Micelio
11001032800020260006400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-09

Radicación interna: 107 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Perez Solano·Demandado: Laura Daniela Beltran Palomares, Maria Fernanda Carrascal Rojas, Daniel Mauricio Monroy Hernandez, Maria Del Mar Pizarro Garcia, Claudia Teresa Romero Nader, Heraclito Landinez Suarez, Jairo Leon Vargas, Gabriel Becerra Yañez

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00064-00 Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO Demandados: LAURA DANIELA BELTRÁN PALOMARES, DANIEL MAURICIO MONROY HERNÁNDEZ, CLAUDIA TERESA ROMERO NADER, JAIRO LEÓN VARGAS, MARÍA FERNANDA CARRASCAL ROJAS, MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA, HERÁCLITO LADINEZ SUÁREZ Y GABRIEL BECERRA YANEZ, REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ, PERÍODO CONSTITUCIONAL 2026- 2030 Tema: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve sobre: i) la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jorge Mario Pérez Solano contra el acto de elección de Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026; y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. El señor Jorge Mario Pérez Solano presentó demanda1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026. 2.

Además, solicitó como consecuencia de la nulidad del formulario E-26 CAM se ordene: i) la cancelación de las respectivas credenciales de los electos representantes a la cámara de la lista de los Movimientos Políticos Pacto Histórico y la Colombia Humana para el periodo 2026-2030 y; ii) la exclusión de la lista el cómputo general de votos obtenidos, contenidos e insertados2. 3.

Con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como se indicará a continuación 1.2. Hechos 4. El demandante indicó que, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 09673 de 17 de septiembre de 2025, entre otras decisiones: i) reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico como resultado de la fusión de las organizaciones políticas, Partido Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano; y ii) negó la fusión con el Movimiento Político Colombia Humana, por cuanto no se acreditó que hubiese cumplido plenamente con el quórum deliberatorio exigido en sus estatutos para adoptar esa determinación. 1 En nombre propio. 2 El despacho sustanciador, mediante auto de 14 de abril de 2026, inadmitió la demanda, entre otras razones, porque «de conformidad con el artículo 282 del CPACA, en el evento en que la parte demandante formule como cargo la ocurrencia de la doble militancia de los demandados, no es procedente su acumulación en una misma demanda, caso en el cual deben tramitarse en distintos procesos los medios de control de nulidad electoral por cada una de las elecciones».

La parte demandante subsanó la demanda excluyendo la pretensión de doble militancia. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Señaló que, inicialmente, los demandados fueron inscritos como parte de la coalición Pacto Histórico Bogotá, para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026, Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá, D.C. 6.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral, en distintas resoluciones, revocó la inscripción de la lista de candidatos avalados entre los Movimientos Políticos Pacto Histórico y la Colombia Humana a la Cámara de Representantes, entre otros, en la circunscripción de Bogotá, por determinarse que la coalición superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022. 7.

No obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizara una nueva inscripción de la lista de candidatos por la circunscripción de Bogotá de forma extemporánea y sin tener en cuenta los argumentos de la Resolución 841 de 2026. 8. Argumentó que el Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones 1299 de 3 de marzo y 1629 de 16 de marzo de 2026 aprobó la fusión por absorción entre los Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico. 9.

Refirió que presentó, ante el Consejo Nacional Electoral, sendas solicitudes de revocación de inscripción «distintas listas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, avaladas por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO (8/02/26 – 13/02/26), como de la no declaración de la elección (25/03/26 – 28/03/26), del cual reposan innumerables radicados que a la fecha no fueron objeto reparto y posterior trámite, salvo lo que correspondió a la Magistrada ALBA LUCIA VELASQUEZ mediante rad.

Radicado CNE-E-DG-2026-005080 y del cual tampoco se recibió notificación alguna de respuesta y trámite alguno de la solicitud». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10. El demandante señaló como vulnerados: i) los artículos 108, 262 y 265 de la Constitución Política; ii) los artículos 2, 28, 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011; y iii) los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97 y 100 del CPACA 11.

Refirió que el acto acusado habría sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular, falsamente motivado y con desviación de las atribuciones propias, en la medida que la «reinscripción» se realizó sin seguir las consideraciones señaladas por el Consejo Nacional Electoral en los actos administrativos que revocaron la inscripción inicial de la lista de candidatos coavalados entre los Movimientos Políticos Pacto Histórico y la Colombia Humana a la Cámara de Representantes; es decir, por determinarse que la coalición «superó el 15% de los Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votos válidos en las elecciones legislativas de 2022», previsto en el artículo 262 de la Constitución Política, así como lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 12.

En esa medida, indicó que la «reinscripción» se presentó «sin desligarse como agrupaciones para presentar sus listas de forma individual, sino persistir en la misma situación revocada inicialmente». Lo anterior, toda vez que los cobijó una aparente resolución de fusión, la cual fue posterior a la inscripción y no subsanó el acto inicial emitido por la autoridad electoral. 13.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que la «reinscripción» de la lista fue realizada de forma extemporánea y sin cumplir lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que «la etapa del proceso ya había caducado con esta nueva circunstancia de acometer una inscripción, ya no como coaligados o frente a lo expuesto frente al umbral electoral superado del 15% o como fusionados, sino en el otorgamiento de unos avales a miembros de una colectividad que ni estaba fusionada, el cual no se permiten en estos casos volver a (re) inscribir candidatos». 14.

Por último, refirió que, desde el 8 de febrero de 2026, hasta la fecha en que se solicitó el no reconocimiento de la elección de la lista de candidatos y representantes electos por la circunscripción a la Cámara de Representantes de Bogotá, la autoridad electoral, no resolvió ninguna de las solicitudes presentadas, poniendo de presente que «se evidencia, la irregularidad de cada una de las actuaciones y actos que se surtieron desde la inscripción del 8/02/26, hasta lo que se resolvió en el E26 CAM, sin que se verificara por parte de la misma jurisdicción administrativa, el procedimiento para la formación del acto administrativo y la manera como debían presentarse». 1.4.

Solicitud de suspensión provisional 15. El demandante, con escrito anexo al líbelo inicial, presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, en el que reiteró, los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de nulidad electoral. 16. Adicionó como norma vulnerada el «BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)». 17.

A su vez, indicó que la medida cautelar resulta necesaria para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, en tanto la permanencia de los efectos del acto de elección podría generar un perjuicio irremediable y tornar nugatorios los efectos de una eventual decisión de nulidad. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Finalmente, indicó que la ilegalidad es evidente «desde el análisis del acto y los documentos anexos, sin necesidad de un debate probatorio complejo, lo cual resulta procedente la presente medida provisional cautelar de suspensión, para proteger los derechos fundamentales y evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público». 1.5.

Trámite de la solicitud 19. El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de abril de 20263, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección a: i) Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, en su condición de demandados; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iv) al agente del Ministerio Público. 20.

La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso correr traslado de la medida cautelar4. 1.6. Traslado de la medida cautelar 21. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizaron los siguientes pronunciamientos5. a) María Fernanda Carrascal Rojas6 22.

Se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para su decreto, por cuanto: 22.1. La solicitud presenta deficiencias que impiden su procedencia, toda vez que, en esta etapa del proceso no se cuenta con los documentos que constituyen la base fáctica de los cargos principales y, en esa medida, no se puede realizar la confrontación con las normas presuntamente vulneradas. 22.2.

Asimismo, señaló que los cargos planteados no corresponden a aquellos supuestos que puedan resolverse de manera inmediata y sin mayor debate. Por el contrario, se trata de asuntos que exigen un análisis más profundo, tanto desde el punto de vista jurídico como probatorio. 3 Índice 12 Samai. 4 Índice 16 de Samai. El traslado se surtió del 27 de abril de 2026 al 4 de mayo de 2026. 5 La Sala precisa que se excluyen los argumentos expuestos sobre doble militancia. 6 Índice 17 Samai, archivo denominado 19_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-GmailFwd_COMUNIC(.pdf) Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.3.

Por último, refirió que la Resolución 1299 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión del Movimiento Colombia Humana al Partido Pacto Histórico, es objeto de discusión en un proceso independiente y, por tanto, no existe, a la fecha, una decisión de fondo sobre su legalidad. Este hecho introduce un elemento adicional de incertidumbre que impide tratar el asunto como si se tratara de una infracción clara y pacífica. b) Daniel Mauricio Monroy Hernández7 23.

Como cuestión previa, planteó la existencia de una ineptitud sustantiva, toda vez que la demanda no cumple la carga de señalar los cargos de nulidad en los términos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 o, en su defecto, del artículo 137 del CPACA. 24. En esa medida, argumentó que «la demanda no formula cargos de nulidad propiamente dichos, sino que presenta algunas referencias normativas dispersas, que no aparecen asociadas de manera precisa con el acto administrativo contra el cual se promueve la nulidad». 25.

Determinado lo anterior, arguyó que: i) la solicitud de medida cautelar no cumple con la carga de explicar de qué manera la elección de la Cámara de Representantes por Bogotá habría incurrido en una de las causales de nulidad electoral previstas en el ordenamiento; y ii) el núcleo de la solicitud cautelar descansa en una premisa equivocada: que la elección cuestionada se produjo bajo una coalición que habría desconocido los requisitos del artículo 262 de la Constitución Política y que el debate sobre la legalidad de la inscripción fue tramitado oportunamente ante el Consejo Nacional Electoral. 26.

Adujo que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado no puede fundarse en dudas interpretativas, en afirmaciones incompletas ni en una lectura parcial del trámite de inscripción; máxime, cuando no hay evidencia de una infracción al artículo 262 de la Constitución Política y no hay demostración preliminar de que el acto electoral acusado sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. c) Heráclito Landinez Suárez8 27.

Se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para su decreto, por cuanto la simple alegación de irregularidades en la motivación o en la interpretación de la normativa por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no es suficiente para decretarla.

Asimismo, porque la modificación de 7 Índice 18 Samai, archivo denominado Memorial(.pdf). 8 Índice 19 Samai, archivo denominado Memorial(.pdf). Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las listas electorales se realizó teniendo en cuenta los lineamientos previstos en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 841 de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral. d) Laura Daniela Beltrán Palomares9 28.

Mediante apoderado, argumentó que la solicitud cautelar acumula una pluralidad de tesis, entre otras, la presunta inscripción extemporánea, la supuesta irregularidad de la fusión entre Colombia Humana y Pacto Histórico, el desconocimiento de normas sobre coaliciones e indebida valoración de actuaciones administrativas anteriores. 29.

En ese sentido, adujo que el eje argumentativo de la parte actora se apoya en cuestionamientos contra la Resolución 1299 de 3 de marzo de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión por absorción del Movimiento Político Colombia Humana en el Movimiento Político Pacto Histórico, la cual no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida se desborda el alcance de la medida cautelar, pues la suspensión provisional del acto de elección no puede fundarse en la premisa de que la fusión fue ilegal, inexistente o ineficaz. 30.

Asimismo, refirió que la solicitud se estructura sobre supuestas irregularidades en la inscripción, modificación o reinscripción de las candidaturas. Sin embargo, determinó que estas actuaciones no constituyen el objeto autónomo del medio de control y no pueden servir, por sí solas, como fundamento suficiente para suspender provisionalmente los efectos del acto de elección. e) Consejo Nacional Electoral10 31.

Mediante apoderada, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en la medida que, de la lectura de los argumentos esbozados por el demandante, no es posible evidenciar, en esta etapa procesal, la configuración de una vulneración de normas superiores que permita decretar la suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 231 del CPACA. 32.

En efecto, señaló que los argumentos carecen de sustento jurídico y probatorio suficiente para afirmar, siquiera de manera preliminar, la configuración de una infracción al ordenamiento jurídico derivada del presunto desconocimiento del régimen de coaliciones. 9 Índice 26 Samai, archivo denominado 38_MemorialWeb_Respuesta-Oposicionalamedid(.pdf). 10 Índice 23 Samai, archivo denominado 30_MemorialWeb_Otro-descorretrasladome(.pdf) Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Registraduría Nacional del Estado Civil11 33.

A través de apoderada, manifestó que en este caso se configura la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» por considerar que tiene funciones específicas en la organización electoral y no en la decisión final de la elección, la cual, es declarada por las correspondientes comisiones escrutadoras. En ese orden, explicó que la entidad, en el marco de sus competencias y atendiendo los parámetros legales, recibió y dio trámite a las solicitudes de inscripción de las candidaturas. 34.

Por lo tanto, pidió su desvinculación del presente proceso. g) Ministerio Público12 35. La procuradora séptima delegada ante esta corporación pidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que: 35.1. No está claro que el Consejo Nacional Electoral hubiera aplicado de manera adecuada el tema de los porcentajes en las coaliciones para las elecciones del 8 de marzo de 2026, según la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 9 de octubre de 202513, como tampoco, está decantado ni clarificado, que, después de la revocatoria de la lista (Pacto Histórico- Colombia Humana) el fundamento de inscripción de 8 de febrero de 2026 fuera una coalición, o, del Movimiento Político Pacto Histórico como partido naciente. 35.2.

No se aportó el formulario de inscripción definitivo para decantar el ropaje político que les permitió a los accionados acceder a la Corporación Pública de elección popular en representación de Bogotá, D.C. 35.3. Por último, señaló que el Consejo Nacional Electoral, en la revocatoria de la inscripción, no impartió una orden de modificación de las listas por parte de la coalición ni de la inscripción individual de cada una de las organizaciones que la conformaban, pues lo que se decidió fue otorgar la posibilidad jurídica a las colectividades que así lo determinaran, en el marco de su autonomía, de realizar la inscripción de las listas en garantía del ejercicio de su derecho a la participación, como en efecto ocurrió. 36.

Los demás demandados, notificados en debida forma14, no se pronunciaron sobre la medida cautelar. 11 Índice 25 Samai, archivo denominado 37_MemorialWeb_Respuesta-Contestacionmedida(.pdf). 12 Índice 20 Samai, archivo denominado Memorial_ICP_26Concepto(.pdf). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de octubre de 2025, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicación 70001-23-33-000-2023-00157-02. 14 Índice 15 Samai, archivo denominado Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-04-24T10:58:18.289 (.zip).

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 38.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Admisión de la demanda 39.

Para la admisión de la demanda, en materia electoral, se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 2.2.1.

Oportunidad 40. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma determina que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 41.

En el caso sub examine se tiene que la demanda fue radicada el 7 de abril de 202616 y el acto electoral por medio del cual se declaró la elección de Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero 15 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […]. 16 Índice 3 Samai.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM fue expedido el 27 de marzo de 2026. 42.

Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, lo que permite concluir que fue presentada dentro del término de caducidad, es decir, oportunamente17. 2.2.2. Requisitos de la demanda 43. Se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones. 44.

Asimismo, como se indicó en acápites anteriores, se presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos, entre los cuales se encuentra el acto acusado. 45. En consecuencia, como la demanda cumple las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 46. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 47.

En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 48. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: 17 El término de caducidad se encuentra comprendido entre el 6 de abril de 2026 y el 19 de mayo de 2026.

Se aclara que de conformidad con el artículo 118 del CGP, no se tuvieron en cuenta los días inhábiles, festivos ni Semana Santa. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]». 49. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto de la demanda18, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser radicada en escrito anexo a esta. Textualmente, se indicó: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado […] o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, […] ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;

(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado»19. 50. Conforme a lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto en materia electoral, se debe realizar un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 18 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 52.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 53. Antes de abordar el estudio de la medida cautelar, se advierte que el señor Daniel Mauricio Monroy Hernández señaló que la solicitud de medida cautelar no cumple con la carga de explicar de qué manera la elección de la Cámara de Representantes por Bogotá habría incurrido en una de las causales de nulidad electoral previstas en el ordenamiento. 54.

Al respecto se observa que, en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, el demandante reiteró los argumentos de la demanda; y, en esa medida, señaló como normas violadas: i) los artículos 108, 262 y 265 de la Constitución Política; ii) los artículos 2, 28, 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011; y iii) los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97 y 100 del CPACA. 55.

Asimismo, adicionó como norma vulnerada el «BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)». Por lo tanto, se tiene que en la demanda formuló los siguientes cargos: 55.1.

El acto de elección de los demandados, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026 habría sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular, mediante falsa motivación y desviación de las atribuciones propias en la medida que: Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.1.1.

La «reinscripción» se realizó sin seguir las consideraciones señaladas por el Consejo Nacional Electoral en los actos administrativos que revocaron la inscripción inicial de la lista de candidatos coavalados entre los Movimientos Políticos Pacto Histórico y la Colombia Humana a la Cámara de Representantes; es decir, por determinarse que la coalición «superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022», previsto en el artículo 262 de la Constitución Política, así como lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 55.1.2.

En esa medida, se presentó «sin desligarse como agrupaciones para presentar sus listas de forma individual, sino persistir en la misma situación revocada inicialmente». Lo anterior, toda vez que los cobijó una aparente resolución de fusión, la cual fue posterior a la inscripción y no subsanó el acto inicial emitido por la autoridad electoral. 55.1.3.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que la «reinscripción» de la lista fue realizada de forma extemporánea y sin cumplir lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 56. De lo anterior se colige que la solicitud cumple con carga argumentativa, y en esa medida, es procedente su estudio con fundamento en los argumentos y las pruebas relevantes que en esta etapa reposan en el expediente, de la siguiente manera. 2.4.1.

Sobre la aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política 57. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de octubre de 202520, sobre la aplicación de esta normativa, precisó que: 57.1. Los partidos y movimientos políticos podrán formar coaliciones para presentar listas para la elección de corporaciones públicas, siempre que la sumatoria de los votos que estos hayan obtenido no exceda el 15% del total de votos válidos emitidos en la misma circunscripción y corporación para la que se presentará la lista en cuestión. 57.2.

Se excluye de la posibilidad de presentar listas en las condiciones antes señaladas a los grupos significativos de ciudadanos, a los partidos y movimientos políticos que reúnan en conjunto una cantidad de votos que supere el porcentaje antes mencionado. 57.3. A su vez, si los partidos o movimientos políticos con personería jurídica cumplen con dichas condiciones, entonces, la consecuencia jurídica será que podrán coaligarse 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de octubre de 2025, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicación 70001-23-33-000-2023-00157-02.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en ese sentido, presentar listas de candidatos a la corporación pública de su interés. De lo contrario, lo procedente será la inscripción de manera individual. 57.4.

El acuerdo de coalición constituye el parámetro válido para establecer la distribución de la votación obtenida por la coalición, con el fin de aplicar la regla prevista en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, así: «102. Para la Sala Electoral, en el entendido de que no existe ningún mecanismo que determine con una precisión absoluta cuántos de los votos válidos obtenidos por una coalición corresponden a cada una de las agrupaciones coligadas, advierte que la aplicación de las reglas establecidas, nada menos que para la distribución del dinero estatal de la financiación de la campaña, también puede ser aplicado en este caso.

Esto, no sobra agregar, mientras el legislador no desarrolle de manera específica la materia. 103. En ese orden, considerar que el acuerdo de coalición, el cual establece la forma en que se distribuirá la financiación estatal de la campaña con base en los votos válidos obtenidos por la lista, pueda servir como parámetro para aplicar los requisitos previstos en el artículo 262 constituye una solución razonable, proporcionada y conforme con los principios constitucionales. 104.

Así, que, dos o más partidos o movimientos opten por presentarse de forma coligada, de por sí constituye una decisión política que puede obedecer a múltiples factores, desde afinidades ideológicas hasta consideraciones estratégicas de conveniencia para maximizar los resultados electorales. Por ende, son estas agrupaciones quienes conocen bien sus fuerzas electorales y, de esta forma, diseñan la conformación de la lista, la selección de los candidatos de cada partido, la adopción o no del voto preferente, la asignación de responsabilidades en la campaña electoral y, además, la distribución de los recursos estatales destinados a su financiación. 105.

De igual forma, que la distribución de los recursos estatales, que se hace con base en los «votos válidos» obtenidos por la coalición, dependa de un acuerdo de voluntades entre los partidos coligados, ya ha recibido respaldo constitucional, como se explicó anteriormente, no es una solución arbitraria o irrazonable. 106. Por el contrario, esta fórmula se fundamenta en un principio constitucional: la libertad de organización de los partidos y movimientos políticos, consagrado en los artículos 40.3 y 107 de la Constitución. Además, este método reduce al máximo los riesgos de subjetivismo judicial al evitar que deba «inventarse una fórmula» para realizar la distribución. 107.

En efecto, para acudir a este criterio, como ha quedado explicado, se cumplen los presupuestos o requisitos para su aplicación: i) se ha identificado la ratio legis, es decir la razón de la norma que ha permitido determinar las características esenciales de un caso regulado que son muy similares al caso no regulado; ii) se ha demostrado la similitud de los hechos no regulados del contemplado en la ley y, finalmente, iii) el juez no está creando una norma o derecho nuevo, sino aplicando extensivamente la ley para colmar la respectiva laguna jurídica. 108.

Así las cosas, como las diferentes soluciones planteadas con anterioridad podrían ser altamente cuestionadas desde el punto de la razonabilidad o de la certeza, para esta Sala Electoral, acudir a este mecanismo se ajusta más a la legalidad, así como a la Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad de los bienes constitucionales en disputa.

En primer lugar, porque (i) está prevista en la ley; con un (ii) supuesto fáctico similar, como lo es la presentación de una candidatura por medio de una coalición; (iii) reconoce efectos jurídicos a la votación obtenida por la coalición y, finalmente (iv) la necesidad de asignar un porcentaje de manera individual a los partidos coligados. 109.

Entonces, no se trata de una regla artificiosa o artificial, sino que ya está prevista en el ordenamiento, de tal manera que, de conformidad con la ley, los partidos y movimientos políticos que decidan, en el marco de sus estatutos, presentar listas de candidatos a las corporaciones públicas formando una alianza o coalición electoral con otras agrupaciones legitimadas, deberán, antes de la inscripción de la candidatura, suscribir un «acuerdo de coalición». 110.

Por ende, en dicho acuerdo es donde se determina, entre otros, «cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos», que servirá de parámetro para establecer la votación de cada uno de los partidos, para los efectos previstos en el artículo 262 superior, es decir, para determinar si los partidos superan o no el límite del 15% de los votos, con el propósito de conformar una coalición en una elección posterior. 111.

Así, serán los propios partidos y movimientos políticos quienes, en el ámbito de su autonomía y libertad, previo al certamen electoral, decidan la forma de establecer los porcentajes de la votación para todos los efectos donde los votos válidos sirven como elemento para asignar alguna consecuencia jurídica». 57.5. Indicó que la interpretación señalada es jurisprudencia anunciada y, en esa medida, será tenida en cuenta para las próximas elecciones al Congreso de la República (año 2026) y para las venideras de las demás corporaciones públicas. 2.4.2.

La inscripción de candidatos y su modificación 58. Esta Sección21 ha considerado como una de las etapas para las elecciones la denominada preelectoral, que comprende, entre otras, las diligencias preparatorias, la depuración del censo electoral, la elaboración de las listas de votantes, la definición de los puestos de votación, la inscripción de candidatos y la designación de los testigos. 59.

A su vez, se tiene que el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986 Código Electoral, dispone ante quien se inscriben las candidaturas en la respectiva circunscripción electoral. Así, las candidaturas para la Cámara de Representantes se inscriben ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de cada circunscripción electoral, en quienes recae la decisión de aceptar o no la inscripción de las candidaturas previa verificación del cumplimiento de requisitos formales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, número de radicación 11001-03-28-000-2024-00016-00.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. De igual manera, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral «decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos». Adicionalmente, el artículo 108 de la Constitución Política establece que «toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso». 61. Por último, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece las causales por las cuales se puede modificar la inscripción de una candidatura postulada por un partido o movimiento político, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones, indicando que solo se podrá presentar, entre otros casos por la revocatoria de la candidatura.

En la citada normativa se dispone: «Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación». 62.

Hechas estas precisiones conceptuales, la Sala procede a realizar el análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente, de la siguiente manera: 2.4.3. Análisis del caso concreto 63. La parte demandante, al presentar la demanda y su subsanación, aportó al expediente, entre otros, los documentos22 que se relacionan a continuación, los cuales serán apreciados en el marco propio de esta fase inicial del proceso: 63.1.

Copia del acta de escrutinio general de Cámara por Bogotá D.C. (formulario E- 26CAM) de 27 de marzo de 2026, en la que consta la declaratoria de elección de Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá por el Movimiento Pacto Histórico, período constitucional 2026-2030, así: 22 Índice 3 Samai, archivo denominado 3_DemandaWeb_Poder_ANEXOS(.pdf) Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.2.

Copia de la Resolución 1299 de 3 de marzo de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se decide de manera positiva la solicitud de fusión por absorción entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico. 63.3. Solicitud de nulidad de la Resolución 1299 de 3 de marzo de 2026. 63.4.

Copia de la Resolución 1629 de 19 de marzo de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y la solicitud de nulidad propuestas contra la Resolución 1299 de 3 de marzo de 2026. 63.5. Solicitud ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil de 25 de marzo de 2026, de no reconocimiento de la elección de lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Partido Colombia Humana, e inscritos y avalados por el Partido Pacto Histórico para el período 2026 – 2030, de las 32 circunscripciones territoriales, del distrito capital e internacional y/o de lo fusionado en la Resolución Sala Plena 1299 de 2026.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Asimismo, se advierte que, al descorrer el traslado de la medida cautelar, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó, entre otros, los siguientes documentos23: 64.1.

Copia del acuerdo de voluntades para participar en la consulta popular interpartidista de 26 de octubre de 2025, suscrito por los representantes legales del Movimiento Político Colombia Humana, del Partido Unión Patriótica, del Partido Polo Democrático Alternativo, del Partido Comunista Colombiano y del Partido Progresistas. 64.2. Copia de las cartas de aval individual expedidas, el 3 de diciembre de 2025, por el Movimiento Político Colombia Humana a favor de María Fernanda Carrascal Rojas, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Laura Daniela Beltrán Palomares, María del Mar Pizarro García, Jairo León Vargas, para la conformación de la lista de candidatos para la elección en la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá, con voto no preferente, dentro de la coalición denominada «Pacto Histórico» para el periodo constitucional 2026-2030. 64.3.

Copia de la comunicación de 4 de diciembre de 2025 de la Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Político Pacto Histórico dirigida al registrador delegado en lo Electoral. 64.4. Acuerdo de coalición entre los Movimientos Políticos Pacto Histórico y Colombia Humana para inscribir lista de candidaturas a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá para las elecciones del 8 de marzo de 2026 periodo constitucional 2026– 2030, suscrito el 5 de diciembre de 2025. 64.5.

Copia de la comunicación de 4 de diciembre de 2025 de la Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Político Pacto Histórico dirigidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la designación de capacidad para firmas de avales y acuerdos de coalición y la manifestación de interés para participar en la consulta presidencial del 8 de marzo del 2026. 64.6 Copia de la Resolución 841 de 5 de febrero de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se revocó la inscripción de candidaturas relacionadas con la lista en coalición del Pacto Histórico Bogotá – Cámara territorial, por incumplimiento de los requisitos del artículo 262 constitucional. 64.7.

Copia de la Resolución 903 de 7 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó un incidente de nulidad y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 841 de 5 de febrero de 2026. 23 Índice 25 Samai, archivo denominado 36_MemorialWeb_Respuesta-ANEEXOSMEDCAUTp(.pdf). Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.8.

Solicitud de recomposición de lista de 8 de febrero de 2026 realizada por el Movimiento Político Pacto Histórico. 64.9. Copia de avales expedidos por el Movimiento Político Pacto Histórico a favor de los demandados, para la conformación de la lista de candidatos para la elección de Congreso de la República en la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá, con voto no preferente de 8 de febrero de 2026. 64.10.

Copia del formulario E6 – Cámara Territorial de Bogotá D.C. presentado por la coalición «PACTO HISTORÍCO BOGOTÁ» el 6 de diciembre de 2025. 64.11. Copia del formato E7 – CT de 8 de febrero de 2026 correspondiente a la solicitud de la modificación de listas y constancia de aceptación de candidatos de Cámara Territorial del Partido Pacto Histórico. 64.12.

Copia del formato E8 – CT «LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS- COALICIONES - CAMARA TERRITORIAL», en el que no se especifica fecha de elaboración o registro. 65. De la revisión del material documental se advierte que, en este caso específico, no es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, comoquiera que: 65.1.

No fue allegado al expediente el formulario E 26 CAM correspondiente de las elecciones de 2022 de la Cámara de Representantes de la circunscripción de Bogotá, lo anterior para determinar con certeza los votos obtenidos por cada colectividad y, así, establecer si superaron o no el 15% de los votos válidos en dichas elecciones. 65.2. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se puede determinar la modificación de listas de candidatos del Movimiento Político Pacto Histórico fue realizada dentro del término legalmente habilitado previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, como se acredita en el formulario E 7CT de 8 de febrero de 2026, en los que aportó los avales expedidos por este mismo movimiento político y en el formulario E-8CT, como constancia de la lista definitiva de candidatos inscritos por dicha colectividad. 65.3.

Asimismo, se observa que la Resolución 0841 de 5 de febrero de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas relacionadas con la lista del Pacto Histórico Bogotá – Cámara territorial, por incumplimiento de los requisitos del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, dispuso: Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR LA INSCRIPCIÓN de la lista de candidatos de la coalición “Pacto Histórico Bogotá”, inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C., para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el día ocho (8) de marzo de 2026, por encontrarse acreditada, con plena prueba, la configuración de la prohibición constitucional prevista en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: ADVERTIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que la modificación de inscripciones producto de la presente decisión deberá garantizar el derecho a la participación de los candidatos inscritos y de las colectividades políticas que integraban la coalición, de manera que, como consecuencia de la revocatoria de las listas inscritas en dicha modalidad, estas puedan proceder a la inscripción individual de sus listas, en los términos y dentro del plazo previsto para la modificación de inscripciones por revocatoria consagrado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011».

(Resalta la Sala). 65.3.1. Sobre el particular, la Sala no advierte en este momento procesal la infracción alegada, puesto que la norma constitucional que supuestamente fue desconocida, fue prevista para regular las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas y, en este asunto, la inscripción que cuestiona el demandante corresponde a la que hiciera el Pacto Histórico el 8 de febrero de 2026, como partido individualmente considerado, después de que el CNE revocara la lista en coalición con Colombia Humana. 65.4.

A su vez, se observa que, las señoras María Fernanda Carrascal Rojas y Laura Daniela Beltrán Palomares, indicaron que la parte actora se apoya en cuestionamientos contra la Resolución 1299 de 3 de marzo de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión por absorción del Movimiento Político Colombia Humana en el Movimiento Político Pacto Histórico, la cual no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida se desborda el alcance de la medida cautelar, pues la suspensión provisional del acto de elección no puede fundarse en la premisa de que la fusión fue ilegal, inexistente o ineficaz. 65.4.1.

Al respecto, debe aclararse que la Resolución 1299 de 3 de marzo de 2026 que autorizó la fusión entre las referidas colectividades, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad sin que pueda revisarse su legalidad en este asunto, pues obedece a una actuación independiente del proceso electoral que dio lugar al acto demandado. 65.4.2.

Para el caso bajo estudio, solo podrán ser objeto de control judicial los actos de trámite que incidan directamente en la expedición del acto electoral definitivo, como lo es en este caso la inscripción; sin embargo, la resolución que autorizó la fusión entre el movimiento político Pacto Histórico y Colombia Humana, es un acto de contenido Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular que concluyó una actuación distinta, por lo que debe demandarse de manera autónoma ante el juez competente 65.5.

Asimismo, en los términos planteados por el Ministerio Público, se debe establecer, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, las consideraciones de la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por esta Sección24, sobre el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política y si es procedente la aplicación de los criterios establecidos en la misma, en el caso concreto, para determinar los fundamentos jurídicos de la revocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral y su incidencia en el sub examine. 66.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa procesal no se encuentra acreditado que el acto de elección demandado vulnera las normas constitucionales invocadas, por lo que deberá negarse la solicitud de medida cautelar. 67. Esto, sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales, practicadas las pruebas correspondientes y se haga un estudio integral de las aportadas y las decretadas, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica de ninguna manera prejuzgamiento. 2.5.

Otras consideraciones 68. El señor Daniel Mauricio Monroy Hernández planteó la existencia de una ineptitud sustantiva, toda vez que la demanda no cumple el requisito de señalar los cargos de nulidad en los términos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 o, en su defecto, del artículo 137 del CPACA. A su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 69.

Lo anterior, más que argumentos contra la prosperidad de la solicitud cautelar se enmarcan en excepciones como la falta de legitimación e ineptitud de la demanda, por lo que, conforme lo ha considerado esta Sección25, no es la oportunidad procesal para resolverlo, pues para ello cuenta con la contestación de la demanda, circunstancia que inviabiliza en este momento algún pronunciamiento al respecto. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de octubre de 2025, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicación 70001-23-33-000-2023-00157-02. 25 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación 11001032800020260005400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2026, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, número de radicación 11001032800020260007000.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Reconocimiento de personerías 70. Junto con los escritos a través de los cuales se descorrió el traslado de la medida cautelar la señora Laura Daniela Beltrán Palomares26, el Consejo Nacional Electoral27 y la Registraduría Nacional del Estado Civil28 aportaron poderes con el fin de que ejercieran su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 71.

En virtud de que los poderes aportados cumplen con los requisitos de ley, se les reconocerá personaría para el efecto en los términos allí consagrados. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia, la demanda el señor Jorge Mario Pérez Solano contra el acto de elección de Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese a los señores Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277, en concordancia con el 199, de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su expedición, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 26 Índice 26 Samai, archivo denominado 38_MemorialWeb_Respuesta-Oposicionalamedid(.pdf). 27 Índice 23 Samai, archivo denominado 30_MemorialWeb_Otro-descorretrasladome(.pdf) 28 Índice 25 Samai.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al señor Jorge Mario Pérez Solano, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Mauricio Pava Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía 75.074.185 y tarjeta profesional 95.785 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Laura Daniela Beltrán Palomares, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Lina Marcela Caro Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía 50.985.758 y tarjeta profesional 314.117 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

QUINTO: Reconocer personería a la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con la cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.