Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: KATHIA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Kathia María Rodríguez Díaz, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 26 DE JUNIO 2025, en el expediente radicado bajo número 20001333300120240023101, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) KATHIA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente KATHIA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”. 2.
Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto- Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba.
El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del Escalafón Docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015.
La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado.
El ascenso consiste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. La señora Kathia María Rodríguez Díaz es docente oficial en la categoría 3AM del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 2002.
El presidente de la República expidió el Decreto 1313 del 27 de abril de 2005, mediante el cual se estableció, por primera vez, la tabla salarial de los docentes y directivos docentes del nuevo estatuto. Posteriormente, a través de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007, se decretaron los primeros incrementos salariales en igual proporción para todos los docentes del escalafón: 5% para 2006 y 4.5% para 2007.
Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 3AM y 3DM. Con fundamento en lo anterior, la señora Kathia María Rodríguez Díaz solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Valledupar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para 2008 y 2009, por considerar que favorecieron a docentes de la categoría 3DM en perjuicio de quienes, como ella, pertenecen a la categoría 3AM.
Sostuvo que esta situación generó un salario inferior sin justificación legal, afectando también los años 2010 a 2023, dado que los incrementos posteriores se liquidaron sobre la base salarial del año anterior. Mediante los oficios 2024-EE-056548 del 27 de febrero de 2024 del Ministerio de Educación Nacional y VAL2024ER002589–VAL2024EE006076 del 19 de febrero de 2024 de la Secretaría de Educación de Valledupar, se negaron las solicitudes de la actora.
En consecuencia, la señora Rodríguez Díaz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.
Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones, al considerar que el salario docente depende del grado y nivel del escalafón -determinados por formación, experiencia y méritos- y que la demandante no se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica que otros docentes, por lo que no era procedente el pago de la diferencia de incremento salarial del año 2008, sin que ello vulnerara el principio de igualdad.
La parte actora apeló bajo el argumento de que el juez de primera instancia no analizó la falta de justificación de los incrementos diferenciados de 2008, 2009 y 2011. Alegó que no se estableció si las diferencias respondían a causas objetivas, ni se justificó la ausencia de motivación en los decretos. Señaló que la inequidad en los porcentajes de aumento genera un efecto acumulativo que perpetúa la desigualdad salarial y vulnera el principio de igualdad.
También indicó que las normas sobre evaluación y ascenso en el escalafón solo quedaron plenamente reglamentadas en 2009, lo que impedía hacer comparaciones antes de ese año. Alegó la violación del principio de proporcionalidad por falta de un fin legítimo que justificara los aumentos diferenciados y reiteró la existencia de un vicio de nulidad en los actos administrativos por ausencia de motivación. El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de sentencia del 26 de junio de 2025 confirmó la decisión, al considerar que los incrementos salariales no se calculan como porcentajes sobre el salario anterior, sino que se fijan en valores específicos mediante decreto, conforme a la Ley 4 de 1992.
En esa medida, las diferencias entre categorías del escalafón docente son legales y responden a criterios objetivos como formación y méritos. 3. Fundamentos de la acción La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.
Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 3DM frente a 3AM, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002.
En particular, expuso que la categoría 3DM acumuló 52,56% (con un 44,89% en 2008), mientras que 3AM alcanzó 35,81% (17,40% en 2008), generando una brecha de 16,75 puntos que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial. Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico, al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.
Finalmente, reprochó la omisión en aplicar lo señalado en la Sentencia C‑1064 de 2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Trámite procesal Por auto de 15 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cesar-. De igual modo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Valledupar y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 4474 a 4478 de 16 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que con ella se pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, referido exclusivamente a una controversia de naturaleza económica, sin demostrarse la vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, sostuvo que la accionante disponía de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, por lo que no se satisface el principio de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuestionadas provienen de la autoridad judicial accionada y no son atribuibles a esa entidad. 5.2.
Respuesta del municipio de Valledupar La apoderada judicial del municipio se pronunció sobre el asunto y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, luego de exponer que la accionante propone un debate de mera legalidad que ya fue resuelto por el juez natural, sin acreditar la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar remitieron el link del expediente digital. Sin embargo, no rindieron informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de reproche. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada la señora Kathia María Rodríguez Diaz es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 1 Sentencia T-005 de 2022. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto La señora Kathia María Rodríguez Diaz, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que la sentencia de 26 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados entre las categorías 3DM y 3AM durante 2008 y 2009 sin justificación objetiva, ni probatoria que explicara la necesidad de dichos incrementos desiguales y omitió un análisis del impacto real en la equidad salarial del magisterio. Además, reprochó que no se aplicara la Sentencia C-1064 de 2001 sobre igualdad salarial ni los criterios de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005.
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cesar al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.
En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.
Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, al ostentar la categoría 3AM, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n.° 20001-33-33-001-2024-00231-00, que profirió sentencia el 31 de marzo de 2025, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el salario docente depende del grado y nivel del escalafón los cuales son determinados por formación, experiencia y méritos, sin que la demandante se encontrara en la misma situación fáctica y jurídica que otros docentes, por lo que no era procedente el pago de la diferencia de incremento salarial del año 2008.
Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación por considerar que el juez de primera instancia no analizó de manera completa y razonada la legalidad de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, pues dichos ajustes -a diferencia de los aumentos homogéneos otorgados entre 2005-2007 y 2012-2024- carecieron de justificación técnica, jurídica y fáctica, generando desigualdad salarial acumulada y vulnerando los principios de igualdad, proporcionalidad, favorabilidad y legalidad.
Adicionalmente, sostuvo que los decretos que fijaron los aumentos no incluyeron estudios ni motivación que explicaran el trato desigual entre escalafones, lo que produjo una base salarial defectuosa que afectó a todos los docentes durante más de una década. Asimismo, expuso que la Administración no respondió adecuadamente a las críticas formuladas y que la Secretaría de Educación tampoco ejerció su deber de corregir irregularidades.
Señaló que la falta de justificación convierte los incrementos diferenciados en actos arbitrarios, contrarios al Decreto-Ley 1278 de 2002, a la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia, configurando causales de nulidad. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 26 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable.
(…) Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. Además, teniendo en cuenta que la naturaleza de las leyes marco consiste no solo en establecer unas limitantes para disponer sobre determinadas materias, sino que, dada la complejidad de algunas de ellas y tendencia al cambio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentarlas cada cierto tiempo de acuerdo con la realidad del país, como es el caso de las asignaciones salariales de los servidores públicos.
Pretender que los aumentos salariales no dependen de la situación socioeconómica del país sería, por un lado, abstraerse de la realidad, por cuanto las condiciones económicas son mutables por diferentes factores, algunos de ellos intempestivos, y por otro, desconocer la potestad de configuración normativa que ha sido reconocida al ejecutivo por la Constitución Nacional.
En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el porcentaje de aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.
En consonancia con lo anterior, respecto al cargo referente a la falta de motivación en los actos administrativos demandados sobre la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar, es necesario aclarar que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes son un acto administrativo de carácter general, en ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia”.
Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, la autoridad judicial accionada expuso que la estructura del escalafón docente está conformada por los grados 1, 2 y 3, definidos según la formación académica, y por cuatro niveles salariales a los cuales los docentes acceden mediante inscripción o ascenso, una vez superado el período de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme lo disponen el artículo 20 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese contexto, señaló que para el año 2008 se expidió el Decreto 624, el cual fijó la asignación básica mensual de los docentes del grado 2 distinguiendo únicamente por grado y nivel salarial.
Sin embargo, el Decreto 714 de ese mismo año modificó dicho esquema al establecer una asignación diferenciada para los docentes de grado 2 que contaran con título de especialización, favoreciendo a quienes acreditaran mayor formación profesional, lo que según indicó resulta acorde con los criterios de la Ley 4 de 1992. Frente al caso concreto de la accionante, explicó que ella se encuentra ubicada en el escalafón 3AM y que su inconformidad surge por el incremento aplicado al grado 3DM, el cual considera superior al suyo pese a estar ambos en el mismo grado, aunque no en el mismo nivel salarial.
Sobre este punto, la autoridad mencionó que: “Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 3AM y 3DM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio”.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir y continuar el debate jurídico ya planteado y resuelto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido para definir la presunta vulneración derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, los cuales, a juicio de la demandante, le generaron un impacto negativo en la base salarial de los años subsiguientes.
En efecto, del escrito de tutela se advierte que la accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, reiterando los argumentos formulados en la demanda ordinaria y los expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones.
Así las cosas, se evidencia que la vulneración que la accionante pretende alegar por la vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su insistencia por controvertir nuevamente los incrementos salariales ya examinados por los jueces naturales, trasladando al juez de tutela su inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 9, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Kathia María Rodríguez Díaz, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08046-00 Accionante: Kathia María Rodríguez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.