Micelio
11001031500020180368900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2018-10-08

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Oscar Dario Velez Vallejo

Radicado: 111001-03-15-000-2018-03689-00 Recurrente: UGPP Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 111001-03-15-000-2018-03689-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandante: Óscar Darío Vélez Vallejo Demandado: ESE Rafael Uribe Uribe En Liquidación Tema: Reajuste pensional – cosa juzgada SALVAMENTO DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi salvamento parcial de voto respecto de la sentencia del 22 de febrero de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: La sentencia declarara fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que se dictó con vulneración al debido proceso, toda vez que se desconoció la cosa juzgada respecto de la sentencia del 15 de febrero de 2012 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que no comparto.

Para comenzar, advierto que la sentencia indica que tanto la providencia proferida en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso-administrativa resolvieron las demandas interpuestas por Óscar Darío Vélez Vallejo, a través de las cuales pretendía que se ordenara que su reconocimiento pensional se ajustara a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 [sentencias C-314 y C-349 de 2004], vigente para la época en la que consolidó su estatus pensional [octubre de 2003]. 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 111001-03-15-000-2018-03689-00 Recurrente: UGPP Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Igualmente, sostiene que la competencia para conocer del litigio era de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los siguientes términos: «[d]e otra parte, tampoco pasa por alto la Sala que según las reglas previstas en el Decreto ley 01 de 19842 y la reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación sobre la materia, correspondía privativamente a esta jurisdicción y no a la ordinaria laboral el conocimiento de la controversia pensional que en forma impropia presentó el señor Óscar Darío Vélez Vallejo en ambas sedes judiciales, toda vez que, se discutía el reajuste pensional de un empleado público y la demandada era una entidad pública.» [se destaca].

A pesar de lo anterior, se juzga que el Consejo de Estado estaba limitado para decidir de fondo la controversia sometida a su conocimiento por una decisión judicial proferida por una corporación que, según se reconoce, no tenía competencia para emitir un pronunciamiento. Esta situación conlleva un vicio en la expedición de la providencia de la jurisdicción ordinaria, comoquiera que al tenor del artículo 16 del CGP «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables».

En esas condiciones, es difícilmente comprensible la razón por la cual deba infirmarse la providencia emitida por la jurisdicción competente para dar preferencia o prevalencia a la proferida por una corporación que no lo era. No desconozco que tampoco es viable emitir un pronunciamiento en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, empero estimo necesario señalar que el recurso extraordinario de revisión debió intentarse ante la Corte Suprema de Justicia contra la providencia del 15 de febrero de 2012 y no contra la de esta corporación. En este particular aspecto, es importante tener en cuenta lo siguiente: La Ley 712 de 2001 modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: «Artículo 2o.

Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.» [se destaca] El anterior contenido normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, en la cual hizo importantes precisiones en relación con la competencia para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos, cuyos conflictos son competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a saber: «De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo 2 Legislación vigente y aplicable para la fecha de los hechos.

Radicado: 111001-03-15-000-2018-03689-00 Recurrente: UGPP Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. […] […] no se configura violación alguna al derecho de acceder a la administración de justicia y a la igualdad, ya que las personas vinculadas a los regímenes de excepción señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de todas formas tienen la misma oportunidad que los afiliados al sistema de seguridad social integral de ventilar sus controversias ante la administración de justicia, con arreglo a los criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente encargada de dirimir las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes.

Si para el establecimiento de los mencionados regímenes de excepción no tiene el Congreso ningún obstáculo o circunstancia que mengue su poder legislativo, no hay razón válida desde el punto de vista constitucional para impedir que el legislador defiera a distintas jurisdicciones el conocimiento de los respectivos conflictos jurídicos que pueden surgir entre las partes, asignando los atinentes al sistema de seguridad social integral a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y los de los regímenes de excepción a quien corresponda de acuerdo al juez natural instituido por el legislador. […]» En armonía con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado continuó conociendo de los conflictos pensionales de los servidores públicos.

Ello se puede constatar, entre otros, en los autos del 22 de febrero de 20073, en los cuales se revocaron las decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenaba remitir a la jurisdicción ordinaria las demandas instauradas por servidores públicos en las cuales se controvertían pensiones exentas del sistema general de seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, en el caso sometido a estudio de la Sala Especial de Decisión 12 se debatía una pensión de un servidor público, condición que el demandado obtuvo el 25 de junio de 2003, que no se enmarcaba en el sistema general de seguridad social. Por lo tanto, esta jurisdicción era la competente para resolver el litigio.

En ese orden, no es congruente infirmar la sentencia de la Subsección A, reconociendo que la sentencia de la jurisdicción ordinaria debía prevalecer, sobre todo si se tiene en cuenta que no tuvo conocimiento del trámite judicial que se adelantó en la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, no se puede afirmar que se vulneró el debido proceso por este aspecto.

Con todo, estimo que era viable analizar la configuración de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a partir de la falta de notificación de la UGPP 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación: 080012331000200503711 01(1857- 2006) y de la Subsección B, radicación: 080012331000200503805 01(1934-2006). Radicado: 111001-03-15-000-2018-03689-00 Recurrente: UGPP Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el proceso originario, en su condición de sucesora procesal del ISS, cuestión que no se analizó en la providencia. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto.

Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.