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11001032500020220043700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-07

Radicación interna: 4678-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Soledad Rios Sierra·Demandado: La Nacion Ministerio De Defensa Nacional.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00437-00 (4678-2022) Solicitante: Soledad Ríos Sierra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Soledad Ríos Sierra, a través de apoderada, presentó escrito ante el Consejo de Estado, en el que pretende se hagan extensivas a su caso las órdenes proferidas por esta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida en el radicado número 050012333000201300741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, luego de estudiarse la solicitud radicada, se requirió a la parte interesada para que atendiera los siguientes aspectos, a efectos de impartir el trámite correspondiente al mecanismo interpuesto: - Explicar de manera razonada los hechos que evidencian que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho de los demandantes a los cuales se les reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. - Asimismo, manifestar que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en el presente asunto.

La solicitante, dentro del término concedido, no emitió pronunciamiento alguno. Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00437-00 (4678-2022) Solicitante: SOLEDAD RÍOS SIERRA Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00437-00 (4678-2022) Solicitante: Soledad Ríos Sierra 2 CONSIDERACIONES El legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,1 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la providencia cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En efecto, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos 1Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00437-00 (4678-2022) Solicitante: Soledad Ríos Sierra 3 jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA –antes de la reforma–, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

Por su parte, el artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado, cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. […]. De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, las exigencias específicas para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas Radicado: 11001-03-25-000-2022-00437-00 (4678-2022) Solicitante: Soledad Ríos Sierra 4 que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Como se relató en el capítulo de antecedentes, en el presente asunto a través de auto del 13 de septiembre de 2022, se requirió a la parte solicitante para que subsanara unos aspectos necesarios con el objeto de impartir el trámite correspondiente al mecanismo especial interpuesto, sin que tal orden fuera atendida por la interesada. Es de resaltar que como la Ley 2080 de 2021 introdujo en el artículo 269 del CPACA una etapa de corrección, se conminó a la señora Ríos Sierra para que explicara de manera razonada los hechos que evidenciaban que se encontraba en similar situación de hecho y de derecho de los demandantes a los cuales se les reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada y manifestara que no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto, precisamente, de reunir los requisitos enlistados en la mencionada disposición, pero no acató el requerimiento.

En vista de que el escrito presentado por la señora Soledad Ríos Sierra no fue subsanado dentro del término concedido, es decir, no se cumplió con la carga procesal asignada y, de hecho, no se realizó ningún pronunciamiento frente a los puntos de corrección, deberá rechazarse la extensión de la jurisprudencia interpuesta, por cuanto la misma carece de elementos fundamentales para que pueda continuarse con este trámite judicial.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Soledad Ríos Sierra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriado este auto, por la Secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-25-000-2022-00437-00 (4678-2022) Solicitante: Soledad Ríos Sierra 5