto de reproche por los accionantes.
Además, allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-002-2018-00029-00. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó la desvinculación del comandante del Ejército Nacional por considerar que carecía de legitimación por pasiva. 8.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que esta es improcedente porque <<el Tribunal Administrativo de Nariño no ha vulnerado derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez Se revoca la sentencia de primera instancia 5 del accionante por cuanto la decisión adoptada se ciñó a las normas constitucionales y legales pertinentes>>.
E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sección Primera de esta Corporación ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los Diego Alejandro Añiz Velandia, Martha Liliana Velandia Español, Leonardo Añiz Murillo, Angie Nicoll Añiz Velandia, Karen Vannesa Añiz Velandia, Juan Camilo Añiz Velandia y Mariela Español de Velandia.
Consideró que interpusieron de forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2022 y que <<el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la ratio decidendi establecida en el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022>>. F. Impugnación 10.- El 11 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita revocar dicha decisión. Afirma que, en las providencias objeto de reproche, aplicó en debida forma las normas sobre contabilización de términos para la notificiación y la interposición de los recursos.
Adicionalmente, expone las razones por las cuales se apartó del auto de unificación proferido por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de John Francis Cabrera Narváez. En ese sentido, ordenará dejar sin efectos las decisiones que se hubieran proferido en cumplimiento de la decisión de primera instancia. 12.- Si bien el señor Cabrera Narváez interpuso la acción de tutela actuando como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, la Sala encuentra que no contaba con el poder especial para actuar, necesario para constatar la existencia del requisito de legitimación en la causa por activa3. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez Se revoca la sentencia de primera instancia 6 13.- El señor Cabrera Narváez, aportó con el escrito de tutela los poderes que le fueron conferidos por los señores Diego Alejandro Añiz Velandia y los miembros de su grupo familiar para adelantar el proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sin embargo, la Sala advierte que los poderes allí conferidos no lo legitiman para actuar como su apoderado en la presente acción de tutela. 13.1.- Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para obtener la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley. 13.2.- Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, para obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La acción puede ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, pero existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo. 13.3.- Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual permite también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 13.4.- Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre.
La informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa. 13.5.- Para el caso, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la especificidad del poder4: 4 Corte Constitucional, sentencia T-194 de marzo 12 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez Se revoca la sentencia de primera instancia 7 <<La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.>> 13.6.- En ese orden de ideas, como quiera que el abogado John Francis Cabrera Narváez no allegó poder especial para representar los derechos de los demandantes en el proceso ordinario, se entiende que carece de legitimación para invocar la protección de los derechos que a ellos les asisten.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor John Francis Cabrera Narváez y la improcedencia por subsidiariedad.
SEGUNDO: DÉJENSE sin efectos las providencias proferidas en cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación, en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela.
TERCERO: ORDÉNESE a la oficina de sistemas, o quien fuere competente, corregir el registro de la presente acción de tutela en el aplicativo Samai, para que figure como accionante el señor John Francis Cabrera Narváez.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionantes: John Francis Cabrera Narváez Se revoca la sentencia de primera instancia 8 QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado