Micelio
54001233100020110040501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-07-28

Radicación interna: 57637 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Elias Cardenas Rubio, Diogenes Cardenas Rubio, Antonio Maria Cardenas Rubio, Onofre Cardenas Rubio Y Otros, Luis Andulfo Cardenas Rubio·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01 (57637) Demandante: Antonio Maria Cárdenas Rubio y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 54001-23-31-000-2011-00405-01(57637) Demandantes: Antonio María Cárdenas Rubio y otros Demandada: Nación—Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados en la administración de Justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Antonio María Cárdenas Rubio fue procesado penalmente por el delito de rebelión, en virtud del señalamiento que en su contra hizo Alexander Sánchez Pineda en declaración rendida ante la Fiscalía Sexta Delegada de Seguridad Pública, en la que afirmó que lo conocía desde 1997 y lo veía por el pueblo como guerrillero uniformado.

El 8 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional de Delitos Contra la Seguridad Pública le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual cumplió en establecirjjiento carcelario hasta el 13 de febrero de 2006, cuando le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria. El 30 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta le otorgó libertad provisional.

El 10 de septiembre de 2009, el mencionado Juzgado Penal profirió sentencia absolutoria, por cuanto las declaraciones recaudadas desvirtuaron las afirmaciones existentes en su contra sobre su participación en la guerrilla. H.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Antonio María Cárdenas Rubio, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Stiven y Dayana Ximena Cárdenas Pérez; Ana Francisca Rubio Moncada; Diógenes, Onofre, Elías, Jesús Iván, Luis Arnulfo, María Belén y Wilman Cárdenas Rubio, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ji) conscriptos y, (iii) muerte de personas privada:-, de la libertad, podrán fa/larse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (.4".

Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01(57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros acción de reparación directa en contra de la Nación—Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la privación injustade la libertad a la que fue sometido Antonio María Cárdenas Rubio, en el proceso penal adelantado por el delito de rebelión. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de; apertura de investigación, dictó orden de captura en contra de Antonio María Cárdenas, quien fue capturado el 9 de marzo de 2005, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, con base en la denuncia que "al parecer hace Alexahder Sánchez Pineda, un ciudadano que nunca vivió, ni estuvo, ni vieron sus habitantes en el sector de Luis Veros y Las Mercedes del municipio de Sardinata, lugar donde supuestamente se presenta el radio de acción de los hipotéticos delincuentes.

Resulta suspicaz que sea precisamente un desconocido en la región, quien. instaure la denuncia ( ) sumado a que los supuestos hechos ocurrieron en el año 1997 y llega a denunciarlos hasta el año 2004". Finalmente, el Juzgado, Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el 10 de septiembre de 2009, emitió sentencia absolutoria, debido a que no encontró "respaldo probatorio que avale la veracidad de lo informado". 2.2.

El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demanda presentada el 13 de octubre d. 20112, notificado el auto admisorio3, y corridos los traslados de ley, la entidad demandada no contestó la demanda, por lo que el Tribunal procedió a abrir el proceso a pruebas4. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5.

Así lo hizo la parte actora6. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia dictada el 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Antoniq María Cárdenas Rubio.

El Tribunal encontró demostrado que el demandante fue privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 12 de febrero de 2006, en el centro de reclusión de Cúcuta, y del 13 de febrero al 30 de junio de 2006, en detención domiciliaria, y consideró que, en aplicación del régimen de responsabijidad objetiva, al comprobar que el proceso penal culminó con absolución, el demandante no estaba en el deber de soportar el daño antijurídico causado con la privaciórj:de su libertad.

Como indemnización de perjuicios morales, el a quo condenó a la Fiscalía al pago de 90 smlmv, a favor del afectado directo, sus hijos y su madre, y 45 smlmv, a favor de sus hermanos. También reconoció el pago de $20.858.743 como indemnización del lucro cesante, y ordenó la publicación de la sentencia en un medio de difusión que abarque el municipio de Sardinata, como medida de reparación integral. 2 Auto admisorio de la demanda, 20 de octubre de 2011, f 60, c. 1.: Actas de diligencias de notificación personalmente, f. 62 y 63, c. 1.

Auto de apertura a pruebas, f. 66, c. 1. Auto de traslado, 9 de marzo de 2015, f 171, c. 1. 6 Alegatos en primera instancia, f 172, c. 1. 2 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01 (57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros 2.4. Los recursos de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación7 en contra de la decisión de primera instancia, con la pretensión de que se revoque.

Alegó que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales con fundamento en una denuncia que señaló de manera directa a Antonio María Cárdenas Rubio de pertenecer a un grupo insurgente, pues fue visto con sus hermanos portando uniformes de uso militar,. "con armas de corto y largo alcance, recogiendo las bombonas de gas de los carros que bajaban al corregimiento de Sardinata, con la finalidad de hacer bombas que guardaban en una finca ( )".

Por tanto, afirmó que obró de conformidad con la obligación de adelantar una investigación, que estuvo ajustada al procedimiento dictado por la ley penal, por lo que no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento, un error judicial o una privación injusta de la libertad. 2.5. Trámite relevante de segunda instancia Mediante auto del 24 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fijó fecha para la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

El 12 de julio de 2016, la referida audiencia fue declarada fallida, debido a que el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación no propuso fórmula conciliatoria9. Esta Corporación, por medio de auto del 17 de agosto de 201610 admitió el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado, Nación-Fiscalía General de la Nación. En providencia del 5 de octubre de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo".

La Nación- Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación12. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, constitutivos del marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Antonio María Cárdenas Rubio, con ocasión de la investigación penal iniciada por la posible comisión del delito de rebelión, constituye un daño antijurídico por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida? De así serlo y, en el evento de que se configuren los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Recurso de apelación, Rama Judicial, f. 238, c. ppal. 8 Auto del 24 de mayo de 2016, f. 228, c. ppal.

Acta de audiencia de conciliación, f 232, c. ppal. 10 Auto admisorio de los recursos de apelación, f. 237, c. ppal. 11 Auto de traslado para alegar de conclusión, f. 241, c. ppal. 12 Alegatos de conclusión de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, t 287 y 299, c ppal. 3 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01 (57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO ENUNCIADO De acuerdo con el recuento del proceso penal realizado en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta13, aportada en copia auténtica al proceso, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 4.1. El 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta de Seguridad Pública profirió resolución de apertura de investigación previa. 4.2.

El 21 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada de Seguridad Pública dispuso la apertura de instrucción, en la que recibió la declaración de Alexander Sánchez Pineda, quien señaló que conoció a los hermanos Cárdenas Rubio en 1997 y que Antonio María Cárdenas, alias Toño, maptenía por el pueblo como guerrillero uniformado y de civil.

Manifestó que la última.vez que lo vio fue a finales del 2001 y que no sabe a lué frente pertenecía. 4.3. El 8 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional de Delitos Contra la Seguridad Pública impuso una medida de aseguramiento en contrae Antonio María Cárdenas Rubio y ordenó librar boleta de detención. El 1 de abril de 2005, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía a los capturados, entre ellos, Antonio María Cárdenas, quien en su indagatoria manifestó no conocer a quien declaró en su contra. 4.4.

El 12 de julio de 2005, la Fiscalía Sexta de la Ünidad de Delitos contra la Seguridad Pública acusó a los procesados como coautores del delito de rebelión. Mediante resolución del 21 de septiembre de 2005, la.. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento de uno de los implicados y confirmó la correspondiente a Antonio María Cárdenas Rubio, a quien le negó la libertad provisional. 4.5.

Mediante providencia del 29 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta concedió la libertad provisional al procesado Antonio María Cárdenas. 4.6. Luego de evaluar las pruebas en audiencia públióá, el 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria por cuanto las declaraciones fueron coincidentes en -afirmar que los hermanos Cárdenas Rubio son personas honestas y trabajadoras,Tpor lo que las afirmaciones de la denuncia, sobre su participación en la guerrilla»se quedaron sin respaldo probatorio. 4.7.

Según oficio emitido por INPEC14, Antonio María Cárdenas Rubio fue capturado el 9 de marzo de 2005, se le concedió detención domiciliaria el 13 de febrero de 2006 y, libertad condicional, el 30 de junio de 2006. Y V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la 13 Sentencia penal absolutoria, f. 35, e. 1. 14 Oficio 406-AJUR-DIR-EPCCUC-2066, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, 20 de mayo de 2011, 55, e. 1. 4 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01 (57637) Demandante: Antonio Maria Cárdenas Rubio y otros administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la Cuantía15.

Asimismo, la Sala encuentra acreditado que la acción de reparación fue ejercida dentro del término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 CCA16, porque: i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria el 10 de septiembre de 2009; u) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de agosto de 2011, lo que interrumpió el término de caducidad hasta la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 13 de octubre de 201117; iii) y la demanda fue presentada ese mismo día. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que el demandante Antonio María Cárdenas Rubio fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, motivo por el que se encuentra legitimado para ejercer la acción de reparación directa.

Por su parte, Brayan Stiver'i Cárdenas Pérez, Dayana Ximena Cárdenas Pérez; Ana Francisca Rubio Moncada; Diógenes Cárdenas Rubio, Onofre Cárdenas Rubio, Elías Cárdenas Rubio, Jesús Iván Cárdenas Rubio, Luis Arnulfo Cárdenas Rubio, María Belén Cárdenas Rubio y Wilman Cárdenas Rubio demostraron su relación de parentesco con el afectado directo, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto".

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como órgano encargado de adelantar la investigación penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 15 E1 articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPAcA, este último declarado exequible por la Corte constitucional en sentencia c- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 152 de ese código. 16 conforme a la jurisprudencia de esta corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 17 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, f. 57, c. 1. 11 Registro civil de nacimiento de Dayana Ximena Cárdenas Pérez, con indicativo serial 40296020, documento que da cuenta que su padre es Antonio María Cárdenas Rubio.

Registro civil de nacimiento de Bayan Stiven Cárdenas Pérez, con indicativo serial 40296018, documento que da cuenta que su padre es Antonio María Cárdenas Rubio. Registro civil de nacimiento de Antonio María Cárdenas Rubio —sin número-, en el que figura que su madre es Ana Francisca Rubio. Registros civiles de nacimiento de Diógenes Cárdenas Rubio —sin número-, Onofre Cárdenas Rubio —sin número-, Elías Cárdenas Rubio, n. 22958679, Jesús Iván Cárdenas Rubio, n. 13539348, Luis Arnulfo Cárdenas Rubio, n. 22958677, María Belén Cárdenas Rubio, n. 13539347, y Wilman Cárdenas Rubio, n. 16545695, documentos que dan cuenta de que todos son hijos de Ana Francisca Rubio. f 22 a 31. 5 Radicado: 540&1-23-31-000-2011-00405-01 (57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros 5.1.

Antijuridicidad del daño La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños ant4iurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de losjiguientes elementos: (i) el daño y, además, que aquél se revista de antijuridicidad19 y, (u) la imputabilidad al Estado, que se centra en constatar si el daño antijurídico es atribuible a la acción u omisión de la parte demandada o, si por el contrario,' el mérito de las pruebas recaudadas dan cuenta de que el elemento determinador en la lesión causada reside en la conducta de la víctima o de un tercero20.

Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra en el plano jurídico, que se verifica en función de la carga obligacional del órgano demandado21. Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, ¡),que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, u) que la afectación no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima y, iii) que quien padece el daño no tenga el. deber jurídico de soportar1022.

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales1,23.

En cuanto a los presupuestos elementales de legalidadl;de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de octubré:de 2018, exp. 46932. 20 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima o de un tercero en la estructura de la responsabilidad. Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de caúsalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada.

Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada del daño antijurídico, permite inferir válidamente que1 si el daño que la propia víctima o un tercero determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño.que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 23 Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997..D.eclaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustarifénte' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni rázonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.". 6 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01(57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada yio juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho'24.

Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.

La apreciación de los medias de prueba realizada con ese propósito, exige "va/oraciones que superan el simple juicio de causalidad ye/lo por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"25.

De acuerdo con lo anterior; la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe a la razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal) 26 A través de ese derrotero constitucional y legal referido, la Sala procede a establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Antonio María Cárdenas Rubio constituyó una detención razonable, proporcional y necesaria.

El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de Antonio María Cárdenas Rubio, lo que esta Subsección encuentra acreditado con la copia de la sentencia de 24 corte constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. "En el caso de/a privación injusta de /a libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, /a fa/la eh e/ servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen insito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el probeso. '1 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 26 corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).

"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza. '1 7 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01(57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros absolución del 10 de septiembre de 2009, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta hizo un recuento del proceso, y, con el oficio proferido por el INPEC, en el que certificó el tiempo de reclusión del procesado a órdenes de la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Es así, como, a pesar de que la Sala no cuenta con la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, los demás elementos de prueba permiten conocer que esta existió, con ocasión del proceso penal adelantado en contra del demandante, en virtud del cual fue privado de la libertad. Por tanto, se encuentra acreditado que Antonio María Cárdenas Rubio sufrió un menoscabo en su libertad personal por causa de la deciión cautelar adoptada con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional27.

En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente un daño, es decir, un menoscabo a un interés jurídicamente relevante como es la libertad. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídic,, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime28.

Como se ha dicho, la antijuridicidad del daño puede ser un atributo transferido por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa. Y, cuando de la privación de la libertad se trata, ello ocurre cuandoquiera que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad29.

De ahí, que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. De acuerdo con el contenido de la sentencia de absolución, la privación de la libertad del demandante fue dictada en el proceso, en virtud de la declaración de Alexander Sánchez Pineda, quien lo señaló como, integrante de un grupo subversivo.

Pues bien, es importante resaltar que al plenario solamrite se allegó la copia de la sentencia de absolución, y el oficio del INPEC que certificó el tiempo de reclusión. Por tanto, en el expediente no obra registro de la providencia en la que la Fiscalía se pronunció sobre la imposición de la medida de aseguramiento, ni de cómo se llevó a cabo la respectiva acusación, siendo esas las pruebas pertinentes y adecuadas para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la Fiscalía a tomar las respectivas decisiones.

En este sentido, a partir de las pruebas incorporadas al proceso, solo es posible observar que el señor Cárdenas Rubio fue procesado penalmente por el delito de rebelión, en virtud de un señalamiento en su contra. La Sala no cuenta con información que le permita conocerlos argumentos o motivos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramientq privativa de la libertad en contra del demandante.

De forma tal que resulta imposible realizar un análisis sobre 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 29 lb id., Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01(57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, pues para determinar si dicha alegación es cierta, es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Ahora, para el delito por el que fue procesado el demandante, la normativa penal contemplaba la procedencia de la medida de detención preventiva, pues la conducta punible estaba regulada en el artículo 467 del Código Penal, que establecía una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 6 a 9 años, por lo que superaba la exigencia prevista en el numeral 1° del articulo 357 de la Ley 600 de 2000, para la procedencia de la medida de aseguramiento30.

No obstante la verificación del cumplimiento de dicha exigencia formal para la procedencia de la medida privativa de la libertad, la decisión de imponerla es adoptada por el Fiscal competente luego del análisis realizado con el fin de constatar la necesidad de su imposición, lo que implica la valoración del acervo probatorio resultante de las pesquisas y, en este contencioso, se echan de menos los medios de convicción que permitan conocer los argumentos de los que se sirvió la Fiscalía para el sustento de su decisión, circunstancia que dificulta la labor de establecer si existían los elementos de conocimiento suficientes para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Cárdenas Rubio, y si de estos se podía inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe del delito de rebelión. Y, es que la medida de aseguramiento debe fundarse en un estándar mínimo de prueba que le permita a la Fiscalía decretarla, por lo que es imprescindible conocer los fundamentos bajo los cuales se adoptó esta decisión, teniendo en cuenta que constituye, en el caso concreto, el hecho generador del daño cuya reparación se reclama.

Ciertamente, del contenidó de la sentencia absolutoria se extrae que Antonio María Cárdenas Rubio fue capturado en virtud del señalamiento que obraba en su contra como integrante de un grupo al margen de la ley, sin embargo, se desconoce la valoración probatoria que hizo el fiscal al momento de imponer la medida de aseguramiento y, si a partir de esta se podía concluir razonablemente que el procesado podría ser autor de la conducta punible endilgada.

En la sentencia penal absolutoria se realizó el siguiente análisis: "No existe respaldo probatorio dentro de la investigación, que apoye la afirmación del señor Alexander Sánchez Pineda sobre la incriminación que hace a los procesados. En efecto, pese a que el señor Alexander Sánchez Pineda refiere que el conocimiento de los hechos que informa en su denuncia lo obtuvo por cuanto transitaba la ruta de Las Mercedes, municipio de Sardinata, en calidad de comerciante surtiendo de mercado a las tiendas de dicha localidad y que con ocasión de dicha actividad fue que resultó víctima de retenes de los grupos armados en referencia, ninguno de los testigos asomados á la investigación le conoce como tal, no obstante tratarse de testigos de dicha región o que frecuentan la misma ( ) Por el contrario, 30 Ley 600 de 2000, artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 9 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01 (57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros el testimonio de los anteriores testigos contrasta -enormemente con el dicho del denunciante, puesto que e//os dicen conocer a los procesados ( ) como personas honestas, trabajadoras e indican no tener conocimiento ni haber escuchado si quiera que /os mismos pudiesen pertenecer a grupos armados a/ margen de /a ley ( )".

No obstante, la Sala desconoce Cuál fue el análisis que realizó la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento, por lo que no es posible establecer si contaba con suficientes elementos de coñvicción que le permitieran llegar a la conclusión de privar de la libertad al procesado, pues aunque el juez penal concluyó el proceso con absolución, este resultado obedeció a que las pruebas recaudadas en la etapa del juicio cambiaron el valor otorgado a la declaración del denunciante, lo que no indica necesariamente que el estudio realizado por el Fiscal careciera de validez.

De esta forma, a pesar de que al procesado se le concedió la libertad provisional, sin que se conozcan los móviles que llevaron a ello, y finalmente, fue absuelto de responsabilidad penal, es preciso recordar que el solo hecho de haber concluido el proceso con absolución, no es prueba suficiente de la antijuridicidad del daño que permita calificar como injusta la privación de la libertad que soportó el demandante, pues para el efecto es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa procesal penal en su artículo 35631 para decretar una medida de aseguramiento, que hacen alusión a la existencia de dos indicios graves de responsabilidad que permitan afirmar que el imputado puede ser autor de las conductas delictivas investigadas, y además, que esta haya sido adoptada con el fin de "garantizar /a comparecencia del sindicado al proceso, /a ejecución de /a pena privativa de /a libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad de/ictua/ o /as labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para /a instrucción, o entorpecería actividad probatoria1,32.

Así, en el presente caso la parte actora no cumplió conja carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico, dado que, con el material de prueba traído al proceso no es posible establecer si la decisión adoptada por la Fiscalía, de imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad, estuvo ajustada a lo señalado en la ley, es decir, si decretó la medida con base en elementos que permitieran inferir razonablemente que el imputado podría ser autor del ilícito investigado, ni los motivos por los cuales la consideró necesaria, según la situación fáctica arrojada con la investigación. La copia de la sentencia absolutoria aportada solo permite establecer que la sindicación del procesado tuvo origen en un señalamiento directo en su contra sobre su posible participación en un grupo ilegal armado, sin que esto resulte suficiente para realizar el análisis de antijuridícidad requerido.:4 Itera la Sala que, aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria, esta decisión, en sí misma, no permite inferir que la medida privativa de la libertad que le fue impuesta a Cárdenas Rubio era injusta o arbitraria, pues en apariencia existía un señalamiento directo en su contra que conllevó a la 31 Ley 600 de 2000, articulo 356.

"Requisitos. Solamente se tendrá.:pomo medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad'. 31 Ley 600 de 2000, artículo 355. 10 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01(57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros apertura de la investigación de una conducta que, finalmente, por falta de sustento, perdió fuerza probatoria, situación que no da cuenta de qué el fiscal hubiera incurrido en un error al determinar la razonabilidad de la medida y la necesidad de su imposición. Como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante fue de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la • preceptiva del artículo 177 del CPC, que dispone que "incumbe alas partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Antonio María Cárdenas Rubio, como afirmó en la demanda, fue injusta, insumos probatorios básicos que la demandante estaba en obligación de aportar, si se tiene en cuenta que la jurisdicción contenciosa es, en esencia rogada, y el procedimiento por el cual se reconduce está instituido como un litigio típico de partes que se gobierna por el principio dispositivo, conforme al cual, incumbe al extremo activo allegar el material probatorio sobre el que estriba las pretensiones reparatorias que reclama; no obstante, quedó visto que, n el presente caso se desatendió ese elemental deber adjetivo.

Vale decir, entonces, que no demostró que el daño cuya reparación pretendía fuera antijurídico. Por consiguiente, la Sala:revocará la decisión de primera instancia en la que el• Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negará tales pretensiones. 5.2. Reconocimiento de personería El Despacho observa que la Nación-Fiscalía General de la Nación confirió poder al abogado Amaury Octavio Romero Unan, por lo tanto se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proces033.

VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto: la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de abril de 2015, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones. 33 Poder debidamente otorgado por la Directora Estratégica 1, Encargada de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, f. 257, c. ppal. 11 ¡COLA JAIM'ÉtF1IQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERÑFO SÁNCU QUE Magistrado MijEtrado Aclaraciónde voto.

Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 50.668-20. R2 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00405-01 (57637) Demandante: Antonio María Cárdenas Rubio y otros SEGUNDO: RECONÓSCASE a Amaury Octavio Romero Urjan identificado con cédula de ciudadanía No. 80.424.745 y tarjeta profesional No. 95.869 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la parte demandada, en los términos y para los efectos a que alude el poder a él conferido.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Y. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 12