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11001031500020230394300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltda -Ci Calcorp Ltda·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandantes: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltda. – CI Calcorp Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por Defectuoso funcionamiento de la justicia / Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltda. – CI Calcorp Ltda.1, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud CI Calcorp Ltda. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001233100020110033101.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: i) CI Calcorp Ltda., en ejercicio del medio de reparación directa, impetró demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tras la incautación y el congelamiento de unos dineros en virtud de una asistencia judicial del gobierno de los EE.UU., denominada Operación Casablanca, que conllevó en 1 De ahora en adelante CI Calcorp Ltda. 2 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. Colombia a acciones judiciales de extinción de derecho de dominio al tenor de lo dispuesto en la Ley 67 de 1993 y la Ley 333 de 1996, última posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia3, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se puede endilgar responsabilidad al ente de control, en la medida en que se presentaron múltiples falencias en la demanda no solo porque los hechos son difusos en punto a que no dan claridad respecto del hecho generador del daño y su vínculo con este, sino que tampoco se evidenció ninguno de los demás elementos que configuran la responsabilidad estatal.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la sentencia del 4 de julio de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada pagar la sumatoria de unos montos hurtados de manera actualizada, pero desestimó los rendimientos financieros de que trata el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: - Defecto sustantivo en atención a que el juez omitió aplicar al caso las normas que reglamentan los intereses o rendimientos financieros, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. - Desconocimiento del precedente judicial, porque la decisión acusada se apartó de la regla normativa previa y de las sentencias de la misma Sección Tercera que han resuelto conflictos derivados de las situaciones fácticas y problemas jurídicos similares a los planteados en el proceso.

Adicionalmente, sostuvo que la sentencia C-119/06 no aplicaba al caso concreto. - Violación directa de la Constitución Política, por desconocer el principio de igualdad que conlleva la adopción de medidas afirmativas para asegurar su vigencia ante circunstancias desiguales, por lo que destacó que al efectuar el test de proporcionalidad en situaciones similares se debe determinar si se dio un tratamiento distinto entre iguales o parecido entre desiguales con razonabilidad. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA.- AMPARAR a la sociedad comercial CI Calcorp Ltda sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia y de 3 Este tribunal decidió el asunto en virtud de medidas de descongestión adoptadas para la época. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. igualdad, vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 4 de julio de 2023 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término improrrogable de veinte (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profieran nueva providencia judicial reconociendo los intereses o rendimientos financieros de que trata el artículo 12 de ley 793 de 2002. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,4 expuso las razones por las cuales considera que no se incurrió en vía de hecho alguna y solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por falta de relevancia constitucional, además de la intención de la demandante de convertir al juez constitucional como un juez de tercera instancia del proceso de reparación directa, lo cual es contrario al efecto de cosa juzgada de las sentencias. 1.3.2.

La Fiscalía General de la Nación5 solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por cuanto no cumple con las causales generales de procedencia, en especial, la de subsidiariedad, cuando se pretende cuestionar una providencia judicial, no se vulneró el precedente jurisprudencial y se pretende un reconocimiento económico. 1.3.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.6 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 4 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI en actuación denominada CONTESTACIONDEMANDA_57188INFORMEDETU(.pdf) NroActua 9 5 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 12 6 Mediante auto del 27 de julio de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad CI Calcorp Ltda. con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda pero de manera parcial en tanto desestimó el reconocimiento de los rendimientos financieros de que trata el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. Pese a que el demandante, argumentó que la decisión que acusa incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, se analizará el asunto bajo el prisma del primero de los mencionados, en tanto los argumentos expuestos se enfocan en un supuesto similar y no de manera disgregada y particular en cuanto a diferentes hipótesis que impidan un estudio conjunto. 2.4.2.

Desconocimiento del precedente. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Caso concreto La sociedad CI Calcorp Ltda. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada pagar solamente la sumatoria de unos montos hurtados de manera actualizada, desestimando los rendimientos financieros, de que trata el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en las mencionadas vías de hecho, básicamente, por un argumento en común, es decir, la omisión de aplicar las normas que reglamentan los intereses o rendimientos financieros, tal como el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en la condena impuesta a la entidad demandada.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para concluir que dentro del reconocimiento por perjuicios materiales no era posible disponer la devolución de los rendimientos financieros que se pudieren causar por concepto de depósitos judiciales, así: «[…] 34.

Con fundamento en las precisas y puntuales consideraciones expuestas, la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada esta llamada a ser atendida bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración20, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en la custodia, protección y resguardo del dinero embargado a los demandantes. 35.

Aclara la Sala que, si bien el daño antijurídico tiene su génesis en la conducta dolosa de terceros, tal circunstancia no excluye la responsabilidad de la demandada, pues a su cargo no solo mediaba la obligación de salvaguardar por la correcta administración del dinero sino que, además, pesaba la obligación de restituirlo o acreditar que por cuenta de otra investigación tal dinero debería permanecer por fuera del comercio y bajo su administración. 36.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a revocar el proveído recurrido por lo que procederá a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación del daño irrogado a la sociedad C. I. Calcorp LTDA con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. […] 45. Así́, el valor actualizado de la condena asciende a la suma de $346’600.931,58. 46.

En lo que respecta a los rendimientos financieros, la Sala advierte que los embargos no tienen una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. los procesos judiciales.

Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.

Por tanto, el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó, salvo disposición contraria por el Juez que llevare el caso o por otra causa legítima, y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario, antes no22. 47.

En el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-119/06, explicó que la no entrega de intereses al depositante no vulnera el derecho de propiedad, prohibición de confiscación ni origina enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Expuso que los depósitos judiciales no tienen finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales.

Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, por el contrario del que adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios. 48. Igualmente, vale aclarar que a este caso no le resultan aplicables las normas consagradas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en punto a considerar una causación de réditos del dinero embargado, porque la norma solo resulta aplicable a los trámites de extinción de dominio y aquí las sumas fueron objeto de la cautela por virtud de una asistencia judicial con el gobierno de los Estados Unidos, al punto de que la Fiscalía General de la Nación, sin intermediario, fue la que dio la orden de entrega de los depósitos judiciales.

En cualquier evento, no se cumpliría con el supuesto que decanta la referida norma, porque la parte actora no demostró que aquellos dineros fueran puestos a disposición del DNE, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera la llamó para conformar el extremo pasivo de la litis. 49. A lo anterior se agrega que si a un crédito reajustado en función de la depreciación se le suman intereses corrientes bancarios, se originaría un enriquecimiento sin causa, porque, esta clase de intereses incluyen un ‘plus’ destinado a recomponer el capital.

En consecuencia, en este caso no hay lugar a reconocer intereses bancarios sobre los dineros embargados. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el defectuoso funcionamiento de la justicia que se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios reclamados, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.

Por su parte, no es posible concluir que se configurará un defecto sustantivo, en tanto no se observa una indebida interpretación de las normas aplicables al asunto o que se hubieren aplicado otras ajenas al caso a resolver, por el contrario, el pronunciamiento adoptado por la corporación judicial demandada estuvo fundado en la sana critica, con una argumentación válida y razonable. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. De otro lado, respecto al desconocimiento del precedente judicial, es pertinente comenzar por establecer que los pronunciamientos efectuados en sede de tutela no pueden ser invocados como precedentes aplicables, en tanto estos producen efectos inter partes, de tal forma que al tener un alcance personal, solo pueden ser tenidos como criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.

En este orden de ideas, la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de tutela con radicado 11001-0315-000- 2021-06765-00, no puede ser tenida en cuenta como precedente aplicable. Ahora bien, de acuerdo con la diferenciación efectuada en el fallo acusado relacionada con que la mencionada norma solo resulta aplicable a los trámites de extinción de dominio y aquí las sumas fueron objeto de la cautela por virtud de una asistencia judicial con el gobierno de los Estados Unidos, resulta coherente que la corporación judicial demandada se abstuviera de dar aplicación a pronunciamientos relacionados, máxime si se tiene en cuenta, tal como lo menciona en el informe rendido, que, si bien este asunto está relacionado con la operación Casablanca, lo cierto es que su afectación es diferente de la de las empresas Joval, Icoltex y Dycfresco, en la medida en que a CI Calcorp no se le hizo devolución de dinero.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defectos sustantivo y fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la justicia y al fijar la cuantía de los perjuicios a reconocer.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad CI Calcorp Ltda., en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-00 Demandante: Sociedad CI Calcorp Ltda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad CI Calcorp Ltda., en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador