Micelio
11001032400020220038300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-22

Radicación interna: 720 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Miguel Santiago Bermeo·Demandado: Sociedad De Activos Especiales

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00383-00 Demandante: Miguel Santiago Bermeo Silva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00383-00 Demandante: Miguel Santiago Bermeo Silva Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE AUTO I.

ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Santiago Bermeo Silva, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante los juzgados administrativos de Cali en contra del inciso 499 del artículo 1º de la Resolución nro. 4635 de 9 de noviembre de 2018, expedida por la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE, «Por medio de la cual se ordena el proceso de enajenación temprana de 684 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio».

Como pretensión la parte indicó la siguiente: «PRIMERO. Se declare la nulidad del artículo primero, inciso 499 de la Resolución 4625 de 2018, proferida por María Virginia Torres Cristancho presidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, resolución por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-558 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, inmueble inmerso en proceso de extinción de derecho de dominio y en donde se ordena la transferencia de dominio de unos activos al fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado FRISCO, en virtud del mecanismo de administración de enajenación temprana».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Administrativo de Cali que, mediante auto de 14 de julio de 2022, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso y remitirlo al Consejo de Estado, en tanto el demandante pretendía la nulidad de un acto que había sido expedido por una autoridad del orden nacional (numeral 1º del artículo 149 del CPACA).

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00383-00 Demandante: Miguel Santiago Bermeo Silva 2 Recibido el expediente por la Secretaría, el 23 de septiembre de 2022, fue sometido a reparto, correspondiendo su conocimiento a este Despacho. II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente encuentra el Despacho que en el presente asunto el medio de control ejercido está dirigido contra el artículo 1º de la Resolución nro. 4635 de 9 de noviembre de 2018, «Por medio de la cual se ordena el proceso de enajenación temprana de 684 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio», específicamente, contra el inmueble nro. 499 identificado con matrícula inmobiliaria nro. de 370-5538, ubicado en la ciudad de Cali.

Asimismo, que, estudiada la demanda, advierte el Despacho que, por una parte, consecuencia del proceso de enajenación temprana al señor Miguel Santiago Bermeo Silva, ahora demandante, le fue adjudicado el bien referido en la demanda, por haber ganado la puja por el mismo, respecto de la que señala haber ofertado la suma de $503.371.000 pesos, y que esto, consecuentemente, lo llevó a celebrar una compraventa y registrarla, por lo que a la fecha es el propietario del bien.

Por otra parte, la demanda pretende cuestionar la validez del acto a través del cual se ordenó iniciar el proceso de enajenación temprana de 684 bienes inmuebles inmersos en procesos de extinción de dominio, entre ellos el identificado con el nro. 499, por cuanto la entidad no le informó al señor Miguel Santiago Bermeo Silva sobre los antecedentes del inmueble, esto es, la peligrosidad que representaba hacerse a su propiedad; expuso en ese sentido, que: «el día 29 de mayo de 2020, exactamente un día después de la inscripción del Demandante como Propietario del Inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Demandante fue objeto de una acción violenta perpetrada por presuntos representantes del anterior propietario del Inmueble.

La acción violenta consumada el 29 de mayo de 2020, consistió en que, utilizando amenazas contra la vida e integridad del Demandante y de sus trabajadores encargados de adecuar el Inmueble, así como también portando armas blancas y de fuego, al menos 5 sujetos en representación del antiguo propietario se adueñaron del Inmueble, obligando a los trabajadores del Demandante a abandonar el mismo inmediatamente».

Lo anterior configura para el demandante que el negocio celebrado con la entidad adolezca de «un vicio en el consentimiento del demandante frente a la enajenación del inmueble y además un vicio oculto en la celebración Radicación: 11001-03-24-000-2022-00383-00 Demandante: Miguel Santiago Bermeo Silva 3 del contrato de compraventa y la suscripción de la escritura pública de la compraventa».

Adicionalmente, se tiene que para el demandante la entidad tenía «las potestades necesarias para haber evitado una serie de daños y perjuicios directos e indirectos a mis poderdantes». El demandante adujo expresamente como causales de nulidad del acto demandado las de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse; en ese sentido, explicó que de los 684 bienes inmuebles aprobados por el Comité de enajenaciones a 676, entre esos bienes estaba el inmueble en cuestión, que da inicio al presente proceso, se les imputó la causal 4º del artículo 93 de la Ley 1708 de 2017, referida a que la administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. Afirmó que el estimativo de renta calculado para la propiedad y el costo de su mantenimiento arrojaban una diferencia positiva y que este superávit no fue tenido en cuenta por la entidad para decidir enajenarlos.

Expuso que los cálculos realizados por la Sociedad de Activos Especiales consideraban un estimado de $2.280.357 pesos mensuales para el año 2018, sin embargo, tal cifra podría ser mayor, ya que, para el momento del desalojo violento del inmueble, el demandante tenía suscritos varios contratos de arrendamiento de los locales comerciales que se encontraban en la parte inferior del inmueble, cuya suma superaba los 3 millones de pesos mensuales.

Adujo que la entidad demandada determinó al bien inmueble como imposible de arrendar por encontrarse ocupado ilegalmente; sin embargo, la ocupación ilegal de una propiedad no configuraba una causal para que fuera enajenada tempranamente y, por el contrario, la recuperación material de los bienes sí era una obligación de la Sociedad de Activos Especiales.

Sostuvo que la entidad nunca trató de desalojar la propiedad buscando su productividad. Precisó que la Sociedad de Activos Especiales estableció en la ficha F-DP2- 260 que los gastos mensuales, cuando el inmueble no estaba arrendado, eran de $359.720 pesos, que representaban el 0.125% de su valor catastral ($286.477.000); así que, incluso siendo improductiva, los gastos de administración de la propiedad no eran desproporcionados respecto de su valor.

La propiedad tendría que haber estado improductiva por más de 66 años para que su valor se erosionara. Resaltó que la enajenación temprana se realizó sobre una casa esquinera de dos pisos, construida sobre un lote de 310 metros cuadrados, ubicada en un sector comercial de la ciudad de Cali, esto es la avenida Sexta con calle 22 norte, justo al frente de una reconocida entidad bancaria y rodeada de comercio activo.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00383-00 Demandante: Miguel Santiago Bermeo Silva 4 A su juicio, la propiedad está en adecuado estado de conservación, por lo que no requería de inversiones para ser rentada. Se trataba de una propiedad con clara vocación productiva, capaz de generar muy buen nivel de rentabilidad bajo una administración correcta, una propiedad con espacios comerciales apetecidos por muchas marcas, una propiedad que la entidad demandada no podía catalogar como imposible de arrendar, sin siquiera haberlo intentado; sin embargo, así lo hizo, e inició de manera abrupta y apresurada el proceso de enajenación temprana que tantas dudas levantaba.

Puntualizó que el motivo oculto de la entidad para decretar la enajenación temprana era librarse del lío administrativo que podría representar gestionar un inmueble ocupado ilegalmente por peligrosas bandas delincuenciales, entregándoselo a una tercera persona, en este caso, al demandante, presuntamente con la finalidad de demostrarle una buena gestión al gobierno. Indicó que en el presente asunto se estaba demandando parcialmente un acto administrativo que modificaba o creaba una situación jurídica a una persona en particular, y respecto de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular el Consejo de Estado (radicación 2012-00010-00(19330), C.P. Hugo Fernando Bastidas), había manifestado que la acción procedía: «contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa.

El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 estableció el medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente previó esta misma acción contra actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Las reglas a las que alude el parágrafo de la norma transcrita son las señaladas en el artículo 138 ibidem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el caso sub judice de las pretensiones del actor se desprende que propugna la declaratoria de nulidad de normas que establecen el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos, y específicamente de aquellas que señalaron diferentes grados de defensor de familia, por lo que no cabe duda de que su contenido y objetivos trascienden su mero interés particular y que su Radicación: 11001-03-24-000-2022-00383-00 Demandante: Miguel Santiago Bermeo Silva 5 proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad, circunstancia ésta que legitima la acción de simple nulidad.

Es decir, la decisión que eventualmente se adopte tendría repercusiones de orden social y económico en un importante número de personas». (Negrillas del Despacho). Asimismo, citó in extenso lo siguiente1: «Sin embargo, esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”.

Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico.

Desde luego, que, en ese caso, la sentencia solamente producirá el efecto buscado por el actor y querido por la acción, esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. La restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna.

Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 2012-00177-00(0753-12), C.P. Rafel Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00383-00 Demandante: Miguel Santiago Bermeo Silva 6 procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”».

(Negrillas del Despacho). El medio de control utilizado Conforme a lo expuesto, inicia el Despacho por precisar que en el presente asunto el actor afirma que, si bien el acto administrativo demandado es de carácter particular, resulta procedente su enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad; para el efecto presenta citas jurisprudenciales que se refieren a la excepción establecida en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad procede contra el acto de contenido particular «Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico».

Una vez revisada la demanda advierte el Despacho que el demandante no explica por qué los efectos del acto afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, esto es, la razón que habilita la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos de la naturaleza del aquí demandado; destaca el Despacho que no basta con que la parte alegue que procede el medio de control de nulidad, sino que acredite que el medio de control se ejerce fundado en una excepción2.

Ahora bien, en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, vigente a la fecha de presentación de la demanda (31 de mayo de 2022), corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por cualquier autoridad cuya cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad 2022 se fijó en 1 millón de pesos; en ese sentido, teniendo en cuenta que el demandante determinó como precio pagado por el bien la suma de $503.371.000 pesos el expediente será remitido a un tribunal administrativo para su trámite, en tanto excede los 500 millones de pesos. 2 «Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente». Radicación: 11001-03-24-000-2022-00383-00 Demandante: Miguel Santiago Bermeo Silva 7 Para establecer cuál es el tribunal administrativo al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el numeral 2º del artículo 1563 ibidem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, esta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar; para el caso concreto, se tiene que el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá, por lo que el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el medio de control de nulidad promovido al de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer de la demanda promovida por Miguel Santiago Bermeo Silva en contra del inciso 499 del artículo 1º de la Resolución nro. 4635 de 9 de noviembre de 2018 expedida por la presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE, «Por medio de la cual se ordena el proceso de enajenación temprana de 684 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio», por las razones expuestas.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.  3 «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar».