Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Régimen de cesantías con retroactividad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Josefa Fernández Méndez formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2889 del 9 2 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez de noviembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó con el sistema anual y no con el retroactivo.
Como consecuencia, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía definitiva con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio producto de la liquidación con el aludido régimen; iii) reconocer la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora Ana Josefa Fernández Méndez ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida, como docente, al servicio del municipio de Paz de Ariporo desde el 9 de febrero de 1989 «de vinculación DEPARTAMENTAL – RECURSOS PROPIOS». (ii) Por medio de petición formulada el 1.º de octubre de 2018, la accionante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante la Resolución 2889 del 9 de noviembre de 2018.
(iii) A pesar de la vinculación de la actora, se aplicó el régimen de cesantías de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el establecido en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, que prevén que tal liquidación se debe hacer en forma retroactiva. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a), de la Ley 6.ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 2, literal a) de la Ley 4.ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1996; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; y 1 del Decreto 1582 de 1998.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: (i) Según las competencias fijadas en los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, al secretario de educación de la entidad territorial le corresponde tramitar el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, lo relativo a las cesantías parciales y definitivas.
(ii) La Ley 6.ª de 1945, en sus artículos 12 y 17, creó el auxilio de cesantías y, en el artículo 1 ibidem, hizo extensiva la aplicación de sus previsiones a los asalariados de cualquiera de las ramas del poder público, disposición que también está contenida en el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, que la reglamentó, y que fue ratificada en los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947.
Además, tanto el Decreto 1848 de 1969 como el 1045 de 1978 establecieron la compatibilidad entre la cesantía del trabajador y cualquiera de las pensiones a su favor. (iii) La Ley 91 de 1989 cambió sustancialmente la fórmula para liquidar las cesantías de los docentes; sin embargo, dicha disposición no modificó el sistema de liquidación de las cesantías de los maestros vinculados a las entidades territoriales.
En efecto, el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 garantizó el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales. 4 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez iv) Bajo las anteriores condiciones se expidió la Ley 60 de 1993, la cual no alteró el sistema de liquidación de cesantías de los docentes y, por el contrario, en su artículo 6 estableció que se les respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; en similares términos, en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 se definió que los salarios y prestaciones de aquellos no se podrían desmejorar. v) En aplicación de lo previsto en el Decreto 196 de 1995, las entidades territoriales afiliaron a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual se radicó en este la obligación de pagar sus cesantías, pero tal circunstancia no implica que se hubiera generado un cambio en torno al régimen de liquidación de ese auxilio, pues solo a partir de la Ley 344 de 1996 se originó una modificación en el sistema para calcular esa prestación, respecto de los empleados del orden territorial, de manera que aquellos vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 conservarían el régimen de retroactividad. vi) Tales antecedentes permiten concluir que la demandante tiene derecho a la liquidación de sus cesantías con el sistema de retroactividad, pues solo los docentes territoriales vinculados con posterioridad a la Ley 344 de 1996 están amparados por el sistema de liquidación anual. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) actuando por intermedio de apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Para tal efecto, se sustentó en los siguientes argumentos: (i) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica, cuya finalidad consiste en atender las prestaciones sociales 1 Expediente digital, índice 6 del aplicativo Samai, archivo 16. 5 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez de los docentes, y sus recursos son administrados por La Previsora S.A. producto de un contrato de fiducia mercantil suscrito entre esta y el Ministerio de Educación. (ii) El aludido ministerio no es la entidad llamada a responder por los asuntos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además, el régimen de liquidación de las cesantías de la demandante es el anualizado. (iii) Deben prosperar las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2021,2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la demandante laboró como docente, al servicio del municipio de Paz de Ariporo, bajo la modalidad de contratos, durante los periodos comprendidos entre el 9 de febrero y el 30 de noviembre de 1989, el 9 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991, el 1.º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 y del 1.º de febrero y al 31 de diciembre de 1993.
(ii) Adicionalmente, fue nombrada mediante el Decreto 0038 del 21 de febrero de 1994, como docente para desempeñar su labor en la Concentración Urbana Panorama, del aludido municipio, empleo del cual tomó posesión el 1.º de febrero de 1994. (iii) Lo anterior quiere decir que la vinculación laboral de la demandante entre el 9 2 2 Expediente digital, índice 6 del aplicativo Samai, archivo 32. 6 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez de febrero de 1989 y el 1.º de octubre de 2018 —fecha en que solicitó las cesantías parciales— no fue continua, sino que ha sido interrumpida y, por ende, la liquidación de su prestación debe atender, únicamente, los tiempos continuos laborados, razón por la cual se concluye que el régimen de liquidación de cesantías que debe aplicarse es el de liquidación anual, tal como se hizo en el acto acusado, pues la vinculación laboral continua ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
(iv) Por último, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas, bajo el criterio usado en controversias anteriores y porque no hay prueba de que se hubieran generado erogaciones a cargo de la entidad demandada. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,3 que sustentó así: (i) En la sentencia de primera instancia no se abordó el análisis de la normativa que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990; además, se desconocen los tiempos de servicios que fueron ininterrumpidos con el municipio de Paz de Ariporo desde el 9 de febrero de 1989.
(ii) La entidad, en su certificado se limita a mencionar que la señora Fernández Méndez fue nombrada en propiedad desde el 1 de febrero de 1994, pese a que debió certificar todo el tiempo laborado para el municipio de Paz de Ariporo. (iii) La sentencia omite tener en cuenta pronunciamientos judiciales emitidos por otros Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de los cuales se extrae que la exigencia del artículo 15, numeral 3, literal A, de la Ley 91 de 1989, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, no conlleva 3 Expediente digital, índice 6 del aplicativo Samai, archivo 34. 7 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez que su nombramiento hubiera sido en propiedad con antelación a su entrada en vigencia, ni que hubiera existido continuidad y, en ese orden, como la accionante se vinculó el 9 de febrero de 1989 y la norma no distinguió la naturaleza de tal relación laboral, no se puede desestimar el tiempo anterior a la mencionada ley, para efecto del reconocimiento de sus cesantías con el régimen que se pretende.
(iv) Similar contexto se analizó en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2011, en el radicado 25000 23 25 000 2004 00269 01 (1446-06) según el cual «basta que exista un vínculo laboral [anterior a la Ley 91 de 1989]4 el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en periodo de prueba o, como en este caso, en interinidad».
También debe atenderse los antecedes jurisprudenciales emitidos por dicha corporación, en sentencias del 28 de febrero de 2008, radicación 25000 23 25 000 2003 04095 01 (3700-2005) y del 10 de febrero de 2011, radicación 52001 23 31 000 2006 01365 (0088-10). (v) Por otra parte, no se puede desconocer la calidad de docente territorial de la demandante, y no nacional ni nacionalizada, y que el criterio de liquidación anual de cesantías se hizo extensivo, a través de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que no ocurrió respecto de los docentes territoriales, pues, en torno a ellos, la Ley 60, en su artículo 6, entre otras, establecieron la garantía del respeto de los derechos prestacionales de la entidad territorial y solo fue hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que los docentes vinculados con posterioridad a ella se hicieron destinatarios del sistema de liquidación anual de cesantías.
(vi) Finalmente, en lo que se refiere a la imposición de costas procesales, no es viable una condena de esta naturaleza por el solo hecho de resolver desfavorables las pretensiones. 1.5. Pronunciamiento de la contraparte en segunda instancia 4 La precisión en el corchete la hace la Sala, para contextualizar la transcripción. 8 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) no hizo pronunciamiento en segunda instancia.5 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si es viable disponer la reliquidación de las cesantías parciales de la señora Ana Josefa Fernández Méndez, de acuerdo con el régimen de retroactividad de cesantías que pretende. 2.2.
Marco normativo La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el 5 Sobre el particular, en la plataforma Samai no aparece registrado ningún memorial que hubiera presentado la entidad durante el término que la ley dispone para ese efecto. 6 En la plataforma Samai no aparece registrado concepto por parte del agente del Ministerio Público. 9 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 11 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
(Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.11 En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos12 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). 11 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 12 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 12 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 213 del Decreto 1252 de 2000 y 314 del Decreto 1919 de 2002.
Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales15 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo 13 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 14 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 15 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 13 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»,16 por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona 16 www.rae.es. 14 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
La Ley 60 de 1993, en su artículo 6, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, solo hasta el Decreto 196 del 25 de enero de 1995, se reglamentaron los artículos 6 y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinó lo siguiente: Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.
Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una 15 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Resalta la Sala). Valga aclarar que el aludido decreto, también se refirió a la clasificación de docentes que estaba contenida en la Ley 91 de 1989, pues, en su artículo 3 lo previó así: Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
(Se resalta). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de 16 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.
Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: (…) 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandante (i) El 1.º de febrero de 1994,17 la señora Ana Josefa Fernández Méndez tomó posesión del cargo de docente en la Concentración Urbana Panorama, del municipio de Paz de Ariporo, como consecuencia del nombramiento efectuado mediante el Decreto 0038 del 1.º de febrero de 1994.
(ii) El 24 de octubre de 1994,18 la coordinadora de soluciones docentes de la Secretaría de Educación y Cultura de Casanare expidió un certificado laboral de la demandante, en los siguientes términos: 17 Expediente digital, índice 6 del aplicativo Samai, archivo 4. 18 Expediente digital, índice 6 del aplicativo Samai, archivo 4. 17 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez (iii) El 11 de junio de 1998,19 la directora administrativa y financiera de la Secretaría de Educación de Casanare, expidió certificado de tiempos de servicio de la demandante, así: 2.3.2.
Sobre la reclamación de las cesantías y el reconocimiento de esa prestación (i) El 1.º de octubre de 2018,20 la demandante formuló solicitud en la cual exigió el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación y ampliación de vivienda. 19 Expediente digital, índice 6 del aplicativo Samai, archivo 4. 20 Expediente digital, índice 6 del aplicativo Samai, archivo 4. 18 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez (ii) El 9 de noviembre de 2018,21 la Secretaría de Educación de Casanare expidió la Resolución 2889, mediante la cual reconoció las cesantías parciales a favor de la demandante y, en ella, señaló entre las normas aplicables, la Ley 91 de 1989, además, la liquidación se hizo con base en los reportes anuales realizados desde el año 1994. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, que consiste en la inconformidad de la parte demandante porque no se tomó en cuenta, para efecto del reconocimiento de sus cesantías con el sistema de retroactividad, el tiempo de labor que venía desarrollando desde el 9 de febrero de 1989, sino únicamente la relación laboral continua que habría tenido con posterioridad al 1.º de febrero de 1994, producto del nombramiento en propiedad efectuado a través del Decreto 0038 de igual fecha, la Sala considera necesario analizar si la vinculación laboral de la demandante, en realidad, fue continua entre la primera de las citadas y esta última, toda vez que uno de los argumentos del tribunal de instancia para denegar las pretensiones consistió en que no estaba demostrada la continuidad laboral.
En efecto, al verificar el material probatorio recaudado, y relacionado en el acápite 2.3.1. de esta providencia, se pudo establecer que la relación laboral no fue continua, pues tuvo interrupciones, así: Desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 28 de abril de 1990. Desde el 1 de abril de 1992, hasta el 30 de enero de 1993. Desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de enero de 1994.
Al respecto, la Sala considera necesario señalar que tal como lo consagran las Leyes 6.ª de 1945 y Ley 65 de 1946, el reconocimiento de las cesantías con el 21 Expediente digital, índice 6 del aplicativo Samai, archivo 4. 19 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez sistema de retroactividad procede para el servicio ininterrumpido, e, incluso, cuando se producen las suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, siempre y cuando no ocurra la terminación del vínculo laboral.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otras, en la providencia cuyo aparte se cita a continuación: De conformidad con lo establecido en la ley 65 de 1946, que regula lo concerniente al auxilio de cesantía retroactivas, los trabajadores de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, tienen derecho al auxilio de cesantía por el tiempo trabajado continua o discontinuamente, en los términos previstos en la ley 6ª de 1945.
Según el artículo 5º del decreto 1160 de 1947, se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que NO impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad22.23 Siendo así, y tal como lo consideró el a quo, en el caso concreto de la demandante, no se puede entender que hubo continuidad en las relaciones laborales anteriores a aquella que inició el 1.º de febrero de 1994.
En ese sentido, la Sala debe precisar que si bien es cierto la demandante tuvo varias vinculaciones laborales anteriores al 31 de diciembre de 1989 —fecha en que entró a regir el régimen el sistema de liquidación anual de cesantías para los docentes que ingresaran al servicio con posterioridad— estas fueron discontinuas, pues siempre hubo interrupción entre una y otra, de, por lo menos, un mes; por lo tanto, 22 Cita propia del texto transcrito: Artículo 5º.
Se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 3º de la Ley 65 de 1945 en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes.
Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderán como soluciones de continuidad del servicio para los efectos indicados. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23-31-000-2004-00783- 01, número interno: 1004-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 20 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez no constituye tiempo de servicio ininterrumpido que se pueda sumar al que dio origen a la reclamación de las cesantías objeto de estudio.
Por lo anterior, es importante destacar que la relación laboral de la que se hace derivar la petición de cesantías formulada por la demandante y que se concedió a través del acto acusado, es la que inició con posterioridad a la Ley 91 de 1989, como bien lo identificó el Tribunal y, bajo ese entendido, no se acogerá el argumento planteado por la parte actora en el recurso de apelación, para que se tome en cuenta tiempo de servicio anterior a su vinculación continua pues, se repite, se trata de tiempos de servicio interrumpidos, y ello impide sumarlos a los laborados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, a efecto de aplicar un régimen diferente para la liquidación de las cesantías.
En ese contexto, es necesario insistir en que las cesantías que se reclamaron ante la administración no son las causadas a favor de la demandante por los períodos laborados antes del 31 de diciembre de 1989, pues al haber concluido tales relaciones laborales en cada uno de los periodos citados en el acápite 2.3.1. de esta providencia, cualquier reclamación al respecto, estaría prescrita.
Siendo así, el periodo de liquidación a tener en cuenta para definir el régimen aplicable es el que comprende desde la fecha de vinculación continua -que es la que se encuentra vigente al momento de reclamación de las cesantías- pues este es el factor determinante para establecer el régimen de liquidación que la ampara. Es oportuno reiterar y resaltar que, para el caso de la demandante, como su vinculación laboral continua fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es forzosa la aplicación del sistema de liquidación anual fijado en ella, pues, se repite, la norma se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales). 21 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez Adicionalmente, es importante señalar que, en el recurso, la accionante solicitó tener en cuenta algunos antecedentes que se habrían resuelto por esta corporación, con similares características, y de los que, en su escrito, concluye que los tiempos de servicio respecto de las vinculaciones docentes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, deben ser computables para efecto de mantener el régimen de retroactividad para la liquidación de las cesantías.
Al respecto, se debe decir lo siguiente: En primer lugar, se invocó la sentencia del 17 de agosto de 2011, dictada en el radicado 25000 23 25 000 2004 00269 01 (1446-06), en la cual se concluyó que «basta que exista un vínculo laboral el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en periodo de prueba o, como en este caso, en interinidad»; sin embargo, el contexto fáctico del caso analizado en dicha providencia difiere del asunto bajo examen pues, en ella, se estudió el desconocimiento de tiempos laborados por la parte accionante, por haber tenido un nombramiento en interinidad, pero el análisis no se centró en la discontinuidad del servicio, sino en el tipo de vinculación, que fue el factor determinante para negar la inclusión del tiempo de servicio que se pretendía reclamar y, por ende, no se trata de un precedente que resulte semejante al caso que se examina.
En lo que se refiere a las sentencias del 28 de febrero de 2008, radicación 25000 23 25 000 2003 04095 01 (3700-2005) y del 10 de febrero de 2011, radicación 52001 23 31 000 2006 01365 (0088-10), en las que se refirió que el régimen de liquidación anual de cesantías es aplicable a los empleados del orden territorial vinculados con posterioridad a la Ley 344 de 1996, se debe señalar que esta Corporación en abundante y pacífica jurisprudencia reciente ha sostenido que las previsiones en torno a la aplicación del régimen de liquidación anual de cesantías para los docentes se fijaron en la Ley 91 de 1989 y cobijan a todos aquellos que se hubieren vinculado con posterioridad a esa disposición. Así se ha discurrido: 24 24 Ver también, sentencias del 15 de julio de 2021, Sección Segunda, Subsección A, radicación: 25000 23 42 000 2015 05126 01 (4116-2019); del 5 de agosto de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 25000 23 42 000 2016 05023 01 (5317-2019); 27 de febrero de 2024, 22 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez […] Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.25 [Destaca la Sala] Ante tales circunstancias, la Sala concluye que, en el caso analizado, la demandante no acreditó haber ingresado al servicio docente en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, a través de una relación laboral ininterrumpida, sino que esta solo ocurrió con posterioridad a dicha norma y, en consecuencia, se debe someter al sistema de liquidación anual allí dispuesto, lo que conlleva confirmar la sentencia de primera instancia que así lo consideró y que denegó las pretensiones dirigidas a que la prestación fuera liquidada bajo el sistema de retroactividad.
Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento en torno a las consideraciones del recurso de apelación relacionadas con la improcedencia de la condena en costas, toda vez que en la sentencia recurrida no se impusieron estas. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer Subsección A, radicación: 81001 23 39 000 2019 00059 01 (1104-2024) y del 9 de mayo de 2024, Subsección B, radicación: 85001 23 33 000 2019 00051 01 (5925-2022), entre otras. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicación: 25000 23 42 000 2017 04113 01 (3039-2019). 23 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,26 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ana Josefa Fernández Méndez, toda vez que no tiene derecho a que se liquiden sus cesantías con el sistema de retroactividad, y se abstendrá de imponer condena en 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00129 01 (0293-2022) Demandante: Ana Josefa Fernández Méndez costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Ana Josefa Fernández Méndez contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG