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11001032400020160006300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-01-19

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Farmacias De Similares S.A. De C.V.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2016-00063-00 Demandante: FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Cancelación por no uso de registro marcario Auto que resuelve recurso de reposición1 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - Movistar, en contra del auto de 8 de abril de 2022, por medio del cual se le impuso una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso – CGP.

I. Antecedentes 1. En la audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2020, se decretó como prueba en favor de la parte actora la consistente en oficiar Movistar, con miras a que allegara al proceso la «[…] certificación de la transmisión de los canales Warner Channel, Televisa y Canal de las Estrellas en el territorio nacional en el periodo 2010 a 2013, en especial las fechas señaladas en el numeral 6.2.2. del acápite de pruebas de la demanda […]». 2.

Este Despacho, mediante auto de 15 de marzo de 20212, dispuso lo siguiente: «[…] se ORDENA que, por Secretaría, se requiera a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita con destino al presente proceso, certificación de la trasmisión de los canales Warner Channel, Televisa y Canal de las Estrellas en el territorio nacional en el periodo 2010 a 2013, en especial las fechas señaladas en el numeral 6.2.2. del acápite de pruebas de la demanda […]»; requerimiento que fue reiterado por el Despacho en providencia de 31 de mayo de 20213. 3.

En cumplimiento de anterior, el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, libró los oficios números 518 de 18 de marzo de 2021 y 1053 de 4 de junio de la misma anualidad4, frente a los cuales informó que no hubo manifestación5 por parte de la sociedad requerida. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de mayo de 2022 2 Índice 75 del aplicativo SAMAI 3 Índice 82 del aplicativo SAMAI 4 Índices 79 y 85 del aplicativo SAMAI 5 Índices 81 y 86 del aplicativo SAMAI Radicación: 11-001-03-24-000-2016-00063-00 Demandante: Farmacias de Similares S.A. de C.V. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2 4.

En atención a ello, este Despacho, a través de providencia de 20 de agosto de 20216, ordenó lo siguiente: «[…] requiérase nuevamente a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, allegue la documentación solicitada en las providencias de 15 de marzo y 31 de mayo de 2021, so pena de las sanciones contempladas en el artículo 44 del Código General del Proceso […]».

II. La providencia recurrida 5. El Despacho, en vista de que la sociedad Movistar no dio respuesta a los múltiples requerimientos efectuados por esta autoridad judicial, profirió los autos de 26 de octubre de 2021 y 8 de abril de 2022, mediante los cuales impuso sanciones económicas equivalentes a cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, todo ello de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 44 del CGP.

En las citadas providencias se le conminó para que, de manera inmediata, remitiera la información solicitada, so pena de las demás sanciones a que hubiere lugar. 6. Es importante poner de relieve que la sociedad Movistar únicamente interpone recurso de reposición en contra del «[…] auto de fecha 08 de abril de 2022, notificado el 22 de abril del año en curso, proferido dentro del proceso de la referencia, para que REVOQUE los numerales “Primero y Segundo […]», de allí que la presente decisión se circunscribirá a la resolución del mismo.

Por consiguiente, es importante aclarar que en esta oportunidad no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el proveído de 26 de octubre de 2021 -que también impuso sanción a la recurrente-, en razón a que dicha decisión quedó plenamente ejecutoriada y en contra de la misma ya no procede recurso alguno7. III. El recurso de reposición 7.

El apoderado judicial de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - Movistar, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 8 de abril de 2022, con sustento en las siguientes consideraciones: […] El Despacho ha impuesto dos sanciones a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC dentro del presente proceso, en uso del poder correccional contenido en el numeral tercero del artículo 44 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que mi representada no dio respuesta al requerimiento consistente en la emisión de la “certificación de la transmisión de los canales Warner Channel, Televisa y Canal de las Estrellas en el territorio nacional en el periodo 2010 a 2013, en especial las fechas señaladas en el numeral 6.2.2. del acápite de pruebas de la demanda”, ordenado mediante auto de 20 de agosto del mismo 6 Índice 87 del aplicativo SAMAI 7 Esta decisión se notificó electrónicamente el 3 de noviembre de 2021 y por estado del 5 de ese mismo mes y año -índice 97 y 98 del Aplicativo SAMAI-, de allí que, al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la misma, esta quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2021, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.

Radicación: 11-001-03-24-000-2016-00063-00 Demandante: Farmacias de Similares S.A. de C.V. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 3 año; último auto que además contenía la advertencia que el incumplimiento de dicha orden judicial daría lugar a las sanciones previstas en el citado artículo. Se indica por parte del Honorable Consejo de Estado en los autos sancionatorios que, en cumplimiento de dicha orden, la Secretaría remitió los oficios números 518 y 1053 visibles en los índices 81 y 86 del expediente digital; sin embargo, en Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC no se encontraron los citados oficios, como tampoco el oficio por el medio del cual debía comunicarse la decisión adoptada mediante auto del 20 de agosto de 2021.

Por otra parte, no fue posible verificar la radicación de los oficios en la Compañía porque ni los oficios ni las constancias de envío y acuse de recibo de estos, se visualizan en el expediente digital registrado en SAMAI. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC se enteró del requerimiento en el mes de noviembre de 2021 a través del oficio mediante el cual se le comunicó el auto de 26 de octubre de 2021, es decir, a través del cual se impuso una sanción equivalente a una multa de cinco millones setenta y cuatro mil novecientos ochenta pesos ($ 5.074.900).

Se aclara que respecto de este oficio, si aparece registrado en SAMAI la respectiva constancia de envío y acuse de recibido. Se observa entonces que el Despacho no agotó el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 para imponer la sanción, esto es, no informó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP antes de multarla, que su conducta generaba sanción ni le dio la oportunidad para presentar las explicaciones que quisiera suministrar en su defensa.

(…) Se concluye entonces que las decisiones proferidas por su Despacho, por medio de las cuales impuso sanciones consistentes en multas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC por el incumplimiento de una orden judicial no informada, son violatorias al debido proceso y por ese motivo, respetuosamente se solicita su revocatoria […] (negrillas fuera del texto). 8.

Del recurso interpuesto se corrió el respectivo traslado, frente al cual los demás sujetos procesales decidieron guardaron silencio, conforme se observa en la constancia secretarial obrante en el índice 115 del expediente digital. IV. Consideraciones del Despacho 9. El apoderado judicial de la sociedad Movistar solicita que se revoque la sanción impuesta mediante auto de 8 de abril de 2022, con sustento en que a dicha sociedad no le fueron informados los oficios números 518 de 18 de marzo de 2021 y 1053 de 4 de junio de la misma anualidad, librados por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación. Radicación: 11-001-03-24-000-2016-00063-00 Demandante: Farmacias de Similares S.A. de C.V. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 4 10.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, el Despacho advierte que, una vez revisado el aplicativo SAMAI, se encuentra que dichos oficios fueron comunicados en debida forma al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales que se indica en el certificado de existencia y representación de la entidad requerida, de la siguiente forma: 11.

Respecto al oficio Nro. 518 de 18 de marzo de 2021, se observa que este fue remitido a través de correo electrónico tal y como consta a continuación: 12. En relación con el oficio Nro. 1053 de 4 de junio de 2021, se encuentra que este fue remitido a través de correo electrónico tal y como consta a continuación: 13.

De lo anterior, se concluye que los requerimientos realizados por parte del Despacho fueron comunicados en debida forma por parte de la Secretaría de la Sección Primera, sin que los respectivos correos electrónicos hubieran generado error alguno, tal y como se observa en los índices 79 y 85 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11-001-03-24-000-2016-00063-00 Demandante: Farmacias de Similares S.A. de C.V. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 5 14.

Además, las mencionadas notificaciones fueron remitidas al correo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sancionada, por lo que no hay lugar a entender que existió una indebida notificación de los mismos, tan es así que la misma parte recurrente da cuenta que recibió la notificación que en su oportunidad se le efectuó del auto de 26 de octubre de 2021, por medio del cual se le impuso una sanción, la cual se efectuó en el mismo correo de notificaciones que aparece en el certificado de existencia y representación legal. 15.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al apoderado judicial de la sociedad Movistar respecto de que esta autoridad judicial no agotó del procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, como se mencionó anteriormente, la Secretaria de esta Sección, de manera diligente, comunicó los respectivos oficios al correo de notificaciones judiciales consignado en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad; resaltando que, a través de las citadas comunicaciones, se puso de relieve que la desatención injustificada a dichos requerimientos generaba como consecuencia una sanción de tipo económico. 16.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho pone de presente que las facultades correccionales del juez de que trata el artículo 44 del CGP, tienen como fin que los procesos se tramiten sin dilaciones injustificadas y dentro de las normas del decoro y el respeto entre los sujetos procesales, y entre estos y el juez conductor del mismo, dando cumplimiento a las órdenes emitidas por éste.

Es por ello que tales facultades pueden asimilarse a las finalidades de los incidentes de desacato que se tramitan por incumplimiento a las órdenes impartidas en acciones de tutela, populares y cumplimiento, en los cuales la jurisprudencia ha señalado que «[…] la finalidad del trámite incidental de desacato no es otra que la de lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional […]»8. 17.

En este contexto, y comoquiera que la sociedad Movistar, en el recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de septiembre de 2020, resulta procedente reponer el auto de 8 de abril de 2022 por medio del cual se impuso una sanción, tal y como se indicará en la parte resolutiva del presente proveído. 18.

Finalmente, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, y en los términos del artículo 201A del CPACA9, se corra traslado de la información allegada por la sociedad Movistar -índice 110 del expediente digital- a los demás sujetos procesales, para que, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, manifiesten lo que consideren pertinente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 de septiembre de 2021.

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado AP 88001-23-33-000-2014-000040-04. 9 «Artículo 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años». Radicación: 11-001-03-24-000-2016-00063-00 Demandante: Farmacias de Similares S.A. de C.V. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REPONER el auto de 8 de abril de 2022, por medio del cual se impuso una sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., correspondiente una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Primera, y en los términos del artículo 201A del CPACA, CORRER traslado de la información allegada por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -índice 110 del expediente digital- a los demás sujetos procesales, para que manifiesten lo que consideren pertinente.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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