Micelio
11001032400020210039600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 634 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cyrgo S.A.S.·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas, Ministerio De Minas Y Energía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la sociedad CYRGO S.A.S., parte actora, interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 26 de julio de 2024, por medio del cual el Despacho resolvió, entre otras cosas, adicionar el proveído de 22 de marzo de 20241 en el sentido de denegar las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que las pruebas solicitadas tienen como finalidad controvertir las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo que, a su juicio, es procedente su decreto. 1 Por medio del cual el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio; visible a índice 38 del expediente digital – SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S Sobre el particular, expresamente manifestó: “[…] 4.

Sobre el Concepto 1054 de 2008 de la CREG: Esta prueba se relaciona directamente con la excepción de «Supuesta inexistencia de la causa alegada para pedir la nulidad» […] 5. Sobre la Comunicación E-2010-002534 del 18 de marzo de 2010 esta prueba se relaciona con la misma excepción mencionada anteriormente. En las páginas 12-14 del documento que descorre traslado se hace referencia a esta comunicación para demostrar que existen usuarios cuyas fronteras comerciales fueron registradas después de la entrada en vigor de la Resolución CREG 097 de 2008, pero que aún así fueron considerados como conectados al STN.

Esto contradice la excepción de la CREG de que el registro de la frontera comercial era un requisito necesario antes de la Resolución CREG 097 de 2008. 6. Sobre el Testimonio de MAURICIO RODRÍGUEZ MORALES al momento de solicitarlo el testimonio se requiere para contradecir ambas excepciones propuestas por la CREG. Se menciona que el señor Rodríguez Morales "podrá rendir testimonio sobre los aspectos relacionados con la regulación energética desde el punto de vista técnico y de ingeniería y los requisitos exigidos por las normas aplicables para entender a un usuario conectado al STN." Este testimonio experto podría ayudar a demostrar que la causa alegada para pedir la nulidad Chile - Colombia - Perú 3 sí existe y que la interpretación de la CREG sobre los requisitos necesarios para la conexión al STN es incorrecta. 7.

Solicitud de aporte del expediente administrativo completo: Esta solicitud se relaciona con ambas excepciones, ya que busca obtener documentos que la CREG mencionó en su contestación, pero no aportó, como el "Documento 010 de 2018" y otros documentos relacionados con el proceso de expedición de la Resolución CREG 015 de 2018. Estos documentos podrían proporcionar evidencia adicional para contradecir las excepciones de la CREG, demostrando la existencia de la causa alegada para pedir la nulidad y posiblemente revelando información sobre la motivación y el proceso de toma de decisiones que llevó a la inclusión del Aparte Atacado […]”.

Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y GAS – CREG, al descorrer el traslado de 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S los recursos interpuestos, manifestó que la parte actora “no plantea elemento alguno que permita concluir que las pruebas pedidas tengan como objeto o se orienten a desvirtuar hechos nuevos aportados al proceso por la demandada con las excepciones propuestas.

Y no puede hacerlo ahora la recurrente, ni en oportunidad alguna, sencillamente porque las excepciones no fueron propuestas sobre la base de hechos nuevos, sino exclusivamente con fundamento en los hechos y razones de la demanda”. Igualmente, sostuvo que la recurrente pretende “modificar las razones y pruebas de la demanda, al compás de las razones de defensa planteadas por la demandada, con desconocimiento del efecto precluyente de las etapas procesales, del debido proceso y la buena fe procesal que le es exigible”.

Para resolver, se CONSIDERA: La sociedad CYRGO S.A.S., actuando a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la expresión “registrados en la oportunidad citada”, contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. 015 de 29 de enero de 2018, “Por la cual se establece la metodología para la remuneración 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG).

Mediante el auto recurrido, el Despacho resolvió, entre otras cosas, adicionar el proveído de 22 de marzo de 2024, por medio del cual prescindió de llevar a cabo la audiencia inicial, en el sentido de denegar las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada al considerar que no se acreditó en el expediente que las mismas estuvieran encaminadas a controvertir los argumentos que sustentan las excepciones, lo que evidencia el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 175, parágrafo 2°, del CPACA, además de que se trataba de documentos expedidos con anterioridad a la radicación de la demanda, por lo que bien pudieron ser aportados o solicitados con la misma.

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en el que básicamente sostuvo que las pruebas solicitadas en su escrito sí tienen como fin contradecir las excepciones propuestas por la entidad demandada. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S De acuerdo con el recuento expuesto en precedencia, el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente, pues se reitera que al momento de solicitar las pruebas, esto es, con el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, la parte actora NO explicó ni siquiera sumariamente la relación de dichas pruebas con las excepciones, simplemente se limitó a pedir su decreto como si se tratara de una nueva oportunidad probatoria.

Ahora, si bien es cierto que en el traslado de las excepciones la parte actora tiene la oportunidad para solicitar pruebas, también lo es que las mismas deben estar encaminadas a controvertir las excepciones y debidamente fundamentadas en la correspondiente petición, pues de lo contrario se estaría favoreciendo probatoriamente a quien demanda, en la medida en que en dicho trámite podría aportar material probatorio de forma general que omitió solicitar con la demanda.

En el presente caso, como bien se explicó en el auto recurrido, la parte actora se limitó a solicitar unas pruebas de forma general sin justificar su procedencia frente a las excepciones formuladas por la contraparte, tanto así que lo denominó “VI. SOLICITUD DE PRUEBAS ADICIONALES”; y solo fue hasta la interposición del 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S recurso objeto del presente pronunciamiento que se expusieron algunos argumentos para acreditar la relación de los documentos y el testimonio pedido con las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Lo expuesto en precedencia da lugar a la confirmación del auto recurrido, pues, se reitera, la parte actora no acreditó oportunamente que las pruebas pedidas durante el traslado de las excepciones estuvieran encaminadas a controvertir dichas excepciones. Por ello, no se repondrá el auto de 26 de julio de 2024, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Ahora, en cuanto al recurso de súplica interpuesto subsidiariamente, el Despacho ordenará la remisión del expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 26 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00396-00 Actora: CYRGO S.A.S SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera