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11001032400020210048300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-17

Radicación interna: 773 · NULIDAD ABSOLUTA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Acción de nulidad absoluta. Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. – Colcerámica S.A.S. Temas: Diseño industrial.

Se niegan las pretensiones de la demanda y se confirman los actos cuestionados porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos - Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 82730 de 30 de diciembre de 2020 y 19423 de 12 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad Grupo Decor S.A.S., en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del 1 Por intermedio de apoderado judicial. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad2, que se interpreta como acción de nulidad absoluta3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 82730 de 30 de diciembre de 20204 y 19423 de 12 de abril de 20215, expedidas el Director de Nuevas Creaciones ad hoc y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, respectivamente. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro del diseño industrial denominado “TOALLERO” para distinguir productos sanitarios en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.6. Pretensiones 3.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 82730 del 30 de diciembre de 2020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad Hoc, de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “TOALLERO”. 2.2. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 19423 del 12 de abril de 2021, proferida por la Superintendente de Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No. 82730 del 30 de diciembre de 2020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad Hoc, confirmando la concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “TOALLERO”. 2.3.

Igualmente, y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “TOALLERO”; concedido dentro del Expediente No. NC2019/0006041. 2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No. 11737, que corresponde al Registro del DISEÑO 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Prevista en el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “[…] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial [ ]”. 4 “[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]” 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]” 6 En adelante Colcerámica S.A.S. 7 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INDUSTRIAL denominado “TOALLERO”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. 2.3.3.

Por lo tanto, solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No. 11737, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “TOALLERO”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006041. 2.4. Así mismo solicitamos se sirva comunicar la Sentencia, que se profiera en el presente proceso y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder a su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5.

Igualmente se ordene a la DIRECCIÓN DE NUEVAS CREACIONES, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) […]”.

(Negrillas y subrayas del texto original). Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que la sociedad Colcerámica S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2019 solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro del diseño industrial titulado “TOALLERO” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 4.2.

Que una vez publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial núm. 865 del 10 de julio de 2019, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que dicho diseño industrial no era novedoso al no tener una apariencia especial diferente al de los demás toalleros que a la fecha de la solicitud ya se conocían y se comercializaban. 4.3.

Que mediante la Resolución núm. 82730 de 30 de diciembre de 2020, la Dirección de Nuevas Creaciones de la parte demandada declaró infundada la oposición y concedió el registro del diseño industrial “TOALLERO” a favor de la sociedad Colcerámica S.A.S. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 82709 de 30 de diciembre de 2020. 4.5. Que la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 19423 de 12 de abril de 2021, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 82730 de 30 de diciembre de 2020.

Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Concepto de la violación 6. La parte demandante expuso el concepto de la vulneración así: Violación del artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 6.1. Que los actos demandados son contrarios al artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 por haber sido indebidamente aplicado por la parte demandada al considerar que el diseño industrial “TOALLERO” cumple con el requisito de novedad. 6.2.

Que el diseño concedido no es nuevo al no tener una apariencia especial diferente a la que tienen los demás toalleros conocidos en el mercado antes de la fecha de prioridad invocada en el registro del diseño industrial, esto es, antes del 10 de junio de 2019. 6.3. Que el diseño del producto cuestionado ya se había divulgado y comercializado en el mercado antes de que se presentara la solicitud de registro del diseño industrial “TOALLERO”, tal y como lo demuestran las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas al proceso administrativo, y que no fueron valoradas por la Superintendencia de Industria y Comercio, como también las aportadas con la demanda, toda vez que la sociedad Colcerámica S.A.S. ya ofrecía un toallero en el mercado colombiano con anterioridad al día 10 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2019, a través de un kit denominado “ACCESORIOS PARA BAÑO CASCADE”, que es idéntico al diseño industrial concedido.

Violación del artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 6.4. Que se vulneró el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto el diseño industrial titulado “TOALLERO” carece del requisito de novedad. Esto, porque existen diseños previos a la fecha de solicitud de registro que contienen parcial o totalmente los mismos elementos del diseño y que fueron de público acceso con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. 6.5.

Que al cotejar los diseños aportados en la demanda con el diseño concedido a registro se observa que no existe una diferencia considerable entre éstos, como tampoco un aporte sustancial en sus líneas o contornos que permitan al consumidor selectivo diferenciar uno de los otros. 6.6. Que el diseño industrial concedido no aporta algún elemento estético fruto del arbitrio del diseñador, toda vez que tanto el diseño “TOALLERO”, como aquellos que ya estaban en el mercado, son útiles para soportar toallas, lo que lo convierte en un diseño ampliamente utilizado en el estado del arte. 6.7.

Que con la solicitud del registro del diseño industrial “TOALLERO”, y el hecho de pretender la exclusividad respecto de éste, se afecta el mercado de las instalaciones sanitarias, se infringen las normas sobre protección al consumidor y sobre la libre y leal competencia, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que, en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética.

Violación del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000 6.8. Que se vulneró el artículo 116 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que el diseño concedido no aporta ningún elemento estético del arbitrio del diseñador y del solicitante y, por el contrario, se trata de una forma usual de un toallero, el cual se basa en consideraciones técnicas que permiten el desempeño normal del producto y que son necesarias para su uso. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestaciones de la demanda Parte demandada 7.

La parte demandada8 contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Que no existió vulneración al artículo 113 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que los antecedentes administrativos aportados en el recurso de apelación no desvirtuaron la falta de novedad del diseño industrial titulado “TOALLERO”.

Esto, porque del análisis de los diseños en conjunto, y en aplicación de los criterios de examen señalados por el Tribunal Andino, se concluyó que se encuentran más diferencias sustanciales que similitudes, por lo que desde la perspectiva de un consumidor medio no podrían inducir a confusión. 7.2. Que no le asiste razón a la parte demandante al indicar que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró las pruebas aportadas en sede administrativa, toda vez que la autoridad registral sí valoró cada una de las pruebas aportadas.

Específicamente, analizó las cinco (5) pruebas aportadas en el escrito de oposición y las ocho (8) adicionales aportadas con el recurso de apelación; y se pudo demostrar que todas presentaban diferencias sustanciales con el diseño industrial concedido. 7.3. Que, si bien la parte demandante afirma que el diseño concedido no cuenta con una apariencia particular, lo cierto es que no hizo en la demanda un análisis comparativo que controvirtiera la registrabilidad del diseño solicitado, como si lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución del recurso de apelación. Esto, porque la autoridad comparó cada una de las pruebas presentadas y se demostró que el diseño reclamado presentaba diferencias sustanciales frente a las pruebas, por lo que no anulaban su novedad. 8 Actuando por intermedio de apoderado. 9 Cfr. Índice 13 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.

Que no existió vulneración al artículo 115 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio al analizar el diseño concedido frente a las pruebas aportadas por la sociedad Grupo Decor S.A.S. advirtió una serie de diferencias sustanciales luego de realizar el cotejo comparativo. 7.5. Que con el registro del diseño industrial titulado “TOALLERO” no se afectó el mercado y tampoco se buscó obstruir el ingreso de competidores en éste, toda vez que las diferencias sustanciales entre los diseños cotejados le permiten al consumidor elegir entre uno u otro producto desde la perspectiva de la apariencia particular del diseño. 7.6.

Que no existió vulneración del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000 por cuanto en el presente asunto referido al diseño industrial concedido se reivindicó el derecho sobre una nueva configuración de líneas para un toallero y no sobre alguna función técnica del diseño. El tercero con interés directo en el resultado del proceso - Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. – Colcerámica S.A.S. 8.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, sociedad Colcerámica S.A.S.10, contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 8.1. Que la parte demandada aplicó de manera correcta los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 2000, como quiera que el diseño industrial titulado “TOALLERO” es novedoso y registrable por vía de diseño industrial. 8.2.

Que el demandante no demostró en su escrito de demanda de dónde obtuvo las fechas de publicación de las páginas web en las que reposan los antecedentes que considera afectan la novedad del diseño. Como tampoco mostró los enlaces completos para poder acceder a los mismos, sino que, por el contrario, se limitó a indicar que el toallero en cuestión fue accesible al público, o 10 Actuando por intermedio de apoderado. 11 Cfr. Índice 12 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicada antes del año 2019, pero sin demostrar una fecha exacta con evidencia clara y contundente. 8.3.

Que el demandante en ningún momento aportó las diferentes vistas que son necesarias para poder realizar un análisis detallado de los productos, especialmente, cuando uno de éstos está protegido como un diseño industrial. Y, por el contrario, ha basado sus argumentos en simples fotografías tomadas de páginas de internet, pero sin realizar un análisis exhaustivo como lo exige la ley, así como en supuestas fechas de publicación que no tienen ningún soporte ni son demostradas de forma clara e inequívoca. 8.4.

Que ninguna de las doce (12) figuras de toalleros aportadas por la parte demandante puede llevar a confusión al consumidor promedio ni demostrar que el diseño industrial titulado “TOALLERO” carezca de novedad. Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de abril de 202612: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento; ii) fijó el objeto del litigio; y, iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.

Interpretación prejudicial 10. Este Despacho, mediante auto de 10 de abril de 202614, resolvió: i) dar aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, adoptando los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 182-IP-2022 de 11 de julio de 202315 y 71-IP-2005 de 23 de agosto de 200516; y ii) corrió traslado para alegar 12 Cfr. Índice 25 del aplicativo web “SAMAI”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Cfr. Índice 25 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 de 13 de julio de 2023. 16 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 1235 de 23 de agosto de 2005. 9 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conclusión y dio aviso al Ministerio Público para presentar su concepto dentro del traslado para alegar, si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 11.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda17. 11.1. Agregó, que existen varios pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina18 que demuestran que los actos administrativos demandados no se encuentran ajustados a derecho, “[…] especialmente a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, porque el Diseño denominado TOALLERO, no reúne los requisitos necesarios para ser un diseño industrial […]”. 12.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal19. 13. El tercero con interés directo en el resultado del proceso reiteró los argumentos de la contestación de la demanda20. Concepto del Ministerio Público 14. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) las interpretaciones prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del 17 Cfr. Índice 33 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Específicamente citó: i) la Resolución núm. 00020661 del 6 de julio de 2007, dentro del expediente núm. 05010378; ii) la Resolución núm. 50724 del 30 de septiembre de 2009, dentro del expediente núm. 05 072852; iii) la Resolución núm. 53971 dentro del expediente núm. NC2022/0004282; iv) la Resolución núm. 47740 dentro del expediente núm. NC2021/0003583; y, v) la Resolución núm. 73197 dentro del expediente núm. NC2019/0008323. 19 Cfr. Índice 34 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Cfr. Índices 31 y 32 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; y, v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 16. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201921, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación. 17.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso. Los actos acusados 18. Los actos acusados son los siguientes: 18.1. La Resolución núm. 82730 de 30 de diciembre de 2020, mediante la cual el Director de Nuevas Creaciones ad hoc de la entidad demandada otorgó el diseño industrial titulado “TOALLERO” a nombre de la sociedad Colcerámica S.A.S. para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 18.2.

La Resolución núm. 19423 de 12 de abril de 2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 82730 de 30 de diciembre de 2020. El problema jurídico 21 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, sus contestaciones, la fijación del objeto del litigio y las interpretaciones prejudiciales aplicables al caso, determinar: 19.1. Si las resoluciones núms. 82730 de 30 de diciembre de 2020 y 19423 de 12 de abril de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales otorgó el diseño industrial titulado “TOALLERO” a nombre de la sociedad Colcerámica S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 2000. 19.2.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada. Interpretaciones prejudiciales 182-IP-202222 y 71-IP-200523 20. La Sala procede a destacar los principales aportes de las interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de la Comunidad Andina aplicables a este caso: “[…] [2.] La novedad como requisito de registrabilidad.

Las diferencias secundarias [2.1] El artículo 115 de la Decisión 486 dispone lo siguiente: […]. [2.2] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. El artículo 115 de la Decisión 486 establece que un diseño no será nuevo si antes de la fecha de solicitud o de la prioridad invocada, se hubiere hecho accesible al público, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio; además, se señala que no será nuevo aquel diseño que presente simplemente diferencias secundarias con realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]. 22 Interpretación Prejudicial 182-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5274 de 13 de julio de 2023. 23 Interpretación Prejudicial 71-IP-2005 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 1235 de 23 de agosto de 2005. 12 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las diferencias secundarias [2.10] El citado artículo 115 de la Decisión 486 dispone que las diferencias que debe poseer el diseño solicitado en relación con diseños anteriores deben ser sustanciales y no meramente secundarias sin que se refieran a otra clase de productos, ya que ello no lo librará de ser confundible y, por lo tanto, de ser irregistrable. [2.11] En este sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. [2.12] Las diferencias secundarias solo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad.

Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. [2.13] Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.

Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […]”24.

(Negrillas y subraya del texto original). “[…] 3. LA NOVEDAD, COMO REQUISITO DE REGISTRABILIDAD. LAS DIFERENCIAS El requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección del diseño industrial. Un diseño industrial es nuevo cuando implique un cambio en el producto al que se aplique, dotándolo de una apariencia distinta a la que tenía. Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina establece los siguientes criterios: (1) “Considerar como nuevo lo que no es conocido en un determinado momento;

(2) “Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; (3) “Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento. […]”25. (Negrilla del texto original). 24 Interpretación Prejudicial 182-IP-2022. 25 Interpretación Prejudicial 71-IP-2005. 13 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 21.

El diseño industrial denominado “TOALLERO” es como se muestra a continuación: Diseño industrial concedido Titular: Colcerámica S.A.S.26 22. El objeto de la solicitud, de conformidad con la Resolución núm. 82730 de 30 de diciembre de 2020, consiste en un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvo-convexas, al igual que el plano frontal, la cual se dispone horizontalmente.

Del plano frontal e inferior, sobresale un elemento volumétrico rectangular, el cual se muestra como extensión de la sección frontal, sobresale y se desplaza recto, oblicuo y descendente desde el vértice inferior frontal, en un ángulo aproximado de 15°, en la sección inferior se curva 90° sobre el plano horizontal continuando paralelo al plano frontal hasta el extremo contrario, donde se curva 90° ascendentemente y repite la disposición y forma inicialmente descrita. 26 Imágenes tomadas del expediente NC2019/0006041 el cual está disponible en la página electrónica oficial del Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=639148720258275297.

Consultado el 20 de mayo de 2026. 14 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. En atención a la jurisprudencia de esta Sala27, se precisa que, en el caso bajo examen, no resulta procedente efectuar el análisis relativo al presunto desconocimiento del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto el cargo de violación planteado se circunscribe a establecer si el diseño industrial cumple con el requisito de novedad.

En efecto, lo cuestionado fue la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 113 y 115 ibidem, y no la configuración de una causal de irregistrabilidad absoluta consistente en que la apariencia del diseño se encuentre determinada en su totalidad por consideraciones de carácter técnico o por la necesidad de cumplir una función técnica, sin que medie aporte creativo o arbitrario del diseñador; o en que el diseño industrial consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forma parte. 24.

De conformidad con lo expuesto en precedencia y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso, la Sala procederá a resolver sobre la vulneración de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000. Sobre la novedad como requisito de registrabilidad de diseños industriales 25.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis del requisito de novedad para el registro de diseños industriales. 26. Para efectos de adelantar el examen de registrabilidad del diseño industrial objeto de controversia, es pertinente señalar que el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 define como diseño industrial la apariencia particular de un producto derivada de la disposición de líneas, la combinación de colores o de cualquier 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de septiembre de 2025. Número único de radicación: 2021 00621 00. C.P.: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Número único de radicación: 2009 00167 00.

C.P.: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; y, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de mayo de 2026. Número único de radicación: 2021 00482 00. C.P.: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 15 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma externa, siempre que ello no modifique la finalidad del producto y constituya, además, un elemento determinante para el consumidor en el momento de su elección. 27.

A su vez, el artículo 115 de la misma normatividad dispone que para proceder a su registro, el diseño industrial debe ostentar el requisito de novedad, entendida como la inexistencia de diferencias meramente secundarias frente a otros diseños. 28. De lo anterior, se tiene que para que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, éste deberá cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”. 29.

Ahora bien, la novedad, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de 2000, constituye el requisito esencial para que el registro sea otorgado. En este sentido, el artículo 115 de dicha norma dispone que este requisito se pierde cuando el producto ya era conocido antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada, o cuando el diseño industrial haya sido puesto a disposición del público, en cualquier lugar o momento, a través de su descripción, uso, comercialización u otro medio. 30.

Esto quiere decir que cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, el mismo ya no puede ser considerado novedoso, y, por ende, no puede ser merecedor de la protección derivada del registro. Su publicación previa implica que no sea una creación nueva. De igual forma, no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores. 31.

Así las cosas, se advierten dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de registro y; ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. 32. Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 indicados supra. 16 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Para esto, la Sala analizará si para la fecha de radicación de la solicitud, es decir, el 10 de junio de 2019, el diseño industrial denominado “TOALLERO” se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en las normas antes citadas y, en consecuencia, si su registro era procedente. Primer supuesto: que antes de la fecha de solicitud o prioridad debidamente invocada no se hubiere hecho accesible al público 34.

La Decisión 486 de 2000, en su artículo 115, establece que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y lugar. 34.1. Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201828, consideró lo siguiente: “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones.

Esta norma en efecto prevé que [p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente. […]”. 34.2.

Lo anterior significa que si el creador divulga el diseño industrial dentro del año previo a la presentación de la solicitud de registro, ello no afecta su carácter novedoso. No obstante, si dicha divulgación ocurre con más de un año de anterioridad a la solicitud, el diseño perderá la condición de novedad. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2004 00105 01. 17 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.3.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 486 de 2000, aplicable a los diseños industriales conforme lo señalado en el artículo 133, ibidem, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. […] Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79. […]”. 35.

De conformidad con lo anterior, para verificar si el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 fue vulnerado por la entidad demandada, la Sala debe determinar la fecha en la que el registro industrial fue solicitado por la parte actora y si este cumple con el requisito de novedad establecido en la norma en mención. 36. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de registro de diseño industrial denominado “TOALLERO” fue presentada el 10 de junio de 2019, de conformidad con la información incluida en el expediente núm. 2019/0006041, según consta en la página web de la entidad demandada29. 37.

Ahora bien, la Sala observa que los documentos alegados como pruebas en el escrito de la demanda no son exactamente los mismos que se mencionaron en la actuación administrativa. En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en 29 Ver: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=639153038467002044. Consultadas las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio que concedieron el registro del diseño industrial objeto de la presente controversia, el 25 de mayo de 2026, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022. 18 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas últimas referencias, por ser las expresamente invocadas en el escrito de demanda como supuestas anterioridades. 38.

La actora, en el escrito de demanda de 14 de septiembre de 2021 radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado30, solicitó que se tengan como anterioridades para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado las direcciones de páginas web que contienen las siguientes imágenes: 1. https://www.gala.es/accesorios/design/toallero-de-aro-de-30-x-12-5-cm- 53054/: 2. http://www.leroymerlin.es/fp/17101210/toallero-de-bano-cromo-plus 30 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. https://www.modregohogar.com/bano/toallero/toallero-barra/barra-toallero- inox-desing.html 4. https://www.bystillo.com/corfu-barra-toallero-30-cromo 5. https://materialesdefabrica.com/toalleros-colgadores-y-perchas/toallero- lavabo-402cm-twinroca.html 6. https://materialesdefabrica.com/toalleros-colgadores-y-perchas/toallero- de-barra-de-558-cmgrohe-essentials-cube.html 20 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. https://materialesdefabrica.com/toalleros-barra/toallero-recto-hotel- nofer.html 8. https://materialesdefabrica.com/toalleros-colgadores-y-perchas/toallero- de-lavabo-42cm-ondaplus-roca.html 9. https://www.grival.com/griferias-y-accesorios-banos/toallero-barra-nilo 21 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. https://www.bauhaus.es/toalleros/grohe-essentials-toallero-de- bano/p/24657123 11. https://materialesdefabrica.com/toalleros-06701/toallero-elegance.html 12. https://corona.co/productos/accesorios/toallero- barracascade/p/CA6005551 22 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

La Sala advierte que la valoración de las direcciones de las páginas web31 relacionadas en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 supra no es posible, toda vez que al acceder a ellas arrojan un mensaje de error o dirigen a la página principal del comercio sin ilustrar algún producto específico. 40. Por su parte, si bien es cierto que las pruebas 2, 3, 7, 11 y 12 descritas por el demandante en el numeral 4.4.1.4. del escrito de demanda, contienen imágenes consistentes en figuras bidimensionales de toalleros, también lo es que no tienen una fecha visible ni cierta de publicación mediante la cual se pueda determinar su accesibilidad al público y, por ende, que afecten la novedad del diseño industrial objeto de estudio32. 40.1.

Se pone de presente que si bien la parte demandante sostuvo que cada una de las pruebas relacionadas en el numeral 4.4.1.4. del escrito de demanda cuentan con una fecha de publicación, lo cierto es que tal afirmación por sí sola no permite demostrar de manera fehaciente que la misma fuera cierta ni que efectivamente se encontraran disponibles al público. 40.2.

Así las cosas, la Sala considera que no es posible tener en cuenta dichas direcciones de páginas web como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial “TOALLERO”, comoquiera que no se puede establecer una fecha cierta de publicación del diseño en la cual el público haya tenido acceso al diseño cuestionado. 40.3.

Se trae a colación la sentencia de 4 de agosto de 202333, en la que se analizaron unas páginas web aportadas por la demandante y se determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia al no contar con una fecha de consulta cierta. En efecto, la Sala sostuvo: “[…] 47.

Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias 31 Consulta a las páginas web realizada el 25 de mayo de 2026. 32 Consulta a las páginas web realizada el 25 de mayo de 2026. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 2011 00334 00. 23 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. 48.

Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 41. Adicionalmente, debe resaltarse que, si bien la Resolución 19423 de 12 abril de 202134 indica que las pruebas 1, 2, 3 y 4 sí tienen una fecha de publicación cierta que es anterior a la fecha de solicitud de prioridad, lo cierto es que para la Sala esta circunstancia no afecta la conclusión respecto de la falta de certeza de las fechas de publicación de las pruebas aportadas, toda vez que, en el correcto ejercicio de valoración probatoria de los enlaces de páginas web para demostrar la veracidad de una prueba documental, en este caso, de unas capturas de pantalla de páginas web, se observa que los enlaces web no indican una fecha cierta de publicación, en los casos de las pruebas 2 y 3, y tampoco presentan alguna imagen o toallero comercializado en el mercado, en el caso de las pruebas 1 y 4. 42.

Por consiguiente, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, la Sala considera que éstas no demuestran que existan formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño y que afecten la novedad del mismo. 43. Asimismo, la Sala también concluye que no le asiste la razón al demandante al señalar que la parte demandada no valoró las pruebas aportadas en el trámite administrativo.

Esto, porque la Superintendencia de Industria y Comercio estudió las trece (13) pruebas aportadas, cinco (5) en la oposición y ocho (8) en el recurso de apelación, para concluir válidamente que el diseño industrial solicitado para registro no era confundible con las anterioridades allegadas por la sociedad Grupo Decor S.A.S., y que, en consecuencia, era dable su registro. 34 Págs. 8 a 14.

Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 24 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Por consiguiente, del análisis probatorio la Sala considera que la parte actora no logró demostrar que existían formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño que afecten la novedad de éste.

Segundo supuesto: Que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores 45. Sobre este particular, la Sala considera que el requisito de novedad previsto en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 requiere para su configuración que existan diferencias entre el diseño cuyo registro se pretende y el estado del arte.

En otras palabras, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales35. 46. No obstante, un diseño habrá de tenerse como nuevo cuando los documentos traídos a colación por la actora no puedan tenerse como antecedentes y no existan documentos fijados como el estado del arte por parte de la entidad demandada, comoquiera que no existen anterioridades con las cuales cotejar el diseño cuestionado. 47.

Al respecto, la Sala ha sostenido36: “[…] Ahora bien, al no existir documentos que se hayan fijado como el estado del arte por parte de la entidad demandada durante el trámite administrativo ni que los traídos a colación por la actora puedan tenerse como antecedentes, por las razones expuestas en el acápite anterior, la Sala considera que no existen anterioridades con qué comparar o cotejar el diseño objeto de controversia, por lo que ha de tenerse como nuevo.

Sobre este particular, en la interpretación prejudicial aplicable al caso concreto, el Tribunal consideró lo siguiente: '[…] 2.11. En este sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera 35 Interpretación Prejudicial 41-IP-2022 proferida en el proceso judicial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de septiembre de 2025, C.P. Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; número único de radicación: 110010324000 2021 00621 00. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2025, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 2020 00466 00. 25 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otro solo en características secundarias […]'. […]”.

(Neguilla y subraya del original). 48. Por lo tanto, la Sala estima que, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es 10 de junio de 2019, el diseño industrial denominado “TOALLERO” cumplía con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000, al i) no haber sido accesible al público, y ii) no haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido.

De ahí que, al no haberse acreditado el primer supuesto exigido, resulta innecesario analizar el segundo presupuesto atinente a las diferencias sustanciales o relevantes entre los mismos37. 49. Por otro lado, tampoco se observa infracción a las normas de protección al consumidor, o a la libre y leal competencia, ni perjuicio alguno al mercado de instalaciones sanitarias, puesto que el diseño industrial concedido reúne los requisitos legales para su registro y, como se señaló previamente, su novedad quedó acreditada. 50.

Adicionalmente, respecto a la manifestación de la parte demandante en los alegatos de conclusión, relativa a que existen varios pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que demuestran que los actos administrativos demandados no se encuentran ajustados a derecho, es menester poner de presente que no es procedente traer a colación argumentos nuevos que no fueron presentados en el escrito contentivo de la demanda; por lo que en observancia del principio de congruencia, así como en el estricto respeto al derecho fundamental al debido proceso, no hay lugar a estudiar el citado argumento38. 51.

De lo anterior, la Sala concluye que el diseño objeto de análisis no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados y se nieguen las pretensiones de la demanda. 37 Dicha posición fue adoptada por la Sala en sentencia de 9 de octubre de 2025, C.P. Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta, núm. único de radicación 110010324000 2020 00504 00. 38 Dicha posición ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en sentencia de 7 de noviembre de 2025, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 110010324000 2016 00172 00. 26 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 52.

La Sala, en el caso sub examine, considera que los actos proferidos por la parte demandada, mediante los cuales se concedió el registro como diseño industrial al diseño titulado “TOALLERO” a nombre de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., no vulneraron los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000, pues se expidieron de acuerdo con lo previsto en las normas jurídicas vigentes y con las pruebas allegadas al proceso.

Por esta razón se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Condena en Costas 53. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no resulta procedente teniendo en cuenta que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de nulidad absoluta en materia de propiedad industrial, mecanismo orientado a la protección del ordenamiento jurídico andino y del interés público, en cuanto procura garantizar la legalidad del sistema de protección de los derechos de propiedad industrial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 27 Número único de radicación: 110010324000 2021 00483 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.