Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Nelson Iván Ladino Solarte formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de julio de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión disciplinaria de 27 de junio de 2016, proferida por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04689 de 25 de julio de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de diciembre de 2012, el señor Nelson Iván Ladino Solarte se vinculó a la Policía Nacional, al nivel ejecutivo, como patrullero. ii) Para el día de la ocurrencia de los hechos, el 29 de mayo de 2014, el patrullero Ladino Solarte estaba prestando sus servicios en la Subestación de Policía de Santa Cecilia (límites con el Departamento del Chocó). 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte iii) El 26 de mayo de 2014, se encontraba realizando tercer turno, desde las 13:00 hasta las 19:00 horas, cuando fue informado de la citación para asistir al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, el día 27 del mismo mes y año a las 09:00 horas, en la ciudad de Pereira. iv) Luego de terminar su turno, se dirigió a la ciudad de Pereira en transporte público, presentándose un accidente en la carretera, lo cual hizo que llegara a la diligencia referida, sin haber descansado. v) El 27 de mayo de 2014, tuvo que volver a la Subestación de Policía de Santa Cecilia y realizar el turno desde las 19:00 hasta las 1:00 horas, al igual que el 28 del mismo mes y año, de las 13:00 a las 19:00 horas. vi) El 29 de mayo de 2014, pese a que se encontraba agotado y enfermo, como se lo expuso a su superior, tuvo que prestar primer turno, desde las 01:00 hasta las 07:00 horas, en atención a que no se le dio permiso para ausentarse. vii) A las 04:45 de la madrugada el patrullero Ladino Solarte recibió un llamado de atención por parte del subteniente Noguera Díaz por encontrarlo, supuestamente, dormido al pasar revista de los servicios de seguridad en la garita N.º 2 de las instalaciones de la Subestación. viii) En atención a lo anterior, el 13 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en contra del patrullero Nelson Iván Ladino Solarte. ix) El 31 de diciembre de 2014, dicha dependencia decidió tramitar la investigación disciplinaria a través de proceso verbal y formular pliego de cargos al actor, señalando que había incurrido en una falta grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006.
Posteriormente, el 5 de junio de 2015, el operador disciplinario varió el pliego de cargos, imputándole al 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte disciplinado una falta gravísima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 numeral 9.º ibidem, a título de dolo. x) El 22 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. xi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial. xii) El 25 de julio de 2016, por Resolución N.º 04689, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. xiii) El 19 de agosto de 2016, se presentó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencia que se llevó a cabo el 13 de octubre del mismo año, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 27 de la Ley 1015 de 2006; y, 14 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente, pues, primero, el que no tuviera camiseta no era un hecho demostrativo de haber descuidado o abandonado sus servicios de centinela, 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte ya que, como lo refirió un testigo, eso era habitual en todos los que prestaban dicho servicio; segundo, pese a que el subteniente Noguera Díaz afirmó haber encontrado dormido el patrullero con una sábana encima y su compañero aseguró que era una cobija, la existencia de dicho elemento no se demostró; y, tercero, no se tuvo en cuenta que el estado de salud del disciplinado era deficiente por cuanto los días anteriores estuvo imposibilitado para descansar en debida forma. ii) Ahora, si bien el patrullero Nelson Iván fue encontrado dormido, ello no demuestra que con voluntad e intención se haya dirigido a realizar tal comportamiento, sino que se encontraba cansado por las jornadas extenuantes y por la diligencia que tuvo que realizar en la ciudad de Pereira, lo cual le implicó estar en un transporte público por muchas horas, como consecuencia de un accidente en la carretera.
Para el efecto, sostuvo: «la autoridad disciplinaria señala que la conducta fue cometida a título de dolo, cuando queda claro que no existió voluntad por parte del entonces uniformado de llevar a cabo la acción y quedarse dormido mientras prestaba el servicio de centinela, por cuanto no se acreditó la intención, más si omitió proceder con el deber objetivo de cuidado y debiendo haber previsto que esto podía pasar teniendo en cuenta su estado físico y mental, confió de poder evitar el resultado, todo lo que conllevó a la configuración del daño». iii) No es dable que se hayan variado los cargos, de una falta grave a gravísima, sin haber expuesto los argumentos pertinentes para el efecto. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la 1 Folios 595 a 610. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) De acuerdo con el material probatorio, se encontró acreditado que el patrullero se quedó dormido en pleno servicio, conducta esta que describe el código penal militar como un delito, por cuanto colocó en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y la integridad del personal que se encontraba pernoctando en éstas. iv) Contrario a lo sostenido por la parte actora, los policiales de la estación cumplían turnos de seis horas y no de ocho, como se afirma, motivo por el cual no puede hablarse de jornadas extenuantes, pues, lo uniformados tenían tiempo suficiente para descansar. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Los testimonios de Jonathan Valencia Martínez y Fredy Jairo Vallejo valorados en conjunto con los rendidos por los superintendentes Luis Alberto Noguera Díaz y Ramiro Cotrino Rivera no generan duda de que el patrullero Ladino Solarte se durmió durante la prestación del servicio como centinela, pues debe indicarse que los uniformados señalados son coherentes en informar que al ingresar a la garita en donde se encontraba el patrullero cumpliendo sus funciones, éste estaba sentado en una silla plástica con la cabeza recostada en los costales de arena que rodean 2 Folios 663 a 686. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte la garita, dormido, sin la camiseta del uniforme, el fusil lo tenía recostado en una pared de la garita y cuando se despertó aceptó que sí estaba dormido. ii) Ahora, el supuesto quebranto de salud que se señaló en el escrito de la demanda, no fue puesto en conocimiento de los superiores o compañeros del actor, motivo por el cual esto no puede ser una justificación de su comportamiento. iii) Dentro del proceso disciplinario no se vulneró el derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, pues tal como lo encontró el fallador Disciplinario, el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte se encuentra incurso en el tipo disciplinario imputado, como quiera que de conformidad con la valoración integral de las pruebas obrantes dentro de la actuación disciplinaria, se evidenció que éste desatendió las cargas y compromisos que le imponía el ejercicio de sus funciones como centinela de la subestación de policía de Santa Cecilia, dado que el mismo se durmió durante la prestación del servicio. 1.4.
El recurso de apelación Nelson Iván Ladino Solarte, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no analizó que el operador disciplinario le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto varió los cargos sin que se dieran los presupuestos legales para el efecto. ii) No existen pruebas contundentes que demuestren que el patrullero, voluntariamente, dirigió su comportamiento para dormirse mientras prestaba su servicio, ya que existieron diferentes circunstancias ajenas a su voluntad que lo llevaron a ello, esto es, el cumplimiento de turnos extenuantes los días anteriores y el no haber descansado de la mejor manera. 3 Folios 688 a 710. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte iii) Pese a que dos de los testimonios afirmaron haber visto al investigado con una sabana o cobija, no hay una prueba diferente que acredite la existencia de dicho elemento cuando el actor fue encontrado, lo cual desvirtúa la falta que le fue impuesta. iv) Contrario a lo sostenido por el a quo, el señor Ladino Solarte en su momento sí puso en conocimiento de sus superiores su estado de salud en el que se encontraba y porque consideraba que no estaba en disposición de prestar su turno el 29 de mayo de 2014, sin embargo, éstos hicieron caso omiso y le ordenaron cumplir su función de centinela. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada no presentaron alegatos de conclusión.4 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por variar el pliego de cargos sin el lleno de los requisitos contemplados 4 Según se señala en la constancia secretarial a folio 722. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte en la normativa aplicable, y por no contar con el material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad en materia disciplinaria, configurándose la atipicidad de la conducta y la ausencia del elemento de culpabilidad endilgado, esto es, dolo. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 1.º de diciembre de 2012, Nelson Iván Ladino Solarte, se vinculó laboralmente al nivel ejecutivo en el cargo de patrullero.5 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 29 de mayo de 2014, el subteniente Luis Alberto Noguera Díaz presentó un informe de novedad ante el comandante segundo del Distrito de Apía, bajo los siguientes argumentos:6 Con el propósito de poner en conocimiento la novedad ocurrida el día de hoy 29 de mayo de 2014, siendo las 4:45 horas en el momento que pasaba revista en los servicios de seguridad (centinelas) de las instalaciones de la subestación de policía Santa Cecilia.
Al llegar a la garita número dos ubicada en el extremo nororiental de la subestación donde se encontraba de servicio de centinela el señor patrullero ladino Solarte Nelson Iván… Como consta en el libro de minuta de servicios y en el libro de minuta de jefe de información y seguridad de instalaciones, al momento de ingresar a la garita veo que el patrullero antes mencionado se encuentra sentado en una silla plástica sin la guerrera del uniforme puesta, abrigado con una cobija desde la cintura hacia abajo, con la cabeza recostada en el muro de costales de arena qué rodean la garita y con el armamento de dotación (fusil) colocado en forma vertical a un costado de la posición del patrullero en donde perdía totalmente el dominio del arma, al acercarme más noté que el patrullero ladino solar de Nelson Iván se encuentra dormido.
Por tal motivo tomé el arma de votación de este patrullero, que no se dio cuenta de lo que estaba pasando en el momento traté de tomarle una fotografía con mi celular pero debido a una falla en la iluminación me fue imposible, por tal motivo procedí a llamar telefónicamente al señor su intendente Ramiro Cotrino Rivera quien para esta fecha se desempeña como su comandante de la subestación encargado, quien llega a la garita y es testigo de la novedad anteriormente descrita, al tratar de tomar una fotografía con el celular de el subintendente Cotrino el patrullero se despertó, es ahí en ese momento en donde textualmente le pregunto si estaba dormido a lo cual el patrullero ladino Solarte Nelson Iván responde sí, por lo cual se le realizó el llamado de atención verbal (…) 5 Folios 70 y 71 del cuaderno N.º 1. 6 Folio 2 del cuaderno N.º 1. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte En atención a lo anterior, el 13 de junio de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Nelson Iván Ladino Solarte, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.7 El 10 de julio de 2014, el subteniente Luis Alberto Noguera Díaz presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:8 Preguntado.
Hágale al despacho un relato de lo que le conste con relación a los hechos acaecidos el día 29 de mayo de 2014. Contestó. El patrullero se encontraba realizando primer turno de seguridad en la garita denominada como faro dos como es función el comandante de estación siendo las 4:40 o 4:45 horas pase revista a las garitas el cual al ingresar a la garita en donde se encontraba el patrullero ladino noté que estaba sentado en una silla Rimax plástica como la garita estaba oscura al acercarme más noté que el patrullero tenía recostada en la cabeza en los costales de arena que rodean la garita y que se encontraba dormido además que el arma de dotación el fusil lo tenía a un lado de él entonces pues procedí y tome el arma y no se dio cuenta, cuando fui a tomarle una fotografía con el celular un problema y no es para el Flash y al ver con el celular mío que no funcionaba le marqué al SI Cotrino Rivera Ramiro ocurrido después de marcarle al subintendente el patrullero no se despertó el subintendente alcanzo a llegar a la garita y alcanzo a ver al patrullero y estaba dormido y fui a tomar una foto con el celular del superintendente y el patrullero reaccionó y despertó y no se pudo tomar la fotografía con ningún celular, pero quedó como testigo es su intendente su comandante de la estación, acto seguido le pregunté al patrullero que si estaba dormido y él dijo que sí, le devolví el arma de votación y se le llamó la atención verbalmente, porque los centinelas cubren en la noche… Distintos por eso se les pide que se contacten por radio todos y Ladino obviamente estaba solo en la garita que le correspondía, el jefe información que queda en una de las garitas para esa fecha estaba el patrullero Marín Caviedes Cristian, quien podía pasar revista a las instalaciones y a la garita.
Preguntado. Manifiesta en el despacho en qué posición encontró dormido al patrullero Nelson Iván ladino Solarte el 29 de mayo de 2014. Contestó. Sentado en una silla plástica con la cabeza recostada en los costales hacia atrás sin la guerrera estaba en camiseta y con una sábana no recuerdo bien el color, pero era clara que le cubría la cintura hacia abajo… Preguntado.
Manifiesta en el despacho cuánto tiempo transcurrió desde que usted observó dormido al patrullero Nelson Iván ladino Solarte y el momento en que despertara. Contestó. Unos cinco minutos… Preguntado. Manifiesta en el despacho si el patrullero Nelson Iván ladino Solarte tuvo descanso previo a la prestación del servicio del 29 de mayo de 2014 en donde lo encontrara dormido.
Contestó. Sí claro a ellos se les da el respectivo intervalo de descanso entre turno y turno es algo que les respeto a los que prestan servicio de centinela para que presten un buen servicio porque es un corregimiento de orden público y con los centinelas prácticamente no me meto para que presten un buen servicio. 7 Folios 7 a 12 del cuaderno N.º 1. 8 Folios 14 a 17 del cuaderno N.º 1. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte El 22 de agosto de 2014, se allegó copia de la minuta de servicio de la subestación de Policía Santa Cecilia en la que consta que para el 29 de mayo de 2014, el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte estaba en servicio activo «Lugar de facción: centinela garita 2;
Misión a cumplir: primer turno y disponible»9 y del libro de minuta de jefe de información y seguridad en las instalaciones, en el que se dispuso la siguiente anotación: «29-05-2014. 04:45. A esta hora y fecha dejo constancia que paso revista a las instalaciones, personal de seguridad ingresando a la garita faro dos encontrando el patrullero ladino Solarte Nelson quien se encontraba de servicio haciendo primer turno, encontrándolo dormido, sin la guerrera del uniforme puesto y descuidando por completo el armamento, dejando ver su mala disposición para el servicio, tuve la oportunidad y el tiempo para despejarlo de su armamento sin que se diera cuenta, acto seguido procedo a llamar vía telefónica al señor su intendente Cotrino Rivera Ramiro para que fuese testigo del hecho, dándose cuenta de los hechos, el patrullero delante del señor su intendente admite por sí mismo que se encontraba dormido».10 El 4 de septiembre de 2014, el subintendente Ramiro Cotrino Rivera rindió su declaración, dentro de la cual indicó:11 Preguntado.
Hágale al despacho un relato de lo que le conste con relación a los hechos acaecidos el día 29 de mayo de 2014. Contestó. Para ese 29 de mayo en horas de la madrugada cuando me encontraba descansando recibí una llamada del señor subteniente Noguera quien era el comandante de Santa Cecilia y me solicitó que me dirigiera a la garita número dos ya que el patrullero que estaba de centinela estaba dormido, de inmediato me trasladé a esta garita al llegar allí encontré que mi Teniente estaba dentro de la garita tratando de tomarle una fotografía al patrullero ladino que se encontraba dormido, creo que el celular estaba bajo de batería por eso no le disparaba el Flash de la cámara y pues efectivamente el patrullero ladino se encontraba sentado en una silla plástica sin la guerrera del uniforme envuelto en una cobija desde los pies hasta el pecho y los arreos y el fusil se encontraban recostado en una pared de la garita es allí cuando él se despierta y mi Teniente Noguera le pregunta que si estaba dormido a lo cual él contestó que sí y eso fue todo lo que se evidenció en ese momento ya después la realización del informe fue por parte del comandante de la estación mi teniente Noguera.
Preguntado. Cuáles fueron las 9 Folios 42 y 43 del cuaderno N.º 1. 10 Folios 38 a 40 del cuaderno N.º 1. 11 Folios 46 a 52 del cuaderno N.º 1. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte características para determinar usted que estaba dormido el patrullero Nelson ladino Solarte.
Contestó. Mi teniente Noguera le colocó la luz de la pantalla de su celular a menos de 2 cm de su cara y éste no reaccionó a la luz que le colocó mi teniente, obviamente no se movía, seguía sentado, con la cabeza recostada a los costales que rodean la garita y lo más importante es cuando mi Teniente le pregunta si estaba dormido y él le dijo que sí. Preguntado.
Indique cuánto tiempo transcurrido entre el momento de la llamada del subteniente Noguera y el momento que despertar al patrullero Nelson ladino Solarte. Contestó. Creo que entre 2 o 3 minutos… Preguntado. Es habitual quitarse parte del uniforme en la prestación del servicio de seguridad para la fecha del 29 de mayo de 2014. Contestó. En unas ocasiones en los turnos diarios por el calor o el bochorno se quitan los centinelas la guerrera y se colocan los arreos encima la camiseta, pero en la noche no lo había observado… Preguntado.
Es habitual usar cobija durante la prestación de turnos de seguridad en la subestación de policía Santa Cecilia. Contestó. No señor. Preguntado. Manifiesta el despacho si está permitido dejar el armamento dentro de la garita fuera del poder de quién lo tenga asignado en la subestación de policía Santa Cecilia. Contestó. Eso no está permitido hasta donde sé en la instrucción que recibe uno en las escuelas de formación los servicios el armamento debe estar en la mano la única arma que no está en la mano es la ametralladora que está en la garita pero no está en la mano del centinela… Preguntado.
Indique al despacho en qué lugar tenía el arma de dotación y la guerrera y guayabera el patrullero Nelson ladino Solarte. Contestó. El arma estaba recostada los costales que rodean la garita cuando ingrese a la garita mi teniente Noguera tomo el arma y la guerrera no la tenía puesta ni en la silla pero no recuerdo con exactitud donde la tenía. El 31 de diciembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Nelson Iván Ladino Solarte, en su condición de patrullero y formula pliego de cargos en su contra, así:12 Ley 1015 de 2006.
Artículo 35. Faltas graves. Numeral 21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. (…) El día 29 de mayo de 2014, el disciplinado patrullero ladino Solarte Nelson Iván se encontraba prestando servicio en primer turno como centinela de la subestación de policía Santa Cecilia y siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana cuando el señor subteniente Luis Alberto Noguera, comandante de la subestación, se desplaza en la garita número dos de las instalaciones policiales, al parecer observa al hoy disciplinado que no estaba presto al servicio, tan es así que de igual manera lo observa el subcomandante de esa unidad, su intendente Cotrino Rivera cuando aparentemente debería estar prestando el servicio de seguridad a las instalaciones, se dedicó a descansar, dejando de lado su armamento y parte del uniforme.
Bajo este entendido, el despacho considera la vulneración a la norma toda vez que al parecer estaba contrariando la disciplina policial con su actuar, teniendo en cuenta que posiblemente no estaba dedicando el tiempo reglamentario a la prestación del 12 Folios 58 a 67 del cuaderno N.º 1. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte servicio y por ende dejando de cumplir el deber que le corresponde y que de acuerdo a la función como centinela de las instalaciones posiblemente colocó en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y por ende su integridad y la del personal que se encontraba pernoctando en éstas.
El 6 de abril de 2015, en audiencia pública, el patrullero Jhonatan Valencia Martínez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó, que «para la fecha de los hechos existían servicios en dos garitas y el puesto del jefe de unidad de información, lo que resulta ser cierto, este declarante manifiesta además que para la fecha de los hechos se encontraban en servicio de turnos de ocho horas, que normalmente se quitaban la guerrera por el calor y a veces se prestaba turnos sin guerrera, que también para esa fecha el patrullero ladino le indicó que se encontraba enfermo».13 En esa misma diligencia, el patrullero Fredy Jair Vallejo Riascos, manifestó, que «es habitual por el clima quitarse la guerrera, razón por la cual el patrullero no presentó un comportamiento reprochable».14 El 6 de mayo de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda varió el pliego de cargos.15 El 19 de mayo de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda declaró la nulidad a partir del Auto de variación de cargos, bajo los siguientes argumentos:16 Es cierto lo expresado por el abogado Jorge armando Molina Garzón cuando indica que el auto que ordenó la variación de cargos se cimentó en las pruebas, pero que las mismas no son nuevas, aunque no es razonable que indique que en la advertir con una nueva prueba deba realizarse de manera inmediata la variación de cargos, pues la norma en cita expresa lo siguiente: el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas, entonces no es antes determinarse la etapa probatoria, sino una vez concluida la misma, pero agrega la defensa que no existe motivación en la decisión por la cual se varía el cargo disciplinario, para ello es importante citar la ley disciplinaria (…) Es así que este despacho deberá decretar la nulidad impetrada por la defensa en razón aquel auto de fecha del 6 de mayo de 2015 13 Folio 112 del cuaderno N.º 1. 14 Folios 113 del cuaderno N.º 1. 15 Folios 159 a 174 del cuaderno N.º 1. 16 Folios 220 a 227 del cuaderno N.º 1. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte por el cual se varía el cargo Disciplinario no existe motivación y que por ello se encuentra violando el derecho de defensa del investigado.
El 5 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda varió el pliego de cargos y citó a audiencia pública al señor Nelson Iván Ladino Solarte, en su condición de patrullero. Lo anterior, bajo los argumentos que a continuación se citan:17 Ahora bien, con lo anteriormente citado el despacho considera haber estado equivocado con el auto de citación audiencia disciplinario de fecha 31 de diciembre de 2014 aparejado en igual sentido al pliego de cargos disciplinarios y siendo este necesariamente la columna vertebral del proceso disciplinario y en vista que las pruebas tanto recolectados en la etapa de indagación preliminar como en el desarrollo de la audiencia disciplinaria son enfáticos en señalar que el patrullero Nelson Iván ladino Solarte, se encontraba al parecer dormido a eso de las 4:45 horas en el lugar de servicio como en la garita número dos de la subestación de policía Santa Cecilia, de ahí que el Despacho no pueda permanecer en el error de estar bajo una figura jurídica que no es la que acompasa con la conducta, pues en principio se ha indicado que se trata de no dedicar el tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, cuando no se trataba del cumplimiento de funciones cualquiera, sino que se trataba de las descritas en la ley penal militar, lo que fácilmente se deduce de la lógica y además de la lectura sistemática de la ley disciplinaria, pues no se podía pasar por alto en el artículo 34 el numeral nueve, cuando el primer cargo indicados en mostraba dentro del artículo 35, faltas graves, numeral 21 de la ley 1015 2006 habiendo soltado las faltas gravísimas que en su orden tenía el primer cargo, por lo que no puede quitarse esa jerarquía de las normas en retroceso, es así pues que el numeral nueve del artículo 34, remite a una norma que expresa con más riqueza descriptiva la infracción cometida por el centinela de la unidad de información y seguridad de instalaciones y eso precisamente nos lo dirán las pruebas que a continuación se relacionan en el cargo atribuido (…) El cargo a formular al señor patrullero Nelson Iván ladino Solarte en su condición de centinela instalaciones de la subestación de policía Santa Cecilia es el siguiente: ley 1015 2006.
Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral nueve. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Teniendo en cuenta el anterior enunciado de acuerdo a la ley 1015 2006 nos remitimos al artículo 20 de la misma ley, el cual reza así: aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerá los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución política. En lo no previsto en esta ley, se aplicaron los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y lo dispuesto en los código disciplinario único, contencioso administrativo, penal, penal militar (…) 17 Folios 232 a 254 del cuaderno N.º 1-1. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Por lo anterior tenemos que según la ley 1407 del 17 de agosto de 2010, código penal colombiano, el patrullero al parecer efectuó una conducta tipificada en la ley penal militar como delito, tal y como se especifica a continuación. Artículo 112.
Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de supuesto, O se deje relevar porque no está legítimamente autorizado, incurrirá en prisión (…). El día 29 de mayo de 2014, el disciplinado patrullero ladino Solarte Nelson Iván se encontraba prestando servicio en primer turno (01:00 a 07:00 horas) como centinela de la subestación de policía Santa Cecilia y siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana cuando el señor subteniente Luis Alberto Noguera, comandante de la subestación se desplaza a la garita número dos de las instalaciones policiales, al parecer observa dormido al hoy disciplinado y de igual manera lo observa el subintendente Cotrino Rivera Ramiro, cuando aparentemente debería estar prestando el servicio de seguridad a las instalaciones en la garita numero 2.
Bajo este entendido, el despacho considera la vulneración a la norma toda vez que al parecer estaba contrariando la disciplina policial con su actuar, teniendo en cuenta que posiblemente se encontraba durmiendo y por ende dejando de cumplir el deber que le corresponde y que de acuerdo a la función como centinela de las instalaciones posiblemente colocó en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y por ende su integridad y la del personal que se encontraba pernoctando en estas.
(…) Forma de culpabilidad Las pruebas que obran en el expediente permite concluir que la imputación de la falta disciplinaria para el cargo en Delgado debe hacerse provisionalmente a título de dolo. (…) 1. Conocimiento de los hechos: puesto que el disciplinado hizo parte de los hechos que generaron la noticia disciplinaria y por ende el inicio de la investigación llevada a cabo, teniendo en cuenta que para el 29 de mayo de 2014 se dirigió presuntamente a dormir en la garita número dos de la subestación de policía Santa Cecilia en donde le correspondía prestar servicio como centinela de las instalaciones y que es reproche disciplinario respecto del cargo. 2.
Conocimiento de la ilicitud. En cuanto al segundo componente del dolo es claro que el patrullero Nelson Iván ladino Solarte en su condición de servidor público y miembro de la policía nacional, tenía conocimiento de prestar un atento servicio como centinela y no dormir presuntamente estando en servicios y para el caso específico el de la seguridad de las instalaciones, va en contravía del régimen disciplinario de la policía nacional y por ende el código disciplinario para los servidores públicos lo que se constituye en un acto antijurídico.
En estricto sentido y conforme a las reglas máximas de la experiencia, para el despacho es claro que el patrullero Nelson Iván ladino Solarte, al momento de explicar su conducta, a sabiendas del servicio que le correspondía era en vigilia al parecer optó a Motu proprio a disponerse a dormir en la garita número dos de la subestación de policía Santa Cecilia (…) 3.
Voluntad. En cuánto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas que fundamentan el cargo apuntan a señalar que el patrullero Nelson Iván ladino Solarte presuntamente desplegó su conducta con plena voluntad, optando por realizar actividades que no son las encomendadas para el servicio más específicamente a su función teniendo conocimiento que la ley 1015 y la ley penal militar así lo castiga; entonces, es dable sostener que presuntamente materializó su facultad de decidir y a cometer dicho comportamiento con total Y libre albedrío, sin aparecer alguna situación 19 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte que lo compeliera o lo obligará a actuar de esa manera y le era exigible actuar conforme a las funciones del servicio.
Dentro del término legal, el disciplinado, a través de su apoderado judicial presentó sus descargos, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de la demanda presentado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.18 El 22 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Nelson Iván Ladino Solarte, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.19 Frente a lo anterior, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Numero 3, confirmando la decisión inicial.20 El 25 de julio de 2016, por Resolución N.º 04689, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo 18 Folios 284 a 322 del cuaderno N.º 1-1. 19 Folios 374 a 401 del cuaderno N.º 1-1. 20 Folios 464 a 533 del cuaderno N.º 1-1. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 21 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.21 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares 23 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»22 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria23. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 22 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 23 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»24.
Frente a este cargo, el demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que: i) el pliego de cargos se varió sin el lleno de los requisitos contemplados en la normativa aplicable; ii) el material probatorio fue insuficiente para determinar la falta disciplinaria que le fue endilgada y por la cual fue sancionado disciplinariamente, incurriéndose así en atipicidad de la conducta; y iii) 24 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte los operadores disciplinarios no determinaron las causas que lo llevaron a un estado de adormecimiento pese a estar en servicio activo. 2.5.2.1.
Del principio de congruencia Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación25 y la rendición de descargos26, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones27 ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.
Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos.
Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos,28 ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta 25 Artículo 92 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. 26 Artículo 92 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. 27 Artículo 92 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. 28 «Artículo 165.
Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.
Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». 26 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
Ahora bien, tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo.
En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.
Al respecto, el Consejo de Estado, en la Sentencia de 12 de abril de 2012, expediente No. 11001-03-25-000-2010-00120-00, en cuanto al principio de congruencia, sostuvo: (…) Este postulado, debe ser tanto interno como externo, el primero, tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico - normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios; por su parte el segundo, se refiere a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y corrección de la misma y en las excepciones que se propongan.
(…) Visto lo anterior, se puede concluir que aun así se altere la imputación de la sanción, lo que importa es que no se varíe el pliego de cargos, como en el presente caso, lo anterior resulta razonable por cuanto dentro del proceso disciplinario, bien sea de procedimiento ordinario o verbal, se pueden presentar pruebas o circunstancias (el obrar en estado de pasión o bajo coacción ajena, la influencia de ciertas circunstancias, entre otros) que tiendan a atenuar o a exonerar la falta cometida.
(…). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala en cuanto al 27 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, lo siguiente29: En el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana examinó algunos temas del debido proceso que no había conocido previamente.
Hoy no se ha ocupado, como en tantos otros casos, del juez natural, la independencia e imparcialidad del juzgador, la posibilidad de designar defensor y recibir su asistencia, la estructura de la prueba, el recurso contra decisiones condenatorias, la confiabilidad de la confesión y otros más que han estado constantemente a la vista. En este caso, se ha puesto en juego un dato del proceso penal en una sociedad democrática: la congruencia entre la acusación y la sentencia, que no sólo entraña una conexión lógica entre dos actos procesales de extrema importancia, sino atañe a la defensa del inculpado --porque la afecta profundamente--, y por lo tanto se proyecta sobre el conjunto del proceso y gravita en la validez de la sentencia misma. 25.
Más todavía, la congruencia a la que me refiero --que impide resoluciones judiciales al margen de la acusación formulada por un órgano ajeno al juzgador e independiente de éste-- constituye una expresión regular de la división de poderes y caracteriza al sistema procesal penal acusatorio. En efecto, pone en evidencia la separación entre el órgano que acusa y el órgano que sentencia, y reconoce que la función persecutoria incumbe a aquél, no a éste.
Si no fuera así, es decir, si el juzgador pudiera rebasar los términos de la acusación, desatenderlos o sustituirlos a discreción, estaríamos en presencia de un desempeño judicial inquisitivo: el órgano de la jurisdicción llevaría por sí mismo a la sentencia hechos y cargos que no ha esgrimido el órgano de la persecución, y se convertiría, en buena medida, en un acusador. 26.
En el proceso penal democrático, el inculpado, sujeto del proceso, dotado con derechos adjetivos que permiten sostener y asegurar sus derechos materiales, enfrenta ciertos cargos sobre los que aguarda la decisión judicial. En función de ellos, que son el “tema del enjuiciamiento”, desarrolla el conjunto de los actos de defensa. De ahí la importancia de que conozca, desde el principio mismo del proceso --y más todavía, desde que comienza el procedimiento en su contra y se le priva de libertad en un momento anterior a su presentación ante el juzgador--, los hechos que se le atribuyen, para que pueda construir su defensa.
No se trata de enterarlo de cuestiones técnicas en torno a los cargos que pesan sobre él, sino de que sepa con certeza --y también, por supuesto, de que sepa su defensor-- qué hechos se le atribuyen, cómo se dice que los cometió, en qué forma lo hizo, etcétera, para que cuente con los elementos indispensables para contradecir la acusación y obtener al cabo una sentencia justa.
Ahora bien, el operador disciplinario procede a formular cargos al servidor público cuando surtida la etapa de indagación y la posterior de investigación, cerrada esta última, se encuentran objetivamente demostrados hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales, a su vez, están tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad 29 Sentencia de 20 de junio de 2005.
Caso Fermín Ramírez VS. Guatemala. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte de dicho funcionario en su comisión, sin que de otra parte estén acreditadas a su favor causales de exclusión de responsabilidad. En cuanto al Auto de Formulación de Cargos el Consejo de Estado en la Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente No. 1817-04, manifestó lo siguiente: (…) el Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.
(…). Al analizar el asunto sometido a consideración se observa, lo siguiente: Pliego de cargos emitido el 31 de diciembre de 201430 Variación del pliego de cargos emitida el 6 de mayo de 201531 Segunda variación de cargos proferida el 5 de junio de 201532 Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación Ley 1015 de 2006.
Artículo 35. Numeral 21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. (…) El día 29 de mayo de 2014, el disciplinado patrullero ladino Solarte Nelson Iván se encontraba prestando servicio en primer turno como centinela de la subestación de policía Santa Cecilia y siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana cuando el señor subteniente Luis Alberto Noguera, comandante de la subestación, se desplaza en la garita número dos de las instalaciones policiales, al parecer observa al hoy disciplinado que no estaba presto al servicio, tan es así Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación El cargo a formular al señor patrullero Nelson Iván ladino Solarte en su condición de centinela instalaciones de la subestación de policía Santa Cecilia es el siguiente: ley 1015 2006.
Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Teniendo en cuenta el anterior enunciado de acuerdo a la ley 1015 2006 nos remitimos al artículo 20 de la misma ley, el cual reza así: aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen disciplinario Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación Ahora bien, con lo anteriormente citado el despacho considera haber estado equivocado con el auto de citación audiencia disciplinario de fecha 31 de diciembre de 2014 aparejado en igual sentido al pliego de cargos disciplinarios y siendo este necesariamente la columna vertebral del proceso disciplinario y en vista que las pruebas tanto recolectadas en la etapa de indagación preliminar como en el desarrollo de la audiencia disciplinaria son enfáticas en señalar que el patrullero Nelson Iván ladino Solarte, se encontraba al parecer dormido a eso de las 4:45 horas en el lugar de servicio como en la garita número dos de la 30 Folios 58 a 68 del cuaderno N.º 1. 31 Folios 159 a 174 del cuaderno N.º 1. 32 Folios 232 a 254 del cuaderno N.º 1-1. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte que de igual manera lo observa el subcomandante de esa unidad, su intendente Cotrino Rivera cuando aparentemente debería estar prestando el servicio de seguridad a las instalaciones, se dedicó a descansar, dejando de lado su armamento y parte del uniforme.
Bajo este entendido, el despacho considera la vulneración a la norma toda vez que al parecer estaba contrariando la disciplina policial con su actuar, teniendo en cuenta que posiblemente no estaba dedicando el tiempo reglamentario a la prestación del servicio y por ende dejando de cumplir el deber que le corresponde y que de acuerdo a la función como centinela de las instalaciones posiblemente colocó en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y por ende su integridad y la del personal que se encontraba pernoctando en éstas. prevalecerá los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución política.
En lo no previsto en esta ley, se aplicaron los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y lo dispuesto en los código disciplinario único, contencioso administrativo, penal, penal militar (…) Por lo anterior tenemos que según la ley 1407 del 17 de agosto de 2010, código penal colombiano, el patrullero al parecer efectuó una conducta tipificada en la ley penal militar como delito, tal y como se especifica a continuación. Artículo 112.
Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar porque no está legítimamente autorizado, incurrirá en prisión (…). El día 29 de mayo de 2014, el disciplinado patrullero ladino Solarte Nelson Iván se encontraba prestando servicio en primer turno (01:00 a 07:00 horas) como centinela de la subestación de policía Santa Cecilia y siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana cuando el señor subteniente Luis Alberto Noguera, comandante de la subestación se desplaza a la garita número dos de las instalaciones policiales, al parecer observa dormido al hoy disciplinado y de igual manera lo observa el subintendente Cotrino Rivera Ramiro, cuando aparentemente debería estar prestando el servicio de seguridad a las instalaciones en la garita numero 2.
Bajo este entendido, el despacho considera la subestación de policía Santa Cecilia, de ahí que el Despacho no pueda permanecer en el error de estar bajo una figura jurídica que no es la que acompasa con la conducta, pues en principio se ha indicado que se trata de no dedicar el tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, cuando no se trataba del cumplimiento de funciones cualquiera, sino que se trataba de las descritas en la ley penal militar, lo que fácilmente se deduce de la lógica y además de la lectura sistemática de la ley disciplinaria, pues no se podía pasar por alto en el artículo 34 el numeral nueve, cuando el primer cargo indicado en mostraba dentro del artículo 35, faltas graves, numeral 21 de la ley 1015 2006 habiendo soltado las faltas gravísimas que en su orden tenía el primer cargo, por lo que no puede quitarse esa jerarquía de las normas en retroceso, es así pues que el numeral nueve del artículo 34, remite a una norma que expresa con más riqueza descriptiva la infracción cometida por el centinela de la unidad de información y seguridad de instalaciones y eso precisamente nos lo dirán las pruebas que a continuación se relacionan en el cargo atribuido (…) El cargo a formular al señor patrullero Nelson Iván ladino Solarte en su condición de centinela instalaciones de la subestación de policía Santa Cecilia es el siguiente: ley 1015 2006.
Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte vulneración a la norma toda vez que al parecer estaba contrariando la disciplina policial con su actuar, teniendo en cuenta que posiblemente se encontraba durmiendo y por ende dejando de cumplir el deber que le corresponde y que de acuerdo a la función como centinela de las instalaciones posiblemente colocó en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y por ende su integridad y la del personal que se encontraba pernoctando en estas.
Teniendo en cuenta el anterior enunciado de acuerdo a la ley 1015 2006 nos remitimos al artículo 20 de la misma ley, el cual reza así: aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerá los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución política. En lo no previsto en esta ley, se aplicaron los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y lo dispuesto en los código disciplinario único, contencioso administrativo, penal, penal militar (…) Por lo anterior tenemos que según la ley 1407 del 17 de agosto de 2010, código penal colombiano, el patrullero al parecer efectuó una conducta tipificada en la ley penal militar como delito, tal y como se especifica a continuación. Artículo 112.
Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de supuesto, O se deje relevar porque no está legítimamente autorizado, incurrirá en prisión (…). El día 29 de mayo de 2014, el disciplinado patrullero ladino Solarte Nelson Iván se encontraba prestando servicio en primer turno (01:00 a 07:00 horas) como centinela de la subestación de policía Santa Cecilia y siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana cuando el señor subteniente Luis Alberto Noguera, comandante de la subestación se desplaza a la garita número dos de las instalaciones policiales, al parecer observa dormido al hoy disciplinado y de igual 31 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte manera lo observa el subintendente Cotrino Rivera Ramiro, cuando aparentemente debería estar prestando el servicio de seguridad a las instalaciones en la garita numero 2.
Bajo este entendido, el despacho considera la vulneración a la norma toda vez que al parecer estaba contrariando la disciplina policial con su actuar, teniendo en cuenta que posiblemente se encontraba durmiendo y por ende dejando de cumplir el deber que le corresponde y que de acuerdo a la función como centinela de las instalaciones posiblemente colocó en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y por ende su integridad y la del personal que se encontraba pernoctando en estas.
En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la variación del pliego de cargos no vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, la conducta estudiada en momento alguno fue modificada, pues, siempre se hizo referencia a que el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte fue encontrado dormido pese a que ejercía sus funciones como centinela; segundo, dicha variación obedeció a un cambio en la calificación jurídica, en tanto que en principio, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda consideró que éste había incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, al no haber dedicado el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas y, posteriormente, dicha dependencia observó que había incurrido en un error, dado que con las pruebas obrantes y con su comportamiento era dable endilgarle al investigado una de las faltas gravísimas taxativas dispuestas en el artículo 34, específicamente, la prevista en el numeral 9.º ibidem, en concordancia con el delito de centinela, consagrado en la Ley 1407 de 2010; tercero, dicha variación se realizó antes de emir la decisión disciplinaria de primera instancia; y, cuarto, las decisiones antes mencionadas fueron debidamente notificadas al actor, 32 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte permitiéndole ejercer el derecho de defensa y contradicción a través de los descargos o solicitudes de nulidad, como en efecto lo hizo. 2.5.2.2.
De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que33: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio 33 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 33 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»34.
Ahora bien, con el fin de resolver el cargo planteado por la parte actora, debe señalarse lo siguiente: En el sub examine el material probatorio que se tuvo en cuenta para la formulación del cargo y, finalmente, la imposición de la sanción disciplinaria, fue el siguiente: - Copia de la minuta de servicio de la subestación de Policía Santa Cecilia en la que consta que para el 29 de mayo de 2014, el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte estaba en servicio activo «Lugar de facción: centinela garita 2;
Misión a cumplir: primer turno y disponible».35 - Libro de minuta de jefe de información y seguridad en las instalaciones, en el que consta la siguiente anotación: «29-05-2014. 04:45. A esta hora y fecha dejo constancia que paso revista a las instalaciones, personal de seguridad ingresando a la garita faro dos encontrando el patrullero ladino Solarte Nelson quien se encontraba de servicio haciendo primer turno, encontrándolo dormido, sin la guerrera del uniforme puesto y descuidando por completo el armamento, dejando 34 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Folios 42 y 43 del cuaderno N.º 1. 34 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte ver su mala disposición para el servicio, tuve la oportunidad y el tiempo para despejarlo de su armamento sin que se diera cuenta, acto seguido procedo a llamar vía telefónica al señor su intendente Cotrino Rivera Ramiro para que fuese testigo del hecho, dándose cuenta de los hechos, el patrullero delante del señor su intendente admite por sí mismo que se encontraba dormido».36 - Informe de novedad de 29 de mayo de 2014, suscrito por el subteniente Luis Alberto Noguera Díaz, dentro del cual señala los supuestos fácticos antes mencionados.37 - Declaración del subteniente Luis Alberto Noguera Díaz dentro del proceso disciplinario en la que señaló las circunstancias en las que fue testigo de la conducta del actor.38 - Declaración del subintendente Ramiro Cotrino Rivera, dentro de la cual se señala que una vez el subteniente Noguera Díaz lo llamó, pudo observar que el patrullero ladino Solarte, en su servicio como centinela, estaba dormido.39 - Declaración del patrullero Jhonatan Valencia Martínez, dentro de la cual afirmó, que «para la fecha de los hechos existían servicios en dos garitas y que además para la fecha de los hechos se encontraban en servicio de turnos de ocho horas, 36 Folios 38 a 40 del cuaderno N.º 1. 37 Folio 2 del cuaderno N.º 1. 38 Folios 14 a 17 del cuaderno N.º 1. «El patrullero se encontraba realizando primer turno de seguridad en la garita denominada como faro dos como es función el comandante de estación siendo las 4:40 o 4:45 horas pase revista a las garitas el cual al ingresar a la garita en donde se encontraba el patrullero ladino noté que estaba sentado en una silla Rimax plástica como la garita estaba oscura al acercarme más noté que el patrullero tenía recostada en la cabeza en los costales de arena que rodean la garita y que se encontraba dormido además que el arma de dotación el fusil lo tenía a un lado de él entonces pues procedí y tome el arma y no se dio cuenta, cuando fui a tomarle una fotografía con el celular un problema y no es para el Flash y al ver con el celular mío que no funcionaba le marqué al SI Cotrino Rivera Ramiro ocurrido después de marcarle al subintendente el patrullero no se despertó el subintendente alcanzo a llegar a la garita y alcanzo a ver al patrullero y estaba dormido y fui a tomar una foto con el celular del superintendente y el patrullero reaccionó y despertó y no se pudo tomar la fotografía con ningún celular, pero quedó como testigo es su intendente su comandante de la estación, acto seguido le pregunté al patrullero que si estaba dormido y él dijo que sí, le devolví el arma de votación y se le llamó la atención verbalmente, porque los centinelas cubren en la noche». 39 Folios 46 a 52 del cuaderno N.º 1. 35 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte que normalmente se quitaban la guerrera por el calor y a veces se prestaba turnos sin guerrera, que también para esa fecha el patrullero Ladino le indicó que se encontraba enfermo».40 - Declaración del patrullero Fredy Jair Vallejo Riascos, que manifestó, que «es habitual por el clima quitársela guerrera, razón por la cual el patrullero no presentó un comportamiento reprochable».41 Ahora bien, al momento de la formulación del cargo al patrullero Nelson Iván Ladino Solarte, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda consideró que de los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2014 y del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé: 9.
Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (Negrilla fuera de texto). En relación a la redacción del tipo y su contenido, esta Corporación ha establecido, que «el derecho disciplinario colombiano acude a un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa –como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc.
Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios 40 Folio 112 del cuaderno N.º 1. 41 Folios 113 del cuaderno N.º 1. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición42.»43 La doctrina, por su parte, frente al tema ha indicado lo siguiente: «la adopción de un sistema de números abiertos o de incriminación genérica de faltas culposas, implica la afirmación de que en principio toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria tiene su par culposo.
Sin embargo, como se anotó, ello es en principio, pues se excluirá la posibilidad de admitir la modalidad culposa de la falta disciplinaria cuando “por la configuración estructural” del tipo ello resulte imposible. En efecto, el uso de expresiones como “a sabiendas”, “con el fin”, “de mala fe”, “con el propósito”, y la utilización de ingredientes subjetivos del tipo excluyen de por si la posibilidad de admitir faltas culposas, en la modalidad en que la estructura típica resulta incompatible con tal modalidad de imputación».44 Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 1) La conducta delictiva que se consideró realizada por el actor fue la consagrada en el artículo 112 de la Ley 1407 de 201045, norma aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dispone: «Delito del centinela.
El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en prisión». 42 Sentencia C-155 de 2002. 43 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de octubre de 2017, radicación No. 11001032500020100029000, consejero ponente: William Hernández Gómez. 44 Dogmática del derecho disciplinario.
Gómez Pavajeau. 45 Código Penal Militar. 37 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Para que se configure este delito, primero, debe prestarse el servicio de centinela, y segundo, debe haberse cometido bajo alguna o algunas de estas acciones: dormirse, embriagarse, ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, separarse de su puesto, faltar a las consignas especiales que haya recibido o dejarse relevar por quien no esté legítimamente autorizado.
Para el asunto sometido a consideración, atendiendo a los supuestos fácticos y a las pruebas obrantes dentro del expediente, la acción reprochada al patrullero Ladino Solarte fue que al haber estado en servicio activo como centinela de la Policía Nacional, se quedó dormido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución No. 9857 de 9 de noviembre de 199246, el centinela «Es un agente, armado y nombrado en un sitio, lugar o zona determinada, con misiones definidas de vigilancia y seguridad», y tiene a su cargo: 1.
Permanecer en el sitio asignado sin separarse de él por ningún motivo, durante el servicio cumpliendo misiones de vigilancia y seguridad. 2. Cumplir las consignas transmitidas por el Comandante o Relevante de Guardia. 3. Constatar el estado de personas, semovientes, locales o elementos que se entreguen a su custodia, en el momento de recibir el puesto y en caso de novedades informar al relevante. 4.
Informar al Comandante de Guardia o Relevante, sobre las anomalías que observe o escuche en sus inmediaciones, tales como tumultos, desórdenes, disparos y sobre el arribo de personas a la entrada de las instalaciones. 5. Presentar armas a los oficiales superiores, cuando su sitio corresponda en la puerta principal. A la entrada o salida de oficiales subalternos, se colocará en posición fundamental.
(…) (Negrilla fuera de texto) Es decir, que las funciones principales que tenía el demandante al estar como centinela el día de la ocurrencia de los hechos, eran las de vigilancia y seguridad. 46 «Por la cual se expide el reglamento de servicios de guarnición de la Policía Nacional» 38 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Ahora bien, según el diccionario de la real academia de la lengua el verbo dormir significa «hallarse en el estado de reposo que consiste en la inacción o suspensión de los sentidos y de todo movimiento voluntario», acción esta que en el ejercicio de la función realizada por el demandante hizo que se viera amenazada la seguridad tanto de las instalaciones como de las personas de la Subestación de Policía Santa Cecilia.
A su turno, además de exigirse para la configuración del delito de centinela el estar en servicio activo y la realización de cualquiera de las acciones antes referidas, la Corte Suprema de Justicia al analizar el delito contemplado en la normativa anterior, esto es, Ley 522 de 1999,47 artículo 124,48 el cual contiene elementos similares al ahora estudiado, ha señalado que la culpabilidad de éste solo admite forma dolosa, lo anterior, bajo los siguientes presupuestos:49 Supone la modalidad dolosa como única alternativa de ejecución al tratarse de un injusto asociado al cumplimiento de la misión atribuible a los miembros de la fuerza pública consistente en ejercer labores de vigilancia y defensa ante la necesidad de resguardar las instalaciones castrenses y la integridad de los uniformados.
(…) Y si se dice que la modalidad dolosa es la única admisible a efectos de la comisión del injusto, directa, lo es porque desde la perspectiva de protección del bien jurídico (el servicio), en consonancia con las consignas transcritas en precedencia, la voluntad del agente tiene que representarse en condiciones ciertas que su reticencia deliberada a cumplir con la función de custodia genera una perturbación real de carácter institucional, al margen de la materialización o no de algún resultado dañoso.
Contexto que permite afirmar que se trata de un delito de peligro, de mera actividad y así, faltar a ese imperativo con ocasión de una conducta imprudente, tan solo conllevaría la violación de estatutos de orden administrativo al no revestir un comportamiento de esta índole amenaza consciente al cuerpo armado, ni con ella se perturba la norma subjetiva de determinación consagrada en el mandato legal punitivo militar. 47 Código Penal Militar. 48 «Abandono de puesto: el que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto (…)». 49 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 3 de mayo de 2017, radicación No. 45704, magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho. 39 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte En ese orden de ideas, si bien la conducta realizada por el actor, en principio, se encontraba enmarcada dentro de los presupuestos de una conducta descrita en la Ley como delito, también lo es que tanto para su ejecución en materia penal como para que fuera catalogada una falta gravísima, consagrada en el numeral 9, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, debía estar, se insiste, bajo la modalidad dolosa, lo cual se analizará a continuación. 2) El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.
Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente50.
Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.
Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad.51 Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado:52 De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Pero Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.
La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso 50 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Página 183. 51 La Culpabilidad en el derecho disciplinario. John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. 52 Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 40 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar.
Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria. Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.
(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado.53 En ese orden de ideas, ateniendo al hecho que uno de los elementos descritos en la falta endilgada al actor, es, además de realizar una conducta descrita en la Ley como delito, que este haya sido cometido a título de dolo, elemento también exigible en materia penal para la materialidad de dicho delito, el operador disciplinario tenía la obligación de acreditar fehacientemente que el patrullero, primero, tuvo la intención y la voluntad de quedarse dormido prestando su servicio como centinela, y segundo, el conocimiento de que al ejecutar dicha acción se encontraba incurso en un delito establecido en el Código Penal Militar y que aun así, no hizo nada para evitarlo. 53 Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. 41 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Al observar el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, se encuentra que los elementos que fueron tenidos en cuenta por el juzgador para imputar la falta, son los libros de minutas, el informe de novedad y dos testimonios, en los que se establece: i) que el patrullero Ladino Solarte, para el 29 de mayo de 2014, se encontraba en servicio activo como centinela en la Subestación de Policía de Santa Cecilia; ii) que el subteniente Noguera Díaz lo encontró dormido en la garita N.º 2; y, iii) que éste llamó a su compañero, el subintendente Ramiro Cotrino Rivera para que fuera testigo de los hechos observados.
De dichas pruebas si bien puede inferirse que el patrullero incurrió, en principio, en el delito de centinela, también lo es que con aquéllas no se demuestra que su conducta haya sido cometida a título de dolo, presupuesto básico de tipicidad de la falta endilgada al actor y por la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
Lo anterior, en tanto que en la declaración del subteniente y el subintendente y en los documentos obrantes no se establecieron las circunstancias de modo y lugar que permitan determinar la ocurrencia de una conducta bajo los elementos de la voluntad, el conocimiento de la ilicitud y la intención. Así, no se tiene la certeza de si el demandante actuó racional e intencionalmente para dirigirse a dormir a otro lugar o en su puesto de mando, o si simplemente en un lapso, por un acto involuntario, se quedó dormido por unos minutos, lo cual desvirtúa el elemento volitivo, y así la falta endilgada.
Ahora bien, si bien la acción de dormir es realizada voluntariamente por una persona, también, puede presentarse de manera contraria, esto es, por el padecimiento de una enfermedad, por largas jornadas de trabajo, etc, situaciones estas que obedecen a un impulso biológico involuntario derivado de un estado de adormecimiento. Bajo tal presupuesto resulta oportuno señalar las características del sueño, así: 42 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte 1.
Función periódicamente necesaria para el organismo. 2. Presenta un ritmo cíclico independientemente de las condiciones externas. 3. Corresponde con una situación en la que ocurre una completa interrupción de las funciones sensoriales y motoras que unen al cerebro con el medio ambiente externo (…). Factores que determinan la aparición del sueño: (…) 3.
El tiempo que lleva el sujeto sin dormir: en la medida que el sujeto lleva más tiempo en la fase de vigilia, tanto más probable es que inicie el proceso de sueño […] Estas argumentaciones ponen de relieve que el sueño es una actividad genéticamente programada.54 En atención a lo anterior, dentro del expediente disciplinario no se encuentra debidamente acreditado que el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte haya cometido el delito antes mencionado a título de dolo, es decir, no existe certeza que haya decidido voluntariamente dormirse pese a estar en servicio activo, ejerciendo así la actividad de manera racional y consciente o, si por el contrario, haya sido, se insiste, un impulso biológico; circunstancias que debieron estar plenamente probadas en la investigación disciplinaria para imponer la falta gravísima.
Ahora bien, pese a que el patrullero fue encontrado sin guerrera, ello no acredita que éste haya dirigido su actuar a dormirse estando como centinela, dado que los patrulleros Jhonatan Valencia Martínez 55 y Fredy Jair Vallejo Riascos, 56 señalaron que esto era una práctica habitual en el servicio, por cuanto en algunas ocasiones hacía calor en las instalaciones.
Por otra parte, si bien los dos declarantes, esto es, el subteniente Luis Alberto Noguera Díaz y el subintendente Ramiro Cotrino Rivera indicaron que al momento de encontrar al actor dormido, éste estaba con una sabana o cobija, respectivamente, ello tampoco acredita, de manera fehaciente, el comportamiento doloso en cometer el delito y con ello, la falta, pues, no se estableció con claridad si dicho elemento fue utilizado para realizar la acción de dormirse o para cubrirse de los insectos, por cuanto fue en las horas de la madrugada que sucedieron los hechos. 54 www.sicologia-online.com 55 Folio 112 del cuaderno N.º 1. 56 Folios 113 del cuaderno N.º 1. 43 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor por atipicidad de la conducta, en atención a las deficiencias probatorias que se observan en relación con la demostración del dolo en la comisión de la falta disciplinaria estudiada, elemento que en este caso el legislador introdujo en el tipo disciplinario, ya que la Policía Nacional recurre a pruebas insuficientes para la comprobación del aspecto volitivo de la conducta.57 Lo antes expuesto se evidencia porque el hecho base utilizado para endilgar la falta gravísima no es suficiente para probar la intención y el querer del investigado de violentar el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, la Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU58, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria.
Por esto el artículo 14259 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo 57 Dicho asunto fue analizado anteriormente por la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación, dentro de dos asuntos en los que se debaten supuestos fácticos similares: sentencias de 15 de marzo de 2018, radicado interno: 2514-2012, demandante: Dilson Antonio Urango Castillo y de 15 de septiembre de 2022, numero interno: 2082-2016, demandante: Sergio Alonso Bermúdez Nieto. 58 Artículo 9.
Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 59 Artículo 142. Prueba para sancionar.- No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 44 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.»60 Lo anterior, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración del tipo penal al que remite la norma disciplinaria aplicada por el juzgador disciplinario y de los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor.
La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional61, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado.
Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuando se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado. En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditó por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 200262, uno de los requisitos para que la conducta fuera considerada como una falta gravísima, esto es, el actuar doloso, 60 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2014, radicación No. 25000234200020130687101, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 61 Sentencia T-696 de 2009. 62 Necesidad y carga de la prueba: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba le corresponde al Estado. 45 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte circunstancia que hace que se haya incurrido en atipicidad de la conducta vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. No obstante lo anterior, debe resaltarse que a pesar de que no se configuran los elementos típicos de la falta gravísima endilgada al actor, su conducta merece un reproche en materia disciplinaria, atendiendo al hecho de que el servicio a él encomendado se vio amenazado por no cumplir con diligencia sus funciones de vigilancia y seguridad, razón por la cual en esta instancia se enmarcara la conducta del señor Ladino Solarte dentro de los elementos típicos de una falta disciplinaria que le sea aplicable conforme a derecho. 3.
De la decisión con respecto a la validez de los actos administrativos sancionatorios acusados Por las razones expuestas resulta claro que la Corporación, en ejercicio de la atribución que le es propia, declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios aduciendo para ello las causales de invalidez antes expuestas, lo que no obsta, se insiste, para que se precise la correspondencia entre los actos imputados y probados al patrullero Nelson Iván, con la respuesta disciplinaria equivalente prevista en la normativa aplicable al caso, como se hará a continuación. 3.1.
De la conducta sancionable 3.1.1 Del análisis de la tipicidad de la conducta Para el efecto resulta importante reiterar que si bien, como se mencionó anteriormente, no se encontró acreditado el elemento volitivo en la conducta del patrullero que permitiera determinar el cumplimiento de cada uno de los elementos típicos de la falta gravísima que le fue endilgada, se demostró plenamente, además del material probatorio con afirmaciones hechas al respecto por el actor en el escrito de la demanda, que este, encontrándose en servicio activo en la Policía Nacional, 46 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte se quedó dormido; actuación que, disciplinariamente, en atención a sus funciones, resulta reprochable, por lo siguiente: La Constitución Política en relación con la Policía Nacional, dispone en su artículo 218 que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».
Ahora bien, en cuanto a las funciones y competencias básicas de la Policía Nacional así como de sus miembros, la normativa aplicable dispone lo siguiente: – Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. – Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. – Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran – Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. – Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. – Prevenir la comisión de actos delictivos. – Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. – Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. – Colaborar con los servicios de Protección Civil, en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos en que se establezcan en la legislación de Protección Civil.
Las funciones encomendadas se distribuyen en diferentes áreas y, a su vez, estas áreas cuentas con diferentes especialidades. Una vez aclarado esto, te describimos las especialidades y funciones del Cuerpo Nacional de Policía. A su turno, el artículo 17 de la Resolución No. 9857 de 9 de noviembre de 199263, señala que el centinela «Es un agente, armado y nombrado en un sitio, lugar o zona determinada, con misiones definidas de vigilancia y seguridad. », y tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: «1.
Permanecer en el sitio 63 «Por la cual se expide el reglamento de servicios de guarnición de la Policía Nacional» 47 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte asignado sin separarse de él por ningún motivo, durante el servicio cumpliendo misiones de vigilancia y seguridad».
Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 1015 de 2006 dispone, que «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.» En el sub examine se encuentra que la conducta del señor Ladino Solarte incumplió, primero, los deberes contemplados en la normativa aplicable, tales como «Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa;
Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran»; y, segundo, las funciones de vigilancia y seguridad impuestas para el ejercicio de su cargo como centinela de la Subestación de Policía Santa Cecilia, razón por la cual considera la Sala que su actuación está enmarcada dentro de la falta consagrada en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, que establece: «Otras faltas: Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos».
A su turno, en el parágrafo ibídem para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, se señala: (…) por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios: 1.
El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 48 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte 4. La jerarquía y mando en la Institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6.
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7.
Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, y 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. Así, con el fin de determinar la gravedad o levedad de la falta endilgada en esta instancia al actor, deberán determinarse cada uno de los elementos antes señalados: 1) Grado de culpabilidad: El artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, consagra en cuanto a la culpabilidad, que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa».
Frente a la culpa, el parágrafo del artículo 39 ibídem, señala que «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
De acuerdo con el material probatorio, encuentra la Sala que la conducta del actor que resulta reprochable en esta instancia se configura dentro de una culpa grave, toda vez que al estar bajo las funciones de vigilancia y seguridad de la Subestación de Policía Santa Cecilia actuó sin el cuidado necesario que le correspondía, atendiendo, además, a la función especial que desarrolla la Policía Nacional, estando en la obligación de comunicarle a su superior que tenía una excesiva carga de trabajo o que padecía una enfermedad que le impedían prestar, de manera eficiente, el servicio, pues, si bien el actor insiste que estas circunstancias las puso de presente a sus superiores, ello no fue debidamente acreditado. 49 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte No obstante lo anterior, el demandante omitió poner en conocimiento dichas situaciones que pudieron evitar la prestación del servicio de manera deficiente y que, en consecuencia, se viera amenazada la seguridad tanto de la entidad como de sus funcionarios. 2) La naturaleza esencial del servicio.
Si bien el servicio prestado por el actor no se trataba de ninguno de los que la ley considera esenciales, también lo es, que este tenía el deber de cuidado y vigilancia orientado a brindar seguridad en la Subestación que, de conformidad con el material probatorio, se encontraba en una zona de conflicto.64 3) En cuanto al grado de perturbación del servicio, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que existió perturbación de los servicios cumplidos por la Policía Nacional en la Subestación de Policía Santa Cecilia, el día de la ocurrencia de los hechos, como consecuencia del actuar del señor Ladino Solarte. 4) No hay pruebas en el expediente que indiquen que el estado de adormecimiento del actor para el 29 de mayo de 2014, hubiese tenido trascendencia social en el sentido de generar efectos duraderos sobre la ciudadanía. 5) Modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.
En este caso, el patrullero al ser dispuesto para la prestación del servicio el 29 de mayo de 2014, en el primer turno desde la 01:00 hasta las 07:00 horas, incumplió sus deberes como miembro de la Policía Nacional, así como sus funciones de vigilancia y seguridad como centinela, lo cual hizo que el servicio se viera amenazado. 6) La falta se realizó únicamente por el señor Nelson Iván Ladino Solarte. 64 Al respecto, el subintendente Ramiro Cotrino Rivera, sostuvo: «preguntado.
Manifiéstale al despacho si existe algún tipo de alteración de orden público en el corregimiento de Santa Cecilia. Contestó. Es una estación que ha tenido varios antecedentes y constantemente llegan alertas de inteligencias por posibles atentados en contra del personal o de la estación». Folios 46 a 52 del cuaderno N.º 1. 50 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Por las anteriores razones en su conjunto, la Sala concluye que el señor Nelson Iván Ladino Solarte actuó bajo una falta grave, por incumplimiento de deberes y obligaciones legales.
Finalmente, debe resaltarse que si bien en esta instancia la Corporación decide variar la falta impuesta por el operador disciplinario, de gravísima a grave, bajo los argumentos antes expuestos, no se le está endilgando la comisión de una conducta diferente a la de haberse dormido estando en servicio activo y su incidencia en la prestación del servicio como centinela que, se insiste, debe ser reprochada en materia disciplinaria. 3.1.2.
De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 1015 de 2006 consagra en su artículo 4, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Lo antijurídico, es algo que no puede hacerse, por cuanto así la ley lo prohíbe y afecta el deber funcional en cabeza del servidor público.
Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»65.
Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el 65 Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. 51 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.
Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. Como se mencionó, el demandante incurrió en la transgresión de los deberes, por actuar de manera imprudente, descuidando y poniendo en riesgo la seguridad de las instalaciones y de las personas que se encontraban en el lugar.
Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional del actor, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. Ahora, debe resaltarse que las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno, si puso en riesgo la seguridad, siendo este uno de sus principales deberes como miembro de la Policía Nacional y como centinela. 3.1.3.
De la culpabilidad Como se dijo anteriormente, no obran en el expediente elementos que permitan concluir que el señor Ladino Solarte obró con dolo o mala fe al dormirse estando al servicio activo de la Policía Nacional. Sin embargo, por el contexto en el cual tuvo lugar dicha conducta, por la formación del actor como miembro de la Policía Nacional por un lapso aproximado de 2 años, por su conocimiento expreso del régimen de deberes y prohibiciones como miembro 52 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte activo de la Policía Nacional, y por la incidencia que pudo tener su conducta en cuanto a la seguridad de las instalaciones y las personas de la Subestación, la Sala considera que sí obró con imprudencia e inobservancia del deber de cuidado necesario, esto es, con culpa grave, dado que tenía el deber de custodiar y vigilar la entidad. 3.1.4.
De la sanción a imponer y sus consecuencias El artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, dispone respecto de las clases de sanciones y sus límites, lo siguiente: Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2.
Para las faltas g gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4.
Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita. (Negrilla fuera de texto). En el presente caso, siendo que la responsabilidad del patrullero, para el día de la ocurrencia de los hechos, era brindar seguridad a la institución como a sus funcionarios, y que además, estaba prestando el servicio en una zona de conflicto armado, considera la Sala que por el bien jurídico que se encontraba a su cargo como miembro de la Policía Nacional, se le impondrá como sanción una multa por el término de 180 días, la cual será conmutable con el restablecimiento que a continuación se ordenará. 4.
De la condena en costas 53 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201666, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso67, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, en la medida en que el recurso de apelación prosperó. 5.
Conclusión 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 67 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 54 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Por las razones expuestas, los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, objeto de controversia en esta litis, fueron expedidos con violación al principio de tipicidad de la falta disciplinaria y, en consecuencia, vulneración del derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. Se impone como consecuencia declarar su nulidad parcial, en lo referente a la sanción impuesta, remplazándola por la que en derecho corresponde, y restablecer el derecho del demandante. 6.
Del restablecimiento del derecho El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite estatuir disposiciones nuevas a cambio de las acusadas y modificar o reformar estas. Dispone la norma: La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En ese contexto, el legislador facultó al juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, nada impide a la Sala modificar la sanción impuesta en sede administrativa, la cual, como quedó expuesto, fue abiertamente desproporcionada. De acuerdo con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a: i) reintegrar al señor Nelson Iván Ladino Solarte al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, y además, permitirle presentar el curso de ascenso correspondiente; y 55 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte ii) reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante con ocasión de las sanciones disciplinarias impuestas por dicha entidad, desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los 180 días de multa.
Lo anterior repercute en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la Ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto. Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x IPC Final IPC Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas. 56 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte 6.1.
De los perjuicios morales causados con la expedición del acto administrativo sancionatorio. A juicio del actor las decisiones disciplinarias cuestionadas le causaron un daño moral, con ocasión del retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Respecto a la potestad disciplinaria, esta Subsección ha manifestado que «constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades»68.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en cuanto a la potestad disciplinaria, que «permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exige un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal».69 Ahora bien, el legislador consagró un régimen disciplinario el cual se encuentra dispuesto en la Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos, que en caso de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, tiene la facultad de iniciar las actuaciones administrativas que considere pertinentes tendientes a establecer las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, así como su responsabilidad. 68 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 21 de noviembre de 2013, No. Interno. 0649-2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 69 Sentencia C-818 de 2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 57 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Así las cosas, la sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales.
En este asunto, los perjuicios morales solicitados no es dable reconocerlos en tanto que no se acreditan con material probatorio alguno, en relación con haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o aflicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Nelson Iván Ladino Solarte contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar: Segundo.- Anular parcialmente los siguientes actos administrativos: 1. Decisión de primera instancia proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, el 22 de julio de 2015, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el termino de 11 años al patrullero Nelson Iván Ladino Solarte; y 2.
Decisión de segunda instancia de 27 de 58 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte junio de 2016, emitida por la inspección General, Inspección Delegada Regional Numero Tres, que confirmó la decisión inicial. Tercero.- Declarar responsable disciplinariamente al señor NELSON IVÁN LADINO SOLARTE, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, de haber infringido el artículo 37 de la Ley 1015 de 2005 y, en consecuencia, haber incurrido en una falta grave a título de culpa grave, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta.
Quinto.- Declarar que la sanción a imponer al señor, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, es MULTA por el término de ciento ochenta (180) días. Sexto.- Ordenar la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, registrar la anterior sanción en el Sistema Jurídico de la Entidad (SIJUR), en el formulario de seguimiento correspondiente, y en la hoja de vida del disciplinado.
Séptimo. - A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a: i) reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro; y ii) reconocer y pagarle a Nelson Iván Ladino Solarte los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los ciento ochenta (180) días de multa.
El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. 59 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Octavo.- Dar cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Noveno.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Décimo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Onceavo. - Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM