Micelio
11001031500020220139901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-09-13

Radicación interna: 7934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Alberto Paez Poveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D, Tribunal Administrativo De Cundinamarca

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento. Reconocimiento de la reliquidación pensional con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jairo Alberto Páez Poveda, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 16 de febrero de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Páez Poveda Jairo Alberto […] el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el respeto a los derechos adquiridos, desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales. 2.

Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección [D], proferir una nueva providencia en remplazo de la del 16 de febrero de 2021, donde se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 2000 pero con efectos fiscales desde el 22 de enero (sic) de 2002, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP junto con la respectiva liquidación de la indexación y los intereses de conformidad con el [a]rt. 177 del CCA, y hasta cuando se realice el pago. 3.

Que sobre los valores reconocidos se ordenen descontar los ya cancelados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP mediante resolución RDP 037632 del 15 de agosto de 2013, con el fin de que [se evite] un supuesto doble pago por parte de la [a]dministradora. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante a través de su apoderado, señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 7043 del 3 de mayo de 2000, se le otorgó pensión por la suma de $543.965.02.

Por medio de la Resolución 21242 del 6 de septiembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reliquidó esa prestación y ordenó el pago de la suma de $776.144.09, a partir del 1.º de noviembre de 2000, pero sin incluir todos los factores salariales devengados. A través de la Resolución 38204 del 15 de noviembre de 2005, resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el acto ficto presunto negativo, declarando su existencia y confirmándolo en cada una de sus partes. ii) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en fallo del 20 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda reliquidar la pensión con el 75 % de los factores enlistados en el artículo 2.º de la Ley 62 de 1985. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó fallo el 4 de agosto de 2011, modificando la decisión del a quo; en el sentido de ordenar la inclusión de la totalidad de los factores que percibió durante el último año de servicio en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. iv) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) profirió la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, en cumplimiento del fallo de esta corporación; en consecuencia, reliquidó su pensión en cuantía de $1.618.832 a partir del 1.º de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales desde el 22 de febrero de 2002; sin embargo, ese acto «no fue [incorporado] en nómina» como consta en certificación de 2014. v) La entidad demandada, por medio de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, la entidad revocó el acto aludido y, en su lugar, rebajó la pensión sin solicitar su autorización; fijándola en la suma de $ 1.052.474, desde el 1.º de noviembre de 2000 y con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002. vi) Ante tal abuso demandó esa decisión, proceso que le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que emitió fallo el 16 de mayo de 2019, ordenando reliquidar la pensión en el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, por prescripción trienal, respetando la institución de la cosa juzgada y acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2011. vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 16 de febrero de 2021 confirmó parcialmente la decisión del a quo; en consecuencia, dispuso la reliquidación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, así como la diferencia de horario y la bonificación por recreación, a partir del 30 de enero de 2014. viii) La autoridad demandada sin competencia y de manera contraria a derecho 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda modificó la fecha de los efectos fiscales del reconocimiento de las mesadas, contradiciendo el mandato del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de agosto de 2011, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y entró a su patrimonio. ix) Oportunamente solicitó aclaración, corrección o adición de la sentencia del 16 de febrero de 2021, para que se ordenara que la reliquidación se debía reconocer desde el 22 de febrero de 2002, como lo dispuso esta corporación, la cual fue negada mediante providencia del 8 de junio de 2021.

Contra esa decisión impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante proveído del 7 de septiembre de 2021, confirmando la negativa y quedando agotados todos los mecanismos legales. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y se incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto e irregularidad procesal, por las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ignora que a pesar de que se expidió la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, dándole supuesto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, ese acto no lo incluyó en la nómina de pensionados como se manifestó en los hechos de la demanda y fue materia de discusión dentro del proceso. ii) De igual manera se desconoció la certificación expedida por la UGPP del 21 de febrero de 2014, en la cual se hace constar por parte de la entidad que no se le pagó suma alguna y, por el contrario, se procedió a rebajar de forma ilegal su mesada pensional. iii) Lo anterior constituye un defecto fáctico que vicia la legalidad de la providencia del 16 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión desde el 1.º de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda noviembre de 2000, con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, porque operó la prescripción trienal, con fundamento en que hubo una presunta inclusión en nómina inmediata del acto que le dio cumplimiento al fallo, situación que nunca ocurrió, pues se trató de una simple suposición del despacho, que no quiso enmendar por rebeldía a pesar de los escritos que presentó. iv) El defecto procedimental absoluto se origina porque el juez actuó completamente al margen del trámite establecido, toda vez que está desconociendo la institución de la cosa juzgada, ya que el Consejo de Estado dispuso desde cuando se debían reconocer los derechos a la reliquidación pensional y sus efectos fiscales, situación que omitió la segunda instancia a pesar de que el a quo sí la avizoró y se abstuvo de desconocer el mandato de la suprema autoridad de lo contencioso-administrativo. v) La sentencia censurada tiene un efecto decisivo en la reliquidación y en el pago por concepto de mesadas, pues excluye las diferencias que se le adeudan no solo desde 2014, cuando se notificó la resolución que revocó la que se dictó en acatamiento del fallo del Consejo de Estado, sino que el reconocimiento debe realizarse desde el 22 de febrero del 2002, y de persistir la duda en la fecha de causación del derecho debió disponer el descuento de los dineros pagados por la Unidad Administrativa Especial de de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o solicitar la certificación «de Io pagado sin entrar a hacer meras suposiciones» que resultan violatorias de sus derechos fundamentales. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de marzo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. El magistrado Israel Soler Pedroza rinde informe en los siguientes términos: i) En la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, que decidió los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la entidad accionada, respecto a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se hizo mención a las disposiciones sobre correcciones de errores formales, así como al procedimiento para su revocatoria, en especial cuando se reconocen pensiones, y a las actuaciones desplegadas por la entidad demandada para efectos del cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2011, precisando, que inicialmente se expidió la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 y, posteriormente, la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, que redujo la mesada pensional del señor Jairo Alberto Páez Poveda; por tanto, sobre ese acto se realizó el estudio de legalidad. ii) La modificación efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para excluir dos factores que fueron reconocidos en la sentencia que dictó esta corporación, no obedeció a un error netamente formal, como fue alegado; por el contrario, implicó un cambio sustancial en la liquidación de la pensión del accionante; por consiguiente, se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que regula la revocatoria directa de los actos que reconocen derechos pensionales, para de esta manera respetar la garantía al debido proceso. iii) Igualmente, se precisó que al emitir la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, en la que se incorporaron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se instituyó un derecho adquirido que no podía ser ignorado por la entidad; por tal razón, se concluyó que el acto demandado estaba viciado de nulidad, destacando que con relación a la interpretación del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, por tratarse de un asunto ya decidido por vía judicial, que 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda había cobrado firmeza, no había lugar a su modificación, llevando a que se confirmara parcialmente la decisión del a quo, y ordenando la reliquidación teniendo en cuenta la totalidad de los factores que devengó como fue ordenado en la sentencia del 4 de agosto de 2011; esto es, teniendo en cuenta la diferencia respecto de las horas extras y la bonificación por recreación. iv) En lo referente a la fecha de reactivación del pago, si bien en primera instancia se estableció que los efectos fiscales serían a partir del 22 de febrero de 2002, como el accionante venía percibiendo su pensión con todos los factores salariales de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, reconocido en la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, hasta cuando se dictó la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, que disminuyó su mesada pensional, se debía hacer a partir del 30 de enero de 2014, fecha de notificación al interesado del contenido de ese acto. v) Ahora bien, en atención a la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia que presentó el accionante, porque consideró que los efectos fiscales se debían ordenar a partir del 22 de febrero de 2002 y no del 30 de enero de 2014, se profirió el auto del 8 de julio de 2021, en el que se reiteraron los argumentos por los cuales la reliquidación se debía pagar desde esa fecha, en razón a que recibió mesadas con la totalidad de los factores y luego vio reducido el monto por medio del acto demandado. vi) Si bien la parte actora aduce que la Resolución 37632 del 15 de agosto de 2013, no fue incluida en nómina, sino que la cuantía de la mesada que devengó finalmente fue la que liquidada en la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, ese asunto no fue objeto de estudio por cuanto no fue alegado dentro del proceso, por ello, se estimó que venía percibiendo el pago de su pensión con todos los factores, como fue ordenado por el Consejo de Estado y, que su disminución ocurrió con la emisión irregular de la resolución acusada. vii) Teniendo en cuenta lo anterior, por tratarse de un argumento nuevo, esto es, la no inclusión en nómina de la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial, asunto que no pudo ser estudiado al momento de resolver los recursos de apelación contra 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda el fallo de primera instancia, sino que solo fue advertido con el escrito de aclaración, adición o corrección, se consideró que no existían puntos que ofrecieran duda que influyeran en la parte resolutiva de la sentencia ni aspectos que se hubiesen omitido decidir, para la procedencia de la solicitud de la parte actora.

En igual sentido, no resultaba viable la adición pues el juez que profirió la decisión no tiene competencia para modificarla, ni para continuar añadiendo razones a los contenidos de la motivación, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso viii) En cuanto a lo alegado en la acción de tutela, relativo a que no se tenía competencia para modificar los efectos fiscales de la reliquidación de la pensión, porque la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial nunca fue incluida en nómina, y solo se empezó a percibir un pago conforme a lo ordenado, cuando fue expedida la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, acto que disminuyó su mesada pensional, ese aspecto no fue alegado en la demanda y, por ende, no fue analizado por el juez de primer grado, y adicionalmente, en el recurso de apelación formulado por la parte actora tampoco fue aducido, razón por la cual se sujetó a los reparos expuestos en la alzada presentada por las dos partes. ix) Como la Resolución de 2013 tuvo vigencia hasta el día 30 de enero de 2014, fecha de la notificación de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, que la revocó parcialmente, no se puede pretender que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento se ordene el pago o la inclusión en nómina del accionante desde 2002, toda vez que para ello lo procedente es adelantar el proceso ejecutivo. x) En el presente asunto se dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y con los argumentos señalados en los recursos de apelación interpuestos; por consiguiente, no se violaron los derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual se debe negar el amparo y tener como prueba la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021. 1.6.2.

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional pide se niegue el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente, por las siguientes razones: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda i) En el fallo cuestionado no se incurrió en los defectos material o sustantivo ni fáctico, sino que por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la pensión del accionante, así como al acervo probatorio aportado al proceso donde se discutió la reliquidación prestacional. ii) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revisen las decisiones adoptadas por el juez de la causa, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto. iii) En este caso existe cosa juzgada, la cual se desconoce por el accionante con la presentación de la tutela, pasando por alto que en la actuación contencioso- administrativa se resolvió y debatió el tema del reajuste pensional. iv) En el juicio que culminó con la providencia censurada se le garantizaron al accionante los derechos de contradicción y defensa; por ende, su inconformismo con esa decisión no puede catalogarse como violatorio de garantía fundamental alguna. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 21 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, con base en los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que se acusa, se profirió el 16 de febrero de 2021, decisión respecto de la cual el accionante elevó solicitud de aclaración o adición; entonces, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso solo cobró ejecutoria cuando fue resuelta mediante providencia del 8 de julio de 2021, notificada por estado el 19 de julio del mismo año. ii) En tal sentido, sin que sea necesario precisar la fecha de ejecutoria y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2022 (sic), se advierte que transcurrieron más de seis meses, plazo que no resulta razonable para ejercer el 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda mecanismo constitucional.

Por otra parte, no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. iii) La parte actora aduce que sí cumplió con la aludida exigencia porque no habían transcurrido más de seis meses desde que se profirió la última providencia, esto es, la que negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de aclaración, adición o corrección. iv) En la providencia del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal negó los recursos por improcedentes, en razón a que el numeral 12 del artículo 243 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que contra esa decisión no procede ningún recurso ordinario. v) Cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo judicial de protección, y a su vez garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público; por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.

Así las cosas, como pasaron más de seis meses entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y la interposición del medio de amparo y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, la acción es improcedente. 1.8. Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad social.

Como razones de inconformidad alega lo siguiente: i) El a quo pretende demostrar que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, cuando contra la decisión que negó la aclaración de la sentencia se 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, no con el fin de dilatar el procedimiento sin fundamento alguno, sino para agotar todos los mecanismos que hicieran procedente la acción de tutela. ii) Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-019 de 2021, conforme con la cual la formulación de un recurso así sea improcedente es una situación que se debe tener en cuenta al momento de contabilizar el término de los seis meses para la presentación de la solicitud de amparo; en consecuencia, ese plazo empezó a correr el 7 de septiembre de 2021, fecha en la que se rechazaron los recursos y no aquella en que se denegó la adición. iii) Se debe estudiar de fondo la presente acción de tutela y determinar que no se han satisfecho de ninguna manera los derechos fundamentales a la reliquidación de la pensión reconocidos en providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y es un derecho adquirido que debe ser cumplido. iv) Es una persona de setenta y ocho años, que ya acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que inició en 2005, en el que se surtieron dos instancias e hizo tránsito a cosa juzgada siendo un derecho adquirido.

El simple hecho de haber superado el promedio de vida lo deja en una situación que merece especial protección por parte del Estado, tal y como ha sido ratificado en innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T- 013 de 2020. v) Tal y como se avizora, la tutela es el mecanismo idóneo a pesar de existir el proceso ejecutivo, porque la obligación que se pretende hacer valer es el cumplimiento de un fallo judicial que reconoce unas prestaciones de carácter pensional, esto es, la reliquidación de la pensión. Así mismo, la idoneidad del referido medio de control está descartada por dos potísimas razones: a. Lleva más de quince años en procesos contra la UGPP y hasta la fecha se siguen violando sus derechos fundamentales porque la entidad se negó a cumplir un fallo del Consejo de Estado y procedió a revocar de manera ilegal una resolución lo cual desencadenó en una nueva demanda que pretende avalar una prescripción ilegal, y b. Es una persona que cuenta con casi 80 años de edad, superando la expectativa de vida en Colombia, 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda además padece enfermedades como obra en su historia clínica. situaciones que prima facie lo convierten en sujeto de especial protección. vi) Se evidencia abiertamente el desconocimiento del fallador de instancia respecto de la tutela judicial efectiva, ya que con ella lo que se persigue es que la persona pueda disfrutar de los derechos que les fueron reconocidos en vida y en un tiempo prudencial sin someterse a que algún día se resuelva por parte del operador judicial, por tanto, el único mecanismo eficaz y eficiente que tiene para procurar la defensa de sus derechos es la tutela. vii) Como se ha probado el único medio disponible para la pronta solución de su caso después de haber agotado todos los mecanismos ordinarios es la presente acción constitucional, por lo que solicita se estudie de fondo su caso y se amparen sus derechos fundamentales, permitiéndole ver materializados en vida las garantías reconocidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que ordenó la reliquidación de la pensión y el pago de las mesadas atrasadas. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jairo Alberto Páez Poveda contra la providencia del 16 de febrero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 019 2015 00333 02. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de enero de 2019, el señor Jairo Alberto Páez Poveda interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para que se declarara nula la Resolución UGM 1532 del 17 de enero de 2014, mediante la cual modificó la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, a través de la que se reliquidó su pensión en cumplimiento del fallo del 4 de agosto de 2011, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 2006 02608.6 2.4.2.

El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 019 2015 00333 00, en el que dispuso lo siguiente:7 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 12, del expediente electrónico. 7 Índice 12, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 1532 del 17 de enero de 2014, en cuanto disminuyó el valor de la mesada pensional del demandante, al no incluir las horas extras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante JAIRO ALBERTO PÁEZ POVEDA […] con base en el 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000, teniendo en cuenta además los factores salariales ya reconocidos, las horas extras percibidas en el último año de servicios comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000 […] prestación efectiva a partir del 1º de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, a pagar únicamente, las diferencias que por concepto de la reliquidación, resulten a favor del demandante, sumas estas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE […]

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. […]

SEXTO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. […] 2.4.3. El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y por lo tanto, se CONDENA a la UGPP a que reliquide la pensión del actor, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo la diferencia de horario y la bonificación por recreación, tal como lo 8 Índice 12, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda venía haciendo, y había sido ordenado en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011, a partir del 30 de enero de 2014, debidamente ajustados, como se expuso en la parte motiva.

TERCERO: En lo demás, cúmplase lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. […] 2.4.4. El 12 de marzo de 2021, el accionante formuló solicitud de aclaración, corrección o adición de la providencia anterior, en los siguientes términos:9 1.- Que se aclare, corrija o adicione el fallo de la referencia, en el sentido de indicar que el derecho a la reliquidación de la pensión del demandante, es a partir [del] 1 de [n]oviembre de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, [c]omo lo ordenó el fallo del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección «B» […] Expediente 25000-23-25000-02608-01 […] del 4 de agosto de 2011 y las resolución (sic) emitidas por la UGPP. 2.- Que se aclare, corrija o adicione el fallo, en el sentido de ordenar que la demandada debe descontar [los] valores que se hayan pagado por parte de la UGPP por concepto del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección «B» Mag.

Pte. Gerardo Arenas Monsalve Expediente: 25000-23-25000-2006-02608-01 Actor: Jairo Alberto Páez Poveda Demandada: Cajanal: del 4 de agosto de 2011, que ordenó el derecho a la reliquidación de la pensión del pensionado desde el 1 de [n]oviembre de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, con el fin de no incurrir en doble pago pero sin desconocer el derecho de mi mandante como está sucediendo. 3.- Que se aclare, corrija o adicione en el sentido de que la entidad debe cumplir en su totalidad la [R]esolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 que orden[ó] la reliquidación de la pensión desde […] el 1 de [n]oviembre de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, toda vez que la resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014 que la modificó fue anulada y desapareció del mundo jurídico, con fundamento en este fallo objeto de revisión. […] 2.4.5.

El 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia del 16 de febrero de 2021.10 9 Índice 12, del expediente electrónico. 10 Índice 12, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda 2.4.6.

El 26 de julio de 2021, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 8 de julio de 2021.11 2.4.7. El 7 de septiembre de 2021, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de reposición y no concedió el de apelación propuesto por el accionante «contra la providencia del 8 de julio del 2021, por medio de la cual la Sala negó la solicitud de adición, aclaración o corrección de la sentencia del 16 de febrero del 2021, por improcedentes».12 2.4.8.

El 8 de septiembre de 2021, se notificó por estado el proveído del 7 de septiembre de 2021, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).13 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1.

Considera la Sala que contrario a lo que decidió la primera instancia, el asunto en estudio cumple el «requisito de inmediatez», toda vez que el accionante solicitó la aclaración, corrección o adición de la sentencia del 16 de febrero de 2021, la cual fue resuelta mediante auto del 8 de julio de 2021. Contra esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados por medio de proveído del 7 de septiembre de 2021, notificado el 8 de septiembre de 2021 y quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de 2021 y, la acción de tutela se presentó en la Secretaría General de esta corporación el 1.º de marzo de 2022; es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.2.

El caso «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al 11 Índice 12, del expediente electrónico. 12 Índice 12, del expediente electrónico. 13 Índice 12, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 2.5.1.3.

En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 019 2015 00333 02. 2.5.1.4. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.5.

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 16 de febrero de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».14 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.15 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,16 que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 16 Sentencia T-213 de 2012. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.3.

Los defectos alegados El señor Jairo Alberto Páez Poveda alega que con la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 16 de febrero de 2021, se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social e igualmente se incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, al ordenar en el numeral segundo que el pago de la mesada pensional reajustada se efectuara a partir del 30 de agosto de 2014, y no como se estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2011, en la que se dispuso que la reliquidación se haría desde el 1.º de noviembre de 2000, con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002.

En la sentencia objeto de reproche el Tribunal consideró que se debía modificar la decisión del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de precisar que para la reliquidación de la pensión del accionante se tendrían en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicio como fue ordenado en la sentencia del 4 de agosto de 2011 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, pero que era necesario que la entidad demandada volviera a incluir la diferencia de horario y la bonificación por recreación. Así mismo, estimó que la reactivación del pago de la mesada pensional se debía hacer a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la que se notificó al señor Páez Poveda la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014.

Al respecto se pronunció así: Por lo tanto, como la decisión de reliquidar la pensión del accionante se ordenó a través de la Sentencia del 4 de agosto del 2011, resolviendo la controversia relativa a la liquidación de su pensión, no podía la administración acudir en forma directa, sin la mediación de una decisión judicial, [dar aplicación al precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018], como lo alega, porque su caso había sido decidido, es decir, había cobrado firmeza y por ende no estaba pendiente de decisión. En tal sentido, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda instancia, para ordenar a la entidad demandada, a que proceda a reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios, como fue ordenado en la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011, es decir para que vuelva a incluir la diferencia de horario y la bonificación por recreación. Fecha de reactivación del pago.

Ahora bien, la Sala precisa que en primera instancia se dispuso que la reactivación del pago de la pensión con la inclusión de los factores indicados, debía hacerse con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, debido a que no había operado el fenómeno de la prescripción. Y ese análisis es correcto, pues la presente demanda en contra de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014 que excluyó los factores, fue presentada el 10 de abril de 2015 […] esto es, sin que transcurriera el término de 3 años.

Sin embargo, debe ponerse de presente que el demandante venía percibiendo el pago de su pensión con todos los factores, como fue ordenado por el Consejo de Estado, por virtud de lo resuelto en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 y luego, esta fue reducida por la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, que dispuso excluir las horas extras y la bonificación por recreación, como ya se explicó. En ese sentido, la reactivación del pago de las mesadas con la inclusión de los factores mencionados debe realizarse desde el momento en que la mesada fue reducida por la exclusión de estos, por virtud de lo resuelto en la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, decisión que quedó en firme de conformidad con el artículo 72 del CPACA a partir del 30 de enero de 2014, fecha en la cual le fue notificada al accionante […] ya que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, y por tal motivo, será desde ese momento en que deba reactivarse el pago de las mesadas con la inclusión de todos los factores, como lo ordenó el Consejo de Estado en la decisión del 4 de agosto de 2011, pago que deberá indexarse en los mismos términos ordenados en primera instancia. El Tribunal negó la solicitud de aclaración, adición o corrección del fallo que presentó el accionante, para que se ordenara la reanudación del pago de la pensión con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, por las siguientes razones: Es decir, la Sala encontró que como inicialmente se había reliquidado la pensión por medio de la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, con base en lo resuelto por el Consejo de Estado, y luego el monto de dicha pensión fue reducida a través de la Resolución No. RDP 1532 del 17 de enero de 2014, se partía de la base de que el accionante había recibido mesadas con la totalidad de los factores y luego vio reducido el monto por medio del acto demandado.

Ahora, en la solicitud de aclaración, corrección o adición, el accionante indica que nunca fue incluido en nómina por virtud de lo resuelto en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, sino que el monto de la mesada que recibió fue la que se redujo por medio de la Resolución No. RDP 1532 del 17 de enero de 2014, sobre la cual sí se hizo la inclusión en nómina.

Al respecto aportó una certificación suscrita por el [s]ubdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda que, en su sentir, da cuenta de esta situación. Por tal motivo, solicita que la reliquidación se haga con efectos fiscales a partir del 22 de febrero del 2002, tal como se ordenó en primera instancia. Al respecto la Sala señala, que si bien es cierto, en la sentencia de segunda instancia se analizó el momento a partir del cual se debía reliquidar la pensión, el punto relativo a la inclusión en nómina de pensionados de la orden contenida en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, fue un asunto que no fue estudiado, pues no fue objeto del proceso, por lo cual, como se indicó en la providencia, para la Sala, el actor venía percibiendo el pago de su pensión con todos los factores, como fue ordenado por el Consejo de Estado, por virtud de lo resuelto en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a la orden judicial, y que dicho monto se vio disminuido con la expedición irregular de la resolución acusada.

Así las cosas, lo expuesto por el actor en la solicitud de aclaración, adición o corrección, relativo a la no inclusión en nómina de lo resuelto en la resolución del año 2013, es un argumento nuevo, que no pudo ser estudiado al momento de resolver los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, sino que únicamente fue advertido con el escrito de aclaración, adición o corrección que ocupa la atención de la Sala, por lo tanto, no existen puntos que ofrezcan duda que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, ni aspectos que se hayan omitido resolver, presupuestos para que proceda la aclaración o adición de sentencias. […] En ese sentido, no se puede pretender que por medio de la solicitud de aclaración adición, o corrección se modifique la decisión adoptada por la Sala el 16 de febrero de 2021, o se estudie un argumento nuevo que solo se advirtió con posterioridad y, que como consecuencia, la sentencia sea reformada, cuando como se expuso en párrafos previos, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, está prohibido a los falladores reformar sus propias sentencias. […] La Sala teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal en la decisión objeto de censura no observa la violación de los derechos fundamentales que el accionante alega, pues se consignaron las razones por las cuales el Tribunal ordenó la reactivación del pago de la mesada pensional con inclusión de la diferencia de horario y la prima de recreación a partir del 30 de enero de 2014, dado que en esa fecha cobró firmeza la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, acto mediante el cual «fue reducida por la exclusión de esos factores».

Igualmente, explicó los motivos por los cuales se debía negar la solicitud de aclaración, adición o corrección que elevó el accionante para que se ordenara que la reliquidación se realizara con efectos a partir del 22 de febrero de 2002, con 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda fundamento en que nunca fue incluido en nómina por virtud de lo resuelto en la Resolución RDP 37682 del 15 de agosto de 2013, sino que el monto de la mesada que recibió fue el que se redujo por medio de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014, para lo cual aportó una certificación suscrita por el subdirector de Nómina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), ya que ello constituía un argumento nuevo, que no pudo estudiarse al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 16 de mayo de 2019.

Por tanto, no existían puntos que ofrecieran duda y que influyeran en la parte resolutiva ni aspectos que se hubiera omitido resolver. Por consiguiente, debía darse aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso que prohíbe «a los falladores reformar sus propias sentencias». En ese sentido, lo que se avizora es que el señor Páez Poveda está inconforme con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las pruebas, que, a su juicio, es el que debe darse, y proponer el debate de aspectos que como se expuso en la sentencia censurada no fueron objeto de discusión en el trámite del proceso ordinario, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional, por cuanto el no estar de acuerdo con las estimaciones que realiza el juzgador de instancia, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso del mecanismo de amparo para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere las garantías iusfundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, las cuales, en forma precisa, lo habilitan para resolver los asuntos que se someten a su escrutinio.

Ahora, la Sala no se pronunciará en relación con la pretensión del accionante para que se ordene la reliquidación de su mesada pensional con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, debido a que a esta instancia le corresponde analizar si en la sentencia acusada, esto es, la del 16 de febrero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se incurrió en una causal específica que haga procedente la acción de tutela contra 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda providencia judicial, lo que como quedó expuesto no ocurrió; por consiguiente, tampoco hay lugar a realizar un examen sobre la idoneidad del proceso ejecutivo como lo solicita la parte actora.

Así mismo, destaca la Sala que el Tribunal señaló que si bien en la sentencia de segunda instancia se analizó el momento a partir del cual se debía reliquidar la pensión, lo relativo a la inclusión en nómina de pensionados de la orden contenida en la Resolución RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 fue un asunto que no se estudió, por cuanto esa discusión no fue planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, ello le impedía emitir una decisión frente a ese aspecto. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó parcialmente el fallo del 16 de mayo de 2019 del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, no se incurrió en los defectos alegados por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de inmediatez y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor Jairo Alberto Páez Poveda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 21 de abril de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01399 01 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda falta del requisito de inmediatez.

En su lugar, negar el amparo que solicita el señor Jairo Alberto Páez Poveda, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM