Micelio
11001031500020240386301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-30

Radicación interna: 8450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ernesto Cardozo Camacho·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 21 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Ernesto Cardozo Camacho, interpuso demanda a través del medio de control de simple nulidad en contra de la Resolución 11820 del 29 de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Rodrigo Armando Lara Sánchez como candidato a la Gobernación del Huila; y del formato E-26 ASA, acta de escrutinio por el cual la comisión escrutadora le confirió la dignidad a Lara Sánchez de diputado en la Asamblea Departamental del Huila.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante providencia del 16 de febrero de 2024 inadmitió la demanda al considerar que no contaba con los requisitos necesarios para su presentación. Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó escrito de subsanación el 23 de febrero de 2024. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por cuanto el señor Cardozo Camacho no corrigió las respectivas falencias. 1 Se advierte que mediante el auto del 21 de octubre de 2024 se ordenó el sorteo de conjueces, y que, por tal razón fueron designados los doctores Héctor Santaella Quintero y Néstor Raúl Correa.

Pese a ello, este último no fue ratificado en el encargo, tal como consta en el acta de la Sala de Sección del 21 de enero de 2025. En ese orden de ideas, como no se afecta el quorum decisorio se discutirá el proyecto de decisión con los restantes miembros de sala. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero este fue rechazado por la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerarlo extemporáneo, a través del auto del 3 de mayo de 2024, al considerar que el medio de control adecuado era el de nulidad electoral que tiene una caducidad especial.

Ante esto, la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión judicial anterior a través del auto de 20 de junio de 2024. 2.2. Fundamentos jurídicos A pesar de que la parte accionante no mencionó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, se deduce del escrito que, en su consideración, las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo: En cuanto en el auto del 2 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, dado que las pretensiones de la demanda podían ser tramitadas bajo el mismo procedimiento, esto es, nulidad simple con contenido electoral, en virtud de que los actos demandados se complementan, situación que a su juicio, no constituye una indebida acumulación de pretensiones.

De igual forma, sostuvo que en el caso hipotético en que existiera indebida acumulación de pretensiones, este argumento no constituía fundamento legal para rechazar la demanda, de conformidad con el artículo 169 de la ley 1437 de 2011. De otra parte, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila ignoró el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, pues al considerar que la vía procesal era inadecuada, no lo tramitó bajo el medio de control que consideraba adecuado. - Defecto procedimental absoluto: Asimismo, señaló que el auto del 3 de mayo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el principio de la non reformatio in pejus, debido a que interpretó erróneamente la demanda como acción de nulidad electoral, otorgando un término menor al establecido en la ley para la interposición dela demanda a través del medio de control de simple nulidad. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] Ordene que se admita la demanda por el Tribunal y se tramite por el procedimiento que legalmente corresponda. […]» (sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 29 de julio de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionados y al Consejo Nacional Electoral, la Gobernación del Huila, la Asamblea Departamental del Huila y al señor Rodrigo Armando Lara Sánchez como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Consejo Nacional Electoral solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2. La Gobernación del Huila estimó que en la acción de referencia no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3. No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de agosto de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón de que los argumentos expuestos por el accionante frente al auto del 2 de abril y 3 de mayo de 2024 fueron objeto de discusión en los recursos de apelación y súplica respectivamente interpuestos dentro del medio de control de simple nulidad y sobre los cuales las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron de manera puntual y específica. 2.5.

Impugnación El señor Ernesto Cardozo Camacho en el escrito de impugnación contra la providencia del 21 de agosto de 2024, insistió en los argumentos de la acción de tutela, señalando que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado olvidó realizar el respectivo análisis de la normativa en que se fundamentó el cuestionamiento de los autos objeto de la presente acción de tutela, brindándole mayor relevancia a asuntos que desbordan su orbita de competencias, como lo son los argumentos expuestos en los recursos presentados antes las autoridades judiciales accionadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3. Problema jurídico Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer en primer lugar, si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, para a continuación determinar si cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, en el evento en el que se entiendan cumplidos, se procederá a establecer si el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, al proferir los autos del 2 de abril y 4 de mayo de 2024, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 41001-23-33-000-2024-00064-00 [01]. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Como se puede apreciar, el primer requisito que se debe cumplir es con el de la relevancia constitucional, por lo que a continuación se estudiará si en el caso concreto se cumple. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito2.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico.

Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general3. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4. 2 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»5.

Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.6 En el caso concreto se advierte que la acción de tutela, contrario a lo expuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2024, sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que argumentó cómo a su juicio de forma desproporcionada se afectó el derecho fundamental al debido proceso, al realizar una interpretación de la normativa que rige el proceso contencioso administrativo que impidió el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, se considera pertinente analizar si la acción de tutela cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad para, en caso de que así sea, proceda a analizar las causales específicas invocadas por la parte accionante. 3.3.2.

Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 7 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos8.

De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…».

Por lo anterior el accionante debe demostrar que hizo uso de todos los medios de defensa dispuestos para garantizar sus derechos. 3.3.3. Análisis del presupuesto de subsidiariedad En el caso concreto, la parte accionante cuestionó los autos proferidos el 23 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, y del 3 de mayo de 2024 por parte del Consejo de Estado.

Sin embargo, al analizar la argumentación expuesta en la acción de tutela y en la impugnación presentada no se hizo reproche alguno frente a la providencia del 20 de junio de 2024 en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó bien rechazada la apelación al resolver el recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: «i) La providencia que rechazó su demanda no fue notificada por estado. 48.

Al respecto, esta Sala de Decisión debe precisar que el reparo del recurrente se circunscribe a que el auto del 2 de abril de 2024 fue notificado al demandante de forma personal y no por estado, por lo que no se debió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto contra dicha providencia, sin exponer inconformidad, respecto de la aplicación del término de dos días, previsto en el artículo 244 del CPACA, especial para el trámite electoral. vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 8 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 49. En primer lugar, el despacho considera necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán por estado.

Por su parte, el artículo 198 del mismo código señala que: Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 50. En consecuencia, en el caso concreto, la providencia que rechazó la demanda debía notificarse por estado, pues no se encuentra dentro de las previstas para ser notificada personalmente, tal y como ocurrió. 51.

Asimismo, revisado el expediente, la Sala encuentra que la decisión del 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, fue notificada por estado del 9 de abril de 2024, y el mismo día fue enviado el correspondiente mensaje, a la dirección de correo electrónico del demandado. 52. En ese orden, se advierte que, contrario al dicho del demandante, la providencia que rechazó la demanda no le fue notificada personalmente, sino por estado, pues, se debe precisar, la comunicación remitida por la Secretaría del tribunal, al correo del actor, no significa que la notificación se hubiera efectuado personalmente, pues dicha remisión se realizó en cumplimiento del artículo 201 del CPACA, que prevé que, cuando se trate de notificaciones por estado, «se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». 53.

Ahora bien, luego de concluir que la decisión del rechazo de la demanda fue notificada por estado, tal como lo prevén las normas citadas, deberá definirse si, en este caso, para estudiar la oportunidad del recurso, debían contabilizarse los dos días previstos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 54. Al respecto, de acuerdo con esta Sección, tratándose de la notificación por estado, no se aplican los dos (2) días a los que refiere el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, pues los mismos solo deben tenerse en cuenta cuando la notificación sea personal.

Al respecto, se precisó: […] [T]eniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 8–, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal. 55.

En tal sentido, atendiendo al criterio adoptado por la Sala Plena de la corporación y por esta Sección, los dos días a que refiere el artículo 205 del CPACA, solamente, aplican para el evento de notificaciones personales. 56. En ese caso, no le asiste razón al recurrente, pues, en razón a que el auto que rechazó la demanda se notificó por estado, no deben tenerse en cuenta los dos días previstos en el referido artículo. 57.

En consecuencia, dado que la providencia del 2 de abril de 2024 fue notificada mediante estado del 9 de abril de 2024 y, en el trámite especial electoral, el término para interponer la apelación es de dos días, tal como lo concluyó la providencia del 3 de mayo, recurrida en esta oportunidad, lo cual no fue controvertido por el suplicante, el recurso de apelación deviene extemporáneo pues se presentó al tercer día, esto es, el 12 de abril de 2024. ii) El tribunal fue «ambiguo o mejor contradictorio en sus decisiones de inadmisión y de rechazo (…) pues inicialmente la inadmisión la sustentó en que no era posible acumular una pretensión de nulidad simple con otra de nulidad y restablecimiento». 58.

Conviene precisar que, en la providencia recurrida, que rechazó la apelación del demandante, se demostró que sus pretensiones debían tramitarse en el curso del procedimiento previsto para el medio de control de nulidad electoral (arts. 139, 277 y siguientes del CPACA). 59. Lo anterior, en la medida en que el actor acusaba la legalidad de la elección de Rodrigo Armando Lara Sánchez y de la resolución del CNE que decidió no revocar la inscripción de la candidatura a la Asamblea del departamento del Huila, para el periodo 2024-2027, del demandado.

Incluso en la misma providencia se afirmó, que: […] el Tribunal Administrativo del Huila dispuso que el trámite apropiado para la demanda interpuesta contra el acto de elección era el del medio de control de nulidad electoral, tal y como se puede constatar en el auto inadmisorio en Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 el cual se precisó que la demanda debía adecuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, término establecido para el proceso electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA. 60.

Ahora, en procura de resolver el reparo del demandante, se debe resaltar que el tribunal, al inadmitir su demanda, indicó que, para solicitar la nulidad del «acto de elección y la separación del cargo del demandado que es consecuencia necesaria de la anulación, son propias de un proceso de nulidad electoral», al punto que advirtió de la indebida acumulación de pretensiones y sobre la diferencia que existe respecto de los términos de caducidad de los medios de control de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, concluyó que: En consecuencia, a fin de no cometer imprecisiones al momento de dar trámite a la presente acción, por cuanto no es viable la acumulación de medios de control de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 que no contempla la posibilidad que se agrupen pretensiones de nulidad, nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho, por la aplicación de procedimientos diferentes, la demanda no puede ser admitida. 61.

Para esta Sala, no existe la ambigüedad o la contradicción que alega el actor, pues el tribunal le indició que, si era su deseo insistir en que se anulara la elección del demandado, como diputado del Huila, debía adecuar las pretensiones de su demanda, al medio de control de nulidad electoral, al punto que le otorgó el término de tres días, previsto en el artículo 276 del CPACA, para que procediera a su corrección. 62.

A pesar de lo anterior, en la oportunidad concedida, el demandante contrario a procurar por subsanar su demanda, insistió en su postura de acusar la legalidad del acto de elección y de la resolución del CNE, vía nulidad (art. 137), lo que, claramente, contradice lo ordenado por el tribunal en la providencia de inadmisión y que conllevó a su posterior rechazo. 63.

Por lo anterior, cuando el proceso arribó a esta corporación, en Sala Unitaria, se concluyó que, como el demandante continuaba requiriendo la nulidad del Formulario E-26, en cuanto contiene la elección de Rodrigo Armando Lara Sánchez, como diputado del Huila, precisó que era su deber: […] [A]decuar la demanda […] para que se tramitara a través del medio de control de nulidad electoral y estudiar dentro de este proceso la legalidad de los dos actos.

Sin embargo, el demandante insistió en que se tramitaran bajo el medio de control de nulidad simple. 64. En vista de lo anterior, se determinó en la providencia recurrida que «para el despacho es claro que el trámite que adelantó el Tribunal Administrativo del Huila y el que es el procedente para el caso en estudio es el de nulidad electoral». 65.

En este orden de ideas, para esta Sala de Decisión, este reproche del recurrente no tiene la entidad suficiente para conllevar la revocatoria de la decisión de rechazar su apelación, pues como se precisó, el tribunal sí le indicó que para atacar el acto que contiene la elección del demandado era lo procedente que adecuara su demanda al medio de control de nulidad de que trata el artículo 139 del CPACA.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 iii) El rechazo del recurso de apelación «ha planteado otras consideraciones que varían su criterio, cuando se trata de una acción que en la modalidad de nulidad simple o de nulidad electoral, tiene un mismo propósito». 66.

Al respecto, se advierte que, en este punto, el actor se limitó a señalar que la providencia apelada al rechazar la apelación «ha planteado otras consideraciones que varían su criterio», lo cual no aterrizó al caso particular ni definió los aspectos que le resultan diferenciadores o novedosos. 67. Por otra parte, se advierte con facilidad que lo que pretende, la parte actora, es insistir en su postura de no modificar su demanda ni adecuarla al medio de control procedente, tal y como se lo indicó, en su oportunidad, el tribunal y, luego fue ratificado en la providencia que ahora pretende sea revocada. 68.

Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que el auto que se recurre decidió que la apelación interpuesta deviene extemporánea porque no se interpuso dentro de los dos días siguientes a su notificación, término previsto para cuestionar el rechazo de la demanda electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244.3 del CPACA, conclusión que no es cuestionada por el demandante».

No es posible entender como superado el requisito de la subsidiariedad cuando en la acción de tutela no se hizo ninguna referencia a la providencia que resolvió el recurso de súplica, que fue el que definitivamente puso fin al debate en el trámite del proceso ordinario. Al analizar el auto del 20 de junio de 2024, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar que el recurso de apelación fue bien rechazado consistieron en que, contrario a lo afirmado por el señor Camacho Cardozo, desde la inadmisión de la demanda se consideró que debió adecuar el escrito al medio de control de nulidad electoral, por lo que no es posible considerar que no se cumplió con el deber de adecuar la demanda al medio de control procedente.

Este pronunciamiento, por demás, no resulta arbitrario, caprichoso o contraevidente, pues se fundamenta en un análisis razonable de la normativa que rige el procedimiento contencioso administrativo. Se reitera entonces, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad puesto que, al guardar silencio respecto de la fundamentación contenida en el auto que decidió el recurso de súplica se deja de cumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Incluso si en gracia de discusión pudiera considerarse satisfecho, es evidente que no se cumple con los requisitos específicos consistentes en la determinación de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se estableció ningún argumento en contra del mencionado auto. En ese orden de ideas, se entiende que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que en la acción de tutela no se presentó ningún reparo frente al auto que decidió definitivamente la situación planteada, por lo que se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03863-01 Accionante: Ernesto Cardozo Camacho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 considera que hay lugar a confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, no ya por la falta de cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, sino con fundamento en lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela contra providencia judicial, promovida por el señor Ernesto Camacho Cardozo contra el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.