Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de marzo de 2023. Radicación: 13001-23-31-001-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Temas: Reparación directa – Responsabilidad del Estado por daños sufridos por descargas eléctricas – Falla en el servicio.
Síntesis del caso: un conscripto murió como consecuencia de una descarga eléctrica en la azotea de un edificio de la alcaldía, en donde realizaba labores de vigilancia. Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la Sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2006, Ricaurte Rivera Pimienta, María Cielo Galvis Echeverri, Sebastián Rivera Galvis, Andrés Rivera Galvis y Daniela Rivera Galvis presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2006), equivalía a $204.000.000.
En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 directa, en contra de la Empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. (Electrocosta), Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe) y el municipio de Tiquisio, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Yhonatan Rivera Galvis, el 7 de junio de 2004, en Tiquisio (Bolívar)2. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese que la Empresa Electrificadora de la Costa “Electrocosta S.A. E.S.P.; la Empresa Electrificadora del Caribe “Electricaribe S.A. E.S.P. y el municipio de Tiquisio (Bolívar), representados como ya se dijo por los señores Gerentes de las Empresas de Energía y el señor Alcalde del municipio, respectivamente, son administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte del señor Yhonatan Rivera Galvis el día 7 de junio de 2004”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Morales Ricaurte Rivera Pimienta Padre 700 SMLMV María Cielo Galvis Echeverri Madre 700 SMLMV Sebastián Rivera Galvis Hermano 500 SMLMV Andrés Rivera Galvis Hermano 500 SMLMV Daniela Rivera Galvis Hermana 500 SMLMV Materiales Ricaurte Rivera Pimienta y María Cielo Galvis Echeverri Progenitores Lo que se pruebe en el proceso3 4.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 7 de junio de 2004, Yhonatan Rivera Galvis prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional y fue asignado para vigilar las instalaciones de la Alcaldía de Tiquisio. A la 1:45 a.m. aproximadamente, subió a la azotea del edificio y “al pasar revista fue electrocutado por los cables de alta tensión, los cuales se encontraban mal ubicados y en mal estado”. 5.
Indicó que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, porque no instalaron adecuadamente los cables eléctricos y no realizaron el respectivo mantenimiento del circuito que había en ese lugar, pese a que era bastante frecuentado, tanto por civiles como por miembros de la fuerza pública. 6. El 31 de enero de 2007, la parte actora adicionó la demanda con el fin de que se vinculara como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se declarara su responsabilidad en los hechos y se le condenara al pago de perjuicios, toda vez que, al momento del accidente, Yhonatan Rivera Galvis prestaba el servicio militar obligatorio, de manera 2 Folios del 15 al 22 del cuaderno No. 1. 3 Por la contribución de su hijo a su manutención, la cual dejaron de percibir tras su muerte.
Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 que dicha entidad debía garantizar su protección y tenía el deber de reincorporarlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a cumplir su deber con el Estado4. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. El municipio de Tiquisio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones presentadas por la parte actora. Señaló que en este caso se configuró la caducidad de la acción e indicó que nada de lo manifestado en la demanda estaba probado en el proceso5. 8. Electrocosta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. presentaron contestación a la demanda, en la que solicitaron el rechazo de las pretensiones.
Las entidades indicaron que no eran responsables por los hechos alegados en la demanda, ya que, por una parte, con anterioridad al accidente, cedieron el convenio suscrito con la alcaldía a la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y, por otra parte, indicaron que el municipio de Tiquisio estaba clasificado como “zona subnormal”, por lo que la prestación del servicio de energía se regía por unas disposiciones especiales, entre ellas la Resolución No. 120 de 2001, la cual preveía que la electrificadora debía proporcionar la energía a un punto del municipio y era responsabilidad del usuario o suscriptor (la alcaldía) efectuar las derivaciones a los distintos barrios y garantizar el buen uso y mantenimiento de las redes internas del circuito.
En todo caso, señaló que los perjuicios solicitados eran excesivos y no estaban acreditados6. 9. En escrito separado, las empresas llamaron en garantía a Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.7. Seguidamente, esta entidad presentó contestación al llamamiento y a la demanda, en donde refirió argumentos similares a los planteados por las electrificadoras.
Alegó que, por tratarse de un municipio clasificado como “zona subnormal”, las obligaciones que le concernían a la entidad eran solo de suministrar la energía “única y exclusivamente hasta el punto o los puntos de conexión”, en consecuencia, “es responsabilidad exclusiva del usuario y/o suscriptor el uso y mantenimiento de las redes internas”.
Adujo que el accidente se produjo con una de las instalaciones barriales y no con el punto de conexión, de manera que a la entidad no le asistía ninguna responsabilidad por los hechos. Por último, Indicó que se presentó el hecho exclusivo de la víctima, por la imprudencia de Yhonatan Rivera Galvis de “montarse a la azotea del edificio a sabiendas del supuesto mal estado y ubicación de los cables de alta tensión”8. 4 Folios 101 al 103 del cuaderno No. 1 5 Folios 160 al 162 del cuaderno No. 1. 6 Folios 12 al 134 del cuaderno No. 1. 7 Escrito de llamamiento en garantía (folios 196 al 198 del cuaderno No. 1).
El tribunal admitió el llamamiento en garantía por medio de Auto de 11 de junio de 2009 (folios 331 al 334 del cuaderno No.1). 8 Folios 464 al 478 del cuaderno No. 1. Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 10.
Energía Social de la Costa S.A. E.S.P, a su vez, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A.9, la cual presentó escrito de contestación al llamamiento y a la demanda, en el que adujo que la prestación de servicios públicos domiciliarios es una función inherente a la finalidad del Estado, por lo que es deber de las entidades territoriales asegurar su prestación en todo el territorio nacional.
Explicó que en virtud de la clasificación del municipio de Tiquisio como “zona subnormal” le competía a la administración municipal garantizar esos servicios. Refirió que se configuró el hecho exclusivo de la víctima, pues esta fue descuidada e imprudente, al no prever el daño que podía causar el contacto con las redes eléctricas y alegó que, en todo caso, la póliza adquirida por la llamante en garantía no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente (2004), pues fue suscrita en el año 200610. 11.
La Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que expuso que la entidad no era responsable por el daño alegado por la parte actora. Indicó que no estaba probado que Yhonatan Rivera Galvis estuviera prestando el servicio militar obligatorio a la fecha de su muerte, tampoco que el accidente se produjera en desarrollo de actos del servicio.
Señaló que no estaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la muerte y los documentos aportados en copia simple no debían ser valorados. Por último, adujo que el análisis de responsabilidad debía realizarse con fundamento en un régimen subjetivo, de modo que, al no demostrarse una falla del servicio por parte de la entidad, debía ser exonerada de toda responsabilidad11. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió Sentencia de primera instancia12 en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las empresas Electricaribe S.A. E.S.P., Electrocosta S.A. E.S.P., la empresa Energía Social de la Costa S.A. y el llamado en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsables al municipio de Tiquisio – Bolívar y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo los títulos de imputación del riesgo excepcional y del daño especial, respectivamente, por los perjuicios causados a los demandantes por los hechos en los que perdió la vida por electrocución el joven auxiliar de 9 Escrito de llamamiento en garantía (folios 426 y 427 del cuaderno No. 1).
El tribunal admitió el llamamiento en garantía por medio de Auto de 25 de noviembre de 2013 (folios 612 al 615 del cuaderno No. 2). 10 Folios 649 al 659 del cuaderno No. 2 11 Folios 415 al 420 del cuaderno No. 1. 12 Folios 813 al 830 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 policía regular Yhonatan Rivera Galvis mientras prestaba su servicio social obligatorio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al municipio de Tiquisio – Bolívar y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes cantidades de dinero en proporción del 50% cada una de las demandadas: (…) - Para el señor RICAURTE RIVERA PIMIENTA, en calidad de padre de la víctima, se le reconocerá un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. - Para la señora MARÍA CIELO GALVIS ECHEVERY, en calidad de madre de la víctima, se le reconocerá un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. - Para el señor SEBASTIÁN RIVERA GALVIS, en calidad de hermano de la víctima, se le reconocerá un valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. - Para el señor ANDRÉS RIVERA GALVIS, en calidad de hermano de la víctima, se le reconocerá un valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. - Para la señora DANIELA RIVERA GALVIS, en calidad de hermana de la víctima, se le reconocerá un valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el remanente si lo hubiere, posteriormente, archívese el expediente”. 13. El tribunal consideró que, de acuerdo con el Decreto No. 17 de 18 de marzo de 2002 expedido por la alcaldía, el municipio de Tiquisio fue catalogado como “zona subnormal”. Asimismo, según el convenio de suministro temporal de energía celebrado entre Electrocosta S.A. E.S.P. y la administración municipal, a esta le correspondía “desarrollar la expansión de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona”.
De manera que el daño era atribuible a la alcaldía municipal, la cual, teniendo la obligación de “mantenimiento, prevención y cuidado de todas las instalaciones eléctricas (…) y verificar que no hubiere cables sueltos o en lugares peligrosos o bajos” no cumplió y expuso a la víctima a un riesgo excepcional. 14. Por otra parte, adujo que el daño también era atribuible a la Policía Nacional, ya que, acreditada la calidad de conscripto que tenía la víctima al momento de su muerte y que esta ocurrió cuando se encontraba en servicio activo, la afectación resultaba una carga desproporcionada que no tenía el deber de soportar y que debía ser reparada por el Estado.
Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 1.4.
Recurso de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se modificara la Sentencia de primera instancia, en el sentido de que se reconozca, además, una indemnización por los perjuicios materiales ocasionados al grupo familiar. Indicó que los testimonios practicados en el proceso manifestaron que Yhonatan Rivera Galvis, antes de vincularse a la policía, trabajaba como ayudante de construcción junto a su padre.
Además, conforme con la jurisprudencia de esta corporación, frente al daño ocasionado a quien presta el servicio militar obligatorio, se debía reconocer el lucro cesante por tratarse de una persona en edad productiva que, por lo menos, recibía un ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente13. 16. La Policía Nacional también presentó recurso de apelación en el que solicitó se le exonerara de responsabilidad.
Refirió que en el caso concreto la causa eficiente del daño fue la exposición a una actividad peligrosa (conducción de energía), y no la vinculación de la víctima con la policía, de manera que el daño era imputable al municipio de Tiquisio, por ser en quien recaía la obligación de instalación, mantenimiento y adecuación de los circuitos de energía en el edificio en el que ocurrió el accidente.
Además, adujo que no existía prueba de que el joven se encontrara en ese lugar cumpliendo actos del servicio, por lo que, en todo caso, su muerte no tenía relación con la actividad que desempeñaba14. 17. El municipio de Tiquisio presentó recurso de apelación que fue declarado desierto, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201015. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar respecto a las demandadas Electrocosta S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P. y el municipio de Tiquisio16.
No ocurre lo mismo con la Policía Nacional, la cual fue incluida como 13 Folios 832 al 835 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 837 y 838 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 867 y 868 del cuaderno del Consejo de Estado 16 La demanda fue presentada oportunamente respecto a las demandadas: Electrocosta S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P. y el municipio de Tiquisio.
Yhonatan Rivera Galvis murió el 7 de junio de 2004, por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 8 de junio de 2006, de modo que la demanda interpuesta el 31 de mayo de 2006 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 demandada en el escrito de adición de demanda presentado el 31 de enero de 2007, esto es, cuando se había vencido el término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. para la presentación oportuna de la demanda. 19.
La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Declarará la caducidad de la acción respecto de la Policía Nacional. Confirmará la responsabilidad del Estado en cabeza del municipio de Tiquisio, por tratarse de la entidad encargada de asegurar la adecuada disposición y estado de las instalaciones eléctricas del edificio en el que ocurrió el accidente y habida cuenta que esa fue la causa eficiente y directa del daño. En consecuencia, condenará al ente territorial al pago de la indemnización por perjuicios morales causados. 20.
El daño, esto es, la muerte de Yhonatan Rivera Galvis, no fue objeto de controversia entre las partes, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado17. Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará en qué consistió la falla en el servicio; en tercer lugar, atribuirá el daño antijurídico al municipio de Tiquisio; finalmente, liquidará la indemnización por los perjuicios causados y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Análisis sustantivo 21. Como pruebas relevantes, en el expediente obra el informe administrativo por muerte emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar18; el protocolo de necropsia realizado a Yhonatan Rivera Galvis19; el Decreto No. 17 de 18 de marzo de 2002 “por medio del cual se declara todo el territorio del municipio de Tiquisio -Bolívar- como zona subnormal”20, el contrato de “suministro de energía eléctrica y normalización de redes de barrios subnormales” suscrito entre Electrocosta S.A. E.S.P. y la alcaldía municipal21; la Resolución CREG No. 120 de 17 de septiembre de 2001 “por la cual se regula la prestación del servicio de energía eléctrica en barrios subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional”22; el oficio de 30 de abril de 2004 que informa la cesión del convenio de suministro de energía “a favor de la sociedad denominada Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.”23 y los testimonios de Olga Adelina Salcedo Molinares 17 En todo caso, la muerte de Yhonatan Rivera Galvis se encuentra probada con el registro civil de defunción (folio 2 del cuaderno No. 1). 18 Folios 3 al 6 del cuaderno No. 1. 19 Folios 717 al 719 del cuaderno No. 1. 20 Folios 137 al 138 del cuaderno No. 1. 21 Folios 138 al 142 del cuaderno No. 1. 22 Folios 169 al 174 del cuaderno No. 1 23 Folios 493 del cuaderno No. 1 Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 (trabajadora de Energía Social de la Costa S.A.)24, Andrés Felipe Granada Murcia (compañero de la víctima)25, Jefferson Andrés González Gallego (compañero de la víctima)26 y Divia Inés Hurtado Uribe (vecina de la víctima)27. 22.
En el informe administrativo por muerte elaborado por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar consta que (se trascribe): “el 7 de junio del presente año, siendo las 01:45 horas, fue informado el radio operador de turno que en las instalaciones de la Alcaldía había una novedad con un auxiliar que se estaba electrocutando, que en ese instante salió a dicho lugar con el objeto de verificar la información suministrada, encontrando al señor IT.
García Franco Luis Adanes, y que al preguntarle que estaba pasando, este le comentó que AR. Rivera Galvis Yhonatan se hallaba pegado a uno de los cables de alta tensión en la parte alta del edificio, con medio cuerpo en el aire y se estaba quemando ya que se veía gran cantidad de humo junto a él”. Dicha información coincide con lo consignado en el protocolo de necropsia realizado a Yhonatan Rivera Galvis, en el que consta que el mecanismo de muerte fue “descarga eléctrica de alto voltaje”. 23.
Según los declarantes Andrés Felipe Granada Murcia y Jefferson Andrés González Gallego, compañeros de la víctima que también habían realizado labores de vigilancia en el edificio de la alcaldía, el cableado dispuesto en la azotea de la alcaldía no estaba adecuadamente instalado, pues “las cuerdas son muy pegadas a la edificación, hasta se observa cableado en el piso”, además, no existían letreros o avisos que previnieran a quienes se acercaran al lugar sobre la existencia de redes de circuito eléctrico y su peligrosidad.
Jefferson González manifestó que estuvo en el lugar del accidente y observó que los cables estaban “uno sobre el piso y el otro levantadito, por ahí a la altura del pecho de una persona”. En lo que refiere a la muerte de su compañero manifestaron que “lo más probable” es que el se encontrara haciendo “ronda” y que, al asomarse al balcón, el arma que llevaba en la espalda tocara uno de los cables y produjera la descarga eléctrica. 24.
En relación con las obligaciones sobre la disposición del circuito eléctrico en la zona, se encuentra que el Decreto No. 17 de18 de marzo de 2002, en consideración a que a la administración municipal le correspondía “adelantar las diligencias necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, declaró todo el territorio del municipio de Tiquisio como “zona subnormal”, con el fin de facilitar la instalación del servicio de energía en el territorio. 24 Folios 712 al 714 del cuaderno No. 3. 25 Folios 30 al 33 del cuaderno No. 4 26 Folios 34 al 37 del cuaderno No. 4 27 Folios 41 al 43 del cuaderno No. 4 Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 25.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en consideración a que la Ley 143 de 1994 le asignó la función de regular la prestación del servicio de energía en barrios subnormales y en áreas rurales de menor desarrollo, expidió la Resolución No. 120 de 17 de septiembre de 2001, en la cual dispuso, entre otras cosas, que los usuarios pertenecientes a una zona subnormal, (se trascribe): “podrán obtener el servicio de electricidad a través de un contrato de prestación del servicio que para el efecto podrá celebrar el suscriptor del servicio en barrio subnormal con el comercializador que dicho suscriptor elija”. 26.
En concordancia, la alcaldía y Electrocosta S.A. E.S.P. suscribieron el contrato de suministro de energía eléctrica, el cual tenía por objeto “el suministro temporal de energía eléctrica a los usuarios conectados a un circuito subnormal”, y en el que se acordó (se trascribe): “para todos los efectos se entiende que ELECTROCOSTA responderá por la cantidad y calidad del suministro de energía, única y exclusivamente hasta el punto o los puntos de conexión, a los cuales les entrega energía. Es responsabilidad exclusiva del USUARIO y/o SUSCRIPTOR el uso y mantenimiento de las redes internas del circuito subnormal, por lo cual no será imputable a ELECTROCOSTA ningún tipo de responsabilidad generada en hechos que se sucedan con ocasión del uso de esas redes”28. 27.
Adicionalmente, en dicho contrato, se estableció que (se trascribe): “el MUNICIPIO, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución CREG 120 de 2001, se compromete a desarrollar la expansión de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona, incluyendo las inversiones asociadas con el alumbrado público, cumpliendo con los estándares de eficiencia, calidad y seguridad que exigen las normas”29. 28.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra probado que la muerte tuvo lugar en la azotea del edificio de la Alcaldía de Tiquisio, que se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica y que el circuito de energía dispuesto no estaba adecuadamente instalado y carecía de señalización en la que se advirtiera sobre la disposición de los cables de alta tensión. Asimismo, encuentra acreditado que en ese municipio el servicio de energía se prestaba de conformidad con las normas que regulan las “zonas subnormales”, es decir, que la empresa comercializadora (Electrocosta.
S.A. E.S.P. y, posteriormente, Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.) tenía el deber de hacer llegar el servicio a un punto del municipio y que el suscriptor (la alcaldía) tenía la obligación de instalar las redes para que el servicio llegara a los distintos usuarios, lo cual permite inferir que en este último también 28 Cláusula 4. 29 Cláusula 11.
Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 recaía la obligación de mantenimiento y cuidado de las referidas redes. 29.
Lo anterior es corroborado con el testimonio de Olga Adelina Salcedo Molinares, trabajadora de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., quien, al preguntársele por las características de una zona subnormal y la forma como se debía distribuir la energía en dichas zonas, manifestó que (se trascribe): “un barrio eléctricamente subnormal es un asentamiento humano conectado a una red de energía en condiciones antitécnicas construido por la misma comunidad sin el permiso del operador de red (…) la distribución de energía es responsabilidad del ente territorial, Energía Social como comercializador del servicio de energía en la zona subnormal entrega la energía a un punto de conexión y ese punto de conexión al interior del barrio subnormal es responsabilidad de la alcaldía (…) le corresponde a la alcaldía hacer las adecuaciones y el mantenimiento necesario de las redes existentes y gestionar conjuntamente con el operador de red ante el gobierno nacional los recursos que permitan hacer la normalización de las redes”.
Asimismo, precisó que, en el caso concreto, el punto en el que se suministraba la energía al municipio estaba ubicado en el corregimiento de “El Sudán”. 30. En este caso, la Sala observa que el daño se ocasionó por la inadecuada disposición de las redes eléctricas en la azotea del edificio de la Alcaldía de Tiquisio, en donde, tal como lo manifestaron los testigos, había cables dispuestos desordenadamente y no había señalización que advirtiera sobre existencia de cables de alta tensión en el lugar.
La falla se configuró por la indebida instalación del circuito eléctrico y por su falta de mantenimiento y cuidado, con el fin de garantizar una buena distribución del servicio en todo el municipio y evitar accidentes como el ocurrido. 31. Cabe precisar que, si bien el tribunal consideró que el daño también era atribuible a la Policía, dado que la víctima directa prestaba sus servicios como auxiliar de policía al momento de su muerte, lo cierto es que no es posible examinar la responsabilidad de la Policía, teniendo en cuenta que, frente a ella, la acción estaba caducada. 32.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del municipio de Tiquisio, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, según se explica a continuación. 2.3. Liquidación de perjuicios 33. El tribunal reconoció una reparación por perjuicios morales de 100 SMLMV a favor de cada uno de los progenitores y 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa.
La Sala, al encontrar acreditado Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 el interés para demandar de Ricaurte Rivera Pimienta (padre)30, María Cielo Galvis Echeverri (madre)31, Sebastián Rivera Galvis (hermano)32, Andrés Rivera Galvis (hermanos)33 y Daniela Rivera Galvis (hermana)34, confirmará dichos montos. 34.
La parte actora, en el recurso de apelación, solicitó se reconociera una indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante causado a los padres de la víctima. El tribunal negó cualquier indemnización por este perjuicio. La Sala considera que, si bien la testigo Divia Inés Hurtado de Uribe afirmó que Yhonatan Rivera Galvis, antes de prestar el servicio militar obligatorio, trabajaba en el sector de la construcción “para ayudarle al papá” con el sostenimiento del hogar35, lo cierto es que no se probó que los padres dependieran económicamente del fallecido, así como tampoco se probó que no pudieran proveerse por sí mismos su subsistencia36, de manera que este perjuicio será negado. 2.4.
Costas 35. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, ni mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 30 Registro civil de nacimiento. Folio 13 del cuaderno No. 1. 31 Ibídem. 32 Registro civil de nacimiento. Folio 9 del cuaderno No. 1. 33 Registro civil de nacimiento. Folio 10 del cuaderno No. 1. 34 Registro civil de nacimiento.
Folio 11 del cuaderno No. 1. 35 Declaración de Divia Inés Hurtado de Uribe. Folios 41 al 43 del cuaderno No. 4 36 Esta Corporación, en Sentencia de Unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005, estableció que el reconocimiento del lucro cesante se fundamentaba en la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa y en la obligación de alimentos del artículo 411 del Código Civil, por lo que, los demandantes debían acreditar la contribución económica y la necesidad de recibir alimentos.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 17 de marzo de 2021, exp. 47879 y Subsección C, Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 25980. Radicación: 13001-23-31-01-2006-00714-01 (56.246) Demandante: Ricaurte Rivera Pimienta y otros Demandado: Municipio de Tiquisio y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 TERCERO: DECLARAR responsable al municipio de Tiquisio por la muerte de Yhonatan Rivera Galvis, en los hechos ocurridos el 7 de junio de 2004, en Tiquisio (Bolívar).
CUARTO: CONDENAR al municipio de Tiquisio a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Monto Ricaurte Rivera Pimienta 100 SMLMV María Cielo Galvis Echeverri 100 SMLMV Sebastián Rivera Galvis 50 SMLMV Andrés Rivera Galvis 50 SMLMV Daniela Rivera Galvis 50 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA