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11001031500020230516900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-20

Radicación interna: 8356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cecilia Leonor Garcia Useche·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otros

Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05169-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-05169-00 Demandante: CECILIA LEONOR GARCÍA USECHE Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 21 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual la señora Cecilia Leonor García Useche, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Barcelona – España. 2.

La solicitud de amparo pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales «de petición, derecho a la identidad, derecho a la nacionalidad, derecho a la movilidad, derecho al hábeas data». 3. Con base en ello, la parte actora solicitó:

PRIMERO. ORDENDE a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas realice todos los trámites administrativos pertinente garantizar de manera inmediata anulación de la cédula de ciudadanía No. 66728960 expedida el 18 de octubre de 1995 en Tuluá Valle del Cauca a nombre ANGELA MARÍA ZUÑIGA.

SEGUNDO. ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas a través del Consulado de Colombia en Barcelona proceda a entregarme la cédula de ciudadanía a nombre de CECILIA LEONOR GARCÍA USECHE, la cedula de identificación nacional 29.820.095 expedida el 17 de octubre de 1997 en Sevilla Valle del Cauca manteniendo su vigencia y vigor. 1 La solicitud de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2023.

Consecutivo 8791. Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05169-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENE al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado de Colombia en Barcelona que en el término de 48 horas realice todas las gestiones para entregar como CECILIA LEONOR GARCÍA USECHE de manera inmediata el pasaporte de identificación colombiano concordante con la cédula colombiana No. 29.820.095 expedida el 17/10/1997 en Sevilla Valle del Cauca que garantice el restablecimiento de mis derechos y posibilite mi identificación personal en el exterior.2 1.2.

Solicitud de medida provisional 4. Adicionalmente, la parte accionante en su escrito introductorio solicitó el decreto de la siguiente medida provisional: De manera comedida y en virtud de los dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL que busca prevenir daños irremediables ORDENAR A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Consulado de Colombia en Barcelona que garantizar de manera inmediata la entrega de mi identificación nacional cedula de ciudadanía 29.820.095 expedida el 17/10/1997 en Sevilla Valle del Cauca y pasaporte colombiano de CECILIA LEONOR GARCÍA USECHE, con el ánimo de no mantener indocumentada, permitiendo recuperar mi residencia legal en España otorgada por el vínculo matrimonial con ciudadano Español.3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, en la medida en que la tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por ello el reparto debería hacerse en primera instancia a los Jueces del Circuito. 6.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 24 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita fuera del texto). 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05169-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 9. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Rivero Gutiérrez para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, y el acceso a los cargos públicos. 2.2.

Medida provisional 10. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Negrilla fuera del texto original) 11. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales 12. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: (i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, (ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados 13.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05169-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas dentro de acciones de tutela contra providencias judiciales, para decidir sobre su procedencia en este evento.

Frente a ello, la Corte Constitucional5 dispuso que: las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida 14.

Conforme con lo expuesto, el despacho anticipa que negará la medida provisional solicitada por el accionante, por cuanto no se encuentran acreditados siquiera sumariamente los elementos a que se ha hecho mención en líneas anteriores. 15. De la lectura de los hechos de la demanda, se tiene que la situación fáctica expuesta por la accionante data desde el año 2017, es decir, pese a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se tiene que la señora García Useche ha esperado más de 5 años para acudir al amparo constitucional y, en ese sentido, no se advierte la urgencia manifiesta. 16.

Tampoco se advierte un potencial riesgo para la accionante que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida que actualmente se encuentra en curso la actuación administrativa correspondiente, la cual es adelantada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que, una decisión prematura conllevaría la usurpación de las competencias constitucionales y legales que tiene dicha entidad. 17.

En suma, no resulta procedente acceder a lo solicitado por la accionante, por cuanto, se reitera, no hay pruebas que permitan inferir razonablemente el potencial riesgo a las garantías fundamentales de la parte actora. 2.3. Admisión de la demanda 18. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Cecilia Leonor García Useche, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en Barcelona – España, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes. 5 Ver en Sentencia de la Corte Constitucional T-313 de 2013.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-05169-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por el accionante.

QUINTO: NOTIFICAR la existencia del presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, en el término de 3 días computados a partir de la notificación de la presente providencia, y en el marco de las competencias establecidas en el artículo 610 del Código General del Proceso, se pronuncien sobre los hechos objeto de la presente acción y aporten las pruebas que estimen pertinentes.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada