Micelio
11001031500020250282500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-13

Radicación interna: 4366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000202502825-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MARTHA CECILIA SISA, en nombre propio y en representación de la menor RSES2, BILLY FONTANA ESPINEL 1 En adelante EL TRIBUNAL 2 Este Despacho se reserva el nombre del menor de edad por protección. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROJAS, YEFERSON RENÉ, KEVIN BERNARDO y DANNY DAVID ESPINEL SISA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 22 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00069-01.

I.2.- Hechos Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por considerarlo responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del soldado regular JUNIOR ALEXIS ESPINEL SISA (q.e.p.d.), mientras prestaba el servicio militar.

Indicaron que correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Manifestaron que el recurso de apelación fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, en razón a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. […]”. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Junyor Espinel Sisa - que se acreditó con, entre otros, certificado de defunción del 7 de octubre de 20167 y registro civil de defunción, la Sala estudiara imputabilidad de este por ser aquel aspecto el punto neurálgico de la censura. […]”. […] “[…] 37.

La incertidumbre frente a ese particular se torna palmaria con la lectura de la epicrisis14 y la historia clínica15 del Hospital Militar Central pues si bien, esas documentales cohesionan en referir el cuadro de evolución que venía presentando el joven Espinel desde hacía 3 días (2 de octubre de 2016) y en los procedimientos y tratamientos aplicados para su caso, en ningún momento denotan el contexto originario de la enfermedad. 38.Con estos aspectos la Sala pretende significar que está plenamente establecida la patología que generó la muerte del joven Espinel.

En efecto, esta se debió a una “sepsis de origen pulmonar con fallo multiorgánico” con hallazgos principales de, entre otros, “neumonía multilobar con compromiso pulmonar bilateral”16. Sin embargo, no sucede lo mismo con respecto a la relación causal de esa condición médica con la actividad castrense. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Así las cosas, no hay un contexto fáctico que permita determinar, que fue con ocasión del servicio militar que se propició la patología del joven Espinel, porque la prueba testimonial técnica no explica que la neumonía fuese consecuencia de una connotación especial del lugar o actividad que se desarrollaba con sujeción al ejercicio castrense. 42.Nótese entonces la relevancia -y necesidad- de probar el nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar.

Aquel aspecto no se agota con discernir que el fallecimiento se generó durante el tiempo en que se realizó el servicio militar -como propuso la primera instancia- sino que, por el contrario, implica descifrar que fue por esa actividad que el daño se materializó. Condición sin acreditar hasta este punto. 43. Ahora, no se omite que parte del razonamiento aplicado por la primera instancia para establecer esa causalidad, deriva de considerar que al conscripto “le hicieron exámenes para su ingreso, sin que se reportara alguna enfermedad”; sin embargo, esa premisa no logra transmutar el análisis que ha venido realizando la Sala. 44.En primer lugar, porque no permite, por si sola, identificar si la enfermedad fue propiciada con relación a la prestación del servicio militar obligatorio y tampoco puede constituirse como un hecho indicador que posibilitara elaborar una construcción lógica para establecer un indicio de aquello. […] Ni siquiera si se apalease a una teoría causal abandonada, como la equivalencia de condiciones, podría afirmarse que ese examen de ingreso representó alguna de las múltiples situaciones que, de haber faltado, hubiera evitado la concreción del daño. […] 49.

Así las cosas, en este contexto le asiste razón a la parte apelante porque no obra elemento alguno que posibilite indicar, de manera directa o indiciaria, que las demandadas contribuyeron de manera eficiente al escenario causal que materializó el daño antijurídico reclamado. 50.De suyo, esto hace que resulte inane cuestionarse por el título jurídico de imputación porque, como indica el Consejo de Estado, “se torna estéril (…) cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado”. 51.Resta puntualizar, que la Sala no desconoce el especial deber que posee el Estado de reintegrar a la vida civil, en condiciones óptimas, a los sujetos que prestan su servicio militar obligatorio.

Empero, ese 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperativo solo tiene asidero, en criterio de la jurisprudencia, “cuando se acredite que el daño sufrido tuvo causa o razón en la actividad militar o policial, pues, de lo contrario, se alterarían los presupuestos mínimos de la responsabilidad”. 52.En conclusión, como en este caso no se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, se revocará la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia. Señalaron que incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tener en cuenta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera- Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente número 2017-00219-01, en relación con los soldados conscriptos, para quienes de acuerdo con su interpretación, el Estado asume posición de garante reforzado y debe responder objetivamente por los daños que se produzcan durante la prestación del servicio militar, sin que se exigido un nexo causal directo como en el régimen subjetivo de la falla del servicio. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que el TRIBUNAL revocó la sentencia de primera instancia ignorando la línea jurisprudencial y redujo el análisis a un régimen probatorio mas exigente que no resulta aplicable para los casos del daño especial. Sostuvieron que también incurrió en defecto fáctico al omitir realizar una valoración integral del acervo probatorio, como la historia clínica, el protocolo de autopsia y los testimonios que consideraban podían demostrar que la atención medica de 3 de octubre de 2016, fue tardía e insuficiente.

Resaltaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de forma errónea el régimen de imputación y exigir la demostración de un nexo causal directo pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que quienes prestan el servicio militar obligatorio, se les puede aplicar el régimen de daño especial.

Finalmente expusieron que incurrió en defecto procedimental absoluto al restringir indebidamente el alcance de la competencia en segunda instancia frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que pudieran ejercer el deber oficioso de revisión 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral del proceso, incumpliendo los estándares de proactividad judicial y violación directa de la Constitución Nacional. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó: “[…]II.

PRETENSIONES DE LA ACCION DE TUTELA PRIMERA.- TUTELAR en favor de MARTHA CECILIA SISA LOPEZ y de sus hijos, los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD vulnerado por "DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, "PRO HOMINE", ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcional y justa RESPECTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, ASÍ COMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "A" a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ Y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, dentro del medio de control de reparación Directa radicada bajo el No. No 110013336031-2018- 00069-01, siendo Demandantes: MARTHA CECILIA SISA LOPEZ Y OTROS seguida contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL en tanto que por los mismos hechos y por el mismo DAÑO ESPECIAL y en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO REPARACIÓN DIRECTA NO. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1100133370 42 2017 00 291 01, FALLO DECLARANDO RESPONSABLE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, SIENDO DEMANDANTE RENE ESPINEL GUERRA POR LA MUERTE DE SU HIJO JUNYOR ALEXIS ESPINEL SISA " por último, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y los hechos probados en el presente asunto el régimen aplicable es de carácter objetivo, con fundamento en el daño especial " SEGUNDA.- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 22 de septiembre de 2022 emitida dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA No 110013336031 2018 00069 -01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A" a cargo de los H. Magistrados Drs. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCÓ la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ la cual idem queda sin ningún efecto jurídico, al tenor de la SENTENCIA SOBREVINIENTE por los mismos hechos y por el mismo DAÑO ESPECIAL y en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO REPARACIÓN DIRECTA NO.1100133370 42 2017 00 291 01, FALLO DECLARANDO RESPONSABLE ADMINSITRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, SIENDO DEMANDANTE RENE ESPINEL GUERRA POR LA MUERTE DE SU HIJO JUNYOR ALEXSIS ESPINEL SISA, 2.

En consecuencia, de lo anterior, ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACIÓN 110013336031-2018-00069-01, tomando las determinaciones pertinentes. - 3. Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN "A" dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No 110013336031-2018- 00069-01 profiera una nueva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO. 4. Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la Suscrita MARTHA CECILIA SISA LOPEZ […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que en la sentencia de 22 de septiembre de 2022, tuvo en cuenta las premisas fácticas de la demanda, por lo que consideró que contrario a lo referido por los actores, las entidades demandadas no eran responsables del fallecimiento del señor JUNIOR ALEXIS ESPINEL SISA (q.e.p.d.) por el hecho de haber prestado el servicio militar obligatorio, y porque la muerte se produjo por una falla multiorgánica provocada por una neumonía. La decisión fue notificada a las partes el 30 de septiembre de 2022 y el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de noviembre 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ese año, que obedeció y cumplió lo allí dispuesto mediante auto de 25 de enero de 2023. I.6.- Intervinientes La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00069-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de los actores, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se incurrió en los defectos fáctico, defecto sustantivo, defecto por decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente al interpretar de forma errónea el régimen de imputación y exigir la demostración de un nexo causal directo, además que no fueron valoradas la historia clínica, el protocolo de autopsia, ni los testimonios relativos a la atención médica recibida el 3 de octubre de 2016.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados, al haber proferido la providencia de 22 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00069- 01.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales.

En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’.

En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7;

(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI11, la 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336031201800 069012500023 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 22 de septiembre de 2022, aquí cuestionada, fue notificada personalmente a la parte actora, vía correo electrónico, el 27 de septiembre de ese año12, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, se entiende debidamente notificada el 29 de ese mes y año. Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 13 de mayo de 202514, esto es, transcurridos más de 2 años y 7 meses, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 22 de septiembre de 2022, decisión judicial aquí cuestionada.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del 12Constancia de notificación visible a índice 16 del expediente digital del proceso 11001333603120180006901. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202500 572001100103 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, razón por la cual la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 15 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00 Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.