Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante CASTILLA COSECHA S.A. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Competencia de los funcionarios de la UGPP. Falta de liquidación de intereses. Actos de determinación como título ejecutivo. Vacaciones. Novedades. Alcance recurso de apelación. Pensionados. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RCD 327 del 30 de octubre de 2015 que resolvió recurso de reconsideración para modificar el acto principal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho: i) realizar el cálculo de los aportes teniendo en cuenta los días efectivamente laborados por los trabajadores como extremo temporal final y con base en las pruebas de la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportadas a la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.; ii) realizar el cálculo de los aportes teniendo en cuenta la condición de pensionado del trabajador ENRIQUE CHAMORRO LUNA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. iii) con base en esos ajustes, calcular la inexactitud y sanciones pertinentes y devolver lo pagado por esos conceptos en caso de acreditarse el pago efectivo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en un (1) SMLMV.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 681 del 15 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial Nro. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014, en la que determinó a cargo de la sociedad ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2013, y la sancionó por inexactitud.
Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración, el 1 Samai del Tribunal. Índice 27 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cual fue resuelto en la Resolución Nro.
RDC 327 del 30 de octubre de 2015, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción por inexactitud2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT.
(…), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013”, determinando una presunta obligación por valor de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($221.145.400)”. 2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC 327 del 30 de octubre de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a CASTILLA COSECHA S.A., identificada con Nit.
(…) por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2013, por valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS (sic) CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($69.958.100). 3. En caso tal de no acceder a las pretensiones principales solicitamos como pretensión subsidiaria la declaración de la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014 y RDC 327 del 30 de octubre de 2015, determinando la disminución de la deuda presunta. 4.
Declarar que la empresa CASTILLA COSECHA S.A. identificada con NIT. (…), conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por (…) mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDC 327 del 30 de octubre de 2015, notificada el 26 de noviembre de 2015. - COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sobre el daño emergente: 1.
En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.
La devolución de dineros incurridos para ejercer el derecho de defensa y contradicción con profesionales del derecho y contadores en la etapa de la vía gubernativa del proceso de fiscalización de nos trajo (sic) al litigo. Sobre el buen nombre: 3. Reconocer un valor compensatorio por los perjuicios ocasionados a mi poderdante, por la afectación de su Good Will, al iniciar un proceso de fiscalización al imputar una deuda presunta desproporcionada, basando (sic) en presunciones equivocas. - Condena en Costas 2 Samai.
Índice 2. Expediente Digital. Enlace ED_C01_CD4_FOLIO.pdf 144A. 3 Samai. Índice 2. Expediente Digital. PDF demanda. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 156 de la Ley 1151 de 2007; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 2 del Código de Procedimiento Labora; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falta de competencia Reprochó que dos profesionales especializados, adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, emitieran prórrogas al requerimiento de información sin contar con la respectiva delegación o autorización del titular de dicha dependencia (subdirector), vulnerando los artículos 121 y 122 de la Constitución Política que consagran que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar regladas.
Puso de presente que en un caso análogo el Director de Parafiscales reconoció la errada actuación de funcionarios sin competencia en la emisión de aclaraciones y prórrogas. 2. Imposibilidad de conocer el monto real de la obligación Adujo que en la liquidación oficial se omitió determinar el monto de los intereses moratorios, tal como lo exige el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en ese sentido, los actos carecían de motivación y, en consecuencia, de validez y eficacia. 3.
La liquidación oficial no configura un título ejecutivo En su opinión, el acto de determinación carecía de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no especificó de manera clara la causa de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, ni la liquidación de los intereses, constituyendo errores que daban lugar a su nulidad. 4.
Vacaciones Sostuvo que en los casos en que los trabajadores presentaron dicha novedad, liquidó los aportes atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Señaló que en el CD anexo a la demanda relacionaba los ajustes objeto de reproche. 5. Novedades – presunción de días Señaló que la UGPP, en desconocimiento de la realidad que regula las relaciones laborales, liquidaba deudas a cargo de la sociedad sin tener en cuenta novedades como las fechas de ingreso y retiro, incapacidades y licencias no remuneradas marcadas en las PILA, lo cual afectaba la base de los aportes.
En los anexos relacionaba los trabajadores afectados. 6. IBC Afirmó que la demandada liquidó el ingreso base de cotización sin tener cuenta los Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 registros contables y desprendibles de nómina donde se evidenciaba lo realmente percibido por los trabajadores.
En el CD anexo enlistaba las personas respecto de los cuales se alegaba la presente situación. 7. Pensionados Afirmó que era errado que la UGPP pretendiera el cobro de aportes respecto de personas que ostentaban dicha calidad. Sostuvo que en el proceso de fiscalización la UGPP desconoció la petición de la sociedad para que se requiriera a las entidades públicas correspondientes para que aportaran las resoluciones de reconocimiento de pensión, de conformidad con el artículo 09 del Decreto 019 de 2012 que establece el principio de colaboración armónica de las entidades.
No obstante, con los anexos de la demanda, además de enlistar los trabajadores inmersos en esta situación, aportaba las pruebas de los pensionados y, en caso de ser necesario, solicitaba que se oficiara a las respectivas administradoras. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al primer cargo explicó que mediante oficio Nro. 20146203110111 de 2014 se otorgó una prórroga para la entrega de la información solicitada por la Subdirección de Determinación, acto completamente legítimo desplegado durante el proceso de fiscalización, cuyo fin únicamente era garantizarle el derecho de defensa de la demandante.
Además, se trataba de un acto de trámite que en nada generaba un vicio en la actuación. Precisó que, en este caso, no era procedente la mención que se hizo de la Resolución Nro. 030 de 2015, al tratarse de un acto expedido dentro de un proceso sancionatorio adelantado en contra de una empresa diferente a la actora. Concluyó que los actos de liquidación fueron suscritos por los funcionarios competentes, por lo que no existió vulneración alguna, más cuando la demandante tuvo conocimiento del proceso de fiscalización y contó con las oportunidades para controvertir las decisiones.
Para el segundo cargo transcribió apartes de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; 3 de la Ley 1066 de 2006; 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; y 28 del Decreto 692 de 1994. También señaló que en los actos demandados se indicó que los ajustes daban lugar a la causación de intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta aquella en que se efectuara el pago (voluntario o en cobro coactivo), atendiendo que se trata de una obligación de tracto sucesivo5.
Sostuvo que todas las decisiones fueron debidamente motivadas y expedidas con los requisitos establecidos en las normas que facultan a la Unidad para adelantar el proceso de fiscalización. Así mismo, fueron notificadas en los términos legales, permitiendo a la interesada ejercer su derecho de defensa mediante la interposición 4 Samai.
Índice 2. Expediente digital. PDF de la contestación 5 Sobre este punto citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008, exp.14051, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los respectivos recursos.
Sobre el tercer cargo sostuvo que los actos emitidos por la UGPP son de los denominados complejos, pues están conformados por el documento físico y el archivo Excel anexo, en donde se discrimina la naturaleza de la obligación, su monto y acreedor, por lo que cumplían con las exigencias para constituirse como títulos ejecutivos en el momento que cobraran su fuerza de ejecutoria.
En cuanto al cuarto cargo, precisó que era obligatoria la cotización a salud y pensión mientras el trabajador estuviera de vacaciones y que el IBC debía ser el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a disfrutar su descanso. Ejemplificó el cálculo del IBC de varios trabajadores para concluir que los ajustes fueron determinados de manera correcta.
Para el quinto cargo mencionó que la PILA debe diligenciarse con la información de los contratos laborales y la nómina. Procedió a ejemplificar el caso de varios empleados y concluyó que los aportes fueron determinados de manera correcta con base en las pruebas aportadas por la misma sociedad, las cuales daban cuenta de los días laborados y las novedades presentadas.
También puso de presente que varios ajustes desaparecieron con ocasión al recurso de reconsideración y las pruebas practicadas en dicha instancia. Sobre el sexto cargo explicó que la entidad tuvo en cuenta tanto la contabilidad como los desprendibles de nómina aportados por la empresa, para verificar los pagos percibidos por cada trabajador, estudio con el cual pudo determinar inexactitudes en los aportes.
Al efecto, ejemplificó varios casos. Finalmente, en cuanto a séptimo cargo sostuvo que con el recurso de reconsideración se eliminaron los ajustes respecto de tres trabajadores frente a los cuales se demostró su estatus, empero no sucedió lo mismo con los demás ajustes porque no se aportaron pruebas. Así las cosas, cumplió con su deber de expedir sus actos conforme a lo demostrado en el expediente.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones, por lo siguiente6: 1. De la falta de competencia de funcionarios de la UGPP Explicó que por disposición de los artículos 179.3 de la Ley 1607 de 2012 y 21 del Decreto 575 de 2013, a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales le corresponde solicitar documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.
Sumado a esto, en el expediente obra la certificación expedida por la subdirectora de Gestión Humana en la que se estableció que los funcionarios que suscribieron los oficios cuestionados desempeñaban el empleo de “Profesional Especializado 2028, Grado 19” y, por tanto, estaban facultados para dar respuestas a las solicitudes de ampliación del plazo presentadas por el aportante, como en efecto ocurrió. Negó el cargo. 6 Samai del Tribunal.
Índice 27. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Monto real de la obligación Consideró que, aunque los actos demandados no cuantificaron el monto de los intereses, esto no implicaba una violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, porque las resoluciones indicaron que los valores reconocidos a favor del Sistema generaban intereses de mora, para lo cual se informó cómo se causaban.
Destacó que se trata de una obligación i) determinable sustentada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y 179 de la Ley 1607 de 2012; y ii) de tracto sucesivo, cuya liquidación debe realizarse en la fecha en que se hace efectivo su pago. 3. De la determinación del IBC Analizó el caso de 4 trabajadores a partir de los cuales advirtió que para 3 de ellos existió una diferencia entre los valores reportados por la sociedad y lo tomado por la UGPP, la cual radicó en unos presuntos descuentos que no fueron incluidos en el informe especial del revisor fiscal de la demandante, el cual consignaba el listado de las deducciones practicadas en el año 2013.
De ahí que concluyera que el IBC determinado por la demandada corresponde a los ingresos percibidos por cada empleado. Mientras que, para el restante, el descuento certificado por el revisor fiscal corresponde a un mes diferente al demandado. Negó el cargo. 4. Vacaciones Luego de revisar y efectuar el cálculo del IBC para el caso de 4 empleados que presentaron dicha novedad, llegó a la conclusión que la Unidad no desconoció el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en cuanto determinó la base de cotización sobre lo percibido en el mes anterior al inicio del disfrute de las vacaciones, por lo que era evidente que los ajustes se originaron por los pagos inferiores realizados por la demandante a los que legalmente estaba obligada.
Negó el cargo. 5. Presunción de días - novedades Luego de analizar 4 trabajadores, advirtió que la UGPP no tuvo en cuenta las fechas de retiro, lo que conllevó la liquidación del IBC sobre una información ajena a la realidad. Por esta razón declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad realizar el cálculo de los aportes teniendo en cuenta los días efectivamente laborados según las actas de liquidación de prestaciones sociales definitivas aportadas en sede judicial, lo que conllevaría la disminución de los aportes y la sanción. 6.
De los pensionados Analizó los trabajadores enlistados en la demanda, advirtiendo que frente a uno de ellos obraba la resolución de reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 2 de abril de 2012, por lo que era improcedente el aporte pretendido por la UGPP al subsistema pensional para el año 2013. Respecto a otro, encontró que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez en el 2017, en consecuencia, eran procedentes los ajustes del año 2013.
Frente a los 3 empleados restantes no encontró pruebas en el expediente. Prosperó parcialmente el cargo. Finalmente, negó el pago de perjuicios morales ante la inexistencia de pruebas sobre su causación y porque la materialización de la ilegalidad parcial de un acto Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativo no conllevaba la afectación al buen nombre de la sociedad.
Condenó en costas a la demandada de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, fijando las agencias en derecho en 1 SMLMV. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante formuló los siguientes cargos7: 1. Vacaciones Insistió en que los aportes en período de vacaciones deben liquidarse de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, esto es, tomando lo pagado en el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del disfrute de estas.
Se remitió al cd anexo de la demanda donde enlistaba los empleados que tuvieron esta novedad. 2. Presunción de días - novedades Si bien el Tribunal dio prosperidad a lo relacionado con la novedad de retiro, lo cierto es que omitió analizar las fechas ingreso, las incapacidades y licencias no remuneradas, aspectos que también fueron formulados en la demanda.
En ese contexto, era viable que la segunda instancia revisar esas situaciones frente a los empleados enlistados en el Excel anexo a la demanda. 3. IBC Cuestionó que la UGPP determinara la base de los aportes sin tener en cuenta la contabilidad y los desprendibles de nómina que daban cuenta de lo efectivamente percibido por los trabajadores.
En el Excel anexo mencionaba los trabajadores por los cuales planteaba esta irregularidad. 4. Pensionados Reprochó que el Tribunal no accediera a eliminar los ajustes respecto de todos los trabajadores que ostentaban la calidad de pensionados y/o contaran con los requisitos para ello, de manera que era necesaria la revisión de todos los documentos obrantes en el expediente al respecto.
Al igual que en la demanda, solicitó que en caso de que no se encontrara la prueba, debía oficiarse a la respectiva entidad pública para que la aportara. 5. Falta de competencia Insistió en la falta de competencia de las funcionarias de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para emitir prórrogas al requerimiento de información, so pena de vulnerar la Constitución que prescribe que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar regladas.
Finalmente, manifestó que su interpretación fue aceptada por el Director de Parafiscales en un caso análogo (Resolución Nro. RDC 030 de 2015) 7 Samai del Tribunal. Índice 30 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.
Imposibilidad de conocer el monto total de la obligación Reiteró que los actos acusados no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados por las conductas fiscalizadas, por ende, adolecían de falta de motivación y desconocían el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 7. La liquidación oficial como título ejecutivo Como en la demanda, dijo que el acto de determinación no cumplía con las características de los títulos ejecutivos como lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que omitió especificar la causa de la mora, inexactitud y omisión frente a cada uno de los trabajadores fiscalizados, ni liquidó los intereses.
La demandada por su parte expuso lo siguiente8: 1. Días laborados Sostuvo que el ingreso base de cotización se calculó de acuerdo con la información suministrada por la aportante durante el proceso de fiscalización, tanto en la nómina como en la contabilidad, de manera que los sueldos y jornales coincidían con lo tomado por la entidad en el SQL del recurso de reconsideración, y que la corrección de los días en nada afectaba el cálculo del IBC.
Al efecto referenció el cálculo respecto de 3 trabajadores. Precisó que frente a 4 empleados la fecha de retiro no estaba dentro del período objeto de fiscalización, razón por la cual tampoco había lugar a modificar el IBC y los ajustes. 2. Pensionado Explicó que frente al trabajador que el Tribunal ordenó la eliminación del ajuste, en el expediente obra un acto de Colpensiones que ordenó devolver los documentos para el reconocimiento del estatus pensional, por lo que no fue posible su materialización para el 2013, sino en el 2020.
En ese orden, debía revocarse la decisión de primera instancia. 3. Condena en costas Solicitó su levantamiento, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues el presente asunto era de interés público. Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Ministerio Público El agente del Ministerio Público9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendido que la UGPP tenía competencia para desarrollar las tareas de fiscalización de los aportes solicitando la información que considere pertinente.
Destacó que era procedente excluir los ajustes de i) los pensionados al no tener la 8 Samai del Tribunal. Índice 32 9 Samai, índice 53 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obligación de cotizar al sistema; y ii) los trabajadores a los que se les desconocieron las novedades y se les asignó un mayor número de días.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala10 decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO1048 del 22 de diciembre de 2014 y la Resolución Nro. RDC 327 del 30 de octubre de 2015, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo de la actora ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2013.
Por efectos metodológicos, la Sala resolverá los cargos de apelación en el siguiente orden: i) falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir ampliaciones y prórrogas; ii) si la liquidación oficial fue expedida de manera incompleta en cuanto a los intereses; iii) si la misma no configura un título ejecutivo; iv) vacaciones; v) el desconocimiento de algunas novedades; vi) si el IBC fue determinado de conformidad con lo percibido por los trabajadores; vii) la obligación de aportar de los pensionados y viii) la condena en costas.
Análisis del caso concreto 1. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados La demandante sostiene que las profesionales adscritas a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales no tenían competencia para emitir prórrogas al requerimiento de información sin contar con la respectiva delegación o autorización del titular de esa dependencia, so pena de vulnerar los artículos 121 y 122 de la Constitución Política.
Puso de presente que su interpretación fue aceptada por el Director de Parafiscales en la Resolución 030 de 2015, en la que se adelantó un proceso análogo. En este caso las partes no discuten que dos profesionales especializadas pertenecientes a la Subdirección de Determinación de Obligaciones otorgaron plazo para que fuera allegada la información solicitada.
Para la Sala, dichas actuaciones no desconocen derecho alguno a la demandante, comoquiera que el requerimiento inicial de información fue proferido por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones11. Ahora bien, el hecho de que un profesional especializado hubiere otorgado prórroga para que fuera allegada la información, tampoco implica la nulidad del proceso de fiscalización, pues su proceder se concretó en la expedición de un acto de mero trámite que no tiene la entidad para afectar los actos de determinación12, máxime cuando lo que pretendían 10 Se pone de presente que, mediante auto del 10 de agosto de 2023, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García y, en consecuencia, se asignó el proceso al despacho ponente. 11 Samai.
Índice 2. Expediente Digital. Enlace ED_C01_CD4_FOLIO.pdf 144A\5055 CASTILLA COSECHA SA 900495079.zip/ 5055 CASTILLA COSECHA SA 900495079.pdf 12 Sobre el mismo asunto se puede consultar la sentencia del 30 de junio de 2022, exp. 24963, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 era la garantía del derecho de defensa de la aportante al permitirle consolidar y aclarar la información previamente solicitada.
De igual modo, se evidencia que mediante la Resolución Nro. 030 de 2015 el Director de Parafiscales se revocó una sanción por no enviar información, pues consideró que el profesional no contaba con facultades para ello. Empero, no es posible llegar a esa misma conclusión en este caso, pues los hechos relevantes son diferentes, en efecto, en el asunto de la referencia se examina la legalidad de un proceso de liquidación oficial, no de una resolución sanción, además, no toda irregularidad en el trámite de fiscalización da lugar a su nulidad, pues para ello es necesario demostrar la incidencia que dicha anomalía tuvo en la decisión de la administración, carga que no se cumplió en el asunto en examen.
No prospera el cargo13. 2. La liquidación oficial fue expedida de manera incompleta La sociedad reprocha que la liquidación oficial no determinó el valor de los intereses moratorios causados por las conductas fiscalizadas, lo que impidió conocer el monto real de la obligación. Al respecto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, en sentencia del 30 de junio de 202214, en la que se concluyó que “no se infringen las garantías constitucionales de la actora al omitirse la tasación de los intereses moratorios en los actos acusados, ni se presentaron las deficiencias en la motivación y contenido alegadas, porque (como se vio) la tasación de los intereses moratorios le corresponde hacerla a la demandante, al momento de efectuar el pago de la obligación. Además, en el sub examine se cumplió la exigencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, puesto que desde el requerimiento para declarar o corregir se le indicó a la demandante que, respecto de los mayores valores determinados a su cargo por concepto de aportes al SPS, se generaban intereses moratorios (señaladamente, a partir del vencimiento del plazo para declarar y hasta el pago efectivo de la obligación), precisando que su cálculo «se rige por la tasa vigente para efectos tributarios»”.
En este caso se advierte que en el artículo primero de la liquidación oficial la UGPP dispuso “(…) Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.”15 En consecuencia, tampoco prospera este cargo. 3.
La liquidación oficial no constituye un título ejecutivo A juicio de la sociedad, la obligación determinada en ese acto no era clara, expresa, ni exigible, como lo disponía el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió especificar la causa de la mora, inexactitud o la omisión por cada trabajador, así como la determinación de los intereses moratorios, para lo cual invocó una falta de motivación. 13 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias del 7 de marzo de 2024, exp. 27774, y del 11 de octubre de 2024, C.P. exp. 28367 Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 24963, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada el 7 de marzo y el 11 de octubre de 2024, exp. 27774 y 28367, respectivamente C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Página 29 del acto.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, la Sección16 ha entendido que los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.
Igualmente, se ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de las liquidaciones, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. De ahí que se afirmara que, “en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos”17.
En este caso, se evidencia que tanto la liquidación oficial como el acto que resuelve el recurso se encuentran debidamente motivados, en la medida que la UGPP citó los antecedentes que dieron lugar a la actuación, el marco legal y jurisprudencial que rige la obligación del pago de aportes, los subsistemas y períodos fiscalizados, la determinación del IBC, entre otros.
Sumado a ello, se hizo énfasis en que la base de cotización se encontraba detallada en el archivo Excel adjunto, el cual hace parte integral de la decisión administrativa como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Sala. Por lo anterior, la obligación a cargo de la demandante si era clara y, en consecuencia, no prospera el cargo. 4.
Vacaciones Desde la demanda la aportante sostuvo que para los casos de los trabajadores que disfrutaron su período de vacaciones, liquidó los aportes atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Para resolver el asunto, se tiene que el inciso segundo de la mencionada norma dispone que “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”.
En concordancia, esta Sala18 manifestó, que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y de pensión, para lo cual se tomará el IBC anterior al inicio del descanso. Por otro lado, señaló que no se causan los aportes a la ARL ante la ausencia el riesgo, según el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
Y en materia de aportes parafiscales, la suma pagada por ese rubro debe incluirse en la base de liquidación por disposición legal (artículo 17 de la Ley 21 de 1982). En ese contexto, con el fin de establecer la correcta determinación de las contribuciones, se revisará la liquidación de los trabajadores enunciados por la demandante en el escrito del recurso de apelación, los cuales también se encuentran referenciados en el CD anexo a la demanda. • Riascos Ramírez Ramely (2013-4, salud): En el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración consta que trabajó 19 días, disfrutó 9 de vacaciones, presentó un (1) día de incapacidad y un (1) día de suspensión. Por tanto, 16 Al respecto se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24971 y del 21 de marzo de 2024, exp. 27081, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 17 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto e 2021, exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 deberá determinarse el IBC no solo de los días de vacaciones sino también de las otras novedades.
Vacaciones: Según el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el IBC por el mes de marzo fue de $1.154.00019, por lo que los 9 días de vacaciones equivalen a $346.20020. Incapacidad: De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, durante la incapacidad por riesgo común deben realizarse los aportes correspondientes, los cuales se liquidaran sobre un IBC conformado por el valor de dicha novedad, atendiendo el porcentaje que le corresponde al empleador y al trabajador.
Según la nómina21, la incapacidad fue por valor de $19.654. Día suspensión: Según el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, durante el período de suspensión temporal del contrato de trabajo, no hay lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la novedad.
En ese sentido, para determinar el valor del día de suspensión también deberá hacerse tomando el IBC reportado en el SQL para el mes de marzo. De manera que ese día equivale a $38.46622. Ahora, por los 21 días laborados la base de cotización está conformada por $711.130 (jornales) y $117.867 (horas extras), para un total de $828.99723.
Así, el IBC total para el mes de abril es la sumatoria de $346.200 (vacaciones), $19.654 (incapacidad), $38.466 (día de suspensión) y $828.997 (días trabajados), para un total de $1.233.317. No obstante, la entidad para ese período tomó como base el valor de $1.214.000, es decir, una suma inferior a la liquidada por la Sala y la demandante reclama un IBC de $1.182.297. • Cabeza Flórez Jorge Eliécer (2013-4, salud, pensión): en este caso el empleado tuvo 9 días de vacaciones y laboró 21.
Para determinar el IBC de los días que se presentó esta novedad, debe atenderse el último IBC reportado en la PILA24, es decir, el del mes de marzo. En dicho mes el ingreso base de cotización fue de $748.00025, de manera que los 9 días de vacaciones corresponden a $224.40026. Por otro lado, la base de cotización de los 21 días laborados en abril equivale a: $31.745 (sueldo), $568.015 (jornales) y $130.821 (horas extras), para un total remunerado de $730.58127.
Así, el ingreso base para abril es de $954.981. En el anexo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la entidad tomó el valor de $954.000, es decir, una suma menor a la que correspondía y la sociedad demandante reclamó una base de cotización de $937.281. • Meneses Crisanto (2013-4, salud, pensión): Según el SQL este trabajador laboró 19 días, disfrutó 9 de vacaciones y tuvo 2 de incapacidad. 19 Se toma el IBC determinado por la UGPP para el mes de marzo.
Si bien este fue demandando por la actora como se evidencia en el archivo Excel/ APORTE CORRECTO, el cargo fue negado por la Sala en el numeral 6 de la parte considerativa. 20 $1.154.000/30=$38.466*9=$346.200. 21 CD4 Folio 144A. 5055 CASTILLA COSECHA SA 900495079. DIGITAL EXPEDIENTE 5055. COMPLETAR. NOMINA. PUNTO 3. NOMINAS. EMPRESA 005 2013.xlsx. 22 $1.154.000/30=$38.466 23 Información tomada del SQL y corroborada en la nómina 24 La Sala tomará la PILA dado que el ajuste del período de marzo despareció al resolver el recurso de reconsideración. La misma puede consultarse en el cd anexo de la demanda.
Carpeta “PLANILLAS”. Excel “Marzo 2013 Obreros” 25 Esta suma equivale a $689.000 por 28 días y $59.000 por los otros 2. 26 $748.000/30=$24.933*9=$224.400. 27 Información tomada del SQL y corroborada en la nómina Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Vacaciones: Según el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el IBC del mes de marzo fue de $647.00028, por lo que los 9 días de vacaciones equivalen a $194.10029.
Incapacidad: en atención a la regla normativa referida en el primer caso, la incapacidad por los 2 días fue de $39.30830. Ahora, la base de cotización de los 19 días trabajados corresponde a $393.984 (jornales) y $101.986 (horas extras), para un total de $495.97031. El IBC total para el mes de abril equivale a $194.100 (vacaciones), $39.308 (incapacidad) y $495.970 (días trabajados), es decir, $729.378.
Sin embargo, la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, para el mes de abril, tomó como base la suma de $690.000, es decir, un valor inferior al que determinó la Sala, mientras que la demandante referenció una base de 678.370. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el cargo de apelación formulado por la parte demandante comoquiera que el IBC determinado por la Sala y por la UGPP es mayor al enunciado por la sociedad en la demanda. 5.
Presunción de días - Novedades Para resolver este cargo el Tribunal revisó el caso de 4 trabajadores, frente a los cuales encontró que la UGPP tomó mayores días laborados a los que correspondían según la fecha de retiro. En ese sentido declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reliquidar los ajustes teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado según las actas de liquidación de prestaciones sociales definitivas aportadas al proceso.
En el recurso de apelación la demandante aduce que, si bien le fue favorable lo relacionado a la novedad de retiro, el juez de primera instancia omitió analizar la determinación del IBC conforme a las demás novedades como ingreso, incapacidad y licencias no remuneradas, las cuales también fueron formuladas en la demanda. En ese contexto, en esta instancia debían valorarse esas situaciones frente a los empleados enlistados en el archivo anexo a la demanda.
Por su parte, la UGPP también discutió la novedad de retiro señalando que i) el ingreso base de cotización fue calculado según la información suministrada por la sociedad durante el proceso de fiscalización y ii) en el evento que se corrigieron algunos días, esto no afectaba en nada el monto de los aportes. A su vez, referenció el caso de 4 empleados frente a los cuales la fecha de ingreso y retiro no estaba dentro de los períodos fiscalizados, por lo cual tampoco había lugar a modificar el IBC Para dar solución a lo anterior, esta Sala revisó cada uno de los trabajadores enlistados por la actora en el Excel anexo a la demanda en la casilla denominada “PRESUNCIÓN DE DIAS", en los que se reportó la novedad de retiro, así como las pruebas aportadas en sede administrativa y con la demanda (liquidaciones de 28 Se toma el IBC determinado por la UGPP para el mes de marzo.
Si bien este fue demandando por la actora como se evidencia en el archivo Excel/ APORTE CORRECTO, el cargo fue negado por la Sala en el numera 6 de la parte considerativa. 29 647.000/30=$21.566*9=$194.100. 30 CD4 Folio 144A. 5055 CASTILLA COSECHA SA 900495079. DIGITAL EXPEDIENTE 5055. COMPLETAR. NOMINA. PUNTO 3. NOMINAS. EMPRESA 005 2013.xlsx. 31 Información tomada del SQL y corroborada en la nómina Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 prestaciones sociales) y encontró que para los siguientes casos la demandada tomó los días laborados de forma incorrecta: Trabajador Subsistema demandado Período Días UGPP Días probados32 Observaciones Narváez Guerrero Gerardo Antonio Salud, SENA, ICBF, CCF 2013-1 30: 23 trabajados y 7 incapacidad 5 retiro 5 de enero 2013 Bermúdez Héctor Salud, ARL, CCF 2013-6 30 24 retiro 24 de junio 2013 Quintero Hernández Luis Eduardo Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30 10 retiro 10 de junio 2013 Larrahondo Reinaldo Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30 10 retiro 10 de junio 2013 Medina Albornoz, Luis Alberto Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30 10 retiro 10 de junio 2013 Mueses, Luis Antonio Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30: 25 trabajados y 5 suspensión 10 retiro 10 de junio 2013 Perenguez Mueses Héctor Favio Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30 10 retiro 10 de junio 2013 Fajardo Ortiz Henry Salud, pensión, ARL, CCF 2013-7 30 22 retiro 22 de julio 2013 López Murillo Silvano Salud, pensión, ARL, CCF 2013-8 30: 29 trabajados y 1 suspensión 12 retiro 12 de agosto 2013 Perlaza Ante Faustino Salud, pensión, ARL, CCF 2013-8 30: 22 trabajados y 8 incapacidad 26 retiro 26 de agosto 2013 Hurtado Silvio Salud 2013-9 30:16 trabajados y 14 suspensión 9 retiro 9 de septiembre 2013 Hurtado Daniel Salud, pensión, ARL, CCF 2013-9 30 9 retiro 9 de septiembre 2013 Meneses Crisanto Salud, pensión, ARL, CCF 2013-9 30 23 retiro 23 de septiembre 2013 Valencia Sinisterra Agustín Salud, pensión, ARL, CCF 2013-9 30 9 retiro 9 de septiembre 2013 Sotelo Serafín Salud, pensión, ARL, CCF 2013-10 30 14 retiro 14 de octubre 2013 Tenorio Arizala Domingo Alirio Salud, pensión, ARL, CCF 2013-10 30 21 retiro 21 de octubre 2013 Manchabajoy Meneses Alexander Salud, pensión, ARL, SENA, ICBF, CCF 2013-1 30 25 retiro 25 de enero 2013 Arcila Arenas Samuel Salud, pensión, ARL, SENA, ICBF, CCF 2013-1 30 25 retiro 25 de enero 2013 Vargas Rivera Hugo María Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30 24 retiro 24 de junio de 2013 Mestizo Labio Juan Bautista Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30 24 retiro 24 de junio 2013 Romero Grueso Justino Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30 10 retiro 10 de junio 2013 López Bravo Segundo Laureano Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30: 27 trabajados y 3 suspensión 24 retiro 24 de junio 2013 Gordon Quiceno Gustavo Adolfo Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30: 28 trabajados y 2 suspensión 24 retiro 24 de junio 2013 Banguera Filoteo Adelmo Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30: 28 trabajados y 2 suspensión 24 retiro 24 de junio 2013 Chala Landazuri Yonny Marcial Salud, pensión, ARL, CCF 2013-7 30 22 retiro 22 de julio 2013 Astudillo Chavarro Gover Salud, pensión, ARL, CCF 2013-8 30 12 retiro 12 de agosto 2013 Hurtado Martínez José Daniel Salud, pensión, ARL, CCF 2013-8 30 26 retiro 26 de agosto 2013 32 Se pone de presente que en algunos ajustes la UGPP hizo referencia a novedades como incapacidad, vacaciones o suspensiones, empero en las liquidaciones de prestaciones sociales no se evidenciaba tales circunstancias.
Además, aunque en el cuadro Excel la demandante marca o relaciona dichas novedades, lo cierto es que no se probó a cuántos días corresponde, razón por la cual la Sala tendrá como laborados todos los días del mes hasta la fecha de retiro del empleado. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Trabajador Subsistema demandado Período Días UGPP Días probados32 Observaciones Carabali Lucumi José Rene Salud, pensión, ARL, CCF 2013-11 30 18 retiro 18 de noviembre 2013 Montaño Hurtado Menelio Salud, pensión, ARL, CCF 2013-11 30 12 retiro 12 de noviembre 2013 Portilla Héctor Segundo Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30 24 retiro 24 de junio 2013 Yanten Aldemar Salud, ARL, CCF 2013-6 30: 29 trabajados y 1 suspensión 24 Retiro 24 de junio de 2013 Amu Eli Jacob Salud, pensión, ARL, CCF 2013-6 30: 29 trabajados y 1 suspensión 10 retiro 10 de junio 2013 Cuero Luis Ángel Salud, pensión, ARL, CCF 2013-10 30 21 retiro 21 de octubre 2013 Valencia Jhon Alexander Salud, ARL,CCF 2013-12 30: 19 trabajados y 11 suspensión 11 retiro 11 de diciembre 2013 Mosquera Prudencio ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Samboni Guamanga José Audino ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Sinisterra Solís Oscar ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Enríquez Acosta José Bolívar ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Rosales Araujo Alfonso ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Montilla Sacanambuy Silvio Orlando ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Gómez José Ever ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 24 retiro 24 de mayo 2013 López Erazo Jesús ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Mora Aníbal Ricardo ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Arroyo Castillo Flavio Martin ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Ascuntar Lucano Eduardo ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Lerma Gonzalo ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Arenas Agudelo José Nael ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 García Tombe Narciso ARL 2013-5 30: 17 trabajados, 4 incapacidad y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Palomino, Ricardo ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Quiroz Jiménez Luis Alberto ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Albornoz José Euclides ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 27 retiro 27 de mayo 2013 Martínez Hurtado Salomón ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 10 retiro 10 de mayo 2013 Murillo Murillo José Meraldo ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 20 retiro 20 de mayo 2013 Cainas Dizu Sixto Mauricio ARL 2013-5 30: 20 trabajados, 9 vacaciones y 1 suspensión 20 retiro 20 de mayo 2013 Cuervo Ceballos José Luis ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 20 retiro 20 de mayo 2013 Caro Parra Eycer De Jesús ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 20 retiro 20 de mayo 2013 Cuenu Alegría Manuel Cirilo ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 20 retiro 20 de mayo 2013 García De La Encarnación Ferney ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 20 retiro 20 de mayo 2013 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Trabajador Subsistema demandado Período Días UGPP Días probados32 Observaciones Granja Núñez Fabian ARL 2013-5 30: 21 trabajados y 9 vacaciones 20 retiro 20 de mayo 2013 López Rúales, Luis Bosco CCF 2013-7 30: 7 trabajados y 23 incapacidad 25 retiro 25 de julio 2013 Lucumi Juanillo Luis Alfonso CCF 2013-11 30 6 retiro 6 de noviembre 2013 En consecuencia, deberá reliquidar los ajustes tomando los días probados con ocasión al retiro, lo cual es importante porque independientemente del monto percibido por el trabajador los tiempos sí influyen en la cotización al sistema, lo cual se evidencia por ejemplo en los tiempos de pensión y la cobertura de la ARL.
Frente a los demás trabajadores demandados se negará el reajuste, comoquiera que no se encontraron pruebas que permitieran demostrar la fecha de retiro alegada y en el caso de Segura Banguera Luis Ángel (2013-10, salud y CCF) la fecha de retiro de la liquidación de prestaciones sociales era ilegible. Finalmente, se observa que en el recurso de apelación la demandada mencionó que para los señores Ambuila Torres José Manuel, Dora Rincón, Castillo Cortés Fredy Diego y Undar Velásquez Humberto, la fecha de ingreso o retiro no se encontraba dentro del período fiscalizado.
Al respecto se observa que ellos no fueron relacionados como trabajadores demandados, razón por la cual no se realiza pronunciamiento de fondo. De conformidad con lo anterior, no prosperan los argumentos de inconformidad planteados por la demandada en su recurso de apelación. También con el fin de verificar el supuesto desconocimiento de las demás novedades alegadas por la sociedad y que fueron reiteradas en su apelación, la Sala revisó el Excel allegado con la demanda en el cual se enlistaron los trabajadores que presentaron incapacidades, licencias no remuneradas y más de 30 días laborados en el mes, así como las pruebas aportadas con la demanda33 y encontró que le asiste razón a la actora en los siguientes casos: Trabajador Subsistema demandado Período Días UGPP Días probados Observaciones Recalde Jesús Gilberto ARL 2013- 12 30: 2 trabajados y 28 incapacidad 30 incapacidad Incapacidades del 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2013 y del 8 del mismo mes al 6 de enero de 2014 Toro Goyes, José Domingo ARL 2013- 12 30: 2 trabajados y 28 incapacidad 1 trabajado y 29 incapacidad Incapacidades del 19 de noviembre al 18 de diciembre de 2013 y del 20 del mismo mes al 18 de enero de 2014 Franco Robinson ARL 2013- 12 30: 2 trabajados y 28 incapacidad 30 incapacidad Incapacidades del 27 de noviembre al 16 de diciembre y del 17 al 31 de diciembre de 2013 Cruz Rivas José Enrique ARL, CCF 2013- 12 30: 2 trabajados y 28 incapacidad 1 trabajado y 29 incapacidad Incapacidades del 22 de noviembre al 1 de diciembre de 2013, del 2 al 8 del mismo mes, del 10 33 la Sala destaca que en sede administrativa la demandante aportó un Excel en el que enlista los trabajadores fiscalizados identificando los días y períodos en que estuvieron incapacitados y con la demanda allegó las certificaciones emitidas por distintas IPS y EPS para algunos de los empleados señalados en la mencionada hoja de cálculo y para los cuales prospera el cargo.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Trabajador Subsistema demandado Período Días UGPP Días probados Observaciones al 24 y del 25 de diciembre al 8 de enero de 2014 Muñoz Caicedo Jairo ARL 2013- 12 30: 2 trabajados y 28 incapacidad 1 trabajado y 29 incapacidad Incapacidad del 2 al 31 de diciembre de 2013 Marín Rodríguez Isauro ARL 2013- 12 30: 2 trabajados y 28 incapacidad 30 incapacidad Incapacidades del 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2013 y del 20 del mismo mes al 3 de enero de 2014 Delgado Miramag Willar Eduardo ARL 2013- 12 30: 2 trabajados y 28 incapacidad 7 trabajados y 23 incapacidad Incapacidad del 8 de diciembre de 2013 al 6 de enero de 2014 Los demás casos se negarán comoquiera que no fue aportado material probatorio que diera cuenta de la novedad alegada.
Al respecto la Sala precisa que, si bien para algunos trabajadores demandados la UGPP referenció más de 30 días en un mes34, lo cierto es que en el expediente no se encontraron pruebas que sustentaran las novedades alegadas por la sociedad. Sobre este aspecto, se pone de presente que según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los hechos que pretenden le sean reconocidos, y como se dijo ello no ocurrió en el presente asunto.
A esto se suma que los actos se presumen legales (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011), razón por la cual es en este caso la aportante quien debía desvirtuar dicha presunción y probar la realidad laboral de sus empleados. Así las cosas, prospera parcialmente el cargo de apelación de la demandante, razón por la cual se ordenará a la UGPP que reliquide los ajustes de los trabajadores anteriormente enlistados, teniendo en cuenta los días probados de incapacidad. 6.
Determinación del IBC En la demanda la sociedad afirmó que la UGPP, de manera errada, incrementó el ingreso base de cotización sin tener en cuenta la nómina y la información contable, donde se evidenciaba lo realmente percibido por los trabajadores. En la sentencia el Tribunal analizó de manera aleatoria el caso de los trabajadores Zúñiga Chara Enrique, Yela Caicedo Segundo Francisco y Rodríguez Pantoja Oscar Ovidio respecto de los cuales advirtió que la diferencia entre el IBC declarado por la sociedad y el tomado por la UGPP radicó en que la demandante en todos los casos reportó un descuento que no fue posible ubicar en el informe especial del revisor fiscal, prueba que daba cuenta de dichos pagos durante el año 2013.
Para el caso del empleado Zúñiga Vidales Luis Carlos, indició que el descuento correspondió a un mes diferente al demandado. Por esta razón, el ingreso base de cotización determinado por la entidad era el correcto. En el recurso de apelación la demandante reitera que la entidad determinó la base de los aportes con desconocimiento de lo realmente percibido por los trabajadores, lo cual estaba soportado en la nómina y en la contabilidad.
Al respecto, la Sala estima que la sola insistencia por parte de la sociedad para que sea revisada su información no desvirtúa ni controvierte la decisión del Tribunal, la 34 Como es el caso de Puerto Perdomo Luz Andrea (2013-4, salud), en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP tomó 30 días laborados y 2 de incapacidad Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cual, como quedó expuesta, consistió en el análisis del informe especial del revisor fiscal sobre unos descuentos reconocidos a nombre de los empleados y que originaron las diferencias entre el IBC de la demandante y el de la UGPP.
Nótese como la interesada no refuta los casos analizados, ni da cuenta del origen de los valores echados de menos, así como tampoco explica las razones por las cuales su nómina o contabilidad podrían llevar a un entendimiento diferente al del a quo. Tampoco expone los motivos por los cuales el informe de su revisor fiscal (prueba contable en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario35) no podía ser valorado por el juez de primera instancia. Se evidencia, por el contrario, que la actuación de la interesada, además de reiterar la demanda, consistió en transcribir una imagen del Excel anexo a la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala revisó esa hoja de cálculo y observó que en la casilla “APORTES CORRECTOS” la sociedad enlista los empleados por los cuales propone el asunto, sin embargo, al revisar los datos allí consignados y las razones dadas en la columna “OBSERVACIÓN” que consisten en “APORTE CORRECTO”, “APORTE CORRECTO, EN PILA SE CALCULAN VALORES CON AUXILIARES”, y “APORTE CORRECTO, LA UGPP LO CALCULA A UN PORCENTAJE MAS ALTO - EN PENSION DESAPARECE AJUSTE” tampoco se encuentra explicación alguna sobre la diferencia entre el IBC de la entidad y el que pretende le sea reconocido.
De esta manera, lo que se advierte entonces es una inconformidad por parte de la sociedad frente al resultado del análisis probatorio por parte del Tribunal, pero frente al cual no propone reparos puntuales, como lo exige el artículo 320 del Código General del Proceso36, que habiliten analizar el asunto de manera diferente. La Corte Constitucional ha asumido la misma posición, pues ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es “controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”.37 Bajo esas consideraciones, se niega el cargo de apelación. 7.
Pensionados Comoquiera que ambas partes apelaron lo atinente a lo decidido en primera instancia sobre este punto, la Sala resolverá los argumentos de manera conjunta. Previo a resolver este cargo, se advierte que en el recurso de apelación la sociedad insiste en que se oficie a las respectivas entidades para que aporten las resoluciones de reconocimiento pensional en caso de que no se encuentren en el expediente.
Al respecto, se observa que en audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2021, el Tribunal decretó como pruebas de oficio “Copia digital de la resolución mediante las cuales se reconoce pensión de jubilación a los trabajadores de castilla cosechas S.A, en la vigencia del año 35 Norma aplicable por la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 36 ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 37 Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada por la Sección en sentencia del 8 de agosto de 2024, exp 27381, C.P. Myriam Stella Gutierrez Argüello Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2013”, ordenando su recaudo ante la entidad correspondiente al apoderado de la demandante38.
Así mismo, el día 16 de noviembre de 2021 el Tribunal celebró audiencia de pruebas, y se incorporaron las pruebas allegadas por la parte actora, entre las que se encontraban las resoluciones de pensión39. Así las cosas, en las oportunidades correspondientes se decretaron y practicaron las pruebas respectivas, razón por la cual es improcedente solicitar una nueva actuación probatoria en segunda instancia, máxime cuando era la actora la encargada de allegarlas al proceso.
Precisado lo anterior, se tiene que el a quo en su decisión revisó los 5 trabajadores demandados para lo cual ordenó la eliminación de los ajustes de Enrique Chamorro Luna debido a que mediante la Resolución Nro. SUB 94695 del 20 de abril de 2020 le fue reconocida la mesada pensional a partir del 2 de abril de 2012. Frente al empleado Jorge Enrique Ocoro Arenas manifestó que Colpensiones en resolución del 2013 ordenó la devolución de los documentos y solo recibió la pensión en el año 2017, período ajeno al fiscalizado.
Para los otros 3 no se encontraron pruebas. Esta Sala procedió a verificar las pruebas obrantes en el link de OneDrive aportado por la demandante, así como el CD anexo la demanda, sin embargo, no fue posible encontrar documentos relacionados con señores Luis Bosco López Ruales, Aldemar Yanten y Héctor Bermúdez. En cuanto al señor Jorge Enrique Ocoro, en el expediente únicamente obra el Auto Nro.
GNR 211646 del 21 de agosto de 2013, en la que Colpensiones le devolvió los documentos al trabajador debido a que no era la entidad competente para el reconocimiento de esa prestación económica. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la demandante comoquiera que omitió aportar material probatorio que dé cuenta de la calidad de pensionados de los empleados demandados.
Respecto al señor Chamorro Luna Carlos Enrique, trabajador frente al cual apeló la UGPP, se tiene que en el expediente reposa la Resolución Nro. 94695 del 20 de abril de 2020, mediante la cual Colpensiones, en cumplimiento de un fallo judicial, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Chamorro Luna Carlos Enrique a partir del 2 de abril de 2012.
En ese orden, resulta procedente la orden de eliminar los ajustes de dicho trabajador para el subsistema de pensiones, comoquiera que para para los meses fiscalizados (enero a agosto y diciembre de 2013) ya tenía el estatus. Si bien la entidad en su recurso de apelación menciona que los documentos de reconocimiento pensional de dicho trabajador habían sido devueltos por parte de Colpensiones mediante el Oficio con radicado Nro. 2013680035887140 del 27 de junio de 2013, lo cierto es que para este caso lo relevante es el reconocimiento de la prestación económica, que como se dijo ocurrió desde el año 2012, sin que incida el trámite llevado por el pensionado. 38 La acta de la audiencia se puede consultar en el índice 23 de Samai del Tribunal y la grabación en el índice 59 ibidem 39 Pruebas en el índice 21 de Samai del Tribunal, acta en el índice 23 y grabación de la audiencia en el índice 59 ibidem 40 Este oficio obra en los antecedentes administrativos.
DIGITAL EXPEDIENTE 5055. ETAPA DE CONCILIAR. Conciliación para HT 28 de julio de 2014 cmejia. 06 Pensionados. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 No prosperan los cargos de apelación de las partes. 8.
Condena en costas El Tribunal condenó en costas a la UGPP y le ordenó el pago de 1 SMLMV como agencias en derecho. La UGPP solicita la revocatoria de lo anterior dado que el asunto comporta un interés público. Al respecto, la Sala revocará la condena del Tribunal y se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, comoquiera que en este caso prosperaron parcialmente las pretensiones, conforme el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
Conclusión: Se observa que el Tribunal únicamente declaró la nulidad del acto que resuelve el recurso de reconsideración, por lo que en esta instancia se incluirá el acto de liquidación. Además, se modificará el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenarle a la UGPP reliquidar los ajustes respecto de los trabajadores indicados en el numeral 5 de esta providencia, para lo cual la entidad tomará los días debidamente probados que allí fueron indicados, así como los subsistemas y períodos que se señalaron.
También se revocará la condena en costas impuesta por el a quo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 16 de junio de 2022.
En su lugar se dispone: “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014 y la Resolución RCD 327 del 30 de octubre de 2015 proferidas por la UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP a título de restablecimiento del derecho: i) reliquidar los ajustes propuestos por los trabajadores indicados en el numeral 5 de la providencia proferida por el Consejo de Estado, para lo cual la entidad tomará los días debidamente probados que allí fueron indicados, así como los subsistemas y período que se señalaron; ii) realizar el cálculo de los aportes teniendo en cuenta la condición de pensionado del trabajador ENRIQUE CHAMORRO LUNA, y iii) con base en esos ajustes, calcular la inexactitud y sanciones pertinentes y devolver lo pagado por esos conceptos en caso de acreditarse el pago efectivo.” 2.
Revocar el ordinal 4 de la sentencia de primera instancia. 3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00496-02 (27269) Demandante: Castilla Cosecha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador