Micelio
11001032800020240020900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 803 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Natalia Lopez Navas, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Jaime Bautista Rueda, Hugo Armando Granja Arce, Ramiro Bejarano Guzman, Saul Onofre Villar Jimenez, Jose Vicente Sanchez Barrera, Edgar Alan Olaya Diaz·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00212-00 11001-03-28-000-2024-00216-00 11001-03-28-000-2024-00217-00 11001-03-28-000-2024-00219-00 11001-03-28-000-2024-00220-00 11001-03-28-000-2024-00221-00 11001-03-28-000-2024-00222-00 (acumulados) Demandantes1: José Vicente Sánchez Barrera y otros.

Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. Temas: Recurso de súplica - procedencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La sala decide sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, contra el auto del 19 de agosto del 2025, por medio del cual el magistrado conductor del proceso negó una solicitud probatoria.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor José Vicente Sánchez Barrera y otros, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, para el periodo 2025-2029, contenida en el Acta 22 del 2 de octubre de 2024 del Senado de la República. 2.

Dentro de las demandas acumuladas se encuentra la presentada por el señor Édgar Alan Olaya Díaz, recurrente en esta oportunidad, quien expuso en su concepto de la violación, entre otros argumentos, que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, en tanto el presidente de la República al ejercer su potestad de postulación para el cargo de procurador General de la Nación, no atendió el interés general sino que, por el contrario, puso a consideración el nombre del demandado con fines partidistas y motivado por presuntas disputas con quien señaló como militantes del partido Cambio Radical. 1 José Vicente Sánchez Barrera (rad. 11001-03-28-000-2024-00209-00), Natalia López Navas (rad. 11001-03-28-000 2024-00212- 00), Jaime Bautista Rueda (rad. 11001-03-28-000-2024-00216-00), Ramiro Bejarano Guzmán (rad. 11001-03-28-000-2024-00217- 00), Saúl Villar Jiménez (rad. 11001-03-28-000-2024-00219-00), Hugo Armando Granja Arce (rad. 11001-03-28-000-2024-00220- 00), Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2024-00221-00) y Édgar Alan Olaya Díaz (rad. 11001-03-28-000-2024- 00222-00) Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y Otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.

Para efectos del recurso que se resuelve, en la demanda presentada por el señor Olaya Díaz, se solicitó la incorporación y el decreto de las siguientes pruebas: • Documento – acto administrativo de convocatoria – de la H. Corte Suprema de Justicia- en: un (01) folio útil. • Listado de aspirantes inscritos y perfiles – convocatoria 02 de 2024 de la H. Corte Suprema de Justicia en: (01) folio útil. • Listado de admitidos en la convocatoria de la H. Corte Suprema de Justicia – en: (01) folio útil. • Acto administrativo de INVITACIÓN por la Presidencia de la República, para seleccionar candidato a integrar “terna” (capturas de pantalla) en: diez (10) folios útiles. • Listado del Departamento Administrativo de la Función Pública con 41 participantes, en: un (01) folio útil. • Noticia – comunicado de prensa a la opinión pública – por oficina de prensa de presidencia de la república (capturas de pantalla) en. cuatro (04) folios útiles. • Modificación No. 1 al acto de invitación, en: dos (02) folios útiles. • Modificación No. 2 al acto de invitación, en: dos (02) folios útiles. • Documento de “ACUERDO 295 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2024” – Consejo de Estado -, en: un (01) folio útil. • Carta de postulación del Dr. GERMÁN VARÓN COTRINO, por la H. Corte Suprema de Justicia en: un (01) folio útil. • Carta de postulación del Dr. JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO por el presidente de la República, en: un (01) folio útil. • Mensaje Directo (MD) en la red social “X” en la cuenta @petrogustavo, en. un (01) folio útil. • Oficio N° OFI24.00187932/GFPU 14000000, de la oficina jurídica de la Presidencia de la República, en: un (01) folio útil. • Original de CONSTANCIAS DE “NO” PUBLICACIÓN del acto administrativo electoral, en cuatro (04) folios útiles. 5.2 DOCUMENTOS DIGITALES A SOLICITAR. • Se solicite, a la RED SOCIAL “X”, en su sitio de requerimientos judiciales https://t.co/lr copia “autenticada” del contenido de las comunicaciones: MENSAJE DIRECTO (MD) y/o POSTS, precisamente del MD de fecha 20 de septiembre de 2024, en la cuenta: @petro gustavo y que se adjunta al presente libelo a la manera de copia simple digital. • Se solicite, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, copia integra y autentica del expediente electrónico – digital – “antecedentes administrativos” referente al proceso de selección – INVITACIÓN (actuación administrativa) – de un candidato para integrar la terna de postulados sobre la que el H. Senado de la República de Colombia eligió al Dr. JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO, como PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – periodo – 2025-2029. • Solicito a los Señores Magistrados (Reparto), de forma comedida y, hasta donde la Ley lo permita, en copias digitales, sea trasladado – por la dependencia de ARCHIVO de esta alta corporación judicial – al proceso que se siga con ocasión del presente libelo, los expedientes (totales) impulsados en cuerda constitucional de tutela de: ENRIQUE VARGAS LLERAS vs. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con radicados: 11001031500020240388900 – número interno: 6342 ponencia del Dr. MARTÍN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ (Sección Tercera – sub.

Sección B) INCIDENTE DE DESACATO contra el accionado, rechazándose por auto del miércoles 18 de septiembre/24, Ponente: MARTÍN GONZÁLO BERMÚDEZ MUÑOZ – Rad: 11001031500020240388902 donde resuelve recurso de impugnación contra fallo inicial, confirmándolo (Sección 5ª)2 4. A su vez, en el memorial de reforma de la demanda3, adicionó lo siguiente: «5.2 DOCUMENTOS DIGITALES A SOLICITAR. • Se solicite, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por ante su director (E): PAULO ALBERTO MOLINA BOLÍVAR y/o quien haga sus veces, en: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co y eva@funcionpublica.gov.co 2 Transcripción literal con posibles errores.

Índice 0003 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00222-00 3 Admitida el 7 de febrero de 2025, índice 45 aplicativo Samai. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y Otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co copia integra del expediente administrativo, desplegado por el departamento administrativo, mencionado y, relativo al proceso de selección para postular, por el Señor Presidente de la República, la persona a integrar la terna por la cual, el H. Senado de la República, eligió al Procurador General de la Nación 2025-2029. • Se solicite, al PARTIDO POLITICO “CAMBIO RADICAL” (notificacionesjudiciales@partidocambioradical.org) en cabeza de su director GERMÁN CÓRDOBA ORDÓÑEZ y/o quien haga sus veces, CERTIFICACIÓN POR ESCRITO EN TORNO A LAS AFILIACIONES AL PARTIDO DE LOS DOCTORES: NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, ENRIQUE VARGAS LLERAS, GERMÁN VARGAS LLERAS, GERMÁN VARÓN COTRINO Y LUIS FELIPE HENAO.

Asimismo, del EJERCICIO, A NOMBRE DEL PARTIDO, DE CARGOS PÚBLICOS POR PARTE DE LOS DIRIGENTES ENUNCIADOS: (GERMÁN VARÓN COTRINO y LUIS FELIPE HENAO CARDONA). Lo demás que considere procedente el Señor Magistrado sustanciador en esta litis».4 1.2. Trámite procesal relevante 5. En autos del 28 de noviembre5, 96 y 5 de diciembre7 del 2024 y, el 23 de enero8, 139 y 20 de febrero10 1311 y 20 de marzo12 del 2025, se admitieron las demandas y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 6.

El 23 de mayo de 202513 se decretó la acumulación de los procesos y se dispuso que el expediente principal sería el 11001-03-28-000-2024-00209-00. 7. El 19 de agosto de 202514, el magistrado conductor del proceso resolvió las excepciones previas propuestas, fijó el litigio, decretó las pruebas y dispuso dictar sentencia anticipada. Frente a los elementos de convicción requeridos por el señor Édgar Alan Olaya Díaz y que son objeto del presente recurso, se decidió: «4.1.8 Expediente 2024-00222, demandante Edgar Alan Olaya Díaz: […] c. Solicitó las copias digitales del expediente de acción de tutela 11001031500020240388900/01/02 adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado 70.

Esta prueba debe negarse, toda vez que no es posible determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las piezas procesales que contiene el expediente mencionado porque el demandante no determinó con precisión cuál es el objeto de la prueba. d. Solicitó que se oficie al Partido Cambio Radical para que certifique las filiaciones al partido de los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao, además de que se informe los cargos públicos de estos últimos. 71.

El despacho negará la petición probatoria mencionada, toda vez que no se considera conducente, pertinente ni útil en relación con la controversia propuesta por las partes, esto es, frente a la legalidad del acto de elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación». 1.3. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 4 Transcripción literal con posibles errores.

Índice 0041 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00222-00 5 Índice 00028 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00209-00. 6 Índice 00012 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00220-00. 7 Índice 00021 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00216-00. 8 Índice 00032 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00222-00. 9 Índice 00035 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00217-00. 10 Índice 00039 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00221-00. 11 Índice 00055 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000 2024-00212-00. 12 Índice 00051 del aplicativo Samai expediente digital 11001-03-28-000-2024-00219-00. 13 Índice 00063 del expediente digital. 14 Archivo 00075 del expediente digital.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y Otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 8. El 22 de agosto de 2025, el señor Olaya Díaz15 presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, contra la decisión de negar las pruebas documentales. 9.

Expuso el concepto de la violación traído en la demanda, especialmente, lo relacionado con la presunta desviación de poder en la que se incurrió con el acto demandado, para señalar que el mensaje de datos publicado en la red social “X” del presidente de la República se constituye en un «bloque documental» junto con el expediente de tutela requerido, pues es ahí donde se da cuenta de las pugnas entre el primer mandatario y los señores Germán y Enrique Vargas Lleras, por lo que se requiere el decreto de esa actuación constitucional. 10.

Consideró que la misma suerte deben correr los oficios al partido Cambio Radical pues es necesario conocer si los señores Vargas Lleras, así como los demás mencionados en su petición probatoria, pertenecen o pertenecieron a esta colectividad y así poder acreditar la causal de nulidad de la cual, a su criterio, adolece el acto demandado. 11.

Concluyó indicando que, «[e]s allí que se torna ingente probar los deseos íntimos al proponer, por el Señor presidente de la República, el nombre del Dr. Eljach, quien, como se sabía, (ejerció la Secretaría General de la cámara alta) contaba con el amplio respaldo del Senado de la República, develando, demostrando, una “contra restación” a las pretensiones del partido “Cambio Radical”»16 1.4.

Traslado del recurso de reposición 12. El 29 de agosto de 202517, el Congreso de la República, a través de su apoderado judicial, presentó memorial en el que se pronunció respecto del recurso. Entre otros argumentos, expuso que las apreciaciones del señor Olaya Díaz se limitan a consideraciones personales sobre la forma de expresión del presidente en sus redes sociales, lo que pertenece a la órbita personal de este y son jurídicamente irrelevantes para el asunto.

Resaltó que el actor se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda sin acreditar la pertinencia, conducencia o utilidad de las pruebas solicitadas. 1.5. Auto que resuelve recurso de reposición y da trámite a la súplica 13. El 9 de septiembre de 202518 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez resolvió no reponer la decisión adoptada, pues el demandante no acreditó los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad necesarios para que las pruebas se decreten e incorporen al proceso. 14.

Advirtió que en relación con los documentos del expediente de la acción de tutela 2024-03889-00/01/02 el señor Olaya Díaz no expuso el objeto de esta prueba, lo que no permitió determinar la relación de lo pedido con la nulidad del acto demandado; así como que la motivación fue expuesta por parte del demandante solo hasta el escrito de reposición lo que no constituye la etapa dispuesta para tal fin. 15.

Respecto de los oficios al partido Cambio Radical reiteró que la militancia de estos o los cargos ocupados no tienen relación con el objeto del proceso. Finalmente, recalcó que 15 Archivo 00081 del expediente digital. 16 Transcripción literal con posibles errores. 17 Archivo 00085 del expediente digital. 18 Archivo 00087b del expediente digital.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y Otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co los medios de convicción pudieron ser recaudados por el demandante a través del derecho de petición. 16.

Finalmente, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, remitió el expediente a la magistrada que seguía en turno para resolver sobre el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso 18. El inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem. En el presente asunto, se cuestiona una decisión que negó la práctica de pruebas, lo cual se enmarca en uno de los supuestos normativos mencionados y, por lo tanto, se puede concluir su procedencia. 19.

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el inciso segundo, literal c)19 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella o del auto que resuelve la reposición20, no obstante, en el presente asunto se interpuso en subsidio de la reposición, para el que el legislador concedió un término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuestionado21. 20.

Ahora, el auto del 19 de agosto de 2025 fue notificado por estado el 20 del mismo mes y año22 y el recurso de reposición y, en subsidio, súplica se interpuso el 22 de agosto de 202523, por lo que puede concluirse su oportunidad. 2.3. Caso concreto 21. Con el fin de resolver la controversia planteada, se abordarán los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción; y (ii) la respuesta al motivo de inconformidad expuesto por el suplicante. 2.3.1.

Conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 22. En primer lugar, es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 20 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 21 Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA 22 Archivo 00077 del expediente digital. 23 Archivo 00081 del expediente digital.

Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y Otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 23.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir, no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar su conducencia y pertinencia respecto de los fines que se persiguen. 24. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202024 se precisó lo siguiente: «37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-». 25.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 26.

Como conclusión se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad. 2.3.2.

La respuesta al motivo de inconformidad expuesto por la parte demandante. 27. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, en atención a las siguientes consideraciones: 28. El memorialista cuestiona la posición del magistrado director del proceso de negar las pruebas documentales relacionadas con el trámite de la acción de tutela con radicación 2024-03889-00/01/02 y la información de la militancia de los señores Néstor Humberto Martínez Neira, Enrique Vargas Lleras, Germán Vargas Lleras, Germán Varón Cotrino y Luis Felipe Henao al partido Cambio Radical, por lo que esta Sección analizará las razones de la negativa de cada elemento de convicción así: A) De la copia del expediente de la acción constitucional con radicación 2024- 03889-00/01/02. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001- 03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y Otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 29.

La negativa del ponente respecto de este elemento de convicción se fundamenta en la imposibilidad de determinar los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, dado que el demandante no precisó en su escrito, el objeto de dicha prueba documental. Contrario a lo afirmado en el auto recurrido, encuentra esta sala de súplica que del escrito de demanda se desprende su objeto pues el demandante expone entre sus argumentos: «En contra posición al “infalible” fin de la lucha por el bienestar general, en todas las actividades públicas, lo que datan los hechos relacionados con esta elección, se concretan en (1) una “acción de tutela”.

(…) (2) “metas” de orden personal (animadversión), del presidente de la República, Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, hacia personajes políticos de la vida nacional como son considerados, los señores, GERMÁN y ENRIQUE VARGAS LLERAS. Esta arista demuestra la contienda personal sostenida por los mencionados, iniciada por el presidente PETRO cuando eleva denuncias infundadas en publicaciones de la red social “X” del 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de este año 2024, en la alocución presidencial del 6 de junio 2024 dando cuenta de “un desfalco” de cinco (05) billones de pesos por ocultamiento de facturas ante la junta directiva de la NUEVA EPS, responsabilizando a ENRIQUE VARGAS LLERAS y SU FAMILIA, dineros destinados a campañas políticas y gastos suntuosos, etc., con estas versiones el Señor presidente, vulneró derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de los señalados, ocasionando la impulsión de cuerda procesal soportada en acción constitucional de tutela». 30.

Para el efecto en el pie de página 32 de su escrito, relacionó la acción de tutela solicitada como prueba de lo dicho en precedencia, así: 31. En gracia de discusión, tratándose de pruebas documentales la ley no ha establecido como requisito la definición de su objeto, pues conforme a lo regulado en el artículo 162.5 del CPACA, la obligación de la parte consiste en realizar la petición probatoria que pretende hacer valer en el trámite del proceso; a diferencia de lo que ocurre en la prueba testimonial que según el artículo 212 del CGP requiere indicar de manera expresa el objeto de la misma. 32.

Precisado lo anterior, si bien para esta judicatura del escrito de demanda se deriva el objeto de la documental requerida por el actor, lo cierto es que de todas maneras no se observa que aquella sea pertinente respecto de lo debatido en el proceso, como pasa a explicarse a continuación: 33. El auto del 19 de agosto de la presente anualidad, entre otras decisiones, fijó el litigio en la controversia de la referencia. Precisando que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno, se resalta que para el cargo de desviación de poder se estableció como problema jurídico el siguiente: «¿Se configuró desviación de poder en la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, conforme al artículo 137 del CPACA, al evidenciarse, aparentemente, que el acto de designación respondió a propósitos políticos del órgano elector y no al interés general, mediante manifestaciones públicas, omisión de requisitos y respaldo inmediato al secretario general del Senado?» (Se resalta) Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y Otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 34.

Por lo tanto, encuentra la Sala que la prueba solicitada por el accionante se encamina a demostrar el cargo de desviación de poder en que presuntamente incurrió el presidente de la República al postular al demandado, aspecto que no se corresponde con el problema jurídico a resolver, el cual se enfocó en la ocurrencia de ese vicio respecto del órgano elector -Congreso de la República-, por lo que se torna impertinente e inútil para el litigio esa documental, dado que el fin de aquella desborda el interrogante reseñado previamente y no guarda relación directa con el objeto del litigio.

B) De la petición de información al partido Cambio Radical 35. Bajo la misma línea argumentativa expuesta previamente, se niega el presente medio de prueba, dado que la solicitud a la mencionada organización política estaría enfocada a demostrar la posible desviación de poder del primer mandatario como autoridad postulante, sin embargo, se reitera, ese aspecto no hace parte de la controversia fijada en el auto recurrido y, por lo tanto, se impone la misma conclusión sobre la falta de pertinencia y utilidad de este elemento de convicción. 36.

Conclusión: Siendo así, al analizar los argumentos del recurrente, no advierte que las pruebas cuya negativa se cuestiona, cumplan con los requisitos de pertinencia y utilidad para proceder con el decreto y práctica de las mismas, por lo que se procederá a confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia. 37.

En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de agosto de 2025, en cuanto a la negativa de las pruebas documentales solicitada por el demandante Edgar Alan Olaya Díaz, pero por los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».