Micelio
11001032600020240014400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-23

Radicación interna: 72002 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto Jose Garcia Comas, Edgar Jaime Pacheco Prato, Liliana Carolina Velero, Raul Valdes Francisco·Demandado: Clínica Medico Quirúrgica, Universidad De Pamplona, Fundación Ips Unipamplona -En Liquidación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo Tema: Jurisdicción que debe conocer del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral que validó un acuerdo de recuperación empresarial 1.

El Despacho procede a determinar la procedencia, para efectos de admisión, de los recursos extraordinarios de anulación formulados por Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero, Francisco Raúl Valdés, la Universidad de Pamplona y la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación contra el laudo proferido el 25 de abril de 2024, corregido el 24 de mayo de 2024, por el Tribunal Arbitral conformado para la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., que operó a instancias del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta.

ANTECEDENTES El acuerdo de recuperación empresarial y el laudo arbitral impugnado 2. Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés, de manera conjunta, y -por separado- la Universidad de Pamplona y la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación formularon sendos recursos extraordinarios de anulación contra el laudo proferido el 25 de abril de 2024, corregido el 24 de mayo de 2024, por medio del cual se resolvió sobre la solicitud de validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S.1. 3.

De los recursos y la documentación aportada a la actuación, se extrae: 4. El 31 de enero de 20232, la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. (en adelante, la “Clínica”) presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta (en lo sucesivo, el “Centro”) solicitud de recuperación empresarial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto Reglamentario 842 de 2020. 1 Los 3 recursos de anulación están contenidos en los archivos “215ED_Link3Cli_67RECURSOEXTRAORDINA”, “221ED_Link3Cli_70Recursodeanulacion” y “223ED_Link3Cli_71RECURSODEANULACION” que obran en el índice 002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado (en adelante, se hará mención al “expediente digital” para referirse a los documentos que militan allí). 2 Archivo “223ED_Link2_1SolicitudRecuperaci” del expediente digital.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 2 Con fundamento en lo anterior, se dio inicio al procedimiento de mediación deprecado por dicha sociedad, al cual fueron convocados sus acreedores, entre los que se encontraban sujetos, en su naturaleza, de derecho público y privado. 5.

Con base en lo dispuesto en el artículo 9 del referido Decreto Legislativo 560 de 2020 y en el mencionado Decreto Reglamentario 842 de 2020, el Centro designó un mediador para adelantar el respectivo trámite de recuperación correspondiente3, el cual dio lugar al acuerdo celebrado el 9 de junio de 2023 entre la Clínica y algunos de sus acreedores (en lo sucesivo, el “Acuerdo”)4. 6.

En dicho Acuerdo se establecieron las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado dentro del curso de recuperación empresarial. Según lo registrado en el acta, el mismo fue aprobado por el 54.2668% de los acreedores, por lo que el mediador que dirigió el procedimiento declaró la existencia de un acuerdo de pago. 7.

Se destaca que en el artículo 4° del Acuerdo, denominado “Autorizaciones”, quedó consignada la relación de los “Suscriptores del Acuerdo”, esto es, “las personas que votaron positivo al acuerdo de recuperación empresarial”5. Los sujetos allí incluidos6 corresponden, en su totalidad, a personas de derecho privado, incluidas jurídicas y naturales. 8.

Adicionalmente, en el artículo 27 del referido instrumento se vertió una cláusula compromisoria para la posterior validación judicial del Acuerdo, del siguiente tenor: “Conforme a lo establecido por el artículo 9 del decreto 560 de 2020, en el presente acuerdo se pacta que las controversias u objeciones al igual que la validación del acuerdo de recuperación empresarial sea realizada por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Cúcuta, conforme al reglamento interno del Centro de Arbitraje y a las normas que regulan este tipo de arbitraje dentro de los procesos de recuperación empresarial”. 9.

Con ocasión de la referida cláusula, el apoderado de la Clínica presentó ante el mismo Centro la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral para que se efectuara la validación del Acuerdo, con la intención de que los efectos de este documento se extendieran a los acreedores ausentes o disidentes y que, de ese modo, éstos quedaran obligados a cumplir y respetar las condiciones de pago allí estipuladas7. 10.

El 25 de abril de 20248, el árbitro único designado para conformar el tribunal arbitral profirió laudo por medio del cual validó el Acuerdo (en adelante, el “Laudo”) y declaró que es de obligatorio cumplimiento y que sus efectos se extienden a los acreedores ausentes y disidentes o que votaron negativamente. 3 Archivo “376ED_Link2_8NOMBRAMIENTOCOMOMED” del expediente digital. 4 Archivo “10ED_Link3Cli_11ACTADEACUERDOPRESp” del expediente digital. 5 Ibid.

La matriz pormenorizada de votos obra, igualmente, en el archivo “13ED_Link3Cli_14votospositivosyneg" del expediente digital. 6 Se reitera que los acreedores que votaron de manera positiva el Acuerdo porcentualmente corresponden al 54.2668%. 7 Archivo “11ED_Link3Cli_11SolicitudValidacio” del expediente digital. 8 Archivo “199ED_Link3Cli_62LAUDOARBITRALCONSE” del expediente digital.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 3 11. Frente al Laudo se formularon solicitudes de corrección, aclaración y adición, las cuales fueron resueltas por el árbitro único el 24 de mayo siguiente, decisión que fue notificada a las partes por medio de mensaje de datos enviado en la misma fecha9. 12.

Contra el laudo y su corrección se formularon tres recursos extraordinarios de anulación por parte de: (i) en conjunto, Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés10; (ii) la Universidad de Pamplona11; y (iii) la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación12. 13.

Previo traslado a la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S.13, el árbitro único envió los recursos extraordinarios de anulación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el asunto se asignó a la Sala Civil y Familia de esa corporación judicial14. Remisión del asunto a esta Corporación 14. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó, “por falta de competencia”, los recursos extraordinarios de anulación formulados contra el Laudo y ordenó remitir el asunto a esta Corporación15. 15.

Al respecto, el Tribunal argumentó que en el asunto intervinieron varias entidades públicas y que “su presencia o interés en el mismo descarta la aplicación del inciso primero del artículo 46 de la citada Ley 1563 de 2012”16. En línea con lo anterior, concluyó que “confluyen todas las condiciones fácticas que permiten válidamente colegir que su decisión compete al Consejo de Estado”.

CONSIDERACIONES 16. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece las reglas para la expedición de providencias judiciales. Frente a órganos colegiados, distingue aquellas decisiones que deben ser dictadas por las salas y por el magistrado 9 Archivos “217ED_Link3Cli_68ACLARACIONLAUDOCLI” y “218ED_Link3Cli_681CorreodeACLARACIO” del expediente digital. 10 Se presentó un solo recurso extraordinario de anulación a nombre de las personas enlistadas.

En síntesis, se sostuvo que se configuraron las causales de anulación previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al argüir que el Laudo se profirió en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, y recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. 11 La Universidad de Pamplona, a través de su apoderado, adujo que se configuran las causales de anulación previstas en el los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque el Laudo contiene disposiciones contradictorias, concedió más de lo pedido en el trámite arbitral, no decidió cuestiones que debía resolver y no fue expedido conforme a las normas atinentes en la materia. 12 La IPS reclamó, a través de su apoderado, que el Laudo incurrió en las causales de anulación previstas en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al sostener que la validación fue proferida por un árbitro único con funciones secretariales, y que la decisión contiene disposiciones contradictorias, además de haber concedido más de lo pedido, no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento y haber pasado por alto leyes que regulan la liquidación de instituciones prestadoras de servicios de salud. 13 Archivos “216ED_Link3Cli_671CorreodeRECURSOEX” y “226ED_Link3Cli_721CorreodeTRASLADOR” del expediente digital. 14 Archivos “230ED_Link3Cli_75OFICIOREMISIONTRIB”, “231ED_Link3Cli_751ARCLINICAMEDICOQU” y “232ED_Link3Cli_752AECLINICAMEDICOQU” del expediente digital. 15 Archivo “3ED_05AutoRechazaPorComp” del expediente digital. 16 Documento “236ED_Link3Cli_78RECHAZANPORFALTADE” del expediente digital.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 4 ponente, y, respecto de este último, señala -en su numeral 3°- que será de su competencia: “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”.

La determinación de la procedencia del recurso de anulación, para efectos de su admisión, no corresponde a ninguna de las providencias que, según el numeral 2° de la misma norma, debe ser dictada por la Sala o Subsección, de manera que al ponente le corresponde adoptar la presente decisión. 17. Revisadas las particularidades del caso, el Despacho encuentra que esta Corporación carece de jurisdicción para conocer del asunto y, por lo tanto, solicitará a la Corte Constitucional que resuelva el respectivo conflicto de competencias, por las razones que pasan a exponerse.

Materia de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a propósito de los recursos extraordinarios de anulación contra laudos 18. En virtud de la cláusula general o residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP): “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

Asimismo, el artículo 31 del mismo estatuto procesal prevé que: “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En vista de estas previsiones, se torna imperativo delimitar cuáles recursos de anulación contra laudos arbitrales están expresamente asignados al contencioso administrativo. 19.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA17, esta jurisdicción, por regla, se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas las entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa. Además, el numeral 7° de esta disposición consagra, de manera especial, que conocerá de los recursos extraordinarios formulados contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 20.

Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 149 del mismo estatuto, en virtud del cual el Consejo de Estado será competente para conocer, en única instancia, “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”18. 17 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” 18 En la misma línea, el artículo 13 del Acuerdo n.° 80 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado, establece que serán competencia de la Sección Tercera “los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 5 21. De la lectura conjunta de las anteriores disposiciones, es posible concluir que esta Corporación solo está facultada para conocer del recurso extraordinario de anulación en aquellos eventos en los que el laudo impugnado haya sido proferido con ocasión de un litigio que tenga fuente en un contrato celebrado por entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 22.

En línea con lo expuesto, el artículo 1° de la Ley 1563 de 201219 prevé que las entidades públicas y quienes desempeñen funciones administrativas podrán intervenir en procesos arbitrales que versen sobre controversias derivadas de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales20.

Esta norma habilita a las entidades de naturaleza estatal a participar en procesos arbitrales, como convocante o convocada, con ocasión de discusiones suscitadas en el marco de un contrato, para que a través de este mecanismo alternativo de solución de conflictos se resuelvan los litigios de la referida naturaleza. Dentro de este contexto, el artículo 46 de la misma ley determina la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación no solo cuando sean parte del contrato entidades públicas (como lo puntualiza el CPACA21), sino que hizo énfasis en los sujetos que desempeñan funciones administrativas y las propias entidades públicas como intervinientes en el trámite arbitral. 23.

Así, bajo una interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos, esta Sección Tercera ha fijado la subregla pacífica, que constituye precedente para este caso, conforme a la cual le compete conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral cuando necesariamente surja de un conflicto relacionado con un contrato perfeccionado por (o en que esté involucrada) una entidad pública o aquel que desarrolle función propia del Estado, o cuando intervenga una entidad pública o quien desempeñe función administrativa22. 24.

Precisado lo anterior, resulta -en todo caso- necesario hacer énfasis en el alcance del inciso tercero del citado artículo 46 de la Ley 1563 de 201223 (invocado por el Tribunal Superior de Cúcuta, al rechazar el recurso), el cual - como, igualmente, se expuso- atribuye a la Sección Tercera del Consejo de 19 “Definición, modalidades y principios.

El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (…) En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. 20 Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1436 de 2000, al señalar que “el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato donde es parte, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan, o se discuta la facultad de la administración para transigir”. 21 Quien, además, como ya se dijo, se refiere a los particulares que cumplan funciones propias del Estado. 22 Ver, entre otras, las sentencias del 31 de agosto de 2015 (Exp. 53585) y del 19 de noviembre de 2020 (Exp. 65854). 23 “Artículo 46.

Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 6 Estado la competencia para conocer del recurso de anulación cuando se formule contra un laudo en el que “intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas”.

Cierto es que los sujetos en mención no pueden “intervenir en un laudo”, puesto que la expedición de este último está asignada al árbitro propiamente dicho; de forma que es factible entender que esta previsión hace referencia a la participación que haya tenido el sujeto con funciones públicas durante el proceso que dio lugar a la emisión de la providencia, por ser parte del pacto arbitral. 25.

De esta manera, teniendo en cuenta las reglas que definen las materias de conocimiento de esta jurisdicción, aunado a que el arbitraje es un mecanismo que, en tratándose de entes públicos, puede ser empleado para someter el conocimiento de controversias originadas en contratos, resulta claro que la competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de un recurso extraordinario de anulación está dada por dos factores concurrentes, a saber (el segundo alternativo): (i) que el conflicto dirimido en el laudo sea de naturaleza contractual; y (ii) que el contrato del cual surgió la controversia haya sido celebrado por (o que en él sea partícipe) una entidad pública o un particular en ejercicio de función propia del Estado o que en el tramite arbitral haya intervenido una entidad pública o quien desempeñe función administrativa, sujetos que, en cualquier caso, deben haber consentido el pacto arbitral. 26.

En caso de no darse los presupuestos antes señalados, la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia, habrá lugar a dar aplicación a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según la cual será competente para tramitar y resolver el recurso de anulación la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar donde funcionó el tribunal arbitral.

El proceso de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 de 2020, reglamentado por el Decreto 842 de 2020 27. Una vez delimitado el alcance de los asuntos asignados a esta Corporación para conocer de los recursos extraordinarios de anulación de laudo arbitral, se expondrá brevemente en qué consiste el proceso de recuperación empresarial y cuál es el trámite que sigue, por ser este el acuerdo que se sometió a la validación del Tribunal de Arbitraje conformado para tal fin. 28.

El procedimiento de recuperación empresarial, adoptado mediante el Decreto Legislativo 560 de 2020, fue implementado como un mecanismo desjudicializado y expedito que les permitiría a los deudores afectados con la pandemia de la Covid-19 preservar su actividad económica. La intención del Gobierno Nacional fue reducir los tiempos del proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, para lo cual se requería “contar con procesos extra-judiciales (sic), con menos etapas e intervención judicial, en los cuales el deudor, en un término de tres meses, determine con sus acreedores los mecanismos para Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 7 resolver la situación de insolvencia”24.

Además, pronosticando un alto número de solicitudes de reorganización, se consideró necesario aligerar la carga de los jueces concursales y promover el uso de otros mecanismos de reorganización por fuera de la esfera judicial25. 29. En ese escenario, en el marco del procedimiento de recuperación empresarial, el deudor se encontraba facultado por el artículo 9° del antedicho Decreto Legislativo 560 de 202026 para que, con la asistencia de un mediador, celebrara un acuerdo de pago con sus acreedores27, el cual podría validarse judicialmente o a través del arbitraje, para extenderlo a aquellos sujetos con acreencias que hubieren votado negativamente o que no hubieren participado, así como para resolver las objeciones y observaciones, evento en el que tendría los mismos efectos de un convenio de reorganización en los términos previstos en la Ley 1116 de 200628.

En caso contrario, sólo sería vinculante para los acreedores que lo hubieren votado favorablemente29, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2020, por medio de la cual efectuó la revisión de constitucionalidad del pluricitado Decreto Legislativo: “186. Es importante insistir que la celebración del acuerdo, que debe además sujetarse a las reglas generales previstas en la Ley 1116 de 2006, solo vincula a los participantes que estuvieron presentes y manifestaron su acuerdo.

Su exigibilidad a terceros ausentes y disidentes solo será 24 Consideraciones del Decreto Legislativo 560 de 2020. 25 Ibidem. Al respecto, se consideró: “Que se anticipa un aumento significativo en las solicitudes de reorganización con ocasión de la crisis económica derivada del Coronavirus COVID-19 y, en consecuencia, es necesario aligerar la carga de los jueces del concurso en la cantidad de procesos que conocen y agilizar el uso de los mecanismos de reorganización”. 26 “ARTÍCULO

9. PROCEDIMIENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación. // Los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que para el afecto establezca la cámara de comercio. // El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera de la empresa; verificar la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la función para dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron. // El procedimiento estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. // El procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio y tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones allí previstas. // El inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores. // Una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. // La validación judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación. // El Gobierno nacional reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la competencia, con el propósito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes. // Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias. // En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal.

Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se hubiere pactado”. 27 Decreto Legislativo 560 de 2020, artículo 9°. 28 Ibidem. 29 Ibidem. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 8 posible, tal y como ocurre en el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 y en el artículo 8º del decreto bajo examen, cuando se produce su validación o confirmación judicial.

En esos casos la autoridad concursal debe valorar el cumplimiento de las condiciones de validez establecidas en la ley”30 (Se destaca) 30. Ahora, según la Corte Constitucional, el acuerdo de recuperación empresarial es asimilable al acuerdo extrajudicial de reorganización previsto en el artículo 84 de la Ley 1116 de 200631, por tratarse del convenio entre el deudor y sus acreedores, alcanzado de forma autónoma y sin la intervención de un juez.

De igual forma, se caracteriza por ser vinculante para los sujetos que lo hayan suscrito, y puede ser extendido a los acreedores que no concurrieron a su aprobación o votaron negativamente, solo mediante el mecanismo de validación judicial32. En apoyo de tal conclusión, resultan relevantes las siguientes consideraciones expuestas en la providencia antedicha: “178.

El procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio tiene como propósito impulsar la negociación del deudor y los acreedores, apoyándose en la intervención de un mediador a fin de identificar fórmulas para la recuperación del deudor en crisis. En este caso, en un escenario no judicial, son directamente los interesados -en un método autocompositivo- quienes procuran llegar a un acuerdo. 179.

El régimen contenido en el artículo 9º tiene las siguientes características: (i) es un mecanismo universal dado que se aplica a un amplio grupo de deudores, incluso a los que se encuentran excluidos del régimen de la ley 1116 de 2006; (ii) tiene naturaleza extrajudicial y autocompositiva puesto que en el curso de las negociaciones no interviene la autoridad judicial, sino un tercero que facilita el diálogo entre el deudor y los acreedores con miras a llegar a un acuerdo;

(iii) al mediador le son asignadas algunas facultades de verificación documental y se le atribuye la función pública para dar fe del acuerdo; (iv) es un procedimiento sumario teniendo en cuenta que las negociaciones deben desarrollarse en un término máximo de tres meses; (v) a su inicio se le adscriben efectos suspensivos de los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías adelantados por todos los acreedores; y (vi) su foro es la Cámara de Comercio o el centro de conciliación de dicha Cámara, sujetándose en su trámite a lo dispuesto en este decreto, a las normas reglamentarias adoptadas por el Gobierno Nacional y al reglamento establecido por Confecámaras, previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades.”33 (Se destaca) 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-237 de 2020, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 31 “ARTÍCULO

84. VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este: (…)” (Se destaca). 32 Esta tipología de acuerdo de reorganización mantuvo, de cierta forma, la esencia del acuerdo de restructuración que antes estaba previsto en la extinta Ley 550 de 1999.

En efecto, bajo el contexto de dicha norma, el acuerdo de reestructuración consistía, precisamente, en el convenio alcanzado entre el deudor y sus acreedores por medio del cual las partes, en uso de su libertad negocial, pactaban las cláusulas y condiciones bajo las cuales se saldarían los pasivos pendientes, con miras a superar la crisis que haya motivado su celebración. Dicho acuerdo tenía naturaleza contractual, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-462 de 2020, en la que explicó: “Al ser el acuerdo de reestructuración de la naturaleza jurídica contractual, era necesaria la manifestación expresa de la voluntad de las partes intervinientes.

En esa medida, el acuerdo contendido en la Ley 550 de 1999 era una clara expresión de los principios de consensualismo y autonomía de la voluntad, propios de los contratos entre particulares, por cuanto su celebración se supeditaba a los acreedores internos y externos, quienes, mediante su voto, determinaban si se realizaba o no.” 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-237 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 9 31. En este punto, se debe recordar que el acuerdo de recuperación empresarial, al igual que el acuerdo extrajudicial de reorganización, tiene naturaleza contractual respecto de quienes lo suscriben.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “2.1. De la fuerza vinculante de los acuerdos de reorganización empresarial. La naturaleza de los acuerdos de reorganización es de carácter contractual, de ahí que cuando se inicie el proceso de liquidación judicial, como consecuencia de su incumplimiento, las acreencias reconocidas y admitidas en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, tal como lo expone el artículo 53 de la ley 1116 de 2006.

Ello refuerza, que las acreencias que allí se reconocieron y aceptaron, deben ser tenidas en cuenta para el trámite de liquidación, sin necesidad de aportar nuevamente prueba de su existencia, más allá de lo que ya se soportó en la primera etapa que resultó fallida. Y es que, el legislador ha señalado que, aunque la reorganización empresarial y la liquidación judicial correspondan a etapas distintas, siendo necesario tramitarlas con las reglas propias previstas para cada una de ellas, lo cierto es que estas penden de una sola cuerda procesal, por lo que resulta válido servirse de las pruebas que fueron allegadas en el primer estadio procesal.” 34(Se destaca) 32.

En el mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que el acuerdo extrajudicial de reorganización es de índole contractual, al corresponder a la confluencia de voluntades entre el deudor y sus acreedores que se alcanza sin la intervención de un juez, pero que, para ser extendido a acreedores ausentes y disidentes sí se requiere de la respectiva validación judicial.

En efecto, dicha entidad sostuvo: “El acuerdo extrajudicial de reorganización, tiene una naturaleza contractual en la medida en que responde al acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor y supone su celebración por fuera de un proceso judicial de insolvencia, pero que requiere de la intervención del juez con miras a dotarlo de eficacia jurídica frente a los acreedores ausentes y disidentes”35 (Se destaca) 33.

Expuesto lo anterior, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 842 de 2020 –por el que se reglamentó el Decreto Legislativo 560 de 2020–36 y el artículo 6° de la Resolución n.° 2020-01-286393 del 23 de junio de 2020 de la Superintendencia de Sociedades37 –por medio de la cual aprobó el Reglamento para el Procedimiento de Recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio–, el acuerdo de recuperación empresarial solo será obligatorio para el deudor y los acreedores que lo votaron favorablemente.

Por su parte, respecto de los acreedores disidentes o ausentes, sus disposiciones no les resultan vinculantes y, en consecuencia, no les son exigibles, de manera 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6141 del 23 de mayo de 2024, expediente n.° 11001-22-03-000-2024-00737-01, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 35 Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-089645 del 27 de agosto de 2019. 36 “Artículo 11.

Trámite de validación judicial expedito. El trámite de validación judicial expedito, señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 tendrá las siguientes reglas. (…) A falta de validación del acuerdo por cualquier causa, el procedimiento de validación judicial expedito del acuerdo de recuperación empresarial terminará y el acuerdo sólo será vinculante para aquellos acreedores que lo hayan suscrito y hayan dado su voto favorable, si así quedó pactado en el acuerdo” (se destaca). 37 “ARTÍCULO 6.

Acuerdo de recuperación empresarial, fracaso y terminación del procedimiento. 1. Celebración del acuerdo de recuperación y sus efectos: (…) iv) El acuerdo de recuperación será obligatorio para el deudor y los acreedores que lo votaron favorablemente.” Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 10 que -como se indicó supra-, para tales efectos, es necesario acudir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización38, o al trámite arbitral que lo sustituye39, de reunirse los requisitos para ello.

Caso concreto 34. En el presente asunto, el laudo impugnado fue proferido por el tribunal arbitral conformado para efectuar la validación del Acuerdo celebrado entre la Clínica y sus acreedores, en el marco del procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 de 2020 –reglamentado por el Decreto 842 de 2020-. 35.

Se advierte que el Acuerdo no fue celebrado por una entidad pública, ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En efecto, revisada el acta contentiva del mismo, levantada el 9 de junio de 2023 en el Centro, se observa que en su artículo 4° está relacionada la totalidad de sus suscriptores, esto es, los acreedores que lo aprobaron.

En dicha enunciación, no se registró el voto positivo de ninguna de las entidades públicas que tenían la calidad de acreedoras de la Clínica40. 36. En esa medida, aunque al procedimiento de mediación concurrieron algunos entes de naturaleza estatal en calidad de acreedores, lo cierto es que ninguno de ellos aprobó el Acuerdo (según el listado de votos favorables incluido en su artículo 4°), por lo cual no hay lugar a concluir que hubieren consentido o intervenido en su celebración y, de hecho, no los vincula, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 11 del Decreto 842 de 2020 y el artículo 6° de la Resolución n.° 2020-01-286393 del 23 de junio de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, el acuerdo de recuperación empresarial solo es vinculante y obligatorio para el deudor y los acreedores que lo hayan votado favorablemente.

Se colige, entonces, que no se trata de un contrato en el que haya estado implicada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 37. Ahora, si bien algunas entidades de naturaleza pública fueron citadas al posterior proceso arbitral surtido para la validación judicial del Acuerdo y algunas 38 La Superintendencia de Sociedades o el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, según corresponda, conforme al artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. 39 Como lo ha indicado la Corte Constitucional: “El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada” (Sentencia C-1436 de 2000). 40 Por el contrario, en el expediente obra el documento denominado “13ED_Link3Cli_14votospositivosyneg” en el que aparecen los votos negativos de: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, E.S.E. Hospital Mental Rudesindo Soto, Departamento de Norte de Santander, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., Universidad de Pamplona, Superintendencia de Salud, Alcaldía de San José de Cúcuta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

Ello según el acta obrante en el archivo “10ED_Link3Cli_11ACTADEACUERDOPRESp” del expediente digital. Si bien en el expediente digital obra copia un documento con la enunciación de voto positivo de la E.S.E. Hospital Mental Rudesindo Soto (archivo “263ED_Link2_135votospositivohosp”), el Despacho debe otorgar prelación al contenido de la ya mencionada acta y su matriz anexa, por tratarse de los documentos que sistematizan de forma definitiva el resultado de la aprobación surtida a instancias del Centro.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 11 de ellas efectuaron manifestaciones, lo cierto es que no les puede tener como intervinientes, porque ellas no fueron parte del pacto arbitral.

Así, resulta insuficiente para atribuir competencia a esta Corporación, por cuanto la jurisdicción de la Sección Tercera no está dada por la mera citación de entes públicos o particulares en cumplimiento de funciones administrativas dentro del trámite arbitral, sino que -a esos efectos- ellos deben ser parte. 38. En efecto, la extensión del Acuerdo efectuada por medio del Laudo cuestionado no permite concluir que las entidades públicas acreedoras que no aprobaron el plan de pagos se vean cobijadas por el mismo, dado que, según el artículo 12 del Decreto Reglamentario 842 de 2020, los acreedores “podrán pactar extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, incluso solamente por una categoría o por categorías de acreedores, si todos los acreedores, o todos los de la categoría o categorías correspondientes, se han adherido al pacto arbitral”, y que “El acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral”.

De hecho, la Universidad de Pamplona y la IPS Unipamplona en liquidación -aquí recurrentes- expresamente formularon sendos escritos en los que manifestaron su no adhesión al pacto arbitral41. Al respecto, recuérdese que, en esas condiciones, para ser parte del proceso arbitral, los no suscriptores de la cláusula compromisoria deben adherirse expresamente, por mandato del artículo 36 de la Ley 1563 de 201242. 39.

Ligado a ello, conforme a lo expuesto en esta providencia, el árbitro que surtió el trámite de validación no reemplazó al contencioso administrativo, sino al juez del concurso que, en condiciones ordinarias, sería el competente para efectuar la ratificación de los efectos del acuerdo de recuperación empresarial para efectos de tornarlo extensible a los acreedores ausentes o disidentes, inclusive con la participación de entidades públicas como acreedoras43. 40.

En razón de todo lo analizado, el contencioso administrativo, y puntualmente esta Corporación, carece de jurisdicción para resolver los recursos extraordinarios de anulación formulados contra el Laudo. Al no estar expresamente asignado el asunto a esta colegiatura, dicha competencia recae en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, y particularmente, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar donde hubiere funcionado el tribunal arbitral, a la luz del numeral 5° del artículo 31 del CGP, norma que establece que dicha autoridad conocerá de tales recursos cuando se haya atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 41 Archivos “153ED_Link3Cli_331Solicituddenoadhe” y “158ED_Link3Cli_421Solicituddenoadhe” del expediente digital. 42 “(…) Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes.

De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.

En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso” (énfasis adicionado). 43 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 1995: “Debe anotarse, como aspectos relevantes del arbitramento, que la existencia del pacto arbitral sustrae o excluye el negocio sub-lite, de la competencia de la jurisdicción ordinaria, sustituyéndola”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00144-00 (72.002) Recurrentes: Carlos Javier Delgado Capacho y otros Opositora: Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo 12 41. En el presente caso, toda vez que dicho tribunal funcionó en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, el asunto le corresponde por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación de la que provino este expediente al no avocar conocimiento del mismo.

Ello suscita un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, que debe ser zanjado para efectos de evaluar la admisibilidad de los recursos y su resolución. 42. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y solicitará a la Corte Constitucional que resuelva el respectivo conflicto, para lo cual se ordenará remitir la actuación a dicha autoridad judicial, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 constitucional (adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015), conforme al cual hace parte de sus funciones: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 43.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del contencioso administrativo para conocer de los recursos extraordinarios de anulación formulados por Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero, Francisco Raúl Valdés, la Universidad de Pamplona y la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona-IPS Unipamplona en liquidación contra el laudo arbitral proferido el 25 de abril de 2024, corregido el 24 de mayo de 2024, por el Tribunal de Arbitraje conformado para la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., administrado por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta.

SEGUNDO: SOLICITAR a la Corte Constitucional que dirima el conflicto de competencia suscitado con la jurisdicción ordinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REMITIR, por Secretaría y a la mayor brevedad, el expediente a la Corte Constitucional, una vez ejecutoriado este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.