CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02880-00 Actora: María de Jesús Ramírez de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, contra el Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María de Jesús Ramírez de Gómez, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En el escrito de tutela, la apoderad de la parte actora solicita: “(…) 1. Que se conceda la protección de los derechos fundamentales de la señora MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE GÓMEZ, relativos a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN A PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA y DIGNIDAD HUMANA. 2.
Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconocer a la Sra. María de Jesús Ramírez de Gómez una pensión de vejez en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de Unificación 769 de 2014. Que se REQUIERA al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que informe el estado del trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y la fecha probable para su resolución. (Sic) Los hechos y las consideraciones La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, tiene 74 años y trabajó como empleada pública en la Institución Educativa Departamental Juan José Neira de Machetá – Cundinamarca, durante más de 22 años, desde el año 1989 y hasta el mes de diciembre del año 2013, desempeñando cargos como celadora y auxiliar de servicios generales.
Señaló que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante Resolución N° 006829 de 28 de octubre de 2013, decidió retirar del servicio a la accionante, quien se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 01 en la Institución Educativa Departamental Juan José Neira, por haber cumplido la edad de retiro forzoso (65 años).
Adujo que la tutelante a través de apoderado le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, por haber cumplido los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 esto es, 20 años de servicio y 55 de edad, o su defecto, los presupuestos del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 semanas de servicio y 55 años de edad.
Mencionó que COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 333384 de 10 de noviembre de 2016 negó el requerimiento de la accionantes, por no cumplir con las semanas de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993. Expresó que la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, argumentando que su vinculación laboral ocurrió en el año 1989 y solo fue efectivamente vinculada a la planta de personal a partir del año 1992, por lo que estimó que era procedente la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la prestación social.
Sin embargo, Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 379799 de 14 de diciembre de 2016 y VPB 4475 de 2 de febrero de 2017, resolvió desfavorablemente los argumentos de la accionante y confirmó la decisión recurrida. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá quien, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la tutelante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra en trámite, sin que hasta el momento haya decisión definitiva. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales de la accionante, porque ha incurrido en una mora injustificada con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, toda vez han transcurrido más de 11 meses desde que el expediente ingresó al despacho de conocimiento, sin que se haya dado trámite oportuno, ni se haya proferido sentencia de segunda instancia de fondo, que defina el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la tutelante.
Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al expedir los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales de la actora, porque omitió incluir el tiempo laborado por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez entre 1989 y 1992 y tampoco tuvo en cuenta que ella puede acceder al reconocimiento pensional de conformidad con el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Resaltó que la tutelante cumple con los requisitos descritos en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acreditó un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años), por lo que atendiendo el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU – 769 de 2014, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Adujo que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, es una persona que supera los 74 años, que vive sola en una vereda del municipio de Machetá – Cundinamarca y no cuenta con mayores ingresos económicos para su subsistencia, por lo que a su edad debe continuar trabajando de manera informal.
Trámite procesal Mediante auto de 1 de junio de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. Intervenciones 4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitó que se deniegue o su defecto se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la señora María de Jesús Ramírez Gómez presenta acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez, desconociendo o pretermitiendo la vía ordinaria que se encuentra en trámite, bajo el conocimiento del juez natural, por lo que resulta evidente que la solicitud de amparo es improcedente dado que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Indicó que Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para pronunciarse sobre el requerimiento de la actora, por lo que Colpensiones ni en el contenido de la decisión o en el término de resolución; razón por la cual considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita que se le desvincule del presente trámite judicial.
Agregó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto a la fecha no existe trámite administrativo alguno pendiente por resolver a su favor. Sostuvo que la accionante no demuestra que la mora, en su caso, obedezca a dilaciones injustificadas de la autoridad judicial accionada, por lo que acceder favorablemente al amparo constitucional implicaría i) vulnerar el derecho a la igualdad de otros ciudadanos, quienes también llevan años esperando a que se les resuelva su litigio, por causas similares,; y ii) se abre la puerta para que todos los asuntos judiciales se resuelvan por vía de tutela, lo que generaría un mayor desgaste del aparato judicial.
Destacó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver litigios, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, pues ello implicaría una vulneración de los principios constitucionales del debido proceso de las demás partes en conflicto.
Adujo que la jurisprudencia Constitucional ha considerado patrimonio público como un derecho colectivo, frente al cual los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público, por lo que en materia de tutela se exige una mayor rigurosidad en cuanto a la subsidiariedad de la acción, al momento de efectuar cualquier tipo de reconocimiento prestacional. 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, describió parte de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, contra Colpensiones, precisando que el Despacho, mediante sentencia calendada 25 de marzo de 2021, resolvió desfavorablemente las pretensiones formuladas por la parte actora.
Dicha providencia se notificó ese mismo día mediante correo electrónico; sin embargo, el 8 de abril de 2021, por el mismo canal digital se recibió recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante proveído del 6 de mayo de 2021. Sostuvo que en lo que respecta a su competencia se dio el trámite judicial respectivo en forma oportuna, sin afectar los derechos de la accionante. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, manifestó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25899-33-33-003-2017-00282, demandante: María de Jesús Ramírez de Gómez, llegó a la Corporación Judicial en el mes de junio de 2021 y las actuaciones que se han surtido hasta el momento, son: i) la admisión del recurso de apelación, y ii) se profirió auto que corre traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos.
Informó que una vez vuelva el expediente del trámite de tutela, se preparará el proyecto de fallo para someterlo a consideración de la Sala. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, al incurrir presuntamente en mora injustificada por no decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Adicionalmente, se debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir las Resoluciones GNR 333384 de 10 de noviembre de 2016, GNR 379799 de 14 de diciembre de 2016 y VPB 4475 de 2 de febrero de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la actora.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 6. Caso concreto La presunta vulneración de los derechos de la actora por parte de COLPENSIONES.
La apoderada de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, manifiesta que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta, porque al expedir Resoluciones GNR 333384 de 10 de noviembre de 2016, GNR 379799 de 14 de diciembre de 2016 y VPB 4475 de 2 de febrero de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, omitió incluir el tiempo laborado por la tutelante entre 1989 y 1992 y tampoco tuvo en cuenta que ella puede acceder al reconocimiento pensional de conformidad con el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Resaltó que la tutelante cumple con los requisitos descritos en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acreditó un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años), por lo que atendiendo el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU – 769 de 2014, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Por su parte, Colpensiones en el informe allegado al presente trámite de tutela, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto que sus actos administrativos se encuentran a justados a derecho y no existe algún trámite administrativo pendiente por resolver a favor de la actora. Adicionalmente, advirtió que la solicitud de amparo es improcedente, porque la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y efectivo, para garantizar la protección de sus derechos invocados, toda vez demandó vía nulidad y restablecimiento los actos administrativos que negaron la pensión de vejez reclamada; la cual se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictado el 25 de marzo e 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. De acuerdo con los documentos allegados al expediente de tutela, contenidos en los antecedentes administrativos de la actora, obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera necesario destacar lo siguiente: El 29 de julio de 2016, la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, a través de apoderado, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o en su defecto, con base en el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 333384 de 10 de noviembre de 2016 negó el requerimiento de la accionantes, por no cumplir con las semanas de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993. La tutelante, por intermedio de su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo. COLPENSIONES, a través de las Resoluciones GNR 379799 de 14 de diciembre de 2016 y VPB 4475 de 2 de febrero de 2017, resolvió desfavorablemente los argumentos de la accionante y confirmó la decisión recurrida.
De acuerdo con lo anterior se observa que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la Resoluciones GNR 333384 de 10 de noviembre de 2016, GNR 379799 de 14 de diciembre de 2016 y VPB 4475 de 2 de febrero de 2017, mediante las cuales COLPENSIONES, le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor y confirmó su decisión, al considerar que no cumplía con las semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993.
Sobre este punto, la Sala debe precisar que los actos administrativos cuestionados, al decidir de forma particular y concreta un derecho prestacional de la accionante pueden ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede exponer todos los argumentos de orden legal y constitucional que plantea en la acción de tutela de la referencia. De esta manera, esta Subsección advierte que la señora María de Jesús Ramírez Gómez, tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto artículo 138 Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por COLPENSIONES, a través de las Resoluciones GNR 333384 de 10 de noviembre de 2016, GNR 379799 de 14 de diciembre de 2016 y VPB 4475 de 2 de febrero de 2017, en cuyo trámite puede solicitar, medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que permitan garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
Es importante señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la acción de tutela no es el mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo, pues el instrumento jurídico idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que le permite al juez natural verificar la legalidad de la actuación administrativa y tomar las decisiones pertinentes para garantizar el amparo de prerrogativas constitucionales, incluso antes de proferirse decisión de fondo.
Así las cosas, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar las decisiones dictadas por COLPENSIONES, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos de sus derechos. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”.
La apoderada de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez manifestó que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la accionante es una persona que supera los 74 años, con una corta expectativa de vida, que vive sola en una vereda del municipio de Machetá – Cundinamarca y no cuenta con mayores ingresos económicos para su subsistencia, por lo que a su edad debe continuar trabajando de manera informal.
Al respecto, si bien la parte actora allegó copias de la cédula de ciudadanía y el registro civil, con los que acredita su edad, así como también las copias de los actos administrativos con los que fue retirada del servicio y se le negó la pensión de vejez reclamada, también es cierto que a partir de dichos documentos no se puede evidenciar la gravedad e inminencia del perjuicio, que requiera tomar medidas urgentes por parte del juez de tutela; por tal razón, no se advierte la existencia de una circunstancia de riesgo latente que imponga la intervención del juez de tutela de manera transitoria, sin aguardar la decisión que se pueda tomar dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe señalar que dentro de los documentos allegados al expediente de tutela, obra copia de la Resolución GNR 291808 de 21 de agosto de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva a favor de la accionante. En este orden, como quiera que la accionante no acreditó en debida forma la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedibilidad de la tutela, al menos de manera transitoria; para la Sala es evidente que la situación jurídica planteada por la actora en relación a la legalidad y los efectos del acto administrativo que le negaron su solicitud de reconocimiento pensional, deben plantearse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de las vías o mecanismos judiciales ordinarios.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
La presunta mora judicial injustificada. Por otro lado, la apoderada de la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados, porque incurrió en una mora injustificada con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá; toda vez han transcurrido más de 11 meses desde que el expediente ingresó al despacho de conocimiento, sin que se haya dado trámite oportuno, ni se haya proferido sentencia de segunda instancia de fondo, que defina el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la tutelante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en el informe de tutela, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, ha realizado los respectivos trámites procesales previos a resolver el recurso de apelación puesto en su conocimiento. Para acreditar sus afirmaciones allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25899-33-33-003-2017-00282, demandante: María de Jesús Ramírez de Gómez, en cuyo contenido se destacan las siguientes actuaciones: La señora María de Jesús Ramírez de Gómez, por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 333384 de 10 de noviembre de 2016, GNR 379799 de 14 de diciembre de 2016 y VPB 4475 de 2 de febrero de 2017, y se ordene a la accionada proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100de 1993 (art. 36) o en su defecto, con fundamento en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cuenta con 500 semanas de servicio y 55 años de edad.
El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, que mediante sentencia de 25 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada a las partes, a través de correo electrónico en la misma fecha. El 8 de abril de 2021, la apoderada de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, a través de providencia de 6 de mayo de 2021.
El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, mediante oficio N° J3AZ-022 de 13 de mayo de 2022, remitió el expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir el trámite del recurso de apelación, el cual fue radicado y repartido al despacho de conocimiento el 22 de junio de 2021. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por auto de 17 de mayo de 2022 admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio público para rendir concepto.
El 6 de julio de 2022, el expediente del proceso ordinario ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador, para emitir la respectiva decisión de segunda instancia, tal y como consta en el sistema de información judicial SAMAI. De acuerdo con lo expuesto, se observa que si bien, desde el momento en que fue radicado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez hasta la fecha en que se admitió el recurso, transcurrieron más de 10 meses, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, en tanto se demostró que ha efectuado el trámite correspondiente, profiriendo el auto de admisión del recurso de apelación y de traslado para alegar de conclusión y emitir concepto por el Ministerio Público, cuya actuación hace parte del procedimiento previo a proferir la decisión de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.
De igual manera se advierte que una vez se surtieron las notificaciones de rigor y se cumplió el término establecido en el auto de 17 de mayo de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador, para emitir la respectiva decisión de segunda instancia, el 6 de julio de 2022. Bajo este contexto, se puede advertir que las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada frente al trámite del recurso de apelación interpuesto por la accionante, no revelan una dilación injustificada o un comportamiento displicente de la autoridad judicial accionada con relación al trámite judicial promovido por la actora.
Al respecto, es necesario mencionar que, en relación con los criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de decidir prioritariamente un asunto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone lo siguiente: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
Entretanto, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece que: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
(…)”. De las disposiciones transcritas se advierte que, por regla general, en la jurisdicción contencioso-administrativa las autoridades judiciales deben atender los asuntos asignados a su conocimiento de acuerdo con el orden cronológico de llegada al despacho, como una garantía de transparencia e igualdad para los usuarios de la administración de justicia y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, para lo cual ha estudiado asuntos no previstos en la Ley, que a pesar de ello debería ser decididos en forma prioritaria, así: “(…) Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante, el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. (…)”. De acuerdo con lo anterior, se colige que además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. En el presente asunto, la apoderada de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, manifiesta que su representada es una persona de 74 años, cuya condición la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, debido a su avanzada edad.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-485 de 2011, manifestó que las personas de avanzada edad son sujetos de especial protección (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en los siguientes términos: “Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales.
Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos.
Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso.”. Para el caso de autos, la Sala destaca que aun cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite, no se puede desconocer la edad de la actora, que ciertamente constituye un elemento para tener en cuenta por parte del juez ordinario, con el fin de tramitar en forma célere el asunto puesto en su conocimiento, de manera que se garantice una efectividad de sus decisiones; máxime cuando el contenido del litigio en el que tiene interés la accionante tiene relación directa con un tema pensional, como un instrumento de protección del derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad.
Asimismo, se advierte que la aplicación irreflexiva de los criterios para proferir fallo de manera prioritario, únicamente sustentado en el texto legal, dejaría de lado la interpretación contenida en las sentencias de la Corte Constitucional, que resultan aplicables al caso en concreto. No obstante, corresponde al juez de conocimiento determinar la celeridad del proceso judicial, según el desarrollo del trámite o las etapas procesales, el orden de ingreso al Despacho para proferir fallo o la cantidad de procesos que tengan prelación para expedir sentencia. En este orden de ideas, la Sala considera que, si bien, la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones procesales necesarias para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para garantizar una prelación y/o agilidad en la definición del proceso judicial promovido por la tutelante contra COLPENSIONES, por parte del Tribunal accionado.
Es importante aclarar que, si bien, esta subsección, en casos similares al de la actora, ha considerado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar o dar impulso a las actuaciones judiciales y que los asuntos asignados al conocimiento de los jueces deben resolverse en orden cronológico de llegada al despacho, también es cierto que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que las autoridades judiciales pueden decidir prioritariamente algunos casos, cuando el tema objeto de debate guarde relación con un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, quien reclama vía judicial el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, para obtener una prestación que le permita garantizar su mínimo vital, dado que cuenta con 74 años de edad y no cuenta con las condiciones para continuar laborando.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que, dentro de sus competencias, tenga en cuenta la especial situación de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, con el fin de dar trámite célere al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25899-33-33-003-2017-00282-01, promovido por la accionante contra COLPENSIONES, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. De otro lado, se declarará improcedente el recurso de amparo con respecto de los cargos presentados contra COLPENSIONES, como quiera que no se supera el requisito de subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, a través de apoderada, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que, dentro de sus competencias, tenga en cuenta la especial situación de la señora María de Jesús Ramírez de Gómez, con el fin de dar trámite célere al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25899-33-33-003-2017-00282-01, promovido por la accionante contra COLPENSIONES.
Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela presentado por la aquí accionante contra la actuación realizada por COLPENSIONES, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)