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11001032500020200069500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-08-21

Radicación interna: 2080-2020 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlota Adriana Millan Sanchez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Providencia recurrida: Sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Tema: Causal 5.° de revisión del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlota Adriana Millán Sánchez contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Carlota Adriana Millán Sánchez presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2017317171774331: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 10 de octubre de 2017 mediante la cual se le negó «[…] la solicitud de reliquidación de conformidad con el IPC […]». 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reajuste de sus salarios a partir del año 1997 de conformidad con el IPC y el de sus prestaciones desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta que se reconocieran los derechos reclamados; (ii) la modificación su hoja de servicio y que ello «[…] se comunique a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que sea incrementada la 1 Samai, índices 29 y 30.

Expediente digital. Folios 25 a 33 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-33-42-054-2018-00133-00. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación de retiro en el porcentaje que le corresponde[…]»; y (iii) la actualización de la condena según lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 195 ibidem. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. El 7 de diciembre de 1993 ingresó al escalafón de oficial del arma administrativa del Ejército Nacional y ascendió al grado de teniente el 7 de diciembre de 1993. 3.2. Mediante Resolución 3002 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.

El último grado que ostentó fue el de teniente coronel. 3.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro con fundamento en el reporte de sueldos contenidos en la hoja de servicios por la Dirección de Personal Ejército Nacional y con los sueldos incrementados con un porcentaje inferior al IPC a partir del año 1999 a 2004. 3.4.

La demandante solicitó la reliquidación de sus sueldos y prestaciones y la modificación de la hoja de servicios para que fuera remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y se incrementara la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento para los años 1999 a 2004, de acuerdo con el IPC. 3.5. La entidad negó la petición con el oficio demandado.

Para ello señaló que no era posible el reconocimiento «[…] debido a que la sección de nómina el Ejército presupuesta partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldo expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición […]» [sic]. 1.2.

Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en el siguiente razonamiento: 4.1. En virtud de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el gobierno nacional expidió el Decreto 1211 de 1990 que estableció en su artículo 169 que la liquidación de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares debía hacerse de acuerdo con el principio de oscilación. Así, precisó que debían tenerse en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran a las asignaciones de actividad para cada grado y que nunca podría ser inferior al salario mínimo. 3 Samai, índice 29.

Expediente digital. Folios 68 a 73 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-33-42-054-2018-00133-00. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La jurisprudencia ha aceptado el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC «[ ] no así respecto a dicho reajuste con relación a la asignación básica mensual que se devenga en servicio activo […]»4. 4.3.

El reajuste de la asignación básica mensual que recibió la demandante mientras estaba en servicio activo no era procedente, puesto que las normas invocadas regularon asuntos pensionales y no salariales. Así, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló los regímenes excluidos del sistema general, pero no regló aspectos salariales. A su vez, el artículo 14 ibidem, solo se refirió al reajuste de pensiones de acuerdo con el IPC. 4.4.

De conformidad con el artículo 53 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional todo trabajador tenía derecho a que su salario fuera ajustado para que mantuviera su poder adquisitivo. Sin embargo; este derecho estaba limitado a aquellos que devengaban más de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes «[…] y en tal sentido el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional no estaba obligado a aumentar el monto de la misma de conformidad con la inflación. No obstante, sí lo estaba en cuanto a determinar la escala salarial, tal como lo realizó el Gobierno Nacional al expedir los decretos ejecutivos […]».

Comoquiera que a la demandante se le aumentó su salario de acuerdo con esto último no se le afectó su mínimo vital. 1.3. Recurso de apelación5 4.5. Carlota Adriana Millán Sánchez interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Lo fundamentó en las siguientes razones: 4.6.

La decisión del a quo vulneró los derechos a un salario justo y a su incremento de acuerdo con el IPC desde el año 1997 hasta el 2004. De igual manera, desconoció que también existe jurisprudencia que avaló el reajuste tanto para las asignaciones de retiro como para las asignaciones básicas mensuales de quienes se encontraban en servicio activo. 4.7.

En atención a lo establecido en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1074 de 1996, al gobierno nacional le correspondía cada año expedir los decretos en los que determinara las asignaciones salariales, para lo cual debía tener en cuenta «[ ] como obligación que los incrementos que se hagan cada año no estén por debajo del índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, no solamente para quienes devengan uno o dos salarios mínimos, sino para todos los funcionarios públicos […]» [sic]. 4.8.

Pese a lo anterior, el incremento de la asignación básica de la demandante desde el año 1997 hasta el 2004 se fue inferior al índice aludido con un detrimento del 19,15% «[…] porcentaje en el cual se debe incrementar el sueldo básico y demás prestaciones, se debe modificar la hoja de servicio, ya que afecta la base de liquidación de los sueldos básicos y asignación de retiro de los años subsiguientes año 2004[…]» [sic]. 4 En este punto, citó apartes de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2007.

No identificó el radicado. 5 Samai, índice 29. Expediente digital. Folios 78 a 85 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-33-42-054-2018-00133-00. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9.

Al negarse el incremento del salario se vulneró el poder adquisitivo y, por ende, el mínimo vital. En todo caso, no le asistía razón al a quo al afirmar que por recibir la demandante más de 2 salarios mínimos mensuales no tenía derecho al aumento en cuestión. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 2 de mayo de 2019 confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Sustentó la decisión con los siguientes argumentos: 5.1. La Ley 4 de 1992 determinó el mecanismo para el ajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública y lo diferenció del pensional establecido en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, en principio, no era viable el reajuste de los salarios de la actora desde 1997 con el IPC. 5.2.

Por virtud de lo expuesto, el gobierno nacional profirió los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 con los cuales incrementó la asignación básica de tales servidores públicos. 5.3. Pese a lo anterior, «[…] se advierte que no existe norma legal no reglamentaria que obligue a aumentar los salarios a los empleados públicos en especial a los miembros de la fuerza pública conforme al IPC; situación que sí ocurre con el régimen pensional que se hace de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993[…]».

En tal sentido, no le asistía razón a la demandante al afirmar que se vulneraron sus derechos laborales. 5.4. Así las cosas, la demandante no tenía derecho al reajuste de su asignación básica por los años 1997 hasta 2004 de conformidad con el IPC porque, para ese periodo, ostentaba la calidad de activo y solo se retiró por llamamiento a calificar servicio el 11 de abril de 2014 «[…] de tal manera que el reajuste de su salario básico, estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo, más no conforme al índice de Precios al Consumidor que se aplica únicamente a los reajustes de carácter pensional […]». 5.5.

No era procedente la condena en costas al no evidenciarse conductas dilatorias o de mala fe por la parte demandante. 1.3. Recurso extraordinario de revisión7 6. Carlota Adriana Millán Sánchez interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la 6 Samai, índice 29.

Expediente digital. Folios 106 a 110 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-33-42-054-2018-00133-00 7 Samai, índice 2. Expediente del recurso de revisión. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no procede recurso de apelación» y solicitó infirmar la sentencia del tribunal y dictar otra nueva.

Así lo sustentó: 6.1. El tribunal consideró que no tenía derecho al reajuste de su asignación básica en actividad de acuerdo con el IPC desde 1997 hasta el 2004 porque para ese periodo se encontraba activa y apenas se retiró del servicio el 11 de abril de 2014. En ese sentido, concluyó que su salario básico estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo y no al IPC, ya que este era aplicable únicamente para los reajustes de carácter pensional. 6.2.

Lo anterior implicó que la sentencia incurriera en la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[…] ya que no solo se vulnera el derecho a la igualdad, sino que se desconocen los principios consagrados en el Art. 53 de la Constitución Política relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima, vital y móvil”, como derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real de su salario y a no ser privados de sus pensiones en el valor que les corresponde[…]» [sic]. 6.3.

La Ley 4 de 1992 estableció las normas, objetivos y criterios que el gobierno nacional debía tener en cuenta al momento de realizar los incrementos anuales de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública. De manera puntual, dispuso en su artículo 13, en relación con la remuneración de estos servidores públicos, que se debía establecer una escala gradual porcentual para que se lograra la nivelación entre las remuneraciones del personal activo y el retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, lo salarios debían incrementarse cada año, de acuerdo con los criterios fijados para mantener el poder adquisitivo de los servidores públicos que no debían ser inferiores al IPC del año inmediatamente anterior. 6.4. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario si bien puede ser limitado «[…] el mismo, no puede ser desmejorado, desconocido o vulnerado […]».

Por consiguiente «[ ] los aumentos en los salarios manteniendo el poder adquisitivo no solo aplican a quienes se encuentran retirados del servicio percibiendo pensiones y asignaciones de retiro, sino también a quienes se encuentran en servicio activo[ ]» [sic]. 6.5. En virtud de lo expuesto y a que es el legislador el que ordenó la nivelación salarial del personal activo y retirado de la Fuerza Pública «[…] no le asiste razón al Ad-quem al considerar que solo tienen derecho al incremento de los salarios en los términos solicitados, es decir, manteniendo el poder adquisitivo, aquellos miembros de la Fuerza Pública que se encontraban retirados y percibiendo asignación de retiro para los años 1997 a 2004 y que los oficiales que estaban en servicio activo no tienen ese derecho, pues de esta manera se estarían vulnerando los derechos a los oficiales que se encontraban activos, por cuanto se estaría contraviniendo además de las normas constitucionales señaladas, lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 4ª de 1992[…]».

La falta del incremento aludido afectó a futuro la base de liquidación del salario mensual y demás prestaciones y, por lo tanto, la asignación de retiro. 1.4. Contestación del recurso extraordinario de revisión 7. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó el recurso8. 8 Samai, índices 14 y 15. Expediente del recurso de revisión. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 8. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado9, expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Oportunidad 9. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se notificó el 24 de mayo de 201910, quedó ejecutoriada el 28 de los mismos mes y año. En ese orden, el recuro debió interponer sea a más tardar el 29 de mayo de 2020. 10.

No obstante, para tal época los términos de caducidad y prescripción estuvieron suspendidos a nivel nacional desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 debido a la emergencia sanitaria del Covid-19. Por consiguiente, el término de 1 año para presentar el recurso extraordinario vencía el 14 de septiembre de 2020. En ese orden, al ser presentado el 2 de julio de 202011 se hizo de manera oportuna. 2.3.

Legitimación en la causa 11. En el asunto objeto de estudio, Carlota Adriana Millán Sánchez y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimadas para actuar como demandante y demandada, respectivamente, comoquiera que actuaron en la misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 12. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 10Samai, índice 29.

Expediente digital. Folios 111 y 112 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-33-42-054-2018-00133-00. 11 Samai, índice 2. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 13. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 14. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 15. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver el recurso de apelación presentado por Carlota Adriana Millán Sánchez contra la sentencia de primera instancia? 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 16. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso14 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades15 y; 14 En adelante CGP. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas16.

Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2. Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3.

Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9.

Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».17 17. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso18. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso19. - Se profiere sin motivación20. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente21. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se desconoce el principio de congruencia22. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»23. 18.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió darse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP24.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar25. 19. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.

La configuración de la causal 5 de revisión en el caso concreto 20. En el presente asunto, Carlota Adriana Millán Sánchez invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Al respecto, señaló que el tribunal vulneró su derecho a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de su salario con la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia. Ello, puesto que la providencia afirmó que no tenía derecho al reajuste de su asignación básica en actividad conforme con eI IPC desde 1997 hasta el 2004 porque para ese periodo se encontraba activa y su salario básico estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo cada año. 20.1.

Específicamente, manifestó que la sentencia incurrió en la causal de nulidad por vulneración del derecho a la igualdad y por el desconocimiento de los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, en particular, los relativos al derecho a recibir una remuneración mínima, vital y móvil, así como a mantener el poder adquisitivo real del salario de los trabajadores y a que nos 22 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 23 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seles prive de sus pensiones en el valor que les corresponde. 20.2. Como se advierte, las razones del recurso extraordinario están enfocadas a desvirtuar el análisis normativo que el tribunal efectuó de la Ley 4 de 1992 y del cual concluyó que el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública en actividad el gobierno nacional lo debe efectuar cada año y que para este personal no es aplicable el previsto en la Ley 100 de 1993 con el IPC porque este solo procede para las pensiones. 20.3.

En ese sentido, la recurrente refutó tal conclusión y señaló que por virtud del mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 se debía lograr la nivelación entre las remuneraciones del personal activo y el retirado de la Fuerza Pública, por lo que los salarios debían incrementarse cada año en un monto no inferior al valor del IPC del año inmediatamente anterior.

Por ello, manifestó que el tribunal se equivocó al indicar que solo se aplica este factor para ajustar las pensiones de los uniformados retirados. 20.4. Es evidente entonces que el recurso extraordinario de revisión no está fundamentado en alguna de las causales de nulidad establecidas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco materializa uno de los eventos que la jurisprudencia contenciosa ha previsto como constitutivos de vulneración del debido proceso y que se enlistaron en precedencia u otro relacionado con ellos en que visualice alguna irregularidad de carácter procesal o que la decisión carezca de motivación. 20.5.

Por el contrario, Carlota Adriana Millán Sánchez cuestiona la motivación de la providencia y refuta la interpretación y aplicación que el tribunal dio a la Ley 4 de 1992. Esta circunstancia torna inviable la prosperidad del recurso, puesto que, como se explicó, este no se instituyó como una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate normativo o insistir en la discusión de los problemas jurídicos debatidos en el proceso ordinario. 20.6.

Así las cosas, la Subsección declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto no procede la revisión en virtud de la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA al no estar sustentada en los supuestos que permiten su estudio. 2.8. Costas 21. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 22. Con fundamento en lo expuesto se concluye que, en la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no se configuró la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que no se acreditó que incurriera en alguna de 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00695-00 (2080-2020) Demandante: Carlota Adriana Millán Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o que se materializó la vulneración del debido proceso.

Por el contrario, lo que se buscó fue reabrir el debate jurídico ya surtido en el proceso ordinario. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlota Adriana Millán Sánchez en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-42-054-2018-00133-00.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA YHSB CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.