Micelio
11001031500020250286001Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-08-12

Radicación interna: 7830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Alfonso Gallego De Los Rios·Demandado: Corte Constitucional Sala Plena Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Accionante: CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto en la sentencia del 18 de septiembre de 2025. 2. En este caso, la Sala descartó la configuración de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pese a que pudo constatarse que el actor, por medio de su apoderado, presentó la misma acción de tutela ante dos autoridades judiciales distintas, sin justificación alguna.

En efecto, en el caso concreto, se pudo comprobar la existencia de dos acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi, a saber: (i) El proceso con radicado 76001-22-05-000-2025-00116-00, que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que, luego, fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (ii) El proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-02860-00, que tramitó, en primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, y cuya impugnación correspondió resolver a esta Sala. 3.

Sin embargo, la mayoría de esta Sección descartó la configuración de la temeridad habida cuenta de que, en el primer proceso, mediante auto de 3 de julio de 2025, la referida Sala de Casación Penal declaró la nulidad de todo lo actuado y, asimismo, ordenó su remisión al segundo proceso, tramitado por esta corporación. 4. Contrario a lo que concluyó la mayoría de la Sala, considero que en este caso sí se configuró la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Esta disposición establece lo siguiente:

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Accionante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Accionados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 5. Al tenor de tal disposición, la temeridad se configura por la presentación de la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que medie justificación alguna. Esta disposición busca, precisamente, evitar que el mecanismo de amparo sea utilizado de manera abusiva, generando trámites paralelos, decisiones contradictorias y una carga indebida para la administración de justicia. 6.

En el caso sub examine, estaban acreditados todos los elementos de la temeridad, por las razones que paso a explicar. 7. Primero, el apoderado del accionante sí presentó la misma acción de tutela ante diferentes autoridades judiciales, quienes, a su vez, las tramitaron. En efecto, el abogado radicó la solicitud desde su correo electrónico a varias direcciones institucionales, entre ellas: «secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co, repotitulatutelas@cortesuprema.gov.co». 8.

Como consecuencia de ello, se iniciaron dos trámites independientes. El primero, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 76001-22-05-000-2025-00116-001; y, el segundo, ante el Consejo de Estado, Sección Primera, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-02860-002. El hecho de que se hubiese declarado la nulidad del primer proceso no descarta la temeridad, pues el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que se adelante el trámite correspondiente.

Ello implica, necesariamente, que esta corporación dictará una nueva decisión respecto de dicha acción de tutela. Entonces, incluso a pesar de la nulidad, existirán dos pronunciamientos sobre el mismo asunto, lo que confirma objetivamente la configuración del referido fenómeno. 9. Segundo, en ambos procesos se profirieron sentencias, las cuales fueron impugnadas por el mismo abogado, lo que evidencia una duplicidad procesal injustificada.

Esta circunstancia no solo configura el fenómeno de la temeridad, sino que también revela un comportamiento contrario a la buena fe procesal, máxime tratándose de un profesional del derecho que debe conocer las consecuencias derivadas de la presentación de la misma acción de tutela ante distintas autoridades. 10. Ahora bien, la actuación del apoderado no puede interpretarse como una simple confusión, pues la interposición simultánea de acciones con idéntico fundamento desconoce de manera directa lo previsto en el artículo 38 del Decreto 1 El 16 de mayo de 2025, Sala de Casación Penal, profirió un auto en el cual remitió la acción constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2 El 13 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante correo electrónico reenvío la acción de tutela al Consejo de Estado – Reparto.

Accionante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Accionados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991. En otras palabras, la duplicidad de trámites no puede considerarse un simple error de procedimiento, sino una actuación que, de acuerdo con la norma citada, configura objetivamente la conducta temeraria y compromete el deber de lealtad procesal de accionante y de su apoderado. 11.

Por lo tanto, lo procedente en este caso era confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se rechazó la acción constitucional por temeraria, y no revocar dicha decisión para, en su lugar, declarar la improcedencia. 12. En esos términos, expongo los motivos por los que salvo mi voto en la decisión adoptada por la sala el 18 de septiembre de 2025.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra