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11001032400020190012900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-12

Radicación interna: 252 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Mayra Alejandra Gama Pinzon, Luis H Guio Suarez·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Nulidad Expediente: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Accionante: Luis H Guio Suárez Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN I.

ANTECEDENTES I.1. El 7 de marzo de 2019, el ciudadano Luis H. Guío Suárez, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adjuntó a su demanda copia del acto acusado y copia de la respuesta a un derecho de petición que radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. I.2. De manera conjunta, en el escrito de la demanda, pidió la suspensión provisional de uno de los apartes del acto acusado y solicitó que se obligue al Ministerio de Relaciones exteriores que vuelva a publicar en la página web de dicho ministerio la lista de traductores oficiales.

I.3. En auto proferido el 22 de julio de 2019, el Despacho inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora que designe a las partes del presente proceso, indique la dirección de notificación electrónica y allegue las copias de la demanda y sus anexos para notificar a las partes. I.4. Una vez subsanada la demanda, en proveído proferido el 16 de octubre de 2019, el Despacho admitió la demanda de simple nulidad y ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Procurador delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En auto de esta misma fecha se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. I.5. En memorial allegado el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, planteando la excepción previa que denominó “inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones”; no solicitó la práctica de pruebas, y allegó los antecedentes administrativos del acto acusado.

I.6. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por tres (3) días. Durante este término no hubo pronunciamiento alguno. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.7.

En auto proferido el 16 de octubre de 2020, el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado. II. EXCEPCIÓN PROPUESTA En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores planteó la excepción que denominó “inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones”.

Manifestó que la parte actora solicita la nulidad de la totalidad de la Resolución nro. 10547 del 14 de diciembre de 2018, a pesar de que sus reparos solamente se enfocan en la ausencia de una definición respecto a traducción oficial, pretendiendo que esta definición se involucre en la Resolución 10547 de 2011, y que se obligue al Ministerio de Relaciones Exteriores a publicar la lista de traductores en la página web de esa entidad.

Advirtió que, dentro del acto administrativo objeto de análisis, no se encuentra ningún artículo que haga referencia a la citada reclamación del accionante, aunado a que existen disposiciones normativas que en nada tienen que ver con los argumentos presentados por la parte actora. En este orden de ideas, a su juicio existe una falencia de los argumentos de la demanda y de la solicitud de nulidad de la totalidad del acto administrativo, razón suficiente para pedir al demandante ajustar los argumentos de la demanda, indicando de manera clara cuáles artículos considera nulos.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA En la providencia recurrida una vez analizadas las pretensiones planteadas en la demanda se concluyó que el actor pretende: “i) se suspendan provisionalmente los efectos de la resolución demandada; ii) se declare la nulidad del acto acusado; iii) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores publicar una lista de traductores oficiales en la página web; iv) que como consecuencia de la nulidad del acto acusado se vuelva a la definición de traductor e intérprete prevista en el Decreto Ley 382 de 1951; v) que se declare que el artículo 2 numeral 8 del acto acusado constituye un cambio en la definición de intérprete prevista en la ley; vi) que se ordene averiguar quiénes fueron los funcionarios públicos que participaron en la expedición del acto acusado para expedir copias de su actuación a las autoridades competentes”.

Adicionalmente, y con sustento en una posición reiterada por la Sección Primera, se desestimó la excepción propuesta, en tanto se ha entendido que “procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. También se indicó que, si la parte actora invoca las normas superiores que estima infringidas y sustenta las razones de la presunta violación de aquellas, es suficiente.

En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que no hay una ausencia absoluta de fundamentos de derecho en la demanda presentada por la accionante”.

Con fundamento en lo anterior se concluyó lo siguiente: • “Indicó que tiene un conflicto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que estaba vigente el Decreto Ley 382 de 1951, el cual regulaba el oficio de los intérpretes oficiales, la definición de una traducción en Colombia y la obligación de publicar la lista de traductores oficiales en un lugar público, el cual fue modificado por la resolución demandada, lo cual es contrario al artículo 150 constitucional. • Manifestó que el aludido decreto con fuerza de ley, el cual estaba vigente para el 13 de diciembre de 2018, establecía en su artículo 2 que “Los Intérpretes Oficiales tendrán como función principal traducir de cualquier idioma al castellano o viceversa, todos los documentos cuya traducción y autentificación sean solicitadas por el público para que presten mérito oficial ante las autoridades y servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley.” Así mismo, preveía en su artículo 5 que: “Acreditadas ante los Ministerios de Justicia y Educación Nacional las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia expedirá a los intérpretes aceptados la respectiva licencia y su nombre figurará en las listas que deberán ser fijadas en sitios públicos en los Juzgados de Circuito de cada Distrito Judicial y comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.” • Indicó que el artículo 33 de la Ley 962 de 2005 modificó el artículo 4 del Decreto 382 de 1951, estableciendo que “Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.” • Expresó que, en el año 1998, Colombia firmó la Convención de la Haya, la cual fue aprobada por medio de la Ley 455 de 1998, “por medio de la cual Colombia ratificó la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, conocida vulgarmente como la convención de la apostille (sic).

Por lo que es internacional, entiendo que tiene peso similar o equiparable al constitucional”. • Aseveró que el numeral 8 del artículo 2 de la resolución acusada eliminó de plano la palabra oficial en las traducciones y, por ende, el oficio de traductor oficial, previendo en su artículo 6 que “antes de realizar la solicitud de apostilla y/o legalización de un documento traducido, se deberá efectuar reconocimiento o autenticación de la firma de traductor ante Notario Público”.

Llamó la atención en que en dicha norma no existe el término oficial, lo cual constituye un cambio 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancial del Decreto Ley 382 de 1951, que estaba vigente hasta ese instante.

En consecuencia, a su juicio, con la entrada en vigencia de la resolución demandada cualquier persona puede ser traductor, no solamente los oficiales. • Afirmó que esto tiene implicaciones en la seguridad jurídica, para lo cual citó la sentencia de tutela T-295 de 2018, que hace referencia al debido proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria, el cual se vulneró en ese caso debido a que no se suministró un intérprete o traductor oficial a un ciudadano japonés. • Indicó que la resolución demandada, en su artículo 2 numeral 8, preceptúa: “8.

Traducción: Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra”, lo cual también constituye, a su juicio, una modificación de la ley, pues según el Decreto Ley 382 de 1951 una traducción sólo debía ir de cualquier idioma al castellano o viceversa. Ahora, una traducción va de una lengua a otra, y el castellano igual que la palabra oficial.

Es decir, potencialmente hablando, una persona bilingüe puede traducir del mandarín al árabe, con jeroglíficos incomprensibles para los colombianos del común. • Aseveró que, con fundamento en la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, respecto de la cual solicita su nulidad con suspensión provisional, al momento de admitirse esta acción judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores dejó de publicar la lista de los traductores oficiales. • Este comportamiento, a su juicio, no solo es contrario al Decreto Ley 382 de 1951, que establece que se debe publicar la lista de los traductores e intérpretes oficiales, sino que además contraría el espíritu de la Ley Anti-trámites (Ley 962 de 2005) y el de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional)”.

IV. RECURSO. Contra esta decisión, mediante apoderado el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó recurso de súplica, que posteriormente, por auto del 24 de septiembre de 2021 se interpretó como reposición y fue remitido de vuelta al despacho para su resolución. Los argumentos esbozados en contra de la providencia fueron enumerados en dos, que a la sazón se sintetizan así. Estima que existe un rompimiento al principio de congruencia y desconocimiento a la naturaleza rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el actor pretende la nulidad total de la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018, sin embargo sus reparos se enfocan en “la ausencia de una definición respecto a traducción oficial, pretendiendo se involucre (sic) en la Resolución 10547 de 2018, la contenida en el Decreto Ley 382 de 1951 y 2) obligar al Ministerio de Relaciones Exteriores la publicación de la lista de traductores en la página web de la Cancillería”. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo planteamiento, tiene que ver con la imprecisión del actor en la proposición de sus pretensiones, pues por una parte señala que corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su objetivo es ordenarle al Ministerio publicar una lista de traductores oficiales, y en segundo lugar, se pretende tener claridad sobre el objeto del litigio en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa.

V. CONSIDERACIONES Según los términos del recurso de apelación, el Ministerio de Relaciones Exteriores no comparte la decisión del despacho, en tanto considera que no existe congruencia entre la pretensión de nulidad y la sustentación, así como que se propone una problemática que debe ser estudiada bajo el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues algunas de sus solicitudes van dirigidas a impartir ordenes al Ministerio de hacer.

Para el despacho no procede reponer el auto cuestionado, porque si bien existen unas pretensiones confusas, si es posible plantear uno o más problemas jurídicos a resolver, como se pasa a explicar. El actor solicita la nulidad de la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos, por considerar que reguló de manera indebida el tema relacionado con los traductores oficiales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, así como el decreto ley 382 de 1951, la ley 962 de 2005 y la ley 1712 de 2014.

Ahora bien, el objeto del medio de control de nulidad es revisar la legalidad de un acto administrativo pasible de control judicial, a partir de alguna de las causales establecidas en el artículo 137, esto es, infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, expedición en forma irregular, desconocimiento de audiencia y defensa (debido proceso administrativo), falsa motivación o desviación de poder.

Al contrastar lo anterior con la demanda planteada por el actor, reitera el despacho que en el caso concreto si es posible proponer un problema a resolver, pues, el actor considera que con la expedición del acto acusado se vulneraron normas superiores, a saber, la Constitución Política y la ley, en este sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no existe congruencia entre la pretensión y la sustentación, pues la primera corresponde al petitum de nulidad del acto y la segunda, encuadra en una de las causales que prevé el artículo 137, esto es vulneración de norma superior o infracción de normas en que deberían fundarse.

Ahora, en cuanto a las pretensiones que propone el actor correspondientes a solicitar una actuación adicional por parte del Ministerio con ocasión de la eventual nulidad del acto acusado, reitera el despacho lo indicado en el auto recurrido, que este es un asunto que será resuelto al momento de resolver el fondo del asunto y no en la instancia que actualmente se encuentra el proceso, en el cual lo que corresponde es sanearlo para evitar fallos inhibitorios por asuntos de naturaleza procesal y que la sentencia se limite a estudiar el objeto del litigio. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00129 00 Demandante: Luis H Guio Suarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese entonces, que en el caso concreto si es posible plantearse un problema jurídico a resolver, en tanto el acto acusado es susceptible de control judicial, y los cargos planteados en la demanda están sustentados de tal manera que es posible confrontarlo con normas de rango constitucional y legal.

En consecuencia, no procede declarar probada la excepción de inepta demanda, comoquiera que según la jurisprudencia de esta Corporación ello procede siempre y cuando exista ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación, o cuando no se demanden todos los actos o finalmente, cuando se demanda un acto distinto al que corresponde, pues no fue el que resolvió la situación jurídica particular.

Finalmente, no es cierto como lo manifiesta el recurrente que a partir de las pretensiones es posible advertir que el actor debió incoar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues si bien es cierto propone algunas a partir de las cuales se solicita impartir ordenes al Ministerio de Relaciones Exteriores de hacer con ocasión de la eventual nulidad, no pretende la protección de un derecho subjetivo.

Adicionalmente, resulta pertinente recordar que el efecto de una decisión de nulidad es que las cosas vuelvan al estado anterior a la expedición del acto declarado nulo, es decir, algunas de sus peticiones podrían ser efectos automáticos de su eventual nulidad, sin que ello implique un restablecimiento de un derecho, como lo estima el recurrente.

Por lo anterior, el Despacho,

RESUELVE

NO REPONER el auto del 24 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.